DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado -contra quienes no se ejercerá acción penal- declaran en su carácter de testigos de cargo, deberán hacerlo en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.
- Así, respecto de la tortura del coimputado, la exclusión de la prueba ilícita igualmente debe tener como consecuencias y efectos la anulación no solo de la confesión de la persona directamente afectada, sino de toda prueba, dato o información vinculada con la misma que hubiere afectado a un tercero ; esto, además, de conformidad con los lineamientos constitucionales sobre la tortura como violación a derechos humanos y su impacto en el debido proceso .
- Esta determinación coincide con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México , en el que resolvió que otorgar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción que afecten a un tercero, constituye, a su vez, una infracción al derecho a un juicio justo .
C. Aplicación al caso concreto.
C.1. Alegato de tortura del quejoso
- De acuerdo con lo relatado en los antecedentes del caso, la determinación del tribunal colegiado no se adecua a los lineamientos constitucionales descritos en los párrafos anteriores. Por tanto, debe revocarse esta decisión.
- El tribunal colegiado, al analizar el alegato de tortura del quejoso en su vertiente de delito, se limitó a dar vista al Ministerio Público. Sin embargo, en cuanto a la vertiente de violación a derechos humanos e impacto en el proceso, el tribunal colegiado sostuvo que no tendría repercusiones probatorias porque la confesión vertida en sede ministerial se realizó por el quejoso debidamente asistido por un abogado defensor.
- Vale la pena trascribir buena parte de su razonamiento para tener claridad:
“ este órgano colegiado advierte que en vía de ampliación de su declaración ante el juez de la causa el quejoso denunció actos de tortura. Por lo cual, ante ese señalamiento, es procedente dar vista al agente del ministerio público adscrito al Tribunal Unitario responsable para que investigue las manifestaciones ahí vertidas, es decir, tortura como delito. Sin que ello tenga repercusiones probatorias, puesto que la confesión vertida por el quejoso en sede ministerial, debidamente asistido de abogado defensor, es lícita al haberse producido en el marco de su flagrante detención respecto del delito de Delincuencia Organizada, en los términos precisados con antelación.
Por ello, la denuncia de tortura que hace el quejoso aun en correlación con el certificado médico que revela que sí presentó lesiones posteriores a su aseguramiento sólo ameritan su investigación como delito pero no la existencia de trascendencia al debido proceso.
Máxime que ello es acorde con lo señalado en el parte informativo policial ********** suscrito por los policías **********, **********, ********** y ********** en el que se informó que los activos opusieron resistencia a la detención, por lo que se hizo uso de la fuerza pública necesaria para lograr su captura, mas no así para que declarara ante la autoridad ministerial... ”.
- Según lo transcrito, el quejoso denunció ante la jueza de la causa la comisión de posibles actos constitutivos de tortura en su contra. Con dicha noticia, el Estado adquirió, a través de la autoridad jurisdiccional, la obligación de emprender una investigación respecto de dichos actos.
- No obstante, esto no sucedió. De acuerdo con los antecedentes narrados, la magistrada responsable consideró acertada la determinación de la juzgadora de primer grado en el sentido de que las declaraciones ministeriales iniciales del imputado y sus coacusados constituyen confesiones lisas y llanas a pesar de que el aquí quejoso se retractó posteriormente y manifestó haber sido víctima de tortura junto con sus coacusados. La responsable sostuvo que en la etapa de instrucción el imputado no aportó prueba idónea para acreditar la tortura y que deben prevalecer las primeras declaraciones sobre las posteriores en atención al principio de inmediatez procesal.
- Como se ha señalado, ese razonamiento fue convalidado por el tribunal colegiado, quien se limitó a dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación, sin que ello tuviera repercusiones probatorias, pues consideró que la confesión vertida por el quejoso en sede ministerial fue lícita al haberse realizado debidamente asistido por un abogado defensor.
- Es justo este tramo de su razonamiento que resulta ajeno a la doctrina constitucional de esta Primera Sala, según la cual ante el alegato de tortura se debe ordenar una investigación acuciosa y seria por el juez de la causa.
- En esas condiciones, esta Primera Sala considera que el tribunal colegiado del conocimiento inobservó las obligaciones impuestas en la doctrina de este Alto Tribunal frente a una denuncia de tortura que realiza una persona imputada ante el juez del proceso a partir de la cual emitió una confesión, ya que no verificó que se realizaran las acciones eficaces para comprobar la existencia de esa afectación atendiendo a que la tortura puede ser física o psicológica. Lo anterior coloca en estado de indefensión al quejoso que alega la tortura, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará sentencia .
- Esta Primera Sala enfatiza en que la violación anterior no se puede subsanar de ninguna manera con la asistencia de un abogado en la diligencia ministerial. La garantía de defensa adecuada resulta independiente al derecho a la integridad personal y a no ser objeto de tortura.
- De acuerdo con la doctrina expuesta, para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente debe aplicar lo previsto en el Protocolo de Estambul y ordenar, de inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado.
- En este punto, vale la pena recordar que el quejoso alegó al ampliar su declaración ante el juzgado de la causa, que fue sustraído en su domicilio el 14 de julio de 2008, por unas personas con uniforme de ********** que lo amenazaron, golpearon, le vendaron los ojos y lo subieron en una camioneta para llevarlo en lugar donde le dijeron que ahí lo matarían, le quitaron la ropa e interrogaron, y al negar los hechos lo acostaron al suelo para torturarlo diciéndole que tenían a su familia y que si no decía la verdad la iban a matar, le dieron toques en los testículos y para que ya no lo torturaran dijo que él había participado en los secuestros y lo mismo le hicieron a su hermano ********** y a su primo **********.
- Este aspecto fue soslayado por el tribunal colegiado quien incluso consideró que aunque en el certificado médico del imputado se señala que sí presentó lesiones posteriores a su aseguramiento, ello sólo amerita su investigación como delito pero no la existencia de trascendencia al debido proceso. Además, el tribunal colegiado nada dijo en torno a las amenazas de muerte que refirió el quejoso respecto a su familia si no confesaba, es decir, también ignoró los efectos que puede producir la dimensión psicológica del maltrato alegado.
- En suma, la postura del tribunal colegiado resulta contraria a nuestros postulados sobre la materia, pues indebidamente limitó el análisis del alegato de tortura a la necesidad de una investigación en su vertiente de delito, con lo cual desconoció la importancia del análisis de esta violación en su vertiente de violación de derechos humanos con impacto en el proceso penal. Consecuentemente, omitió analizar los méritos del alegato y, por tanto, determinar si existían pruebas que, en su caso, debían ser excluidas. De esta manera, al desatender la denuncia de tortura sin ordenar realizar la investigación correspondiente, colocó al quejoso en estado de indefensión.
C.2. Alegato de tortura de los coinculpados
- Ahora bien, durante la secuela procesal el quejoso también alegó que sus coinculpados manifestaron haber rendido su declaración ministerial bajo coacción derivada de actos de tortura.
- Como mencionamos previamente, el quejoso en la ampliación de su declaración preparatoria explicó que fue sustraído en su domicilio el 14 de julio de 2008, por unas personas con uniforme de ********** que lo amenazaron, golpearon, le vendaron los ojos y lo subieron en una camioneta para llevarlo en lugar donde le dijeron que ahí lo matarían, le quitaron la ropa e interrogaron, y al negar los hechos lo acostaron al suelo para torturarlo diciéndole que tenían a su familia y que si no decía la verdad la iban a matar, le dieron toque en los testículos y para que ya no lo torturaran dijo que él había participado en los secuestros y lo mismo le hicieron a su hermano ********** y a su primo ********** .
- Lo anterior resulta relevante en la medida en que en sus deposados ministeriales los referidos coacusados confesaron su participación en diversos secuestros, pero, además, señalaron al aquí quejoso como participante en esos delitos, lo que sirvió -entre otras pruebas de cargo- como sustento para condenar al quejoso.
- El tribunal colegiado señaló que en todo caso el indicio incriminatorio que prevalece es el de la propia confesión del quejoso y no las declaraciones de los coimputados que se vuelven secundarias. Sin embargo, de cualquier manera no fueron excluidas del caudal probatorio.
- En esas condiciones, si los deposados ministeriales de los coacusados ********** y ********** formaron parte del acervo probatorio con el que se sustentó la decisión condenatoria del quejoso, su calidad debe cumplir con los estándares de debido proceso que hemos explicado en el apartado conducente.
- Consecuentemente, ante la existencia del alegato de tortura desde la instancia penal, así como su vinculación con pruebas que incriminaron al imputado, resulta evidente su impacto en el proceso penal. Al respecto, esta Primera Sala también ha sostenido que en caso de existir, como ahora, un dato o alegato de tortura, es necesario ordenar su investigación (oficiosa, inmediata, diligente y exhaustiva), o bien, de tenerse por acreditada la tortura, deberán anularse las pruebas que hayan tenido relación directa e inmediata con la misma.
Efectos
- Ante el desapego del tribunal colegiado respecto de la doctrina constitucional de esta Primera Sala en relación con el proceder de la autoridad judicial frente a la interpretación sobre la detención en flagrancia, al alegato de tortura en su vertiente de violación a derechos humanos, así como respecto del estándar de debido proceso cuando se solicita la exclusión de prueba ilícita, corresponde revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de circuito para que emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los parámetros de interpretación constitucional establecidos en la presente ejecutoria. Esto de conformidad con lo siguiente:
- En cuanto a la legalidad de la detención en flagrancia por delincuencia organizada , deberá analizar a la luz de las consideraciones de esta ejecutoria si se transgredieron los derechos fundamentales del quejoso. Dicha labor de verificación deberá realizarla de manera acuciosa y particularizada de conformidad con los principios del debido proceso y el derecho fundamental de prohibición de juzgar con pruebas ilícitas, determinando, si resulta procedente la exclusión de medios de prueba.
- En cuanto al alegato de tortura sufrida por el quejoso, el tribunal colegiado deberá ordenar la reposición del procedimiento para que se lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva con base en el Protocolo de Estambul. Deberá tomar en cuenta las distintas dimensiones de la tortura (física o psicológica) u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y el hecho de que ésta puede, en ocasiones, no dejar huellas o rastros visibles.
Además de dar vista al ministerio público para que investigue, en su vertiente de delito, la tortura alegada, lo cual ya ha sido considerado por el órgano colegiado.
- En cuanto al alegato de exclusión de prueba ilícita de las declaraciones de cargo rendidas por los coimputados y arrancadas bajo tortura, el tribunal colegiado deberá:
3.1 Dar vista al ministerio público para que investigue, en su vertiente de delito, la tortura que -según alega el quejoso- padecieron sus coinculpados ********** y **********.
3.2 Toda vez que validó el razonamiento de la responsable respecto a que son lícitos los testimonios de los aludidos coimputados, deberá prescindir de esa argumentación y aplicar la doctrina constitucional aquí referida.
- DECISIÓN
- Al concluir que el tribunal colegiado se apartó de los criterios sostenidos por esta Primera Sala en relación con las cuestiones constitucionales aquí analizadas, lo procedente es devolverle los autos para que se ajuste a las consideraciones que han quedado definidas en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se separa del tema de tortura del coinculpado y del párrafo cuarenta; y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo quien está con el sentido, pero sólo por el tema de tortura y se reserva su derecho a formular voto concurrente para separarse del tema de flagrancia en delincuencia organizada y tortura del cosentenciado, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, pero solamente por lo que se refiere a la tortura del coinculpado.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
- DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO.
- DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
