SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron si el sobreseimiento decretado en juicio de amparo promovido por el inculpado debe ser estudiado en la revisión –conforme a la suplencia de la queja– o si se requiere de impugnación para su análisis por el órgano de amparo que conozca de la revisión.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, la suplencia de la ausencia de la queja, en amparo en materia penal respecto del quejoso inculpado, opera también en relación con cuestiones de procedencia y sobreseimiento.
Justificación: Cuando el quejoso en el amparo sea la persona inculpada, el órgano revisor de amparo, en suplencia de la queja, debe estudiar las cuestiones de sobreseimiento y procedencia que advierta contrarias a derecho y que, de subsanarse, representen un beneficio en la esfera jurídica del inculpado, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo. Dicho numeral faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en diversos supuestos e, incluso, de manera total ante la falta de expresión de los mismos. Este deber se explica en tanto que la suplencia de queja responde a hipótesis normativas que se refieren a situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y otros bienes jurídicos de capital importancia y que requieren, ante tales situaciones de riesgo, la protección judicial más amplia que pueda darse. Ahora bien, el deber de suplir la ausencia de la queja en amparo penal respecto de cuestiones de procedencia y sobreseimiento no tendrá que reflejarse siempre en la sentencia de revisión, sino únicamente en los casos en que, como expresamente lo dispone la Ley de Amparo, la suplencia derive en un beneficio.
- En consecuencia, se insiste, la ausencia de agravios no puede servir de fundamento para declarar improcedente o infundado el recurso, pues se trata de la materia penal en la que se requiere una protección judicial amplia que pueda darse, lo que implica en este caso en primer término analizar si el amparo directo en revisión es procedente y si fue o no ajustada a derecho la determinación del tribunal colegiado del conocimiento.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se desarrollan en los párrafos siguientes.
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II de la Ley de Amparo ; y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre este último inciso, el acuerdo general de referencia permite delimitar la fijación de un criterio de interés excepcional en una resolución dictada en un amparo directo en revisión, siempre que:
i) La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
ii) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal , relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Pues bien, aunque el quejoso y recurrente no expresó agravio alguno, como se dijo, al ser inculpado en un proceso penal le asiste la suplencia de la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de agravios .
- Ahora, tal como se reseñó previamente, en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento se pronunció respecto a la detención efectuada por los delitos de delincuencia organizada y secuestro y declaró ilegal la detención respecto de este último al considerar que el quejoso no fue detenido en virtud de una orden de aprehensión ni en flagrancia, sino por una orden de localización y presentación, la cual no hace las veces de un caso urgente .
- Sin embargo, argumentó que ello no conduce en forma automática a considerar que la detención produjo pruebas ilícitas que por ese hecho ameriten ser expulsadas del caudal probatorio de cargo porque no debe soslayarse que hay otra conducta ilícita que se atribuye al quejoso: la organización permanente a un grupo de más de tres personas con el objeto de cometer delitos de secuestro y respecto de dicho ilícito –delincuencia organizada– sí se actualiza el supuesto jurídico de flagrancia por las causas que argumentó el fiscal investigador.
- En otras palabras, al estudiar la detención respecto del delito de delincuencia organizada consideró que el quejoso se encontraba en flagrancia, dada la permanencia del ilícito, lo que justificó su detención, así como la licitud de distintos medios de prueba de cargo. Sustentó esa determinación en la tesis PC.II.P. J/9 P (10a.), de rubro: “ DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUANDO EXISTAN DATOS OBJETIVOS Y COMPROBABLES, QUE PERMITAN ESTABLECER, RAZONABLEMENTE, QUE UNA PERSONA FORMA PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA DETERMINADA, SU DETENCIÓN SE ACTUALIZA EN FLAGRANCIA, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL DELITO. ” .
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ese pronunciamiento puede ser contrario a la jurisprudencia 1a./J. 27/2021 (11a.) de esta Primera Sala, de contenido siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
- DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEPENDE DE QUE EN ESE INSTANTE O EN EL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR SUS INTEGRANTES EJECUTEN O HAYAN EJECUTADO ACTOS VINCULADOS CON ESE DELITO.
- DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
