ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Causa penal 130/2008-IV . Desde aproximadamente noviembre de 2005 hasta 2007 ********** (en adelante el quejoso) y sus cosentenciados , actuando en grupo de más de tres personas, constituyeron una organización delictiva con la finalidad de cometer secuestros en donde algunos de los integrantes proponían a las víctimas, otros las vigilaban para conocer sus actividades y poder interceptarlas, otros más las vigilaban mientras permanecían privadas de su libertad y otros hacían las negociaciones con los familiares para obtener el pago del rescate a cambio de su liberación. Ello lo realizaron de la siguiente manera:
- Respecto de la privación de la libertad de **********: “ … el 25 de marzo de 2007, aproximadamente, las 5:00 horas, dentro de su domicilio sito en calle ********** , número ********** , colonia ********** , ********** , ********** , cuando violentamente cinco sujetos vestidos de negro que traían pistolas lo sustrajeron para ser llevado a diversas casas de seguridad, entre ellas el hotel “ ********** ” ubicado en la avenida ********** … ”;
- Referente a la víctima **********: “ … el 27 de febrero de 2007, aproximadamente, a las 5:40 horas, a las afueras de su domicilio ubicado en calle ********** , privada ********** , colonia ********** , alcaldía ********** , de esta ciudad, cuando 3 sujetos auxiliados por otros más que tripulaban una camioneta ********** y un carro que obstruía la cuadra, fue subida con violencia a esa camioneta, para ser internada en una casa de seguridad donde permaneció cautiva hasta que sus familiares pagaron el rescate, que en un principio fue exigido por USD $ ********** ( ********** de dólares americanos)… ”; y,
- En relación con **********: “ …el 30 de noviembre de 2005, aproximadamente, a las 6:10 horas, al estar ********** , en la cochera de su domicilio ubicado en calle ********** , número ********** , colonia ********** , de esta ciudad, tres sujetos, uno de ellos armado con una pistola escuadra, lo obligaron a subir a su camioneta para emprender rumbo desconocido, internándolo en una casa de seguridad donde permaneció cautivo hasta que sus familiares pagaron el rescate, que en un principio fue exigido por $3 ********** ( ********** moneda nacional)…”.
- Por esos hechos y otro , el quejoso y sus coacusados fueron procesados bajo el expediente 130/2008-IV. Seguida la secuela procesal, la jueza Decimoséptima de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal resolvió:
a) **********, ********** y **********, no son penalmente responsables en la comisión del delito de secuestro agravado cometido en agravio de **********, previsto y sancionado en el artículo 163, en relación con el numeral 164, fracciones I, III y IV del Código Penal para el Distrito Federal, en la época de los hechos (2007).
b) **********, ********** y **********, son penalmente responsables de la comisión de los delitos siguientes:
- Delincuencia organizada, sancionado en los artículos 2, fracción V (hipótesis de secuestro) y, 4, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el entendido que, para ********** le es aplicable la fracción II, inciso a), mientras que, para ********** y **********, ambos de apellidos **********, la fracción II, inciso b).
- Secuestro agravado, en agravio de **********, contemplado en el numeral 163, en relación con el diverso 164, fracciones I, III, IV y V del Código Penal para el Distrito Federal.
- Secuestro agravado, en perjuicio de **********, establecido en el precepto 163, en relación con el 164, fracciones I, III y IV del Código Penal para el Distrito Federal.
- Secuestro, en agravio de **********, sancionado en el artículo 259 del Código Penal del Estado de México.
- En lo que interesa, se condenó al quejoso a 184 años y 12 días de prisión y ********** días multa, equivalente a $********** (**********); sin embargo, precisó la juzgadora que la pena máxima a compurgar sería de 50 años de prisión. Además, se condenó a los cosentenciados solidaria y mancomunadamente a la reparación del daño, se les negaron los sustitutivos y beneficio de la condena condicional, se les suspendieron sus derechos políticos y civiles y se les amonestó para prevenir su reincidencia.
- Toca penal 62/2012 . En desacuerdo con la anterior sentencia, el quejoso interpuso recurso de apelación por conducto de su defensor público. De igual forma, la agente del Ministerio Público de la Federación se inconformó vía apelación respecto del primer punto resolutivo, atinente a la absolución de los sentenciados de la comisión del delito de secuestro agravado cometido en agravio de **********.
- Correspondió el conocimiento de los medios de impugnación al Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. Substanciados los recursos, el 28 de septiembre de 2012 se dictó resolución.
- Únicamente respecto del primer punto resolutivo, la magistrada confirmó la sentencia en el sentido de que los sentenciados no son responsables del delito de secuestro agravado cometido en perjuicio de **********.
- Por otra parte, modificó la sentencia al resolver que el quejoso y sus cosentenciados eran penalmente responsables de la comisión de los delitos de delincuencia organizada , en términos de los artículos 2, fracción V (hipótesis de secuestro) y, 4.°, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el entendido que, para ********** le era aplicable la fracción II, inciso a), mientras que para ********** y **********, ambos de apellidos **********, la fracción II, inciso b); y secuestro agravado , en agravio de ********** , ********** y de ********** , todos en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal, artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal y numeral 11, fracción II, inciso d) del Código Penal para el Estado de México.
- En consecuencia, determinó que al aquí quejoso se le impondría una pena de 128 años y 6 meses de prisión, así como ********** días multa, equivalentes a $********** (**********, moneda nacional). La magistrada precisó que únicamente compurgaría la pena máxima, esto es, 50 años de prisión. Finalmente, reiteró el resto de las sanciones .
- Juicio de amparo directo 77/2020. En contra de la determinación anterior, ********** promovió amparo directo. Correspondió el conocimiento del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, seguida la secuela procesal, el 15 de octubre de 2021 dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo para efecto de que la autoridad responsable:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;
2. En su lugar, emita otra en la que:
a. Prescindiendo de los elementos de prueba obtenidos ilícitamente, reitere los apartados concernientes a la acreditación de los delitos materia de la condena, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión;
b. Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, funde y motive suficientemente la determinación de su grado de culpabilidad, en la que deberá apartarse de considerar lo referente al estudio de personalidad del ahora quejoso. En el entendido de que, para cumplir con lo anterior, deberá plasmar en qué proporción cada uno de los factores establecidos por los artículos 50 y 52 del Código Penal Federal resulta benéfico o perjudicial a su situación particular.
c. Con base en lo anterior, se pronuncie en relación con el grado de culpabilidad que corresponda al quejoso e imponga las sanciones condignas; con la única precisión de que éstas no podrán ser superiores a las anteriormente impuestas.
d. Dé vista al agente ministerial de su adscripción a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones investigue lo concerniente a la probable comisión del delito de tortura en perjuicio del quejoso, para lo cual habrá de otorgarle las constancias necesarias y remitir a ese órgano colegiado la notificación donde conste el cabal cumplimiento de lo anterior.
- Concesión que hizo extensiva al acto de ejecución reclamado al no impugnarse por vicios propios.
- Recurso de revisión. El 16 de noviembre de 2021 se notificó personalmente la anterior resolución al quejoso, quien en ese momento manifestó:
“ interpongo el recurso de revisión en contra de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno que dictó este Tribunal Colegiado.
**********”.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 9 de diciembre de 2021, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 5723/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- En acuerdo de 24 de marzo de 2022 la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y enviar autos a la ponencia del Ministro designado Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los Puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa el 16 de noviembre de 2021, por lo que dicha notificación surtió efectos el 17 de ese mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 18 de noviembre al 1 de diciembre de 2021, descontándose los días 20, 21, 27 y 28 de noviembre de 2021 por ser sábados y domingos.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso al mismo momento de la notificación -16 de noviembre de 2021-, se concluye que el recurso se formuló de manera oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que tiene reconocido el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 77/2020.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER.
- Demanda de amparo. La parte quejosa esgrimió los siguientes conceptos de violación:
a. Fue detenido de manera ilegal con motivo de una orden de localización y búsqueda, privándolo de su libertad desde el 14 al 17 de julio de 2008, misma fecha en la que se dictó la medida cautelar de arraigo por 40 días, por lo que éste también fue ilegal puesto que sólo procede por delitos de delincuencia organizada, se debe emitir por autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público; sin embargo, la legislación en materia de delincuencia organizada, establece que es facultad de las autoridades federales, por lo que un Ministerio Público local no puede solicitar la orden de arraigo a un juez del fuero común, pues ello resulta inconstitucional. Además, hubo demora -5 a 6 horas aproximadamente- en su puesta a disposición y no se configuró el caso urgente. Derivado de la ilicitud de la detención, debieron excluirse los deposados ministeriales de sus coacusados.
b. Debió excluirse del caudal probatorio el oficio **********, signado por sus aprehensores, en el que se indica la forma en que fue detenido el quejoso en cumplimiento de la orden de búsqueda, localización y presentación referida.
c. El reconocimiento en cámara de Gesell fue ilegal pues no cumplió con los requisitos de validez que la citada diligencia requiere ya que fue presentado de manera aislada, sin la presencia de su defensor.
d. Respecto a los reconocimientos de voz, es bien sabido que no se puede reconocer plenamente a una persona por la voz, pues los expertos en la materia así lo han determinado. Además, la Cámara de Gesell sí puede distorsionar la voz.
e. Añade que los expertos sostienen que un reconocimiento mediante la voz sólo es posible cuando el sujeto ya tiene registrada en su memoria la voz con anterioridad, además para que la percepción fiel y nítida sea auténtica, el receptor debe estar en una fase de concentración, ubicación y en completa pasividad, y no estar bajo el efecto de ninguna presión emocional, lo que no ocurrió en el caso.
f. El defensor del quejoso fue el mismo que el de su coacusado **********, no obstante que este último realizó diversas imputaciones en su contra, por lo que se vulneró su derecho a la defensa adecuada.
g. Se cometió el delito de tortura en perjuicio del quejoso, por lo que la juzgadora debió dar vista al Ministerio Público de la Federación a efecto de que iniciara la investigación correspondiente. Las pruebas obtenidas a raíz de la tortura deben ser excluidas por ilícitas, lo que redundaría en su libertad de ahí que haya sido necesaria la realización de estudios para corroborar la existencia de la tortura de conformidad con el Protocolo de Estambul.
h. La decisión asumida por el Tribunal Unitario responsable es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales. Además, se violaron los principios de congruencia y exhaustividad.
i. No se acreditó de manera suficiente que en compañía de otros sujetos haya acordado organizarse de forma permanente y reiterada con la finalidad de cometer conductas delictivas pues no se advierte la existencia de 3 o más personas. No existe dato que indique que haya participado en el secuestro de los agraviados. Existen diversas contradicciones e irregularidades en los señalamientos que se le formulan al quejoso.
j. Al ampliar sus deposados ministeriales, los coacusados del quejoso dijeron que ellos no habían declarado lo que se encuentra en sus deposados ministeriales, pues no fueron asegurados en la vía pública como aseguraron sus aprehensores, sino que fue sacado violentamente de su domicilio y tanto él como sus coacusados fueron obligados a declarar en los términos que lo hicieron supuestamente ante la autoridad ministerial. Luego, con las retrataciones de sus coacusados no se acreditó su participación delictiva en alguna organización criminal ni en los secuestros de los agraviados. Es inverosímil que su propio hermano -**********- y su primo -**********- lo hayan señalado como miembro de alguna organización criminal, sólo lo hicieron en sus deposados iniciales porque fueron torturados y amenazados para hacerlo.
k. En presencia de la juzgadora de primera instancia tanto el quejoso como sus coacusados sostuvieron que no ratificaban sus deposados ministeriales iniciales, toda vez que fueron obtenidos bajo amenazas de hacerles daño a sus familiares, además de que fueron torturados para declarar como lo hicieron.
l. Los secuestros realizados por la organización criminal iniciaron desde 2005 mientras que los secuestros que se le atribuyen se realizaron en febrero y marzo de 2007, por lo que el quejoso no formaba parte de la agrupación en 2005.
m. Del contenido de las declaraciones de las víctimas no se desprenden indicios que demuestren la conducta que se le imputa pues no lo reconocieron ni vieron a sus captores, por lo que no señalan la supuesta participación que tuvo en los secuestros y, por cuanto hace a lo declarado por **********, en su declaración primigenia no hizo señalamiento alguno al quejoso, sino hasta las posteriores, lo que evidencia su aleccionamiento. Además, resulta un medio de prueba aislado que no se encuentra robustecido con otra prueba, máxime que la víctima indirecta no formuló denuncia por el secuestro de su hijo.
- Sentencia recurrida. Las consideraciones que sustentan el fallo recurrido son las siguientes:
a. Es fundado pero inoperante el concepto de violación en el que el quejoso aduce que se vulneró el artículo 16 constitucional, pues su detención fue ilegal (únicamente en relación con el delito de secuestro) en virtud de que se realizó con motivo de una orden de localización y presentación, la cual no hace las veces de orden de detención decretada por caso urgente. Argumentó que en el caso no se configuró ningún supuesto de flagrancia porque al momento de su detención se encontraba platicando en la calle con otro sujeto. Posteriormente fue subido a un vehículo y llevado a una casa ubicada en las calles de ********** y **********, colonia **********, de esta ciudad, donde supuestamente se encontraba una menor de edad privada de su libertad, sin encontrar a nadie en el inmueble, por lo que después fue llevado a la Agencia del Ministerio Público Federal.
b. De autos se observa que el quejoso fue detenido el 15 de julio de 2008, fecha en la que se emitió el acuerdo de retención en términos de los artículos 193 y 194 bis del Código Federal de Procedimientos Penales por considerar que el delito de delincuencia organizada se cometió en flagrancia dada su permanencia y colaboración en la organización delictiva, por los hechos acaecidos entre 2005 y 2007.
c. Lo anterior no conduce en forma automática a considerar que la detención del quejoso produjo pruebas ilícitas que por ello ameriten ser excluidas del caudal probatorio de cargo –de ahí la inoperancia del concepto de violación–, pues existió otra conducta ilícita que se le atribuyó al quejoso, consistente en pertenecer a una organización dedicada a la delincuencia, delito respecto del que se actualiza el supuesto de flagrancia, al ser un delito permanente.
d. Consideró que en el caso existen datos objetivos y comprobables para concluir que el quejoso pertenece a una organización delictiva. Si el promovente fue detenido lícitamente en flagrancia por la sola pertenencia a una agrupación delincuencial es viable afirmar que la detención no produjo prueba ilícita al emanar de una fuente independiente y legal, como es la detención misma en flagrancia respecto a la delincuencia organizada.
e. Respecto al arraigo decretado el 17 de julio de 2008, si bien se obtuvo con motivo de la detención del quejoso y dicha medida cautelar se sustentó en lo declarado ministerialmente por el quejoso y sus coprocesados así como en el parte informativo de los policías de investigación **********, **********, ********** y ********** respecto de lo acontecido el día de la detención, lo cierto es que el quejoso estaba detenido igualmente por otra causa legal que avala la validez de las pruebas relacionadas con la detención.
f. Tampoco torna ilegal el arraigo el hecho de que haya sido el agente del Ministerio Público del fuero común quien lo solicitó, porque de autos se desprende que fue la agente del Ministerio Público de la Federación quien solicitó la medida cautelar el 15 de julio de 2008, es decir, al día siguiente de la detención del quejoso.
g. Consideró que, tal como alega el inconforme, son ilícitos los reconocimientos realizados en la Cámara de Gesell por parte de las víctimas **********, **********, ********** y **********. Lo anterior, al haberse efectuado sin la presencia de un defensor que velara por los derechos del quejoso, con lo cual se vulneró el artículo 20, apartado A, fracción IX constitucional. Consecuentemente, deben ser anulados dichos elementos de convicción. Precisó que la exclusión de los reconocimientos se realiza sin analizar su verosimilitud porque únicamente se estudia el debido proceso.
h. Si bien es cierto que al emitir su declaración tanto el quejoso como el coacusado ********** fueron asistidos por el mismo defensor público federal y que ambos se hicieron mutuas imputaciones; ello no resulta suficiente para restar valor probatorio a esas declaraciones puesto que el posible conflicto de intereses no era un hecho conocido por la autoridad ministerial ni por el propio defensor público en el momento mismo de su designación sino que, en todo caso, eso sobrevino una vez que cada imputado fijó su postura al emitir su respectiva declaración. Además, ninguno de los declarantes desconoció su participación en los hechos delictivos investigados, por lo que prevalece su propia confesión y no así las declaraciones del coimputado, que se tornan secundarias.
i. En suplencia de la deficiencia de la queja, el colegiado advirtió que en vía de ampliación de su declaración el quejoso denunció actos de tortura, por lo cual ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al tribunal unitario responsable, sin que ello tenga repercusiones probatorias , pues la confesión vertida por el quejoso en sede ministerial es lícita al haberse realizado debidamente asistido por un abogado defensor .
j. Consideró que, aun prescindiendo de los elementos de prueba que se excluyeron, el restante material probatorio es suficiente para demostrar de manera incuestionable la acreditación de los delitos de delincuencia organizada y secuestro agravado. Enseguida, reseñó los medios de prueba que obran en autos y argumentó que fue correcta la decisión de la responsable de construir la prueba presuncional que más que una prueba en sí constituye una vía de demostración indirecta la cual parte de la premisa de que no hay prueba directa de un hecho, pero sí elementos fácticos que a través de un razonamiento inferencial llevan a la demostración de un hecho desconocido.
k. Argumentó que efectivamente existió una organización integrada por el quejoso y sus coacusados, congregada bajo reglas de jerarquía establecidas y disciplina para ejecutar conductas de forma permanente y reiterada con la finalidad de ejecutar secuestros. Que dicha agrupación cometió los secuestros de los pasivos **********, ********** y **********, pues se repartieron funciones para ubicar, seguir, privar de la libertad, mantener cautivos, cuidar y negociar con los familiares de las víctimas la entrega de sumas a cambio de la libertad de los pasivos. Por tanto, declaró infundado el concepto de violación en el que el inconforme sostuvo que no se demostró su participación en los referidos ilícitos, porque las constancias probatorias que obran en el expediente tienen fuerza demostrativa suficiente para soportar la condena que reclama.
l. De igual forma, declaró infundada la alegación atinente a que se trasgredieron en perjuicio del quejoso los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución. Destacó que no existe violación al principio pro homine . Precisó que tanto las diligencias ministeriales como las realizadas en sede judicial cumplieron con las reglas que rigen el procedimiento. Dijo que la sentencia reclamada está debidamente fundada y motivada.
m. Consideró acertada la determinación de la magistrada responsable en el sentido de que las tres víctimas fueron contundentes en señalar la intervención de más de tres personas organizadas en torno a su respectivo secuestro, de ahí que contrario a lo afirmado por el quejoso, sí se acreditó de manera veraz y suficiente que en compañía de otros sujetos se organizó de forma permanente y reiterada con la finalidad de cometer delitos.
n. Estimó que se demostró que desde 2005 hasta 2007 que el quejoso en compañía de otras personas se organizaba de forma permanente o cuando menos reiterada para la comisión del delito de secuestro. Además, es infundado que de las declaraciones de las víctimas no se desprenda la conducta que se le imputa porque no lo reconocieron o no lo vieron y que el deposado de ********** es un medio de prueba aislado, porque aun cuando tales reconocimientos que explícitamente realizaron las víctimas respecto del quejoso quedaron expulsados -por ilícitos-, del caudal probatorio de cargo, lo cierto es que esto deviene irrelevante en la medida en que a través de la labor inferencial construida por la responsable se sostiene concluir que el quejoso fue uno de los partícipes.
ñ. El tribunal colegiado señaló como indicios destacados para demostrar la responsabilidad penal del quejoso: que la pasivo ********** conocía al sentenciado por ser primo hermano de su esposo; hecho que fue aceptado por el quejoso al ampliar su declaración ante el juez de la causa; que ********** -padre de **********- también aseguró conocer al imputado porque su padre tenía negocios con el padre de aquél; y que el testimonio de ********** no se trata de un medio de prueba aislado, porque su relato quedó robustecido con lo depuesto por su padre -**********-, quien sí compareció ante la fiscalía a denunciar la privación de la libertad de su hijo y el pago del rescate que exigieron los secuestradores a cambio de liberarlo. Todo lo anterior se corrobora con el deposado del propio quejoso, con lo que no queda duda de su participación en los delitos que se le imputan.
o. La magistrada responsable se ocupó de referirse a la eliminación de hipótesis alternativas así como al cercioramiento de la inexistencia de contra indicios que pudieran desvirtuar o menguar el alcance demostrativo de la prueba circunstancial que elaboró, es decir, que pese al resultado arrojado por la gama de indicios, no se advirtieron otras hipótesis con mayor demostración que, frente a esos indicios, impidieran la plena demostración de que el quejoso es responsable de la comisión de los ilícitos de los que se le acusa.
p. Destacó que al establecer el grado de participación del quejoso en la comisión del delito de Delincuencia Organizada el tribunal unitario responsable lo clasificó en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal (los que lo realicen conjuntamente); cuando la hipótesis normativa que se actualiza es la fracción II de ese numeral (los que lo realicen por sí). Es así, pues la conducta que pune dicho ilícito mira al hecho de pertenecer en sí –dolosamente– a un grupo delincuencial organizado. Sin embargo, es tan solo un desacierto sobre la forma de catalogar su participación, que no tiene trascendencia para tema alguno –como pudiera ser una pena inferior por ese tema–.
q. Adicionalmente, en suplencia de la deficiencia de la queja, advirtió que la autoridad responsable consideró en la individualización de las penas el estudio de la personalidad del quejoso, lo que viola el artículo 16 constitucional, por lo que concedió el amparo para el efecto de que, en cumplimiento de la sentencia de amparo, el tribunal unitario reiterara lo concerniente a la acreditación de los delitos y la responsabilidad del quejoso y prescindiera del estudio de la personalidad del sentenciado y plasmara en qué proporción los factores contemplados en los artículo 50 y 52 del Código Penal Federal resultan benéficos o perjudiciales a su situación particular, en el entendido de que las sanciones no podrán ser mayores a las ya impuestas.
r. Finalmente, ante el alegato de tortura del promovente, ordenó al tribunal unitario dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción para que investigue lo concerniente a la probable comisión del delito de tortura en perjuicio del quejoso.
- Recurso de revisión. Como se narró en los antecedentes, el quejoso, al ser notificado de la sentencia de amparo únicamente manifestó que interponía recurso de revisión.
- CONSIDERACIÓN PREVIA
- Esta Sala ha tenido oportunidad de desarrollar ampliamente cuándo y bajo qué parámetros es posible suplir la deficiencia de la queja, contenida en el artículo 79 de la Ley de Amparo .
- Se ha destacado reiteradamente que la suplencia de la queja deficiente tiene el propósito de liberar a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder su libertad o sus derechos patrimoniales: I) por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho; II) por no disponer de los medios económicos suficientes para un asesoramiento profesional eficiente; o, III) por tratarse de determinados sectores de la población en desventaja (ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, niños, niñas y adolescentes, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos). Ello, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente. Lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico .
- Además, se ha puntualizado que los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y en consecuencia, se asume que cada una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose un disparidad que repercute en el derecho de acceso a la justicia, por lo que esa institución funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad .
- En ese sentido, tratándose de juicios penales, esta Sala ha sostenido una interpretación evolutiva a favor de la víctima u ofendido. En el marco de la Ley de Amparo, ahora abrogada, que sólo reconocía esa figura en beneficio del inculpado, concluyó que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autorizaba la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, se extendía en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representaba un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional: la búsqueda de la justicia.
- Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal –vigente en aquella fecha–, que colocaba en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido, en relación con el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional, que exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona .
- Posteriormente, con la publicación de la nueva Ley de Amparo de 2 de abril de 2013 se dispuso la suplencia de la queja en materia penal en favor del inculpado y de la víctima u ofendido –en los casos que tenga el carácter de quejoso o adherente– .
- La Sala también ha sido clara en determinar que esta figura no es procedente a favor de la víctima cuando acude al juicio constitucional como tercero interesado, ya que la única parte en desventaja en la litis es el quejoso, en favor de quien sí procede esta figura . Se dijo que aplicar el principio de suplencia de la queja deficiente a las partes que no son inconformes –inclusive tratándose de víctimas menores de edad– en cualquier medio de impugnación, implicaría desvirtuar el sentido y alcance de ese principio .
- Ahora, en el caso, resulta importante destacar que el acto reclamado deriva de un procedimiento penal, por lo que, previo al estudio de la procedencia del recurso, esta Primera Sala recuerda que al momento de interponerlo, el recurrente no expresó agravio alguno.
- No obstante, atendiendo a que el recurrente tiene el carácter de parte inculpada en el procedimiento penal de origen, le asiste la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del citado artículo 79, fracción III, inciso a) y último párrafo, de la Ley de Amparo. Por tanto, lo conducente es que esta Suprema Corte se pronuncie sobre la procedencia del medio de impugnación y, de ser el caso, respecto del fondo del asunto aun ante la ausencia total de agravios. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 1/2022 (10a.) , de esta Primera Sala, de contenido siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
- DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO.
- DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
