Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1431/2022
Fecha: 07-Sep-2022
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos, porque si bien en la demanda de amparo el señor *********** alegó diversos temas de constitucionalidad, no es procedente el recurso de revisión porque le precluyó el derecho de impugnar esos aspectos.
- En efecto, la preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
- Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía y por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
- Al respecto, de las constancias que obran en los autos de la causa penal de origen y del toca de apelación se advierte que el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito revocó la sentencia absolutoria emitida por Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra del señor *********** por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, secuestro agravado y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
- En contra de esa resolución, el señor ***********, por conducto del Defensor Público Federal, promovió un primer juicio de amparo directo , en el que se expusieron los temas de constitucionalidad siguientes: a) ilegalidad en la detención; b) tortura; c) conflicto de intereses; y d) ilegalidad en los reconocimientos.
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el primer juicio de amparo directo registrado bajo el número de expediente ***********, declaró infundados los conceptos de violación de ilegal detención y tortura , pero consideró fundado un argumento de legalidad relacionado con la falta de motivación de la sentencia impugnada debido a que el Tribunal Unitario omitió realizar un análisis integral de las pruebas de descargo que obran en el sumario.
- Debido a lo anterior, concedió el amparo para que el tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que, después de calificar como fundados los agravios del fiscal apelante, con libertad de jurisdicción realizara un estudio de todas las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa de la parte quejosa y resolviera conforme a derecho.
- El Tribunal Colegiado no se pronunció sobre los temas de constitucionalidad relativos al conflicto de intereses y la ilegalidad de los reconocimientos por fotografía y por voz, no obstante, el señor *********** no interpuso recurso de revisión en contra de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de amparo, esto es, no se inconformó en el primer juicio de amparo en contra de la resolución en la que se declararon infundados los conceptos de violación relacionados con los referidos temas de constitucionalidad y no se atendieron los restantes, pese a que fueron planteados.
- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal de apelación responsable purgó los vicios formales que se detectaron en la anterior sentencia de amparo y emitió una nueva resolución en la que reiteró el fallo condenatorio.
- Inconforme con esa última resolución, el señor *********** promovió un segundo amparo directo en el que reiteró los temas de constitucionalidad primeramente planteados e incorporó uno nuevo relacionado con la demora en la puesta a disposición .
- En ese segundo juicio de amparo directo , el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo registrado con el número de expediente ***********, omitió pronunciarse sobre la demora en la puesta a disposición y por los restantes temas de constitucionalidad los declaró infundados , aunque nuevamente concedió el amparo, pero para aspectos de individualización de las penas.
- Por último, en su escrito de agravios , el señor *********** se inconformó esencialmente con que se vulneró el principio de presunción de inocencia debido a que no se acreditó más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal; que no se ponderó la tortura que sufrió durante la detención y que se suplió indebidamente la queja en favor del Ministerio Público.
- Como se puede advertir de los antecedentes del caso, se actualiza un impedimento técnico para que esta Primera Sala pueda revisar la sentencia recurrida respecto de los temas de constitucionalidad señalados, pues no se hicieron valer de manera oportuna en contra de la primera sentencia de amparo , por lo cual, ha precluido el derecho del señor *********** para cuestionarlos.
- Ello, al margen de que se hubiera reiterado el reclamo de algunos temas de constitucionalidad en un segundo juicio de amparo y el Tribunal Colegiado les diera respuesta, pues lo cierto es que desde la resolución del primer juicio amparo estaba en aptitud de recurrir su calificación de infundados y la omisión de estudio de los restantes temas .
- No es óbice a lo anterior, que el Tribunal Colegiado haya estudiado nuevamente algunos de los temas de constitucionalidad hechos valer en el segundo juicio de amparo directo sujeto a revisión, en virtud de que tal proceder no puede limitar a esta Suprema Corte, en su carácter de instancia de revisión, a determinar si un principio de la teoría general del proceso que torna improcedente determinados planteamientos de los quejosos, como lo es la preclusión, se actualiza o no. De lo contrario, se estaría posibilitando la resolución de juicios aun en contra de aspectos de orden público y estudio preferente .
- En este contexto, esta Primera Sala considera que los agravios hechos valer no ameritan un pronunciamiento de fondo, en virtud de que versan sobre temas de constitucionalidad respecto de los que ha precluido el derecho del señor *********** para impugnarlos.
- Lo mismo ocurre con el tema de constitucionalidad planteado hasta la segunda demanda de amparo , en el que se expuso que los elementos policiales incurrieron en un retardo injustificado en la puesta a disposición del señor ***********, pues se trató de un aspecto novedoso .
- Cabe decir que al resolver el amparo directo en revisión 1855/2015 esta Primera Sala determinó los elementos que sirven para identificar la existencia de la institución jurídica de la preclusión en los juicios de amparo directo en revisión, donde precisó que esa figura se actualiza cuando existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, el reclamo de constitucionalidad formulado en el primer juicio haya quedado sin estudio, no haya sido planteado , o haya sido formulada y estudiada pero no recurrida en revisión .
- Ello, siempre y cuando en el primer juicio de amparo no se haya actualizado una violación procesal de tal entidad que su estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad.
- En ese sentido, es claro que en el caso no se actualizó esa excepción a la figura de la preclusión , al no advertirse que el primer amparo se haya motivado en la existencia de violación procesal cuyo estudio hubiese resultado preferente a la exclusión de alguna prueba ilícita derivado de la existencia de violaciones a derechos fundamentales.
- Con base en lo expuesto, se concluye que en este caso se actualiza la figura de la preclusión respecto a los temas de constitucionalidad antes detallados, lo que impide que esta Primera Sala pueda pronunciarse al respecto y en esa medida emitir un criterio de interés excepcional.
- Debido a lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión planteado por el señor ***********.
- Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de veintinueve de marzo de dos mil veintidós el Presidente de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
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