AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5723/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5723/2021

Fecha: 01-Jun-2022

DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO.

Hechos: Los órganos contendientes arribaron a conclusiones distintas sobre el mismo problema jurídico. Por un lado, un Pleno de Circuito determinó que la cualidad permanente del delito de delincuencia organizada permite que la detención en flagrancia de sus miembros se realice en cualquier tiempo, sin necesidad de que la persona integrante de esa agrupación cometa en ese instante algún acto relacionado con dicho ilícito. Por su parte, un Tribunal Colegiado de otro Circuito concluyó que para considerar legal la detención en flagrancia era necesario que en ese momento la persona estuviera ejecutando materialmente algún acto relacionado con la delincuencia organizada.

Criterio jurídico: Para considerar legal la detención en flagrancia de algún integrante de la delincuencia organizada es necesario que al instante de la privación de su libertad o justo en el momento anterior esté cometiendo o haya cometido algún acto relacionado con ese delito para considerar que se actualiza el contenido del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política del país.

Justificación: La naturaleza del delito de delincuencia organizada es de carácter permanente o continuo-, es decir, que produce sus efectos en el tiempo. Sin embargo, el párrafo quinto del artículo 16 constitucional dispone que para justificar una detención en flagrancia la persona debe ser detenida al momento de cometer el delito o inmediatamente después de cometerlo. Por lo tanto, para detener en flagrancia a un integrante de la delincuencia organizada es necesario que la autoridad se percate en ese instante de que la persona está ejecutando o acaba de ejecutar actos que permitan relacionarla directamente con esa organización criminal. La complejidad de las organizaciones delictivas o el hecho de que la intervención de algunos de sus miembros no se materialice en el mundo exterior –de manera que muchas veces no sea apreciable sensorialmente aunque la pertenencia volitiva de los sujetos subsista–, no permite suplir los requisitos constitucionales para que una detención en flagrancia pueda considerarse legal. De no cumplirse con las exigencias señaladas se generaría una privación de la libertad personal en cualquier momento, a elección de la policía, y con el propósito de investigar, lo que es contrario a las reglas que establece la Constitución Política del país. Esto, debido a que lo que tutela una detención apegada al marco jurídico es el derecho fundamental a la libertad de una persona imputada y el respeto al debido proceso legal que debe primar en todos los casos frente a la premura de asegurar a una persona imputada. Por ello, el régimen constitucional de detenciones establece de forma clara, específica, rígida y diferenciada las hipótesis en que la autoridad puede detener válidamente a una persona y mantener vigente la protección de sus derechos humanos. En ese sentido, si no se acredita la flagrancia no significa que el delito quede impune, pues si tampoco se demuestra el caso urgente, la autoridad ministerial deberá realizar una indagación formal que permita la detención de los integrantes de un grupo criminal a través de un diverso mecanismo constitucional autorizado judicialmente como lo es la orden de aprehensión.

  1. Como se dijo, el tribunal colegiado del conocimiento declaró legal la detención del quejoso respecto del delito de delincuencia organizada, a partir de lo cual determinó la legalidad de los deposados iniciales del imputado y sus coacusados. En consecuencia, al existir la probabilidad de que el tribunal colegiado se haya apartado del criterio de este Alto Tribunal, la determinación amerita ser revisada en esta instancia.
  2. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que la resolución de amparo recurrida se haya emitido el 15 de octubre de 2021 y la jurisprudencia de esta Primera Sala se haya publicado el 3 de diciembre de 2021. Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, de lo que se desprende que invocó esa tesis como orientadora -no vinculante- al no serle obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. En consecuencia, no se puede sostener la aplicación retroactiva de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo cual es acorde con la doctrina del Tribunal Pleno, contenida en la jurisprudencia de rubro: “ JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA .” .
  3. Además, se estima que, en términos del punto Segundo del citado Acuerdo General 9/2015, la procedencia del amparo directo en revisión se actualiza cuando la decisión del tribunal colegiado pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte relacionado con una cuestión propiamente constitucional, esto es, en el caso, el alcance del derecho a la libertad personal, que se traduce en no ser detenido salvo en los supuestos permitidos por la Constitución entre los que se encuentra la flagrancia.
  4. Incluso, el artículo 221 de la Ley de Amparo en su última parte permite la invocación de precedentes, aunque no hayan sido publicados, para lo cual basta que se acompañen copias certificadas de la resolución. Ahora bien, es un hecho notorio para esta Primera Sala que el 1 de septiembre de 2021 -previo a la emisión de la sentencia reclamada- se resolvió la Contradicción de Tesis 51/2021 de la que derivó la mencionada jurisprudencia 1a./J. 27/2021 (11a.), de ahí que resulte pertinente analizar la sentencia recurrida a la luz de la doctrina de este Alto Tribunal sobre la figura de flagrancia y su actualización tratándose del delito de delincuencia organizada.
  5. Sobre este punto, aun suponiendo que no existiera criterio de esta Primera Sala que hubiese sido desconocido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, lo cierto es que su determinación entraña una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia que amerita un pronunciamiento de este Alto Tribunal respecto de la licitud de la detención en flagrancia tratándose del delito de delincuencia organizada, esto es, el alcance del quinto párrafo del artículo 16 constitucional en relación con el derecho a la libertad personal y en caso de detención, el derecho de las personas detenidas en flagrancia a ser puestas a disposición de la autoridad más próxima y cómo su violación puede tener como efecto la exclusión de determinados medios probatorios en el sistema penal tradicional.
  6. En consecuencia, el primer punto al que se circunscribe la materia del fondo del presente recurso consiste en revisar la determinación del tribunal colegiado del conocimiento sobre la legalidad de la detención en flagrancia del quejoso respecto del delito de delincuencia organizada a la luz de la doctrina de este Alto Tribunal.
  7. Por otra parte, el segundo tema que torna procedente el amparo directo en revisión es el posible desconocimiento del tribunal colegiado de la doctrina de esta Primera Sala sobre el alegato de tortura del quejoso y sus coacusados .
  8. Para sustentar lo anterior debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia dictada en la causa penal como en el toca del que deriva el acto reclamado en el amparo directo 77/2020 se desestimó el alegato de tortura del aquí recurrente. La magistrada responsable consideró acertada la determinación de la juzgadora de primer grado en el sentido de que las declaraciones ministeriales iniciales del imputado y sus coacusados constituyen confesiones lisas y llanas a pesar de que el aquí quejoso se retractó posteriormente y manifestó haber sido víctima de tortura junto con sus coacusados. En esencia, la responsable sostuvo que en la etapa de instrucción el imputado no aportó prueba idónea para acreditar la tortura y que deben prevalecer las primeras declaraciones sobre las posteriores en atención al principio de inmediatez procesal.
  9. El quejoso, en desacuerdo con lo anterior, en sus conceptos de violación, argumentó que la juzgadora de primera instancia debió dar vista al Ministerio Público de la Federación a efecto de que iniciara la investigación correspondiente y ordenar que se excluyeran por ilícitas las pruebas obtenidas a raíz de la tortura. También reiteró que al ampliar sus deposados ministeriales tanto él como sus coacusados se retractaron de sus declaraciones iniciales en el sentido de que no fueron asegurados en la vía pública, sino que fueron sacados violentamente de su domicilio, torturados y obligados a declarar en los términos que lo hicieron inicialmente bajo amenaza, además, de hacerles daño a sus familiares.
  10. En respuesta a lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento se limitó a dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación, sin que ello tuviera repercusiones probatorias, pues consideró que la confesión vertida por el quejoso en sede ministerial fue lícita al haberse realizado debidamente asistido por un abogado defensor.
  11. Además, esta Primera Sala advierte que el pronunciamiento del tribunal colegiado también soslayó la relevancia de la denuncia de tortura de los coinculpados -que, además de autoincriminarse, incriminaron al quejoso-, lo que puede resultar contrario a lo sostenido por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 6246/2017 , así como en el Amparo Directo en Revisión 807/2020 lo cual amerita ser examinado en esta instancia.
  12. En otras palabras, el tribunal colegiado no abordó el alegato de tortura que el quejoso hizo valer respecto de sus coimputados. En ese sentido, la solicitud de exclusión probatoria fue desestimada bajo premisa de que las declaraciones se hicieron con la asistencia de un abogado defensor.
  13. En este punto esta Sala considera que se presenta un genuino problema constitucional que atañe al estándar de debido proceso aplicable cuando se solicita la exclusión de prueba ilícita, concretamente, de un testimonio de cargo arrancado bajo alegada tortura del imputado y sus coacusados.
  14. El espectro de protección de los derechos humanos del quejoso no debe circunscribirse a la tortura entendida como violación a la integridad personal o únicamente como un delito, sino también como una violación a derechos humanos y el impacto en el debido proceso y la defensa del quejoso, por lo que su estudio también es procedente.
  15. Esta Sala advierte que se ha dejado viva una violación procesal con impacto probatorio; a saber, la valoración de las declaraciones ministeriales del inconforme y sus coimputados que ─obtenidas mediante alegada tortura─ le incriminan.
  16. Por ende, el recurso es procedente no sólo porque en el caso subsisten temas de constitucionalidad, además porque guarda la característica de interés excepcional al haberse inobservado los criterios que en materia de protección de derechos humanos ha emitido esta Primera Sala, lo que amerita analizar el fondo del asunto para corregir esa situación.
  17. Establecido lo anterior, en ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que no es factible estudiar en esta instancia la determinación del tribunal colegiado respecto al arraigo decretado al quejoso. Como se observa de los antecedentes del asunto, el colegiado consideró que la medida cautelar es lícita pues se obtuvo con motivo de la detención en flagrancia del acusado por delincuencia organizada y porque fue solicitada y autorizada por las autoridades competentes para ello. Por tanto, este tópico no se abordará al no constituir sino una consecuencia del análisis que se realizó en torno a la detención en flagrancia del imputado por el delito aludido, al margen de que, en efecto, el arraigo fue solicitado y obsequiado por las autoridades federales competentes.
  18. De igual manera, tampoco se examinará el pronunciamiento del tribunal colegiado atinente a la ilicitud de la detención del quejoso por el delito de secuestro al derivar de una orden de localización y presentación, no haberse actualizado la flagrancia y ante la demora en su puesta a disposición al Ministerio Público, sin que ello hubiese tenido efectos de exclusión probatoria. Lo anterior, porque el argumento central del tribunal de amparo para validar la licitud de los medios probatorios de cargo estribó en que fue correcta la detención del inconforme en flagrancia por el diverso delito de delincuencia organizada, de ahí que sea este punto el que cobra especial relevancia en la revisión al ser el sustento de las consideraciones del tribunal colegiado para no excluir las declaraciones ministeriales del imputado y sus coacusados.
  19. En otro orden de ideas, esta Primera Sala considera que no se actualiza la procedencia del recurso en cuanto a los restantes temas abordados en la sentencia recurrida sobre: i) la ilegalidad de los reconocimientos efectuados en la Cámara de Gesell; ii) la fundamentación y motivación de la sentencia reclamada; iii) el principio pro homine ; iv) el cumplimiento de las formalidades del procedimiento en sede ministerial y judicial; v) la asistencia del mismo defensor público al quejoso y su coacusado **********; vi) la pertenencia del quejoso a una agrupación delincuencial y la acreditación de su participación en los delitos de delincuencia organizada y secuestro, así como la clasificación otorgada por la magistrada responsable; y vii) la concesión de amparo en cuanto a la individualización de las penas.
  20. Como se aprecia de los antecedentes que informan el presente asunto, dichos temas descansan en las premisas fundamentales de que la detención por delincuencia organizada fue ajustada a derecho, así como que las confesiones efectuadas por el quejoso y sus coacusados no contienen vicio alguno, lo que justificó la decisión de condena aun a la luz de los medios de prueba excluidos.
  21. Es decir, las consideraciones del tribunal colegiado son meras consecuencias de los aspectos centrales por los cuales sí es procedente el amparo directo en revisión y sobre lo cual este Alto Tribunal se pronunciará en el fondo, esto es, la licitud de la detención en flagrancia por delincuencia organizada y el alegato de tortura que sirvió de base para que se emitiera la confesión del quejoso y sus coacusados.
  22. En consecuencia, el fondo del recurso se limitará a los aspectos respecto de los cuales resultó procedente el medio de impugnación al no advertir, aun en suplencia de la deficiencia de la queja, motivo diverso que actualice la procedencia del amparo directo en revisión.
  23. ESTUDIO DE FONDO
  24. En primer término, esta Primera Sala precisa que ambos tópicos respecto de los cuales resultó procedente el recurso de revisión ameritan un tratamiento propio, dado los efectos diferenciados que tendría la eventual declaración de ilegalidad en la detención en flagrancia por delincuencia organizada y el análisis que sobre el alegato de tortura se efectúe.
  25. En ese sentido, en este caso la detención del quejoso requiere un estudio constitucional previo, porque de la misma deviene la alegada tortura. Máxime que la detención arbitraria constituye otra base razonable para la investigación y eventual acreditación de la tortura.

VII.1. Estudio sobre la flagrancia en el delito de delincuencia organizada.

  1. Tal como se reseñó previamente, el tribunal colegiado del conocimiento se pronunció respecto a la detención efectuada por los delitos de delincuencia organizada y secuestro. Por una parte, declaró ilegal la detención respecto del delito de secuestro al considerar que el quejoso no fue detenido en virtud de una orden de aprehensión ni en flagrancia, sino por una orden de localización y presentación, la cual no hace las veces de un caso urgente .
  2. Sin embargo, al estudiar la detención respecto del delito de delincuencia organizada consideró que el quejoso se encontraba en flagrancia, dada la permanencia del ilícito, lo que justificó su detención, así como la licitud de distintos medios de prueba de cargo.
  3. Esta Sala considera desacertada esa determinación.
  4. Para justificar esa decisión se tiene en cuenta que este Alto Tribunal ya se ha ocupado de definir el estándar al que se debe atender para que se configure la flagrancia en el delito de delincuencia organizada. En efecto, al resolver la Contradicción de Tesis 51/2021 , esta Primera Sala respondió a la siguiente interrogante: ¿Para decretar la detención en flagrancia de un miembro de la delincuencia organizada es necesario que haya ejecutado en ese instante o en un momento inmediato previo un acto relacionado con ese delito, lo cual debe ser apreciado sensorialmente por la policía, o la naturaleza permanente de ese ilícito permite justificar la detención en cualquier momento sin que se requiera la realización de algún acto que verifique la realización del delito?
  5. La respuesta que se dio a esta cuestión es que sí se requiere de un acto relacionado con el hecho delictivo de delincuencia organizada que materialmente pueda percibirse y que dé cuenta de que ese delito se está cometiendo para proceder a la detención en flagrancia de un integrante de ese grupo criminal.
  6. Lo anterior, porque la forma de consumación del delito, la manera en que los integrantes del grupo deciden conformar e intervenir en la organización, y la existencia de elementos que vinculen a una persona con la delincuencia, pero que en ese momento no está ejecutando materialmente el ilícito, no son condiciones que suplan la exigencia constitucional de un acto en concreto que materialice de manera objetiva la comisión del delito, y por ello, que justifique la detención en flagrancia de una persona, cuya actualización, como se vio, es estricta al formar parte del régimen constitucional de detenciones.
  7. La naturaleza del delito de delincuencia organizada efectivamente produce efectos permanentes, lo que significa que el ilícito se prolonga en el tiempo hasta su cesación, la que ocurre por la disolución de la agrupación, o de manera individual, por la renuncia o abandono de sus miembros.
  8. Esta Sala consideró que los efectos permanentes del delito son jurídicamente útiles para establecer diferentes factores como los periodos que abarca la existencia de la agrupación que permitirá determinar los ilícitos cometidos durante su existencia, así como los plazos para computar la prescripción del delito. Pero la interpretación a los efectos permanentes o continuos sobre la consumación del delito de delincuencia organizada no puede entenderse en el sentido de que en todo momento el ilícito se está cometiendo materialmente para justificar una detención en flagrancia.
  9. La flagrancia es el único método reconocido en el régimen constitucional de detenciones que faculta a la policía a detener a una persona sin la orden del Ministerio Público (orden de detención por caso urgente) o del juez (orden de aprehensión). Debe ser tan evidente y de absoluta constatación, que no requiere de algún tipo de interpretación más allá de la simple apreciación de la comisión del delito, de manera que bajo su estricta responsabilidad deben verificar y justificar que en ese instante la persona materialmente estaba cometiendo el delito o lo cometió apenas en un momento previo.
  10. Detener a una persona en condiciones distintas no justificaría esa forma de privación de libertad y chocaría con un principio de realidad, ya que la policía no podría demostrar que efectivamente la persona estaba cometiendo una conducta relacionada con ese delito para proceder a su detención, esto además impediría establecer un elemento fundamental que lo es la pertenencia de la persona imputada en la organización criminal.
  11. De tal forma que a los efectos del hecho típico de delincuencia organizada no se les puede brindar un significado que rebase el diseño constitucional de la detención en flagrancia, la cual, sólo ocurre cuando los elementos policíacos aprecian a través de los sentidos que el delito se está cometiendo o cuando son informados de que la conducta se cometió apenas en un momento anterior para perseguir de manera inmediata, constante e ininterrumpida a quien lo ejecutó para proceder a su detención.
  12. Asimismo, interpretada en su máxima expresión, la cualidad permanente de ciertos delitos, como el que nos ocupa, servirían para considerar su existencia, así como identificar sus efectos, pero no alcanzaría para justificar el esquema rígido y excepcional de la flagrancia contenido en el párrafo quinto del artículo 16 Constitucional, de que para poder afectar la libertad personal de alguien a quien se atribuye la comisión de ese ilícito, en el momento de su aseguramiento o en uno inmediatamente anterior deba materialmente ejecutar ese acto delictuoso que sea perceptible a través de los sentidos para que cualquier persona pueda válidamente proceder a su detención. De lo contrario, la flagrancia perdería vigencia como protección constitucional.
  13. Por lo tanto, si la persona relacionada con la delincuencia organizada no ha realizado un acto vinculado con la comisión del delito o sus fines, que pueda ser percibido por los elementos policíacos al momento de su detención, se actualiza una circunstancia notablemente incompatible con las exigencias para ser privado de su libertad personal bajo la figura de flagrancia, la cual, se reitera, debe ser tan evidente y de absoluta constatación, que no requiere de algún tipo de interpretación más allá de la simple apreciación de la comisión del delito.
  14. El régimen constitucional de detenciones evita una colisión de factores como lo es la decisión de detener en flagrancia sin reunir requisitos legales para proteger otros valores sociales, frente al deber de respetar la libertad de una persona imputada, que necesariamente deban resolverse a través de un ejercicio de ponderación. Nuestro sistema jurídico fundamental cuenta con un diseño claro, específico y rígido sobre las hipótesis en que la autoridad puede detener válidamente a una persona y mantener vigente la protección de los intereses particulares y de la sociedad en la investigación de delitos: a) la flagrancia, b) el caso urgente, y c) la orden de aprehensión.
  15. Bajo esa lógica, si la autoridad cuenta con elementos objetivos suficientes que permitan establecer que alguien probablemente cometió un delito, del cual no existe evidencia física suficiente para proceder a su detención en flagrancia, ni por caso urgente, el Ministerio Público no cuenta con impedimento alguno para solicitar una orden de aprehensión en contra de esa persona. No nos encontramos en un problema de elección, sino de la actualización del mecanismo efectivamente aplicable al caso concreto para afectar la libertad de movimiento de una persona.
  16. La policía y el Ministerio Público no están impedidos para proceder conforme a cualquiera de los mecanismos señalados que materialmente se actualicen en un caso para lograr válidamente la detención de una persona imputada. Lo que prohíbe nuestra Constitución es efectuar detenciones arbitrarias. Las reglas esenciales sobre la privación de libertad para respetar el debido proceso no pueden afectarse bajo ninguna condición distinta a las exigencias constitucionales. Es entonces el cumplimiento de estas reglas fundamentales lo que permite determinar lo supuestos en que una detención resulta legal y no otras circunstancias como lo es la naturaleza de un delito.
  17. Se precisó que este criterio no desconoce la importante afectación que la delincuencia organizada produce en muchos sectores de la sociedad, y que por ello ha requerido de un tratamiento particularizado en una norma especial, sin embargo, no constituye un sistema jurídico de excepción a las exigencias constitucionales, como lo es el régimen que autoriza la afectación a la privación de la libertad personal para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo, el cual debe ser atendido en la forma que aquí se expresa.
  18. Lo anterior permitirá a las autoridades encargadas de la seguridad pública, la procuración de justicia y los operadores judiciales atender este fenómeno delictivo, considerando a sus peculiaridades y establecer los mecanismos adecuados para identificar los casos y los métodos en que puede ejecutarse la detención flagrante de los miembros de la delincuencia organizada que, de no actualizarse, permitirá la aplicación de los restantes mecanismos constitucionales para lograr sus detenciones y evitar la impunidad.
  19. Por tales consideraciones, esta Primera Sala determinó que para justificar la detención en flagrancia de algún integrante de la delincuencia organizada es necesario que al instante de su privación de la libertad o justo en el momento anterior esté cometiendo o haya cometido algún acto relacionado con ese delito para considerar que se actualiza el contenido del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución federal.

Caso concreto.

  1. En relación con la detención del recurrente, de las constancias que integran la causa penal de origen se advierte que el día de su detención el sentenciado fue detenido mientras se encontraba platicando en la calle con otro sujeto. Posteriormente fue subido a un vehículo y llevado a una casa ubicada en las calles de ********** y **********, colonia **********, de esta ciudad, donde supuestamente se encontraba una menor de edad privada de su libertad, sin encontrar a nadie en el inmueble, por lo que después fue llevado a la Agencia del Ministerio Público Federal.
  2. El quejoso argumentó que fue detenido de manera ilegal con motivo de una orden de localización y búsqueda, privándolo de su libertad desde el 14 al 17 de julio de 2008. Además, expuso que hubo demora -5 a 6 horas aproximadamente- en su puesta a disposición y no se configuró el caso urgente. Agregó que, derivado de la ilicitud de la detención, debieron excluirse los deposados ministeriales de sus coacusados
  3. En ese sentido, en atención a que el tribunal colegiado al estudiar la detención respecto del delito de delincuencia organizada consideró que el quejoso se encontraba en flagrancia, dada la permanencia del ilícito, lo que justificó su detención, así como la licitud de distintos medios de prueba de cargo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida a efecto de que el tribunal colegiado del conocimiento analice, a la luz de la doctrina expuesta, si se transgredieron los derechos fundamentales del quejoso en relación a su detención por el delito de delincuencia organizada.
  4. Dicha labor de verificación deberá realizarla de manera acuciosa y particularizada de conformidad con los principios del debido proceso y el derecho fundamental de prohibición de juzgar con pruebas ilícitas, determinando, si resulta procedente la exclusión de medios de prueba, como podría ser, inclusive, la declaración ministerial.

VII.2. Estudio sobre el alegato de tortura.

  1. El estudio de fondo del presente apartado implica, en primer lugar, recordar la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala en relación con el contenido y alcance del derecho humano a la integridad personal y a no ser objeto de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Esto es, retomaremos los parámetros que las autoridades del Estado deben observar para cumplir con los deberes específicos -contenidos en el artículo 1º constitucional- de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura .
  2. En segundo orden, replicaremos la doctrina expuesta por esta Primera Sala en relación con el estándar aplicable ante el alegato de tortura de una persona coprocesada o coimputada. Como anunciábamos en el capítulo de procedencia, para ello tomaremos como base las consideraciones expuestas por esta Primera Sala al resolver los Amparos Directos en Revisión 6246/2017 y 807/2020.
  3. Finalmente, una vez expuesta la doctrina constitucional aplicable, razonaremos cómo es que las consideraciones del tribunal colegiado del conocimiento se apartan de la interpretación de Sala.
  4. Generalidades en materia de tortura: naturaleza jurídica de esta violación a derechos humanos.
  5. Este estudio parte de la proscripción absoluta de la tortura, como violación del derecho humano a la dignidad, en el orden jurídico nacional, sin importar la finalidad con la que ésta se ejecute. Estos temas integran el parámetro de regularidad constitucional del derecho a estar libre de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.
  6. De acuerdo con el texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La tortura está proscrita por los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, del ordenamiento constitucional .

  1. Esta Suprema Corte ha reconocido que la proscripción de la tortura está contenida en diversos instrumentos internacionales, incluidos aquellos vinculantes para México, en donde es posible comprender el concepto de tortura e identificar las obligaciones de los Estados para prevenirla y sancionarla. El fin y objetivo principal de esta prohibición es la protección del derecho humano a la integridad personal.
  2. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos.

Naturaleza jurídica de la tortura

  1. Como puede observarse, el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto; no admite excepciones, no puede restringirse ni suspenderse, incluso frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación, pues pertenece al dominio del ius cogens . Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación ineludible de prevenir, investigar y sancionar la tortura.
  2. Conforme a la doctrina jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad de la persona humana constituye una condición inherente a su esencia, a su ser. La dignidad es el derecho a ser siempre reconocido como persona; el derecho a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que un individuo desarrolle integralmente su personalidad.
  3. Esta aproximación a la naturaleza y alcance del derecho humano a la dignidad personal aparece en la tesis aislada P. LXV/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES ”.
  4. El derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) deriva de la dignidad humana y comprende, además, el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con objeto de obtener información o una confesión dentro de una investigación o proceso criminal.
  5. El derecho internacional dispone de varios instrumentos convencionales y declarativos que prohíben, en términos absolutos, la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, debido a su capacidad para reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos.
  6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad; entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
  7. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido -a propósito del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en concordancia con la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura- que un acto configura tortura cuando el maltrato:
    1. Es intencional;
    2. Causa sufrimientos físicos o mentales, y
    3. Se comete con cualquier fin o propósito.
  8. Por su parte, esta Primera Sala señala que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito . Es decir, las consecuencias y efectos de la tortura impactan en esas dos vertientes.
  9. Una vez establecidas las bases a partir de las cuales se reconoce, ampliamente, la protección al derecho humano de no ser sujeto a la tortura, corresponde analizar la doctrina constitucional en la que se sustenta el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación de ese derecho.
  10. Esta Primera Sala identificó las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano en la prevención de la tortura: a) establecer, dentro de su ordenamiento jurídico interno, la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentada; b) sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al presunto torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) sancionar con penas adecuadas este delito; e) indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean, y g) prohibir que toda declaración o confesión obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo el instaurado contra el torturador .

  1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la obligación Estatal de investigar y sancionar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención .
  2. La obligación de garantizar implica el deber de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos .
  3. Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos sucedida .

Oportunidad de la denuncia de actos de tortura

  1. Esta Primera Sala ha sostenido que, atento al principio interpretativo pro persona, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones , tal como ocurre en el caso donde el imputado informó a la jueza de su causa que había sido amenazado al verter su declaración ministerial. El Estado adquiere, entonces, a través de sus agentes, incluidas las autoridades jurisdiccionales, la obligación de investigar a partir de ese conocimiento o cuando existan razones fundadas para creer que se ha cometido un acto de tortura contra una persona.
  2. Esta obligación de investigar no está sujeta a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno mencionadas anteriormente.
  3. Cualquier denuncia –aviso, noticia- de tortura tiene trascendencia jurídica, a partir de las obligaciones derivadas del artículo 1º de la Constitución Federal, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Este mandato constitucional incluye los deberes específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.
  4. Así, la tortura debe investigarse, además, como afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infligido, o cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal en el contexto más amplio.
  5. En otro sentido, la tortura debe investigarse, además, como una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito para que se determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.
  6. Por tanto, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad para denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la tortura, tanto en su entendimiento de violación de derechos humanos como de delito. Esto es, la tortura puede alegarse en cualquier momento.

Tortura como violación a derechos humanos en el proceso penal

  1. Esta Primera Sala ha establecido que la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, exige que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes: como delito y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal.

Obligación de investigación

  1. La denuncia o existencia de indicios sobre la práctica de la tortura, en el contexto genérico de delito o cometida contra una persona sujeta a cualquier tipo de procedimiento penal por atribuírsele que cometió un delito, actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese momento del caso.
  2. Esta obligación incluye a las autoridades judiciales de primera o segunda instancia, que durante el trámite de un proceso penal tengan conocimiento de una denuncia, adviertan evidencia razonable o tengan razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura contra la persona inculpada, y a los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo, tengan información sobre la posible comisión de un hecho de tortura.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 703/2012, estableció que, frente a la alegada tortura ante cualquier autoridad, surgen para ésta una serie de deberes que es necesario cumplir dentro de su ámbito de competencia:
    1. Las personas que denuncian actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión;
    2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso;
    3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones;
    4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, debe excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
  4. Estas directrices parten de los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura surge el deber del Estado de investigar cuando se presente una denuncia o cuando exista razón fundada -indicios de la ocurrencia de actos de tortura- para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción.
  5. Esta obligación internacional no puede desecharse ni condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, y se actualiza aun cuando la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes . Para estar en condiciones de cumplir esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma .
  6. Al respecto, se dilucidarán dos situaciones:
  7. ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba, y
  8. cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por demostrada.
  9. Acerca de la primera interrogante, este Alto Tribunal ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, investigar la tortura , por lo que en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, lo cual no significa que pierda su derecho a aportar la evidencia que estime pertinente.
  10. Ahora bien, en cuanto al segundo de esos cuestionamientos, relativo al estándar probatorio aceptable, sería desacertado medir la demostración de la tortura como delito y la demostración de ésta como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, con una misma escala. Los elementos que condicionan la actualización de ambas hipótesis son distintos.
  11. En tanto la tortura es un delito, debe partirse de la base de su constitución mediante una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que el Ministerio Público no sólo tiene que acreditar que la víctima fue violentada en su integridad personal, sino que está obligado a probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de las personas implicadas en su comisión. Aspectos que serán en últimas decididos por una autoridad judicial en el proceso penal que se instruya contra la persona imputada del delito de tortura. Luego, como delito, la tortura no puede presumirse, sino que debe probarse .
  12. Cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión al derecho humano de debido proceso, para tenerla por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal, aunque no sea posible identificar al o a los torturadores.
  13. En principio, esta Suprema Corte ha resuelto que cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que una persona quizás ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación penal para esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa.
  14. Ahora bien, si esa noticia surge dentro del proceso penal seguido contra quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad judicial que conoce de la causa debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra la posible víctima. En este caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión en el derecho humano al debido proceso, se requiere un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura.
  15. En este supuesto bastarán indicios que sostengan razonablemente su existencia, aun cuando se desconozca identidad de quienes la cometieron, lo cual es concordante con un paradigma de respeto, garantía y protección de derechos humanos. Corresponde, por tanto, a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de las personas imputadas fueron libres y espontáneas.
  16. Para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente deberá aplicar lo previsto en el protocolo de Estambul , y ordenar, de inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado . No hacerlo vulnera las reglas esenciales del procedimiento.
  17. De igual manera, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados.

Omisión de la investigación como violación a las leyes del procedimiento que trascienden en la defensa del quejoso.

  1. Esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Tesis 315/2014 estableció que el derecho a un debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia".
  2. Esto permite que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan su derecho a la defensa adecuada antes de que un acto de autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva privándoles de la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos. Así lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), con el rubro: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO .
  3. Las formalidades esenciales del procedimiento –argumenta la ejecutoria- constituyen el mínimo de garantías que tendrá una persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. Por tanto, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades y se traduce en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y 5) la existencia de un medio de impugnación.
  4. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 47/95, con el rubro: “ FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO , precisó que la violación de estas formalidades esenciales impide que la persona sujeta a la jurisdicción del Estado ejerza plenamente su derecho fundamental de defensa previo al correspondiente acto privativo, lo que la ubicaría en estado de indefensión.
  5. Por su parte, la Primera Sala resolvió que procedía reclamar, en el juicio de amparo directo, la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal, con fundamento en el contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que coincide esencialmente con lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 158 de la abrogada) .
  6. Además, el artículo 173 de ese mismo ordenamiento legal (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada) establece un catálogo que describe diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos. Este catálogo, en opinión de esta Primera Sala, es limitativo y no taxativo, si se considera la redacción del último supuesto .
  7. Así, esta Primera Sala concluyó, en la Contradicción de Tesis 315/2014, que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo, se obtenía:
  8. La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.
  9. La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.
  10. Por tanto, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o degradantes tutela el derecho fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral) y se acredita la afectación de ese derecho en un proceso penal, se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que establece la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
  11. Si la tortura quedase demostrada y, con ello, la violación de las leyes del procedimiento aducida, no será necesaria la reposición del procedimiento penal con el propósito de investigar el alegato de tortura, sino que corresponderá a la autoridad judicial realizar un escrutinio estricto del material y la valoración probatoria para determinar la exclusión de aquellas probanzas que, en tanto relacionadas con los actos de tortura, constituyan prueba ilícita.
  12. Si la tortura no estuviese aún demostrada, de acuerdo con el párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
  13. Por tanto, si las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen el derecho fundamental, constitucional y convencionalmente, a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta el derecho fundamental a un debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de posibles actos de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, adquiere la obligación de investigarla.
  14. Esto es, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, el marco jurídico internacional y nacional obligan a la autoridad judicial en conocimiento del proceso penal –además de a dar vista al Ministerio Público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito- a:
  15. realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura; y
  16. ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura contra el procesado, realizar una investigación, dentro del proceso penal instaurado en su contra, para obtener una respuesta.
  17. La obligación de investigación se constituye, entonces, en una formalidad esencial del procedimiento, pues incide sobre las posibilidades de defensa de las personas sujetas a jurisdicción del Estado, previo al acto de autoridad privativo de sus derechos.
  18. En efecto, la tortura, como violación de derechos humanos de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, guarda estrecha relación con el debido proceso.
  19. Por tanto, desatender una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega; ya que, al no verificar su dicho, se deja sin análisis una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
  20. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII, del artículo 173 de la Ley de Amparo, con relación al párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución Federal y 1°, 6°, 8° y 10° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
  21. Por tanto, al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, sería necesario reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado se resuelva a partir de la consideración de tal circunstancia.
  22. La investigación permitiría corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció, y determinar, de acreditarse una vulneración a la integridad personal de la persona inculpada, si ésta incidió en el proceso penal tramitado hasta el momento en su contra; en particular, si su situación jurídica está decidida a partir del valor demostrativo asignado a probanzas originadas en o relacionadas con actos de tortura y a las cuales son aplicables las reglas de exclusión probatoria.
  23. En consecuencia, la reparación óptima para dicha omisión es la reposición del procedimiento con el propósito de que la investigación se lleve a cabo. Al respecto, se enfatiza que sólo a partir de una investigación diligente y exhaustiva puede dilucidarse si existió presión, intimidación, coacción o violencia sobre el imputado en un proceso penal, así como la incidencia de estas circunstancias en su derecho al debido proceso.
  24. Es importante señalar que, al resolver el amparo directo en revisión 6564/2015, esta Primera Sala precisó que la reposición del procedimiento únicamente procede cuando exista confesión o algún acto o cualquier manifestación que implique autoincriminación , por lo que en caso de que no se esté en los citados supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no tener ningún impacto.
  25. La reparación de la omisión de investigación no tiene per se el alcance de anular la investigación, ni las pruebas ya desahogadas en juicio. Por tanto, esta Primera Sala considera oportuno aclarar hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos de tal resolución.
  26. Dado el objeto del deber de investigar una denuncia de tortura en el marco de un proceso penal y los efectos de su comprobación en el mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reposición del procedimiento –en caso de la omisión de la investigación- será hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción.
  27. Al respecto, conviene señalar que el objeto de la reposición del procedimiento por omisión de la investigación es cerciorarse de que la investigación sobre las alegaciones de tortura se lleve a cabo de manera diligente y exhaustiva. Es decir, la reposición del procedimiento por omisión de la investigación de posibles actos de tortura no parte de una violación concreta y probada del derecho de defensa del inculpado, sino que busca su indagación.
  28. Por tanto, no hay razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos. En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán –en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado- en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
  29. Luego, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues se provocaría la invalidez a priori de todas las actuaciones y diligencias practicadas hasta el momento y la necesidad de que su desahogo fuera repetido, con independencia del resultado que arroje la investigación sobre la denuncia de tortura.
  30. Esta consecuencia sería contraria a los principios de justicia pronta, implicaría la pérdida del material probatorio que no pueda ser reproducido y podría impactar negativamente las pretensiones de justicia tanto de la persona inculpada como de las posibles víctimas del delito. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos.
  31. En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán –en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado– en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
  32. Ahora bien, si una vez efectuada la investigación, se concluye que existió tortura, la autoridad a cargo de resolver la situación jurídica de la víctima de esta violación a derechos humanos queda obligada a emprender un estudio escrupuloso de los elementos que sustentan la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita.

Aplicación de las reglas de exclusión probatoria

  1. Corresponde ahora determinar cómo aplica la regla de exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas, en ningún caso, puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se debe excluir las pruebas obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos.
  2. En este sentido, esta Primera Sala ha sostenido firmemente que el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada significan que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede ser considerada válida . Por ello, no se admitirá prueba alguna contraria derecho y si ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio.
  3. Así, si la tortura fuera demostrada, ya sea como delito o como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas.
  4. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México :

167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.

B. Tortura de coinculpado.

  1. Esta Primera Sala estima que, aunque los coimputados no son parte en la relación jurídico-procesal en el juicio de amparo, lo cierto es que la información que aportan puede tener impacto en el proceso penal instaurado contra el quejoso que promovió dicho juicio.
  2. Por tanto, el planteamiento del quejoso respecto a que la tortura de sus coimputados generó pruebas que lo incriminaron, debe ser analizado constitucionalmente: es un alegato sobre el derecho humano a ser juzgado a partir de pruebas lícitas y tiene una estrecha relación con el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y, en general, con el debido proceso.
  3. La determinación sobre cómo la tortura del coimputado repercute en el debido proceso del quejoso no es meramente una determinación acerca del valor de las probanzas que obran en el juicio. Estimarlo así, implicaría desconocer el carácter especial de la tortura como violación de derechos humanos y norma de ius cogens . De tal suerte, se debe impedir de forma absoluta que la obtención de prueba de cargo válida tenga como raíz la tortura del coimputado.
  4. La decisión de mantener como prueba de cargo información obtenida con violación de derechos humanos –prueba ilícita– asigna un alcance protector limitado a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, además, supone una postura interpretativa sobre su contenido y respecto de las obligaciones que éstos imponen a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
  5. De conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución, todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura.
  6. A este respecto, la Primera Sala ha señalado que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que exige un análisis cuidadoso, bajo los estándares nacionales e internacionales, sobre su impacto, y coloca en las autoridades enteradas de su posible ocurrencia obligaciones específicas y de entidad constitucional. Una de estas obligaciones es justamente prohibir que toda declaración –no solo la confesión- obtenida bajo tortura sea considerada válida.
  7. En este sentido, la tortura debe ser estudiada cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, como es el caso de la tortura alegada respecto de los coimputados para que dirijan imputaciones en contra de quien acude al amparo como quejoso.
  8. De acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala, una de las vertientes del derecho de presunción de inocencia es aquella que la entiende como regla probatoria. Esta se traduce en un derecho que establece los requisitos y características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el ministerio público para considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene toda persona imputada .
  9. Para que una prueba de cargo pueda ser considerada válida, debe haber sido obtenida con estricta observancia a los derechos humanos de la persona imputada. Es decir, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera cuando los órganos judiciales validan una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales y no sólo de la integridad personal de la persona imputada.
  10. Así lo consideró esta Primera Sala, por ejemplo, respecto del derecho a la defensa adecuada en su vertiente técnica cuando descartó que pudiese integrar prueba de cargo válida en contra de un imputado, la información de su coimputado sin asistencia de defensor profesional en derecho .
  11. En este punto, conviene reiterar la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala en torno al derecho al debido proceso y, específicamente, al derecho de las personas a no ser juzgadas a partir de pruebas ilícitas, pues con ello se garantiza una determinada calidad de la evidencia que cumplirá las exigencias constitucionales del parámetro de regularidad constitucional del derecho a la presunción de inocencia.
  12. Esta Primera Sala ha señalado que dentro de las garantías del debido proceso existe un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, las cuales permiten que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva .
  13. Así, se ha precisado que en el proceso penal deben observarse diversos derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso, que entre otras cuestiones, pugna por la legal búsqueda y ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Esto implica que ninguna persona puede ser juzgada a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales, de modo tal que cualquier material obtenido de esta forma debe ser excluido de valoración.
  14. Esta regla de exclusión probatoria deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. Es decir, se trata de una garantía en favor de toda persona imputada en el proceso penal, y cuyo fundamento deriva del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho a que las autoridades judiciales se conduzcan con imparcialidad, así como el derecho a una defensa adecuada .
  15. En este orden de ideas, la tortura infligida al coimputado -de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra el quejoso- nulifica la posibilidad de este último para gozar de un debido proceso. Por tanto, desatender los datos, informaciones o indicios sobre su ocurrencia, sin realizar la investigación correspondiente coloca al quejoso en estado franco de indefensión. Es decir, dejar de investigar el alegato de tortura que hace valer el imputado respecto de su coimputado genera para la causa del primero el que se deje de valorar la probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
  16. En este sentido, la tortura del coimputado no solo debe entenderse como la afectación a la integridad personal de quien la resintió directamente, sino también como una violación grave de derechos humanos del quejoso, pues con base en ella, se ingresa al proceso penal instaurado en su contra una prueba posiblemente afectada de ilicitud, lo que sería susceptible de consumar una violación a su derecho al debido proceso. La acreditación de la tortura implicaría la invalidez de la prueba obtenida ilícitamente.
  17. Esta conclusión deriva de reconocer un escenario perfectamente plausible: que las pruebas obtenidas por medio de la tortura pueden, de hecho, afectar de forma incriminatoria tanto al torturado como a otras personas. Como Primera Sala estaríamos operando bajo una ficción si decidiéramos cerrar los ojos ante esa realidad: quienes ejecutan actos de tortura lo hacen con el objetivo de producir información incriminatoria susceptible de perjudicar a cualquier persona que se elija acusar, con independencia de cuál sea su estatus procesal. Es decir, el maltrato bien puede afectar procesalmente a quien lo padece de manera directa −por ejemplo, cuando el inculpado admite haber participado en la comisión de un delito con tal de que cese su tormento−, pero también puede generar consecuencias procesales para quien no lo recibe personal y directamente. Esto ocurre, precisamente, cuando la acusación de un imputado pretende basarse en el material probatorio que la tortura de otro permitió producir. De este modo, si la autoridad judicial advierte en un caso que existe esa forma de impacto procesal perjudicial (ya sea porque el tema esté explícitamente planteado o en suplencia de la queja) debe analizarlo a la luz de los estándares aplicables del debido proceso. La inclusión de una prueba obtenida vía tortura exige corrección indefectible, pues su fruto es la violación de un derecho de ius cogens y, por tanto, siempre relevante para el orden jurídico.
  18. En este punto es imprescindible recordar una premisa básica con la que esta Primera Sala ha operado en otros precedentes: no es posible validar una prueba obtenida por vía de tortura simplemente porque no es posible asignarle crédito alguno a la información que pretende aportar; no es fiable, no tiene un vínculo lógico con la verdad material. Así como una persona sujeta a tortura siempre podrá aceptar haber cometido hechos que en realidad no cometió con tal de evitar más sufrimiento físico o mental, lo mismo ocurre cuando esa persona es presionada para inculpar a alguien más. La vulnerabilidad frente al dolor puede llevar a cualquiera a atribuir hechos a terceros sin fundamento alguno, sobre todo si este acto de reconocimiento se ofrece como un escape efectivo a ese tormento. Por eso, la tortura −además de constituir una violación per se a la dignidad humana− jamás puede tener utilidad: no es susceptible de producir información confiable, pues ante el dolor, las personas son capaces de crear ficciones propias o ajenas, con tal de que éste se dé por terminado lo antes posible .
  19. Por esas razones, tal como fue señalado con anterioridad, cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
  20. De esta manera, si la declaración del coimputado en la que realiza imputaciones directas respecto a la responsabilidad penal del quejoso fue obtenida mediante tortura, ella debe ser excluida como prueba de cargo en el juicio constitucional del quejoso.
  21. Ahora bien, debemos hacer algunas aclaraciones respecto al remedio que resulta aplicable cuando se hace valer este alegato de impacto procesal provocado por la tortura de un coimputado. Al respecto, es importante destacar que el estudio de la tortura sobre otros imputados, pero alegada por el quejoso, no tiene el alcance de reponer el procedimiento ni de excluir prueba en beneficio de aquellos, sino sólo del propio peticionario de amparo, lo que busca respetar los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo.
  22. Así, esta Primera Sala considera que ante los alegatos y datos de tortura de los coimputados la autoridad judicial que conoce del proceso penal debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el peticionario de amparo. Para clarificar lo anterior, es conveniente precisar el estándar que deberá observar la autoridad judicial para la investigación de la tortura del coimputado dentro del proceso penal del quejoso.
  23. En principio, se considera importante indicar que las autoridades estatales tienen el deber de investigar de manera seria, imparcial y efectiva las violaciones a derechos humanos , en particular, a no ser objeto de tortura. Por lo tanto, si la tortura repercute en el derecho a un debido proceso legal, ante una denuncia de posibles actos de esta naturaleza, la autoridad judicial adquiere la obligación de investigarla.
  24. Así, para verificar la existencia de la tortura del coimputado, corresponde a la autoridad judicial la obtención y aseguramiento de toda prueba que pueda servir para acreditar los actos de tortura alegados.
  25. Si la autoridad judicial cuenta con elementos suficientes para establecer la existencia de tortura del coimputado, deberá emprender un estudio escrupuloso de los elementos probatorios aportados por éste que deriven directa o indirectamente de la tortura infligida, únicamente en cuanto sustenten la imputación hacia el quejoso, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita. Por el contrario, si la autoridad judicial estima que la evidencia disponible para acreditar razonablemente dichos actos es insuficiente deberá emprender la investigación correspondiente.
  26. La investigación sobre la tortura del coimputado, en el proceso penal del quejoso, se realizará de la misma manera y conforme a las mismas reglas que la autoridad judicial debe observar en todos los casos en los que debe allegarse de pruebas , o bien, para regularizar correctamente un procedimiento penal , a la luz de los principios de debido proceso y prueba lícita, así como en defensa de la persona imputada o quejosa en la instancia penal o de amparo. Esto puede implicar, por ejemplo, la obtención de testimoniales, dictámenes, inspecciones y todo tipo de pruebas dentro del marco constitucional.
  27. Ahora, en el caso de que una prueba pudiera afectar la esfera personal de alguien que no sea el propio imputado o quejoso, existen mecanismos y protocolos para obtener las pruebas en salvaguarda de sus derechos humanos, pero también conforme al imperativo constitucional de conocer la verdad y de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia.
  28. En síntesis, ante el alegato de tortura de un coimputado, la autoridad judicial que conoce del proceso penal deberá realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura. En el caso contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura en contra del coimputado, deberá solicitar el desahogo de pruebas para mejor proveer que le permitan obtener una respuesta respecto de la alegada tortura.
  29. Es importante indicar que para tener por demostrada la tortura del coimputado, como violación a la integridad personal con repercusión en el derecho humano al debido proceso del quejoso, se requiere de un estándar atenuado respecto del requerido para su configuración como delito. Es decir, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de dicha afectación a la integridad personal, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron.
  30. Así, si la tortura del coimputado fuera demostrada se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas, únicamente respecto del proceso seguido al quejoso.
  31. Al respecto, es importante enfatizar que en caso de ser ilícita la obtención de la prueba con motivo de las anteriores violaciones, afectaría no solo la confesión, sino todo tipo de prueba, dato o información derivada del mismo origen ilícito.
  32. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Primera Sala para la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido; lo que siempre ha sido vinculado con sus efectos derivados de manera directa e inmediata con la violación de que se trate .
  33. Incluso, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la invalidez de la declaración del coimputado que incrimina a un tercero cuando se cometan violaciones a los derechos humanos y otros principios constitucionales durante su obtención. En ese sentido, se emitió la Jurisprudencia 1a./J. 153/2005 :