AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1431/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1431/2022

Fecha: 07-Sep-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El treinta y uno de enero de dos mil trece, aproximadamente a las doce horas, en un estacionamiento ubicado en avenida ***********, esquina con boulevard ***********, colonia ***********, en ***********, seis sujetos armados, a bordo de dos camionetas, amagaron a dos personas, las obligaron a abordar los vehículos y las privaron de la libertad con la finalidad de solicitar a sus familiares el pago de *********** a cambio de su liberación. Debido a que los familiares de las víctimas no pudieron pagar el rescate solicitado, los sujetos privaron de la vida a las víctimas el cinco de febrero siguiente .
  2. Asimismo, el dieciséis de marzo siguiente dos de los sujetos involucrados en la privación de la libertad de las víctimas antes señaladas citaron a una tercera persona en la calle *********** y el boulevard ***********, también en ***********. Cuando la última persona arribó a ese lugar, a bordo de un vehículo *********** de color *********** con placas de circulación *********** del ***********, los dos sujetos abordaron el vehículo y las tres personas se dirigieron juntas a una bodega abandonada dos calles adelante.
  3. Al interior de dicho inmueble, el conductor del vehículo *********** fue despojado del automóvil y privado de la libertad por los dos primeros sujetos mencionados, quienes lo retuvieron y llamaron a sus familiares para exigirles *********** a cambio de su liberación. Los familiares de la víctima no pudieron pagar el rescate exigido, por lo que los sujetos privaron de la vida a esa persona.
  4. El veintiuno de marzo de dos mil trece fue localizado el cuerpo de la víctima en una barranca ubicada en la localidad de ***********, en la carretera ***********, colonia ***********, ***********.
  5. Ante la denuncia de tales hechos, se inició la búsqueda del vehículo *********** de color ***********, con placas de circulación *********** del ***********, en el que se transportaba la última de las víctimas en la fecha en que fue privada de la libertad.
  6. El veinticuatro de marzo de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, policías adscritos a la entonces Procuraduría General de Justicia del ***********, al circular por la avenida *********** esquina con avenida ***********, en ***********, encontraron estacionado el automóvil antes descrito, así como otros cuatro vehículos formados en batería, en los cuales se encontraban de diez a doce personas, por lo que los policías solicitaron apoyo .
  7. Minutos más tarde, una vez que el cuerpo policial contaba con el apoyo solicitado, se aproximaron a los automóviles y las personas que se encontraban en su interior intentaron darse a la fuga, momento en el cual detuvieron, entre otros sujetos, al señor *********** .
  8. Al percatarse que en el interior del vehículo que tripulaba el señor *********** se ubicaba una pistola tipo escuadra, calibre 9 milímetros, los policías lo detuvieron y lo pusieron a disposición del Ministerio Público a las veintidós horas con veinte minutos del veinticuatro de marzo de dos mil trece .
  9. Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados con anterioridad, se instruyó un procedimiento penal tradicional bajo el número de expediente ***********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México . Seguida la secuela procesal, el quince de enero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia absolutoria en favor del señor *********** y otro, bajo los argumentos principales siguientes:
  10. Se excluyen las declaraciones ministeriales de los señores *********** y su coinculpado *********** o ***********, por quedar demostrado que sufrieron tortura al momento de su detención. Lo anterior, en virtud de que obra en autos copia certificada del resultado de la pericial basada en el Protocolo de Estambul suscrita por peritos adscritos a la Segunda Visitaduría General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Puebla y un dictamen de integridad física en los que se señalaron las lesiones que sufrieron los inculpados.
  11. Es ilícita la detención del señor *********** y su coinculpado, debido a que los policías no acataron los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al control preventivo provisional.
  12. El parte informativo que suscribieron los policías aprehensores carece de credibilidad , porque a la fecha en que realizaron la detención no tenían conocimiento del vehículo *********** de color *********** que conducía una de las víctimas.
  13. La orden de investigar el vehículo que conducía la víctima de secuestro provenía de los primeros hechos ilícitos ocurridos el treinta y uno de enero de dos mil trece, en los que viajaba a bordo de una camioneta *********** de color ***********. Si los hechos relacionados con el *********** sucedieron con posterioridad, entonces a la fecha de la detención los policías todavía no tenían información sobre el *********** que originó la aprehensión del señor *********** y un coinculpado.
  14. Ante la inexistencia de medios de prueba fehacientes para demostrar que el señor *********** y su coinculpado se organizaron de manera jerarquizada con más personas para cometer de forma permanente o reiterada el delito de secuestro, no se acreditan los elementos del delito de delincuencia organizada.
  15. En virtud de la ilegalidad de la detención realizada con motivo del control preventivo provisional, el hallazgo de las armas de fuego en los vehículos asegurados carece de validez , así como la fe ministerial y el dictamen en balística relacionados con la detención ilícita. En consecuencia, no se acreditó el primer elemento de los delitos de portación de arma de fuego y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército Armada y Fuerza Aérea, consistente en la existencia de dichas armas.
  16. La insuficiencia probatoria atribuida al Ministerio Público, aun cuando se acreditan los elementos de los delitos de secuestro cometidos en contra de las víctimas, no es posible acreditar la responsabilidad penal del señor *********** y su coinculpado, por lo que se emitió una sentencia absolutoria .
  17. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, que lo registró con el número de expediente ***********.
  18. En sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, el mencionado Tribunal Unitario revocó la sentencia recurrida y dictó sentencia condenatoria , por los siguientes argumentos sintetizados:
  19. No se advierte que los maltratos provocados a los señores *********** y su coinculpado al momento de la detención se hubieran realizado con el ánimo de que confesaran, aunado a que al momento de su declaración ministerial se encontraban asesorados por el defensor público.
  20. Para excluir las declaraciones ministeriales de los señores *********** y su coinculpado debía probarse que se obtuvieron por medio de coacción con el objeto de obtener una confesión. Además, las lesiones ocasionadas a los coinculpados fueron infringidas con motivo de su detención, no así para que se autoincriminaran.
  21. Contrario a lo sustentado en primera instancia, los elementos de la policía que realizaron la detención sí tenían conocimiento previo a la aprehensión de que una de las víctimas conducía un vehículo *********** color ***********, pues obra en autos un informe policial de fecha veintidós de marzo de dos mil trece en el que se hizo referencia a dicho automóvil.
  22. Si bien existe incongruencia temporal entre el parte informativo y la fecha en que se dieron a conocer los datos del automóvil *********** color *********** en el que fue privada de la libertad una de las víctimas, ello pudo ser consecuencia de un descuido de quien elaboró dicho documento, lo que no debe razonarse de manera aislada y rigurosa, sino atendiendo a la lógica, las máximas de la experiencia y las demás circunstancias que ocurrieron al momento de la detención.
  23. El hecho consistente en que los sujetos pretendieran darse a la fuga justificó que los policías tuvieran un segundo nivel de contacto, esto es, realizar una revisión de los vehículos que abordaban, en los que encontraron las armas cuya portación se les atribuyó.
  24. La detención resultó legal debido a que se llevó a cabo en flagrancia, pues los sujetos fueron detenidos al detentar el armamento localizado al interior de los vehículos que abordaban.
  25. Que las pruebas que obran en la causa penal de origen son suficientes para acreditar que el señor *********** es penalmente responsable de la comisión de los delitos siguientes: i) delincuencia organizada , previsto en los artículos 2, fracción VII, y 4, fracción II, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ; ii) secuestro agravado , establecido en los artículos 9, fracción I, inciso a), 10, fracción I, incisos a), b) y c) y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro ; y, iii) portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea , previsto en los artículos 83, fracción II, y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos .
  26. Primera demanda de amparo directo. El diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el señor ***********, por conducto de su Defensor Público Federal, presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia condenatoria de apelación, en la que en síntesis expuso como conceptos de violación los siguientes:
  27. El acto reclamado vulneró lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política del país, pues la autoridad responsable no realizó un control de convencionalidad de las leyes aplicadas.
  28. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Unitario suplió de forma indebida los agravios del Ministerio Público , lo cual era improcedente debido a que tratándose de la representación social opera el principio de estricto derecho .
  29. Se vulneró el principio de presunción de inocencia como estándar de prueba, debido a que no existían pruebas suficientes para acreditar un nexo causal que acreditara la participación del sentenciado en la comisión de los delitos que se le atribuyen.
  30. Se vulneraron los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, y 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del país en virtud de que la autoridad responsable no respetó los principios de imparcialidad, igualdad y equidad procesal, legalidad, seguridad jurídica y estricto derecho.
  31. Los elementos aprehensores actuaron de manera ilegal , pues aun cuando no existió flagrancia revisaron los vehículos en donde supuestamente hallaron las armas. Durante la detención no se actualizaron las hipótesis para realizar un control preventivo provisional, pues no se acreditó una sospecha razonable que justificara la revisión ni la detención, por lo que deben invalidarse todos los hallazgos relacionados con tal actuación .
  32. La confesión ministerial debió excluirse del material probatorio puesto que se recabó por medio de tortura , lo que se encuentra probado con los certificados médicos y con los dictámenes basados en el protocolo de Estambul .
  33. Se vulneró el derecho a una debida defensa porque existió un conflicto de intereses entre el señor *********** y sus inculpados al rendir sus declaraciones ministeriales, pues aun cuando contaron con un abogado formularon manifestaciones incriminatorias entre ellos, por lo cual debieron ser representados por distintos defensores.
  34. Los reconocimientos por fotografía que realizaron los coinculpados son ilegales porque durante su desahogo no estuvo presente la defensa .
  35. Si bien los reconocimientos por voz en cámara de Gesell se desahogaron en presencia del defensor del señor *********** y de sus coimputados, el desarrollo de la diligencia no se llevó a cabo con las formalidades debidas, por lo que se vulneraron los derechos a la debida defensa, debido proceso y exacta aplicación de la ley, por lo que deben declararse inválidos.
  36. No se acreditó el primer elemento del delito de delincuencia organizada, relacionado con la existencia de una organización delictiva en la que participe de forma jerarquizada el señor ***********. Lo anterior implica que tampoco se encuentre acreditada la responsabilidad penal del quejoso.
  37. Las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes para acreditar el delito de privación ilegal de la libertad, debido a que se actualizó un conflicto de intereses entre los defensores que representaron al señor *********** y a sus coacusados.
  38. Si bien se acredita la existencia de un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, no se acredita que el señor *********** la portara. El informe de los policías aprehensores carece de credibilidad, debido a que el señor *********** y sus coacusados no fueron detenidos de manera conjunta y los que lo suscriben incurrieron en diversas discrepancias al emitir las declaraciones correspondientes.
  39. Toda vez que no se encuentran acreditados los elementos de los delitos atribuidos al señor ***********, no es posible atribuirle responsabilidad penal.
  40. Primera sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que la registró con el número de expediente ***********. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo por las siguientes consideraciones:
  41. Son infundados los conceptos de violación dirigidos a combatir la suplencia de la queja en favor del Ministerio Público, puesto que el Tribunal Unitario atendió a la causa de pedir al estudiar sus planteamientos, esto es, que la autoridad apelante manifestó la lesión que le ocasionaba la resolución impugnada y expuso argumentos para controvertirla.
  42. Coincide con la apreciación del Tribunal Unitario relativa a que el Ministerio Público argumentó que resulta inverosímil que los inculpados hayan sido torturados al emitir de sus declaraciones ministeriales ante la autoridad investigadora, dado que no se configuran los elementos del tipo penal de tortura, las lesiones ocurrieron con motivo de la resistencia a la detención y se percibe la libre voluntad de los inculpados al declarar como lo hicieron.
  43. El parte informativo no carece de credibilidad , pues la incongruencia temporal entre la fecha que consta en el documento informativo de veinticuatro de marzo de dos mil trece y la fecha en que se dieron a conocer los datos del vehículo ***********, no es de tal trascendencia que permita su exclusión como medio de prueba.
  44. Es acertado considerar que se aplicó de forma incorrecta el criterio relacionado con el control provisional preventivo, pues surgió con posterioridad a la fecha en la que ocurrieron los hechos . Máxime que se calificó la detención al resolver sobre su situación jurídica, lo cual es cosa juzgada.
  45. El tribunal de apelación acertadamente indicó que del análisis integral del oficio de puesta a disposición ***********, de veintidós de marzo de dos mil trece, se desprende que ya existía constancia de que la víctima llevaba el referido *********** al momento de que fue privado de la libertad, razón por la cual se justificó la intervención de los agentes aprehensores.
  46. La detención se realizó en flagrancia delictiva en virtud de que los sentenciados detentaron el armamento bélico localizado en los vehículos que abordaban, lo que implica que la detención fue legal, así como las pruebas que derivan de la misma.
  47. Consideró fundados los conceptos de violación dirigidos a combatir la motivación de la sentencia , porque el Tribunal Unitario omitió realizar un análisis integral de todas las pruebas de descargo que obran en el sumario.
  48. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que el Tribunal Unitario dejara insubsistente la sentencia dictada en el recurso de apelación y emitiera otra en la que, después de calificar como fundados los agravios del fiscal apelante , con libertad de jurisdicción realizara un estudio de todas las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa del quejoso y resolviera conforme a derecho.
  49. Sentencia dictada en cumplimento a la ejecutoria de amparo. El cinco de noviembre de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en los autos del toca penal ***********, dictó una resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en el sentido de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia.
  50. En consecuencia, una vez valoradas las pruebas de cargo y descargo, dictó sentencia condenatoria en contra del señor *********** por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y secuestro agravado, por lo que le impuso la pena de sesenta años de prisión, entre otras sanciones.
  51. Mediante proveído de tres de marzo de dos mil veintiuno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo pronunciada en el amparo directo ***********, de su índice.
  52. Segunda demanda de amparo directo. El ocho de marzo de dos mil veinte, el señor ***********, por conducto del Defensor Público Federal, promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación emitida en cumplimiento de la primera ejecutoria de amparo, en la que esencialmente reiteró los planteamientos que hizo valer en el primer juicio de amparo directo.
  53. El único argumento que se incorporó a su demanda de amparo refiere que los elementos policiales incurrieron en un retardo injustificado en la puesta a disposición del señor *********** porque, según el informe de los policías aprehensores, lo detuvieron a las veintidós horas con veinte minutos del veinticuatro de marzo, pero fue presentado ante el Ministerio Público hasta las dos horas con treinta minutos del día siguiente. Ante el mencionado retardo, el parte informativo y las confesiones ministeriales debieron declararse nulas, pues se obtuvieron de forma contraria a la ley, y por ello son ilícitas .
  54. Segunda sentencia de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se registró la demanda con el número de juicio de amparo directo ***********. El once de febrero de dos mil veintidós, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo , por lo siguiente:
  55. Son inoperantes los argumentos dirigidos a combatir que se suplió la queja en favor del Ministerio Público, porque este tema fue analizado y desvirtuado al resolver el amparo directo ***********, lo que constituye cosa juzgada .
  56. Es infundado el concepto de violación referente a que el acto reclamado vulneró en lo general lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política del país, toda vez que no existe constancia que evidencie que alguna norma de derechos humanos fuera aplicada en su perjuicio o contraviniera lineamientos establecidos en la Constitución.
  57. No se omitió realizar un control de convencionalidad de las leyes aplicadas y se respetaron los derechos humanos del quejoso de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
  58. Se siguieron todas las formalidades esenciales del procedimiento pues se notificó el inicio del mismo y sus consecuencias, el quejoso tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se fincó su defensa, también contó con la oportunidad de alegar todas las pruebas ofertadas por la parte acusadora, así como el dictado de la resolución que dirimió las cuestiones debatidas.
  59. En todas las audiencias que intervino el señor *********** estuvo presente su defensor público, quien era licenciado en derecho y se le hizo saber oportunamente el nombre de quienes lo acusaban, la causa de su acusación, su derecho a declarar, aportar medios de prueba, ser juzgado en audiencia pública por autoridad judicial y no se le impidió que se le facilitaran los datos necesarios para su defensa.
  60. La sentencia está debidamente fundada y motivada porque el Tribunal Unitario efectúo el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes y expuso los fundamentos y razones de sus consideraciones y conclusiones.
  61. Si bien, durante su comparecencia ante el Ministerio Público, el quejoso compartió defensor con otros coinculpados, esa situación no actualiza una violación al derecho de defensa adecuada . Ello porque, a partir de la declaración preparatoria, el señor *********** estuvo asistido por un defensor público distinto al de los otros coacusados, en esa medida durante el proceso no se vulneró la equidad procesal ni se dejó de garantizar el principio de igualdad de partes.
  62. La detención de la parte quejosa no fue ilegal porque no hay pruebas que corroboren su versión de que fue abordado por los policías aprehensores cuando caminaba solo en una calle de Puebla. Por el contrario, la detención se encontró justificada porque los elementos aprehensores actuaron en cumplimiento a un oficio de investigación en el que se les pedía que localizaran el vehículo tipo *********** propiedad de una de las víctimas, además su puesta a disposición se motivó en que en el vehículo donde se encontraba al momento en que llegaron los policías se ubicaba un arma cuya portación legal no pudo acreditar.
  63. La confesión ministerial del quejoso tampoco debe excluirse porque, durante la secuela procesal, no se demostró que los actos de tortura infringidos en su contra se hayan realizado con el propósito de que emitiera su declaración en el sentido que lo hizo, y si bien consta que sufrió lesiones al momento de su detención, ello se explica porque conforme a lo narrado por los policías aprehensores, el quejoso intentó huir del lugar lo que llevó a que hicieran uso de la fuerza para que no se diera a la fuga.
  64. No puede considerarse que lo acontecido en la detención haya influido en su confesión presentada ante el Ministerio Publico ya que son dos momentos distintos. Además de que no existe constancia que avale que al momento de que el quejoso estuvo frente al representante social y con la finalidad de que se le recibiera su testimonio, algún funcionario público lo haya coaccionado, sino que incluso consta que en dicha diligencia se respetaron todas las formalidades.
  65. Los reconocimientos por fotografía se apegaron a derecho porque si bien el Ministerio Público puso a la vista de los coinculpados fotográficas relativas a personas investigadas, no se les indujo para efectuar algún reconocimiento puesto que no se mostraron fotografías aisladas, sino que hubo pluralidad.
  66. Es infundado el concepto de violación referente a que se debió considerar ilícito el reconocimiento por voz realizado por en la cámara de Gesell porque ese medio de prueba no fue considerado para efectos de establecer algún señalamiento en contra del quejoso.
  67. De un ejercicio ponderativo entre las pruebas de cargo y descargo se puede concluir que están demostrados los elementos de los delitos y la responsabilidad del quejoso en su comisión, por lo que no existió alguna violación al principio de presunción de inocencia, en la medida de que de las pruebas que obran en el sumario se desprende elementos suficientes para sostener la acusación del Ministerio Público y desvirtuar su versión exculpatoria.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 28/2016 , con el rubro: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTANDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA .

  1. Finalmente, en suplencia de la queja, se advierte que al imponer el grado de culpabilidad el Tribunal Unitario omitió motivar correctamente su decisión puesto que particularmente no precisó qué aspectos perjudiciales del quejoso lo llevaron a imponerle un grado de culpabilidad entre el mínimo y el medio, más cercano al primero.
  2. En consecuencia, se concedió el amparo para que el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva en la que al no establecer los factores que ponderó para graduar la culpabilidad del señor ***********, fije un grado mínimo imponiendo en consecuencia las sanciones correspondientes.
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintidós, el señor ***********, por conducto del Defensor Público Federal, interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios :
  4. La resolución impugnada vulneró el derecho a la presunción de inocencia del señor ***********, toda vez que en el caso no se acreditó fuera de toda duda razonable su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados. Tampoco el Tribunal Colegiado valoró de forma adecuada las pruebas aportadas por las partes.
  5. En la sentencia no se ponderó la tortura que sufrió el quejoso y la demora en la puesta a disposición, tampoco se realizó una valoración objetiva de los testimonios de los elementos aprehensores en donde era posible advertir estas ilegalidades, lo cual debido a su importancia debió analizarse incluso en suplencia de la queja.
  6. El Tribunal Unitario de forma indebida suplió oficiosamente los agravios que sostuvo el Ministerio Público en la apelación, lo que es contrario a derecho, sin que resulte aplicable la tesis CXIV/2008 de rubro: “ MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VICTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN .
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintidós la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. Finalmente, por acuerdo de primero de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.