“AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Tratándose de trabajadores transitorios las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) no deben confundirse ni equipararse con la prestación denominada "ayuda de renta de casa", establecida en la cláusula 153 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, toda vez que difieren tanto en su origen como en su naturaleza y objeto. Efectivamente, en cuanto a su origen, las primeras tienen su fundamento en los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, así como 136, 138 y 140 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que la segunda es una prestación contractual. Por su naturaleza, las aportaciones al INFONAVIT son de previsión social y, por disposición legal expresa, tienen carácter fiscal, que deriva del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 267 de la Ley del Seguro Social; por el contrario, la prestación económica contractual no persigue atender contingencias o necesidades previsibles que puedan presentarse para los trabajadores. En razón de su objeto, las aportaciones al Instituto tienen como finalidad establecer un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, mientras que la "ayuda de renta de casa" busca proporcionar una ayuda pecuniaria a los trabajadores para hacer frente a gastos relativos a renta de casa habitación. Así, toda vez que no son prestaciones equivalentes, el cumplimiento de la prestación prevista en la cláusula 153 del contrato colectivo de trabajo no exime a Petróleos Mexicanos de inscribir a sus trabajadores al referido Instituto y hacer las aportaciones correspondientes. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que aun cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casas en comodato o arrendamiento, no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda” .
- Lo anterior pone de relieve que, tratándose del derecho a la vivienda, el parámetro que debe servir para determinar si PEMEX satisface la obligación derivada del precepto constitucional en comento, es la Ley del INFONAVIT, reglamentaria de dicha fracción y no la del Ley Seguro Social.
- Por lo tanto, resulta incorrecta la conclusión alcanzada por el órgano colegiado del conocimiento al señalar, de manera general, que no era aplicable la Ley del Seguro Social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos.
V.4. Inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo.
- La tercera cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en determinar si el ordenamiento antes referido es contrario a los derechos fundamentales de acceso y tutela judicial efectiva en sus vertientes de taxatividad, legalidad y seguridad jurídica.
- El ordenamiento legal cuestionado, indica:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
…
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;…”
- La parte recurrente asevera que además de infringir los derechos antes precisados, el artículo resulta inconvencional por ser contrario a lo indicado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por transgredir el derecho a contar con un recurso eficaz.
- Sin embargo, los agravios formulados por el apoderado legal deben calificarse como inoperantes .
- Lo anterior, en atención a que los argumentos en que la recurrente sustenta la inconstitucionalidad de la norma constituyen consideraciones de mera legalidad basadas en la estricta interpretación que su autor realiza con base en las circunstancias fácticas del caso particular.
- Para evidenciar lo anterior debe destacarse que la parte inconforme asevera que la autoridad de amparo debió estimar que al menos por lo que hace a las condenas por las que parcialmente se ejecutó el laudo, debió considerarlas consumadas irreversiblemente.
- Esto es, explicó, no podrán ser restituidas a la parte quejosa al ser materialmente imposible reintegrarle el bien patrimonial (numerario) del que fue privada.
- Incluso, destacó, la parte demandada tuvo conocimiento del procedimiento de ejecución forzada instaurado en su contra ya que, en términos del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo, fue requerida para efectuar el pago; consecuentemente, al parecer de la recurrente, tuvo la posibilidad de interponer los recursos ordinarios previstos en la ley con el objeto de paralizar o revocar esos actos, al no hacerlo, la consecuencia es que se debieron apreciar como actos consumados por ser consentidos.
- Precisamente en ello, el apoderado del tercero interesado descansa la afirmación de irregularidad constitucional de la norma y asevera que una definición expresa en la Ley de Amparo, erradicaría la duda que tienen los operadores jurídicos en torno al momento en que debe estimarse aplicable dicha causa de improcedencia.
- Como se ve, ese tipo de argumentos tienen como base consideraciones de aplicación del precepto derivadas de las circunstancias fácticas del caso concreto. Robustece esa conclusión el hecho de que los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito para concluir que la entrega del título de crédito a favor del actor no actualizó algún impedimento para resolver en los términos que lo hicieron, realizaron circunstancias procesales que advirtieron del desarrollo del expediente, ejemplo de ello, la resolución emitida en el recurso de queja 194/2020; el hecho de que existía una suspensión en torno a la ejecución por el resto de la condena; y la existencia de posibles condenas derivadas del reconocimiento de enfermedades profesionales.
- A mayor abundamiento, la línea argumentativa con la que la recurrente pretende evidenciar la irregularidad constitucional del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, se construyó con base en aspectos de mera legalidad y con base en la jurisprudencia que esta Sala emitió bajo el rubro: “ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE” , de cuyo contenido no se desprende algún tópico constitucional sino la mera apreciación de las consecuencias del arresto.
- Las anteriores particularidades, imposibilitan emprender un análisis constitucional en torno al precepto legal controvertido.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por atender comisión oficial.
- DECISIÓN
- En conclusión, ante lo fundado de los agravios formulados, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que determine que no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) al caso concreto al no ajustarse al supuesto ahí contemplado; de igual forma, que la Ley del Seguro Social no resulta aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos en términos de lo indicado en la sentencia y, de conformidad con los precedentes citados de este Alto Tribunal, defina sobre la procedencia de su aplicación a fin de atender los demás argumentos de legalidad propuestos.
- Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por atender comisión oficial.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- “AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
