AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1126/2022

Fecha: 21-Sep-2022

“PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

De esa cláusula se advierte que los trabajadores sindicalizados en activo de la paraestatal –por conducto de su representante sindical– deben solicitar que el Servicio de Medicina Pericial del patrón determine su aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un dictamen médico para determinarles sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo. Ahora bien, el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que, una vez obtenida esa calificativa mediante el dictamen médico emitido en términos de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, el trabajador en activo acuda directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el organismo referido, en tanto que los lineamientos establecidos en esa cláusula no implican el ejercicio de la función jurisdiccional, sino un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores en activo a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos sean contradictorias, lo cual no acontecerá sino hasta que la patronal rinda el dictamen médico correspondiente. Además, a través del cumplimiento de esos requisitos, se busca la asistencia médica y rehabilitación del trabajador para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente. En ese sentido, la cláusula indicada no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni hace nugatorio el derecho a la impartición de justicia que se exija agotar aquellos requisitos para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje” .

  1. De la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, es oportuno destacar los siguientes razonamientos:

“…Ahora, es necesario tener en cuenta que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo, debe ser estricta por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado –no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar–, según lo dispuesto en los artículos 18 y 31 de la ley obrera.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de esta Segunda Sala, de rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’

Ahora bien, la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo bienio 2013-2015, establece:

"Cláusula 113. El patrón preservará la salud en el trabajo, promoviendo el bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores.

Se considera como enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la LFT las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones ‘no agudas’, pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica, catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen: de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis, cáncer, perturbaciones gastrointestinales, vértigos, reumatismo, artritis, trastornos del túnel del carpo y todas aquellas en las que se demuestre causa efecto directo con motivo del trabajo, por el médico del patrón.

Cuando los trabajadores estimen encontrarse afectados por una enfermedad de esta naturaleza, solicitarán por conducto del sindicato, que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad.

En estas circunstancias el patrón está obligado a:

1. Efectuar el examen médico de carácter general y el especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado.

2. Determinar los criterios siguientes:

a) Criterio ocupacional. Trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza, y

b) Criterio de seguridad e higiene, relativo a las normas y condiciones de trabajo.

3. Determinar la profesionalidad o no de la enfermedad.

4. Establecer el diagnóstico y el tratamiento que el trabajador deberá seguir, proporcionándole todos los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique, en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo. Sólo por causas justificadas el trabajador podrá rehusarse a seguir el tratamiento prescrito.

5. Al terminar la atención médica, certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores, y en su caso si le resulta alguna incapacidad.

Emitir el dictamen médico pericial correspondiente, que deberá entregarse al sindicato en un plazo de 10 días.

De la transcripción se advierte que en los casos de enfermedades profesionales del personal sindicalizado en ejercicio o con motivo del trabajo, el patrón, entre otras prerrogativas, les emitirá a los trabajadores, la determinación de las incapacidades, para lo cual, es necesario verificar los siguientes requisitos:

1. El trabajador, por conducto del sindicato, solicite que los médicos del patrón, emitan un dictamen, en el que se determine la aptitud del trabajador para laborar en su puesto.

2. El patrón, a través de sus médicos, realizará un examen general y especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado.

3. Además, establecerá los criterios: ocupacional –trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza– y de seguridad e higiene –normas y condiciones de trabajo–.

4. Determinará la profesionalidad o no de la enfermedad.

5. Establecer el diagnóstico y tratamiento a seguir, proporcionando los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos, a fin de lograr la recuperación, reinstalación o rehabilitación en el trabajo.

6. Se da la opción de que, por causas justificadas el trabajador se pueda rehusar a seguir el tratamiento prescrito.

7. Certificará si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores o, en su caso, si le resulta alguna incapacidad.

8. Emitirá el dictamen médico pericial correspondiente que deberá entregarse al sindicato en un plazo de diez días.

Como se ve, de dicha disposición se desprende que los trabajadores sindicalizados en activo de Petróleos Mexicanos deben solicitar que el servicio de medicina pericial del patrón determine la aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un dictamen médico para determinar sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo.

Ello, porque de conformidad con la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo es el patrón quien proporciona la atención médica integral, oportuna, empleando personal técnico competente, instalaciones, equipo y recursos terapéuticos en las dependencias de que disponga directamente.

En ese sentido, Petróleos Mexicanos cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de naturaleza laboral, así como las de seguridad social, luego entonces, puede afirmarse que dicho organismo tiene un doble carácter ante sus trabajadores, como patrón, así como organismo asegurador, pues absorbe la responsabilidad que sobre este renglón determina la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, al garantizar a sus trabajadores en caso de riesgo de trabajo el diagnóstico para precisar los alcances del riesgo consumado, a fin de que el asegurado quede protegido ante la existencia de consecuencias posteriores a través de la asistencia médica, su rehabilitación, preparándolo eventualmente para actividades nuevas según su capacidad física, su reacomodo y fijar indemnizaciones ante la inconveniencia de tener una incapacidad.

Así, es dable concluir que corresponde a Petróleos Mexicanos en forma originaria calificar técnicamente el riesgo de trabajo, pues dicho organismo se instituye como el encargado desde el punto de vista material y humano para realizar una calificación de los riesgos de trabajo en términos de la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo.

De ahí que se estime que la interpretación que realizó el órgano colegiado en relación con que el actor debió acudir en todo momento ante la patronal (en su carácter de prestador de seguridad social) a solicitar –por conducto de su representación sindical– ser evaluado en su salud, antes de comparecer ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sea acertada.

Ello, porque la solicitud del trabajador en activo, de que sea evaluado en su salud, genera la obligación de la patronal de pronunciarse al respecto, con el fin de dictaminar si el operario se encuentra en condiciones de prestar sus servicios…

Además de que a través del cumplimiento de los requisitos de la cláusula 113 del contrato colectivo, se trata de buscar la asistencia médica y rehabilitación del trabajador, para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente.

Lineamientos, que de ninguna forma pueden generar violación al numeral 17 constitucional, ya que, por el contrario busca de manera interna y administrativa lograr que se determine a los trabajadores técnicamente el grado de su incapacidad, pero a la par, se les dé una asistencia médica en busca de su recuperación, con dos propósitos claros, lograr su recuperación y su reincorporación al trabajo, y de no ser así pagar la indemnizaciones y jubilaciones por riesgo de trabajo que en su caso procedan; pero teniendo como objetivo principal que la relación laboral se vea continuada, es decir, que los trabajadores a pesar de estar en determinado porcentaje incapacitados tengan la posibilidad de continuar laborando, con independencia de las indemnizaciones a que se hagan merecedores por su estado patológico eventualmente mermado por la prestación del servicio…”

  1. De la anterior transcripción y tal y como lo afirma la recurrente, en la citada jurisprudencia se determinó que dicha cláusula únicamente es aplicable para los trabajadores en activo, ya que tiene como principal función lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo, para que la relación laboral siga vigente.
  2. Por ello, si bien los trabajadores sindicalizados en activo de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, por regla general, cuando reclaman el reconocimiento de enfermedades del orden profesional y las indemnizaciones que de ello deriven, deben agotar previamente el procedimiento administrativo ante la patronal a que hace alusión la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, también lo es que si el trabajador durante la sustanciación del juicio y previo al dictado del laudo, finaliza la relación laboral con la empresa paraestatal, debe considerarse como una causa de excepción a dicha regla.
  3. Esto es así puesto que no se podría exigir al operario cumplir con dicho requerimiento contractual en virtud de que el vínculo laboral concluyó, lo que implica una evidente imposibilidad para que los médicos de la paraestatal efectúen la valoración que impone el procedimiento en mención, toda vez que a ésta ya no le reviste el carácter de patronal respecto de una persona que ya no tiene el carácter de trabajador de la empresa.
  4. Así, si el trabajador inició un juicio laboral sin agotar el aludido procedimiento pero durante la sustanciación del juicio y previo al dictado del laudo, culminó la relación laboral con la empresa paraestatal, debe considerarse que existe una causa de excepción a la regla general de agotar previamente el procedimiento administrativo ante la patronal, ya que no puede requerirse al trabajador que dejó de ser personal en activo, que cumpla con el procedimiento que para tal efecto establece la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo para los trabajadores en activo antes de acudir a la instancia jurisdiccional.
  5. En el caso, de las constancias de autos se advierte que el operario dejó de laborar para la empresa el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, aunado a que dicha situación quedó corroborada por la empresa al contestar la demanda . Por lo tanto, si el vínculo laboral terminó con posterioridad a la presentación de la demanda laboral y con anterioridad a que se emitiera el laudo respectivo -diecisiete de agosto de dos mil veinte-, resulta inconcuso que la relación laboral se encontraba culminada y, en consecuencia, ello imposibilitaría el agotamiento del procedimiento administrativo ante la patronal para reclamar el reconocimiento de padecimientos del orden profesional.
  6. Asimismo, cabe mencionar que para que el actor de un juicio laboral que sufrió un riesgo de trabajo con antelación a la fecha en que fue separado de su empleo, como ocurrió en el caso, solicite el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo, no se requiere que sea trabajador en servicio activo. Lo indicado, toda vez que no está impedido para obtener el beneficio aludido, aunque no subsista el vínculo laboral, ya que se trata de un derecho adquirido mientras fue trabajador, aunado a que es factible demostrar la relación causal entre la enfermedad y la naturaleza del trabajo o las condiciones en que éste se prestaba durante la vigencia de la relación de trabajo.
  7. A más, considerar que la acción es improcedente por que el trabajador al momento de interponer la demanda laboral se encontraba en activo, sin tomar en cuenta que, con posterioridad y antes de que se emitiera el laudo, terminó la relación laboral, implicaría que el interesado tuviera que promover una segunda demanda laboral para que se le reconocieran dichos padecimientos del orden profesional conforme a su nueva calidad de trabajador separado, esto es, se obligaría a llevar a cabo una nueva secuela procesal a partir del análisis de idénticos hechos, pero desde una perspectiva diferente en donde ya no le sería exigible agotar el procedimiento contractual citado previamente a acudir a la instancia jurisdiccional, lo que no cambiaría el resultado obtenido sino que solamente representaría un retraso en la impartición de justicia.
  8. Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que el Tribunal Colegiado al determinar que el trabajador debió agotar el procedimiento contenido en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, sin considerar que la relación de trabajo había terminado durante la sustanciación del juicio y con anterioridad al dictado del laudo, realizó una indebida aplicación e interpretación de la jurisprudencia en estudio. Esto, pues en dicho criterio obligatorio solamente se analizó el deber de acatar dicho procedimiento tratándose de trabajadores en activo, sin que en ella se contemple el análisis respectivo para el caso de trabajadores que durante la tramitación del juicio sufrieron un cambio en su situación laboral al darse por concluida su relación de trabajo y que, por tanto, a partir de esa nueva situación, ya no mantenían una relación de trabajo vigente con la empresa demandada.
  9. En ese sentido, el Tribunal Colegiado deberá determinar que no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) al caso concreto al no ajustarse al supuesto ahí contemplado.
  10. Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los amparos directos en revisión 2528/2019 y 2746/2019 resueltos en sesiones de once de marzo y veintidós de abril de dos mil veinte, respectivamente, ambos por unanimidad de cinco votos. Así como el diverso identificado con el consecutivo 5972/2021 fallado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós por mayoría de cuatro votos.

V.2. Análisis del derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. En otro aspecto, como se mencionó con antelación, el recurrente señaló que en la sentencia se realizó una interpretación del derecho a la seguridad social a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al afirmar que no es aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios la Ley del Seguro Social, en tanto que la paraestatal demandada como órgano autónomo constitucional, no está obligada a inscribir a sus trabajadores activos de planta sindicalizados o transitorios bajo el régimen de seguridad social establecido en el régimen obligatorio de seguridad social, sino conforme a su propia normatividad como acontece con el contrato colectivo de trabajo, razón por la cual determinó absolver de los reclamos del pago referente al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
  2. Dichos argumentos resultan fundados .
  3. En efecto, el Tribunal Colegiado al estimar que no resultaba aplicable la Ley del Seguro Social a los trabajadores de la paraestatal, realizó una interpretación del derecho a la seguridad social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, conclusión que esta Sala ha expuesto en diversos precedentes. Ello, ya que sólo se basó en la calidad de la empresa paraestatal como ente asegurador para determinar que no estaba obligada a inscribirlos al régimen de seguridad social contemplado en dicha legislación; sin embargo, esa decisión no se ajusta a los criterios sostenidos en diversos precedentes emitidos por este Tribunal Constitucional al resolver sobre las prestaciones de seguridad social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y lo establecido en materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social.
  4. Conviene recordar que cuando esta Segunda Sala resolvió el amparo directo 5/2009 -se analizó la ley en comento respecto de la prestación del seguro de muerte-, determinó que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos el Director General de esa paraestatal, puede convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios, en términos del Capítulo III del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo.
  5. En ese sentido, se concluyó que las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el contrato colectivo de trabajo (para trabajadores sindicalizados), como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Ya que con anterioridad a la implementación del régimen de seguridad social de los trabajadores que inició con la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato colectivo las prestaciones de seguridad social para sus trabajadores y soportaba con su propio patrimonio el otorgamiento de dichas prerrogativas.
  6. Por lo que a fin de corroborar que Petróleos Mexicanos se hacía cargo de la seguridad social de sus trabajadores y de sus beneficiarios, en términos que dispone la Ley del Seguro Social, debía contrastarse lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo con lo expresamente regulado en la Ley del Seguro Social.
  7. En similares consideraciones se resolvió el Amparo Directo en Revisión 6278/2014 , en el que esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y transitorio vigésimo de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete .
  8. En dicho precedente se sostuvo que de esas disposiciones se advertían tres supuestos tratándose de las relaciones entre patrón y trabajadores cuando exista un contrato colectivo de trabajo, a saber:
  9. Cuando el contrato colectivo establezca prestaciones inferiores a las otorgadas por la norma, el patrón pagará al Instituto Mexicano del Seguro Social todas las aportaciones proporcionales a las prestaciones contractuales; satisfaciendo las diferencias entre éstas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas respectivas;
  10. Cuando se pacten prestaciones iguales a las establecidas por la norma del seguro social, el patrón pagará al Instituto las cuotas obrero -patronales de manera total; y,
  11. Finalmente, si se consignan prestaciones superiores a las que prevea la norma, se estará al supuesto anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales en los términos correspondientes de esa normatividad.
  12. En ese sentido, se consideró que el legislador también reguló la transición en la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de las entidades paraestatales descentralizadas –como lo es Petróleos Mexicanos–, cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean prestaciones superiores a las de la norma del seguro social, en el entendido de que dicha incorporación se llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del estudio respectivo.
  13. Asimismo, se concluyó que si la entidad paraestatal como órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, dentro de su contrato colectivo de trabajo contiene prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio Instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.
  14. Con base en ello, esta Segunda Sala estableció que Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores, con la condicionante de que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico, en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el Instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del contrato colectivo de trabajo respectivo.
  15. También se indicó que al no haberse demostrado que se hayan efectuado los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en atención a que aquel organismo presta directamente los servicios de seguridad social, las condiciones que ha estipulado en esa materia deberían analizarse a luz del marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, cuyos mínimos deben estar garantizados a todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese organismo y sus subsidiarios.
  16. Estas consideraciones las expuso esta Sala Constitucional al analizar casos similares en los amparos directos en revisión 3351/2017, 629/2017 , 8384/2018 , 5972/2021 , 5759/2021 y 5662/2021 .
  17. Por lo tanto, resulta incorrecta la conclusión alcanzada por el órgano colegiado del conocimiento al señalar, de manera general, que no era aplicable la Ley del Seguro Social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos.
  18. En efecto, como se señaló y con base en los precedentes citados, a fin de determinar la aplicación de dicha disposición, tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos, se deben analizar las prestaciones reclamadas, a la luz de lo que dispone el contrato colectivo de trabajo frente a lo que establece la Ley del Seguro Social en ese sentido. Esto, pues solamente de esta forma se podrá determinar si resulta o no procedente su aplicación cuando las prestaciones ahí contenidas no se contemplen o no sean superiores a las que establece la legislación de seguridad social citada.
  19. Por ende, no es dable sostener la sujeción a la Ley del Seguro Social por el solo hecho de que al tratarse de una empresa descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio cuenta con los medios suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social de sus trabajadores como lo hizo el órgano colegiado. Pues con ello se transgrede el derecho fundamental de seguridad social al impedir que los trabajadores de la empresa paraestatal demandada puedan tener acceso a las prestaciones o beneficios que, en su caso, no sean reconocidas en el contrato colectivo de trabajo o sean otorgadas de modo inferior a las contenidas en la Ley del Seguro Social.
  20. En conclusión, al haber resuelto el Tribunal Colegiado de manera contraria a lo sostenido por esta Segunda Sala lo procedente es devolver los autos al órgano colegiado para que, atendiendo a los diversos precedentes citados, defina sobre lo determinado por la Junta en relación con la procedencia de su aplicación a fin de atender los demás argumentos de legalidad reclamados.

V.3. Análisis de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 21/2020.

  1. ahora bien, por lo que hace a la decisión del tribunal colegiado de conceder el amparo a la empresa petrolera de referencia para que no sea condenada al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) al estimar que no está obligada a ello puesto que Petróleos Mexicanos se ha sustituido al Instituto para dar seguridad social a sus trabajadores.
  2. Esa determinación también es contraria al criterio de esta Sala Constitucional; por ende, los agravios formulados sobre el tópico son fundados.
  3. En efecto, esta Segunda Sala del Tribunal Constitucional del país al resolver la contradicción de tesis 446/2019 analizó si la prestación contractual que PEMEX otorga a sus trabajadores, consagrada en la cláusula 153 del contrato colectivo (“ayuda de renta de casa”), es o no equiparable a la prestación contenida en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo .
  4. Como consecuencia de esa decisión siguió definir si con el cumplimiento de esa prestación contractual la empresa petrolera de referencia quedaba o no liberada del cumplimiento de lo dispuesto en el diverso artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, que regula las condiciones en las que se debe otorgar a los trabajadores las prestaciones en materia de habitación.
  5. Se destacó que la prestación en comento encuentra asidero constitucional, en el caso en el artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, el cual establece:

"Artículo 123. `A' ...

XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones".

  1. De igual forma, se analizó el contenido de los artículos 136, 138 y 140 de la Ley Federal del Trabajo y con base en ellos se concluyó que la intención tanto del Constituyente como del legislador ordinario al crear el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, fue el de establecer un sistema de financiamiento que permitiera a éstos obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
  2. Así, se arribó al convencimiento de que mientras que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores tienen su origen jurídico en el artículo 123, Apartado A, fracción XII de la Carta Magna, la prestación consistente en la “ayuda de renta”, es de origen convencional, en virtud de derivarse de un contrato colectivo de trabajo, esto es, del convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, mediante el cual se establecen las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una empresa o establecimiento determinados.
  3. Es decir, el objeto de esta última prestación económica en comento consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero con la finalidad de que cubra el importe mensual derivado de un contrato mediante el cual se le confirió el uso y goce temporal de un inmueble que utilice como habitación; en tanto que las aportaciones al INFONAVIT, tienen como finalidad aplicarse a la creación de sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación o para el pago de los pasivos derivados por dichos conceptos.
  4. Incluso, se abundó en la naturaleza diferenciada que tienen dichas prestaciones pues las aportaciones al INFONAVIT son de previsión social mientras que el apoyo para renta es una provisión.
  5. Con base en todos esos argumentos, esta Sala concluyó que esas prestaciones son divergentes y no pueden ser equiparadas entre sí.
  6. Dicha ejecutoria dio como resultado la emisión del siguiente criterio jurisprudencial: