ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- De la revisión de las constancias que obran en autos del amparo directo laboral 25/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, se desprende:
- Isidro Pérez Ortiz ingresó a laborar a Pemex Exploración y Producción, el veinticuatro de septiembre de dos mil uno, ocupó diversas categorías y centros de trabajo; la última categoría que desempeñó fue de operador especialista en plantas de generación eléctrica, nivel 23, clasificación 23.58.03, jornada 19, adscrito al Departamento de Análisis y Control Operativo de Instalaciones, en el centro de trabajo activo de explotación Pol-Chuc, Dos Bocas, “instalaciones marinas” en Ciudad del Carmen, Campeche.
- Con motivo de las actividades desarrolladas en los cargos que ocupó en la empresa, así como de las diferentes actividades que desempeñó estuvo expuesto a múltiples factores físicos, químicos y ambientales que le generaron variados padecimientos que disminuyeron sus capacidades físicas para laborar.
- Juicio laboral 1766/2016. Mediante escrito de treinta de agosto de dos mil dieciséis, Isidro Pérez Ortiz demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo con motivo de los padecimientos que presentaba y derivado de ello la evaluación, calificación y determinación del grado de incapacidad permanente y, por tanto, el pago de las prestaciones económicas y en especie derivadas especialmente del contrato colectivo de trabajo, entre ellas, el otorgamiento de una incapacidad permanente total; el reconocimiento de antigüedad general de empresa; el pago de diversas prestaciones, así como la inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
- Pemex Exploración y Producción contestó la demanda y, entre otras, opuso la excepción de improcedencia en relación con la acción de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, porque el actor no había agotado el procedimiento señalado en las cláusulas 103 y 113 del contrato colectivo de trabajo de la Industria Petrolera.
- El diecisiete de agosto de dos mil veinte, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, dictó laudo en el que concluyó que la actora acreditó, en parte, la procedencia de sus acciones y la demandada justificó, parcialmente, sus defensas y excepciones.
- Por tal motivo, condenó a la demandada a lo siguiente: a) reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo que le generaron una incapacidad permanente total del 80.56%; b) pago de indemnización por riesgo de trabajo, en términos de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo; c) pago del 40% adicional sobre la indemnización determinada por falta inexcusable de conformidad con la citada cláusula 128; d) reconocimiento de la antigüedad general de empresa demandada; e) inscripción y contratación de los seguros ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); f) otorgar una pensión por incapacidad permanente total respecto al capítulo de riesgos de trabajo que confiere la Ley del Seguro Social; g) pago de los beneficios estipulados en la cláusula 135 del contrato colectivo de trabajo; h) pago de prima de antigüedad; i) abrir una cuenta individual a nombre del actor en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social; y j) reconocimiento y pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
- Por otra parte, absolvió a la patronal demandada del resto de las prestaciones reclamadas por la actora.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo con esa decisión, Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal interpuso juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, bajo el expediente número 25/2021. De igual manera, Isidro Pérez Ortiz, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo adhesivo.
- En sentencia correspondiente a la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, emita otro en el que determine que no es procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional porque el operario no cumplió con el requisito de procedibilidad que establece la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, al tratarse de un trabajador sindicalizado en activo, por lo que previamente a acudir ante la autoridad jurisdiccional debió observar el procedimiento ahí establecido para demostrar, en su caso, la incapacidad que alegó por riesgo profesional, cláusula que es de interpretación estricta en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo.
- Deje a salvo los derechos del actor para ejercitar el procedimiento establecido en la citada cláusula contractual a efecto de determinar el origen profesional de los padecimientos que demandó, las indemnizaciones respectivas y el otorgamiento de su jubilación, así como del pago de la prima de antigüedad, derivadas de dicho reconocimiento.
- De igual forma, deberá absolver del pago de las cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
- Respecto del amparo adhesivo interpuesto por Isidro Pérez Ortiz, el Tribunal Colegiado resolvió que los conceptos de violación esgrimidos resultaban inoperantes en parte e infundados en otra, sin que advirtiera queja deficiente que suplir; consecuentemente, decidió negar el amparo adhesivo.
- Para llegar a esas conclusiones, el órgano colegiado consideró, fundamentalmente, lo siguiente:
- A) En relación con las causales de improcedencia que formuló la parte tercero interesada, apoderado legal de la parte actora, indicó:
- Es improcedente la formulada, con fundamento en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, respecto de un cambio de situación jurídica que tiene como base que el trabajador no puede estimarse como activo sino como rescindido. Lo anterior, en virtud de que la aludida eventualidad se suscitó dentro de la relación laboral no del procedimiento laboral, lo que no afecta la litis.
- Asimismo, con base en la fracción XXI, del artículo 61 de la ley en comento estimó que en el caso cesaron parcialmente los efectos del acto reclamado pues éste se encuentra en fase de ejecución forzosa. Causal que se desestimó con base en el contenido de la resolución emitida en el recurso de queja 194/2020 del órgano jurisdiccional en comento en la que se determinaron las condiciones en que habría de garantizarse la subsistencia de la parte obrera, el monto por el que debería operar el aseguramiento y otorgó la suspensión por el excedente. Empero, en atención a que con posterioridad a esa decisión no se modificaron dichas condiciones, la circunstancia de que haya iniciado el procedimiento de ejecución de la totalidad del laudo, no actualiza la cesación de efectos.
- Finalmente, hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo; para ello, estimó que la materia del juicio de amparo directo era objeto de revisión en diverso juicio de amparo que el trabajador hizo valer contra la inactividad de la Junta responsable. Calificó de ineficaz tal hipótesis y para ello sintetizó el desarrollo procesal del expediente.
- B) Por lo que hace al amparo principal.
- Calificó como fundado pero inoperante el concepto de violación que expuso la parte demandada respecto de la indebida tramitación del procedimiento laboral por la vía especial. Lo anterior, puesto que la Junta no tomó en consideración que en la demanda de amparo se hicieron reclamos tanto de prestaciones de seguridad social como de carácter ordinario; sin embargo, ello no trascendió al resultado del fallo.
Es decir, concluyó, a nada práctico conduciría ordenar a la Junta reiniciar el juicio para que se llevara a cabo conforme a los lineamientos del procedimiento ordinario cuando la parte actora, se desistió de las acciones de carácter ordinario que se plantearon en el escrito inicial.
- Asimismo, estimó fundado el concepto de violación en el que se alegó la improcedencia de la acción de reconocimiento de enfermedad profesional. Para tal conclusión, ponderó el contenido de las cláusulas 113 y 134 del contrato colectivo de trabajo y en las cuales se establecen los lineamientos a que debe sujetarse el trabajador que pretenda los beneficios de indemnización o jubilación por incapacidad parcial permanente –riesgo de trabajo–.
- Para tales efectos, dijo, el procedimiento que se debe satisfacer es: el trabajador por conducto del sindicato, solicite que los médicos del patrón emitan un dictamen en el que se determine la aptitud del trabajador para laborar en su puesto; el patrón a través de los galenos, realizará un examen general y especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado y establecerá los criterios: ocupacional –trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza– y de seguridad e higiene.
- Con base en ello determinará la profesionalidad o no de la enfermedad y, por tanto, de ser procedente, establecerá el diagnóstico y tratamiento a seguir, proporcionando los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos a fin de lograr la recuperación, reinstalación o rehabilitación en el trabajo.
- Cabe señalar, puntualizó, que el trabajador puede, por causa justificada, rehusarse a seguir el tratamiento prescrito. Luego, se certificará si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores o si presenta alguna discapacidad y, finalmente, emitirá el dictamen médico pericial correspondiente que deberá entregar al sindicato en un plazo de diez días.
- Destacó que no debe soslayarse que tales requisitos, como es la previa revisión de los médicos y, en su caso, peritos del patrón para dicho reconocimiento, es aplicable únicamente a aquellos trabajadores sindicalizados cuya relación laboral esté vigente, como aconteció en el caso particular puesto que el actor presentó su demanda laboral, toda vez que así lo manifestó el obrero en su demanda y se corroboró con la respectiva contestación donde se hizo constar que contaba con nombramiento hasta el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete sin constancia en contrario.
- La cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, establece que el personal sindicalizado que estime encontrarse afectado por una enfermedad de las señaladas en la citada cláusula, solicitará por conducto del sindicato, que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y, en su caso, la incapacidad; es decir, deben seguir el procedimiento señalado en dicha cláusula.
- Lo anterior, recordó, puesto que no debe omitirse que Petróleos Mexicanos tiene un doble carácter ante sus trabajadores como patrón y organismo asegurador ya que absorbe la responsabilidad que determina la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social. Asimismo, indicó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre el tópico al resolver los amparos directos en revisión 6045/2017 y 5667/2018 y que posteriormente dio origen a la jurisprudencia de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” .
- Así, concluyó, no existe prueba alguna que la parte actora, quien prestó sus servicios para las patronales, quejosas principales, haya solicitado por conducto de su sindicato, que se iniciara el procedimiento a que se refiere la cláusula en comento.
- Por tanto, al emitir la sentencia en cumplimiento, por lo que hace a la acción principal, deberá tomar en cuenta la calidad del actor, como sindicalizado, y que al día de la presentación de la demanda de reconocimiento de enfermedades se encontraba activo, esto es, con contrato vigente al servicio de la demandada.
- Es por ello que no cumplió con el requisito de procedibilidad que establece la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, al ser de interpretación estricta conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y se deberá establecer que el actor no acreditó los elementos de la acción y, en consecuencia, absolver de las prestaciones reclamadas como indemnización por enfermedad profesional, pensión jubilatoria por incapacidad parcial permanente -riesgo de trabajo- y de todas las prestaciones derivadas.
- Se estimó que no era obstáculo que las demandadas no hubieren formulado una excepción específica sobre el tema puesto que la Junta está obligada a examinar la procedencia de la acción ejercida en relación con prestaciones extralegales, con independencia de la eficacia de las excepciones opuestas.
- En mérito de ello, dijo, lo procedente era conceder la protección constitucional para que, la responsable tome en cuenta lo expuesto y deje a salvo los derechos del actor para que, de así considerarlo, se ciña a los requisitos que establece la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, en relación con el reconocimiento de riesgo de trabajo que le produce una incapacidad permanente total o parcial y la indemnización respectiva. Lo anterior, al estimar que ello significa para el quejoso, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, la obtención del mayor beneficio.
- De igual forma, calificó como fundados los conceptos de violación segundo y sexto, vinculados con la afirmación de que, si Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios han sustituido al Instituto Mexicano del Seguro Social como ente asegurador, entonces sólo se puede condenar a otorgar las prestaciones que establece la Ley del Seguro Social, en sustitución de las que establece la Ley Federal del Trabajo.
- En efecto, consideró que esa decisión es ilegal ya que la empresa productiva del Estado no está obligada a inscribir y pagar dichas cuotas de seguridad social a favor del actor, pues como órgano asegurador tiene un régimen constitucional especial de seguridad social distinto al del Instituto Mexicano del Seguro Social, aunado a que no le es aplicable la Ley de dicho Instituto.
- Incluso, agregó, la condena contenida en el laudo, que le impone la obligación de realizar las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) así como las cuotas respectivas al INFONAVIT, es ilegal porque se hizo depender del reclamo genérico por el trabajador respecto a lo cual no existe algún hecho narrado en la demanda que le dé sustento.
- Todo lo expuesto encaminó al tribunal colegiado del conocimiento a conceder el amparo y protección de la empresa quejosa.
- Así, determinados los efectos del otorgamiento del amparo y protección de la Justicia de la Unión, puntualizó que no soslayaba las consideraciones expuestas por el apoderado de la parte actora en el escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno en que se hizo constar la entrega de un cheque a favor del actor por una cantidad que ampara las condenas de indemnización por riesgo de trabajo e indemnización adicional por falta inexcusable del patrón.
- Sin embargo, concluyó, esa circunstancia no actualizó impedimento alguno para resolver en la forma en que lo hizo el tribunal colegiado puesto que de conformidad con la resolución emitida en el recurso de queja 194/2020, se negó la suspensión del laudo reclamado únicamente por el equivalente a seis meses de salario en favor del tercero interesado con el objeto de garantizar su subsistencia; la ejecución por el resto de la condena estaba suspendida y no existe determinación que la haya modificado.
- Si bien, agregó, se ejecutó el laudo por lo que hace a las condenas por indemnización por riesgo de trabajo y falta inexcusable patronal, no son las únicas que dependen del reconocimiento de enfermedades profesionales ya que también se condenó al pago de una pensión por incapacidad permanente total.
- Por último, indicó, la entrega del referido título de crédito no hace que se considere total o parcialmente consumado el laudo pues al haberse ejecutado de manera indebida sobre esos tópicos y no sólo por lo que hace a la garantía de subsistencia, aun cuando estaba vigente la suspensión del laudo por el resto de las condenas, la empresa paraestatal tiene expeditos sus derechos sobre ellos para hacerlos valer en la vía y forma que estime procedentes.
- C) Por lo que hace al amparo adhesivo.
- El tribunal colegiado calificó de inoperantes e infundados los conceptos de violación formulados. Respecto de los primeros fueron aquellos encaminados a fortalecer las consideraciones del laudo reclamado y los relativos a controvertir el desahogo de las pruebas periciales ofrecidas por las partes
- Por otra parte, el trabajador consideró que la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), intitulada: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” no es aplicable al caso concreto puesto que la exigencia contemplada en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo es aplicable a los trabajadores activos de planta y no para los transitorios sin relación de trabajo vigente. Señalamientos que se estimaron infundados.
- Recurso de revisión. Disconforme con esa decisión, Isidro Pérez Ortiz, por medio de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
- Los agravios que se formularon, en síntesis, indican:
- Inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) referente al tema de procedibilidad o definitividad contemplada en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2015-2017, tratándose de trabajadores transitorios sindicalizados sin relación vigente respecto de la acción de riesgo de trabajo y jubilación.
- El recurso resulta procedente toda vez que en la sentencia se realizó una interpretación de los artículos 17 y 123, apartado A, fracciones XIV, XIX y XXIX de la Constitución Federal, concluyendo que tratándose de trabajadores transitorios sindicalizados sin relación vigente de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la Junta no era competente para conocer y resolver respecto del reclamo de riesgo de trabajo y prestaciones accesorias debido a que no se agotó el requisito de procedibilidad contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, basando esencialmente dicha conclusión en la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.
- Empero, apuntó, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso, toda vez que solo rige para trabajadores en activo de planta no así para los transitorios sindicalizados sin relación vigente, tal como aconteció en el caso, ya que desde el veinticinco de enero de dos mil diecisiete el trabajador dejó de laborar.
- Además, el asunto reviste importancia y trascendencia debido a que no existe jurisprudencia obligatoria respecto de los trabajadores transitorios sindicalizados sin relación vigente en relación con la obligación de agotar el procedimiento contemplado en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo.
- En la sentencia se determinó que no había prueba de que la patronal le hubiera negado la atención o que fuera omisa en llevar el procedimiento establecido contractualmente, sin considerar que el trabajador estaba separado de la empresa, esto es, sin relación laboral vigente, desde el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por lo que ya no tenía la calidad de trabajador activo a que hace referencia la jurisprudencia aludida. De ahí que, si en dicho criterio, se determinó que existía obligación de agotar el procedimiento respectivo, ello solamente fue para los trabajadores en activo ya que lo que se busca es la recuperación o reinstalación en el empleo y, en su caso, que se paguen las indemnizaciones y jubilaciones por riesgos de trabajo, por lo tanto, dicha obligación no resulta extensiva a los trabajadores sin relación vigente.
- Las especulaciones realizadas por el Tribunal Colegiado en el sentido de la posibilidad de la prolongación de su contrato no debieron servir de sustento para sostener la legalidad de la determinación, pues con ello se introdujeron argumentos que no fueron planteados en la contestación de la demanda en el juicio natural ni en los conceptos de violación de la demanda de amparo, por lo que en ese aspecto debieron mantenerse las consideraciones emitidas en el laudo principal.
- La sentencia transgrede el principio de congruencia al señalar que de la demanda laboral se presentó el treinta de agosto de dos mil dieciséis y en el apartado de hechos dijo que contaba con nombramiento hasta el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete sin que en autos existiera prueba en contrario.
- Por identidad de razón debe considerarse lo resuelto en los amparos directos en revisión 2528/2019 y 2746/2019 en los cuales se determinó que no subsisten las mismas obligaciones establecidas en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo para un trabajador activo que para un transitorio sindicalizado sin relación vigente.
- Además, si bien el trabajador dejó de tener relación laboral a partir del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, al momento en que se dictó el laudo, la relación de trabajo ya se encontraba concluida por lo que se imposibilitaba tramitar el procedimiento administrativo ante la patronal y, por tanto, ya no sería exigible que previo a acudir a la instancia jurisdiccional se agotara dicho procedimiento para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales. Además, que someter a las partes a que inicien otra secuela procesal resultaría ocioso pues se obtendrían los mismos resultados, provocando únicamente retraso en la impartición de justicia.
- Por otra parte, en el segundo agravio, el recurrente señala que en la sentencia se realizó una interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal, al señalar que no es aplicable la Ley del Seguro Social, en tanto que la paraestatal demandada como órgano autónomo constitucional no estaba obligada a inscribir a sus trabajadores activos de planta sindicalizados o transitorios bajo el régimen de seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social, sino conforme a su propia normatividad como acontece con el contrato colectivo de trabajo, razón por la cual determinó absolver de los reclamos de inscripción del trabajador al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como del pago referente al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
- Si bien el contrato colectivo de trabajo prevé a favor del personal sindicalizado un sistema de pensiones y jubilaciones, éste únicamente contempla a los trabajadores de planta que reúnan con los requisitos de procedibilidad ahí establecidos y no así a los transitorios.
- Sobre el tema, refirió, esta Segunda Sala resolvió los amparos directos en revisión 629/2017 y 3351/2017 respecto a los alcances del derecho a la seguridad social en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Asimismo, que por mandato constitucional del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal deben garantizarse a todos los trabajadores sin distinción alguna, esto es, independientemente de su régimen de planta o transitorio, cuando menos las prestaciones en especie que otorga la Ley del Seguro Social, la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores y cualquier disposición encaminada a hacer efectivo el derecho humano a la seguridad social del trabajador. Por lo que, conforme a lo establecido en el sistema de jubilaciones contenido en el contrato colectivo de trabajo, al no otorgarse dicha prestación se vulneró el derecho a la seguridad social de los trabajadores transitorios por lo que, en esos casos, sí se encuentra obligado la patronal a inscribir a sus trabajadores bajo el régimen de seguridad social contemplado en la Ley del Seguro Social.
- En su tercer agravio, la recurrente considera que el tribunal colegiado incurrió en una inexacta interpretación e inobservó el contenido de la jurisprudencia 2a. J. 21/2020 (10a.) de rubro: “AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.
- A su parecer, el tribunal colegiado emprendió una interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XII constitucional, derecho fundamental de vivienda, y concluyó que Petróleos Mexicanos no se encuentra obligado a inscribir y pagar aportaciones al INFONAVIT de sus trabajadores transitorios dado que como ente asegurador tiene un régimen constitucional especial de seguridad y previsión social distinto al del Instituto Mexicano del Seguro Social y además, no le es aplicable la ley de dicho instituto y mucho menos la del INFONAVIT.
- La importancia y trascendencia del asunto radica en que no existe jurisprudencia temática en el sentido de que si el contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos garantiza en su aspecto mínimo los derechos de previsión y seguridad social de los trabajadores transitorios previstos en el ordenamiento constitucional en comento y vinculados con el derecho de acceder a un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación o para el pago de los pasivos derivados por dichos conceptos.
- Señaló que, dentro del contrato colectivo o reglamento de trabajo para el personal de confianza, la entidad paraestatal prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social por lo que no está obligada a incorporar a sus trabajadores a ese régimen obligatorio que prevé esa norma en atención a que sus aportaciones de seguridad social son superiores a las consignadas en la ley relativa.
- Sin embargo, por lo que hace a los trabajadores transitorios, PEMEX no garantiza en sus mínimos legales los derechos de seguridad y previsión; máxime que con ninguno de los medios de convicción allegados al expediente se demostró con cual prestación o de qué manera, su sistema de seguridad social garantiza en favor del trabajador los derechos de previsión y seguridad social.
- La sentencia del tribunal afecto no se centró en demostrar si la patronal había o no demostrado en el juicio la manera en que cumplía con dichas obligaciones constitucionales, sino que su razonamiento se centró en el hecho de que no estaba obligada a inscribir y pagar las cuotas de seguridad social a sus trabajadores transitorios ni le resultaba aplicable la ley de dicho Instituto, lo que estimó incorrecto.
- La prestación consistente en la ayuda de renta es de naturaleza convencional y deriva de un contrato colectivo de trabajo mientras que las aportaciones al INFONAVIT tienen su origen jurídico en el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional. Además, su objeto es divergente, la primera de ellas es un apoyo económico para que el trabajador cubra el importe mensual derivado de un contrato por el que se le confirió el uso y goce temporal de un inmueble que utilice como habitación; las aportaciones, por el contrario, tienen como finalidad aplicarse a la creación de sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para adquirir una vivienda.
- A mayor abundamiento, las aportaciones al INFONAVIT son de previsión social y por definición expresa de la ley, de naturaleza fiscal mientras que la ayuda de renta es una provisión; incluso, la diferencia entre ambos conceptos queda en evidencia con el contenido del artículo 150 de la Ley Federal del Trabajo.
- Finalmente, en su cuarto concepto de agravio, la parte recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo por contravenir, a su parecer, los derechos fundamentales de acceso y tutela judicial efectiva en sus vertientes de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica.
- Considera que esa disposición es inconvencional por ser contraria al contenido de los artículos 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al transgredir el derecho a contar con un recurso eficaz ya que, si bien persigue una justificación constitucionalmente válida, supuesto de inadmisibilidad del juicio de amparo, empero su redacción es confusa y genera incertidumbre por lo que se debe recurrir a alguna técnica de integración de normas para darle contenido.
- No se comparte, dijo, la interpretación que se dio a la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, puesto que ante la falta de definición de la norma de qué debe entenderse por acto o actos consumados de modo irreparable propició que el tribunal colegiado de manera discrecional estimar que no bastaba el pago parcial de las condenas establecidas en el acto reclamado para actualizar esa causal, sino que implícitamente estimó que para que se configurara debía demostrarse el pago total del laudo.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con el número de expediente 1126/2022; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y resolución.
- Luego, mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y una vez que estuviera integrado, ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente, lo que aconteció a través del acuerdo de catorce de junio de ese año.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral cuya competencia es de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por atender comisión oficial.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada el veinticinco de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el miércoles veintiséis de ese mes y año.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veintisiete de enero al miércoles nueve de febrero de esta anualidad; descontándose los días veintinueve y treinta de enero, así como cinco y seis de febrero por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Consecuentemente, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el nueve de febrero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por atender comisión oficial.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Wilber Alcaraz Domínguez en su carácter de apoderado legal del tercero interesado cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter le fue reconocido por la Junta responsable en el juicio laboral, así como por el tribunal colegiado mediante auto de nueve de febrero de dos mil veintiuno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por atender comisión oficial.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
- Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
- Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- Aunado a ello, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión por parte del presidente a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Bajo este orden de ideas, se justifica la procedencia del recurso, toda vez que el recurrente alega una indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), así como del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que el tribunal colegiado determinó -en una exclusión segmentada por tipo de trabajador-, que a los operarios de Petróleos Mexicanos no les es aplicable la Ley del Seguro Social por tratarse de un órgano asegurador autónomo constitucional que no está obligado a inscribir a sus trabajadores transitorios sindicalizados bajo el régimen de seguridad social que contempla dicha legislación y, en cambio, resolvió que debían regularse conforme a su propia normatividad, como acontece con el contrato colectivo de trabajo y demás normas aplicables a la paraestatal demandada.
- Aunado a ello, alegó la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo por ser contrario a los derechos fundamentales de acceso y tutela judicial efectiva en sus vertientes de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica.
- De igual forma, se colma el segundo de los requisitos relativo a que el asunto reviste un interés excepcional puesto que, si bien esta Sala cuenta con diversos precedentes vinculados con la aplicación de la Ley del Seguro Social a los trabajadores de PEMEX, resulta relevante pronunciarse en torno al personal sindicalizado y al contenido del contrato colectivo de trabajo, entre ello, determinar si la jurisprudencia 2a./J. 21/2020 (10a.) es aplicable.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por atender comisión oficial.
- ESTUDIO DE FONDO
V.1. Análisis de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019.
- La primera cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en determinar si asiste la razón a la parte recurrente quien aseveró que el Tribunal Colegiado al resolver sobre la procedencia del reclamo de reconocimiento de enfermedades profesionales realizó una inexacta interpretación e indebida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019, con relación al tema de procedibilidad o definitividad contemplada en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2015-2017.
- Así, esta Segunda Sala considera que los agravios anteriormente sintetizados y vinculados con el presente tópico resultan fundados .
- El criterio jurisprudencial cuya interpretación y aplicación se cuestiona, indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- “AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
