AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 940/2022
quejosa y recurrente: telefonía por cable, sociedad anónima de capital variable
PONENTE: MINISTRO Juan luis gonzález alcántara carrancá
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO
Colaborador: alberto miranda bernabé
SUMARIO
El presente asunto tiene su origen en la determinación de un crédito fiscal a cargo de Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta omitido, multas, actualizaciones y recargos, relativo al ejercicio fiscal dos mil nueve. La contribuyente interpuso recurso de revocación, en el cual se confirmó la resolución determinante. La sociedad mercantil promovió juicio de nulidad, mismo que fue resuelto en el sentido de declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada. La parte actora promovió un primer juicio de amparo directo y la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal. El Tribunal Colegiado resolvió, por una parte, negar el amparo y, por otra, declarar fundado el recurso de revisión fiscal. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en este último medio de defensa, la Sala administrativa dictó una nueva sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. La contribuyente promovió un segundo juicio de amparo directo en el que impugnó, entre otras cuestiones, la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil nueve, en lo relativo a la obligación de los contribuyentes de proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional y la quejosa interpuso el recurso de revisión materia de esta instancia.
CUESTIONARIO
¿Precluyó el derecho de la quejosa para impugnar el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación al no haberlo hecho desde el primer juicio de amparo directo que promovió? ¿Los agravios de la revisión principal entrañan una problemática con interés excepcional en materia constitucional o, por el contrario, resultan inoperantes en su totalidad?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós , emite la siguiente:
SENTENCIA
Correspondiente al amparo directo en revisión 940/2022, interpuesto por Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 385/2021.
I. ANTECEDENTES
- El veintisiete de diciembre de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. [1] Entre otras cuestiones, se adicionó un quinto párrafo al artículo 30 de ese ordenamiento, conforme al cual los contribuyentes tienen la obligación de proporcionar a la autoridad hacendaria la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales que pretendan disminuir, independientemente del ejercicio en el que se hayan originado, salvo que la pérdida fiscal respectiva se haya generado en un ejercicio fiscal en el que ya se hubieran ejercido las facultades de comprobación. [2]
- El siete de mayo de dos mil quince, la Administración de Fiscalización Internacional “4”, Administración Central de Fiscalización Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, emitió el oficio **********, a través del cual determinó un crédito fiscal de ********** a Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, fusionante de **********, [3] por concepto de impuesto sobre la renta omitido, multas, actualizaciones y recargos, relativo al ejercicio fiscal dos mil nueve.
- La contribuyente interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto el siete de octubre de dos mil quince por la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1”, mediante el oficio **********, en el sentido de confirmar la resolución determinante del crédito fiscal.
- Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de nulidad, mismo que, por la cuantía del asunto, fue atraído por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y se registró con el número **********. El diez de diciembre de dos mil diecinueve se dictó resolución en el sentido de declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada, únicamente respecto del rechazo de la amortización de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores efectuada por la contribuyente.
- Primer juicio constitucional. La parte actora promovió amparo directo el cinco de agosto de dos mil veinte, mismo que fue resuelto en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional (D.A. 184/2020).
- Recurso de revisión fiscal. A su vez, la autoridad hacendaria interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue declarado fundado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (R.F. **********). [4]
- Al respecto, el Tribunal Colegiado ordenó que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución combatida y, en su lugar, dictara otra en la cual determinara que la parte actora no se situó en algún supuesto de excepción del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, sí debió proporcionar la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal respectiva.
- En cumplimiento a lo anterior, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó una nueva resolución el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la que, tomando en consideración lo resuelto por el Tribunal Colegiado, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, esto es, la determinante del crédito fiscal y aquella emitida en el recurso de revocación.
- Segundo juicio constitucional. Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió amparo directo por conducto de su representante legal, el siete de julio de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de ese mismo año, dictada en el juicio de nulidad **********.
- La Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró y admitió el asunto con el número de expediente 385/2021, mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en el cual reconoció el carácter de tercero interesado, entre otros, al Secretario de Hacienda y Crédito Público. El órgano colegiado dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de negar la protección constitucional.
II. TRÁMITE DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
- La quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su representante legal, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el amparo directo en revisión por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós y ordenó registrarlo con el número 940/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo el tres de mayo de dos mil veintidós.
- El Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el cuatro de mayo de dos mil veintidós, misma que se tuvo por interpuesta en acuerdo de diez de mayo siguiente.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente [5] para conocer del amparo directo en revisión y de la revisión adhesiva, los cuales fueron interpuestos de manera oportuna [6] y por partes legitimadas. [7]
IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente asunto, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión principal y su adhesiva.
- Demanda de amparo. En el primer concepto de violación se argumentó que la sentencia reclamada era ilegal por transgredir el principio de congruencia, ya que la Sala responsable no analizó de forma integral el agravio primero del escrito de nulidad en el que se planteó que la autoridad fiscal, al emitir el oficio que contenía la orden de revisión de gabinete, no motivó debidamente la razón por la que consideró que la documentación e información proporcionada por el contador público había sido insuficiente.
- En el segundo concepto de violación se adujo que la sentencia reclamada era ilegal porque no se analizó el argumento de la demanda de nulidad en el que se planteó que la autoridad fiscal excedió el plazo de doce meses para concluir la revisión de gabinete que practicó.
- En el tercer concepto de violación se apuntó que la sentencia reclamada era ilegal, en virtud de que la Sala responsable consideró que el oficio de observaciones y la resolución determinante del crédito fiscal carecían de una debida fundamentación y motivación, pero de forma incongruente, reconoció la validez de esos actos.
- Asimismo, la quejosa señaló que no se valoraron debidamente las documentales con las que pretendió acreditar el origen y procedencia de la pérdida fiscal amortizada; además de que se colocaba en el supuesto de excepción que prevé el quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que previamente existió un procedimiento de fiscalización en el que ya había aportado la documentación que acreditó el origen y procedencia de la pérdida fiscal correspondiente y, por ende, ya no se encontraba obligada a proporcionarla en la revisión de gabinete.
- De igual forma, la quejosa indicó que si se aceptaba la interpretación de la Sala responsable, en el sentido de que, conforme al artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, el particular no está obligado a proporcionar la documentación sobre el origen y procedencia de las pérdidas únicamente cuando la autoridad haya ejercido las facultades de comprobación en el ejercicio en que se generaron tales pérdidas, entonces se debe declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad.
- Lo anterior, ya que no se otorga la certeza a los contribuyentes de que su situación (acreditamiento de pérdidas) no será modificada, pues si la autoridad fiscal no lleva a cabo sus facultades de comprobación en el ejercicio en el que se generó la pérdida fiscal respectiva, los contribuyentes estarían obligados a proporcionar la documentación comprobatoria cada vez que la autoridad ejerciera sus facultades de comprobación.
- Al respecto, la quejosa indicó que interpretar el precepto impugnado en los términos en que lo hizo la Sala responsable, traería consigo la posibilidad de que la autoridad determinara que el origen y la procedencia de una pérdida fiscal amortizable a diez años quedaron acreditados en un determinado ejercicio fiscal en el que se desplegaron sus facultades de comprobación, y que incluso esa determinación fuera reiterada en ejercicios posteriores, hasta que, por ejemplo, en el décimo año se decretara la no acreditación del origen y procedencia de tales pérdidas, a pesar de que el contribuyente le hubiera proporcionado la misma documentación que ofreció en los ejercicios fiscales previamente revisados.
- En este sentido, la quejosa argumentó que el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación también transgrede el principio de cosa juzgada, ya que en un primer ejercicio revisado, la autoridad fiscal podría resolver que se acreditó el origen y procedencia de las pérdidas fiscales, mientras que en los ejercicios posteriores se dejaría al arbitrio de dicha autoridad resolver lo contrario, a pesar de que se revisó lo mismo que en el primer ejercicio fiscal, esto es, el origen y procedencia de pérdidas fiscales.
- Máxime que, continuó la quejosa, una vez ejercida la facultad de comprobación, la autoridad hacendaria no puede volver a ejercer tales facultades sobre el mismo contribuyente, el mismo ejercicio e idénticas contribuciones, pues ello implicaría exponerlo a una constante e injustificada intromisión en su domicilio y someterlo a un nuevo procedimiento fiscalizador por cuestiones ya revisadas y determinadas, lo cual se traduciría en una actuación arbitraria.
- En el cuarto concepto de violación la quejosa expuso que el quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación fue aplicado retroactivamente en su perjuicio en la sentencia reclamada, toda vez que la condición que establece, es decir, conservar la documentación de manera indefinida mientras se sigan amortizando pérdidas, ya no aplicaba, pues respecto de su contabilidad se había consumado el plazo de conservación de los documentos, conforme al texto de ese precepto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
- La quejosa enfatizó que se debía tener en cuenta que no proponía la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación desde la perspectiva de que en sí mismo resultaba retroactivo, sino que le fue aplicado de esa manera en la sentencia reclamada.
- En el quinto concepto de violación se argumentó que el artículo 30, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, es inconstitucional por vulnerar los derechos de igualdad y no discriminación, así como la generalidad, abstracción e impersonalidad de la ley, en virtud de que, con base en un elemento ajeno al contribuyente y a su voluntad, como lo es el previo ejercicio de las facultades de comprobación, se establece una condición-distinción para conservar y proporcionar o no la contabilidad que acredite el origen y procedencia de pérdidas fiscales.
- Al respecto, la quejosa indicó que dicha condición-distinción no guarda ningún vínculo racional para identificar entre los contribuyentes a los que se les ejercieron facultades de comprobación y aquellos a los que no se les ejercieron, ya que solo basta con que se hubieren desplegado esas facultades en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales, esto es, con independencia de los impuestos fiscalizados, o de que las pérdidas efectivamente se hubieren revisado, e incluso que dichas facultades hubieren concluido con la improcedencia de la pérdida fiscal amortizada.
- Así, para la quejosa no existe razón para obligar a unos contribuyentes a conservar y proporcionar la contabilidad respectiva y a otros relevarlos de ello tan solo porque se ejercieron las facultades de comprobación en el mismo ejercicio en que se produjo una pérdida fiscal; llegando al extremo de que un contribuyente al que se le fiscalizó y rechazó una pérdida fiscal, ya no esté obligado a acreditar el origen y procedencia de dicha pérdida en ejercicios fiscales posteriores.
- En el sexto concepto de violación, la quejosa adujo que la sentencia reclamada es ilegal porque aun cuando se le otorgó la razón de fondo, la Sala responsable reconoció la validez del crédito fiscal, al considerar que sus argumentos eran insuficientes para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. Además, si bien dicha sentencia fue derivada de una diversa ejecutoria dictada en un recurso de revisión fiscal, lo cierto es que se dejó en libertad de jurisdicción a la responsable para que resolviera de nueva cuenta el asunto, pero no se le ordenó reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.
- En este sentido, la quejosa señaló que lo procedente era preservar la declaratoria de nulidad dictada en la primera resolución que cayó al juicio de nulidad, ya que se le otorgó la razón de fondo y, en su caso, únicamente se debió ordenar reponer el procedimiento en sede administrativa para verificar la cuestión formal que se resolvió en contra de la empresa, relativa a la conservación de la contabilidad.
- Aunado a que, a decir de la quejosa, considerar que no cumplir con la obligación formal de conservar y proporcionar la contabilidad implica que subsiste el rechazo de la disminución de la pérdida fiscal, deviene en una consecuencia exorbitante y desproporcional no prevista en la ley. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, a lo más que puede llegar la infracción de no conservar y proporcionar la contabilidad de un contribuyente es a la imposición de multas, sin que exista disposición normativa que avale la postura de la Sala responsable, en el sentido de que tal infracción formal conlleva al rechazo definitivo de la pérdida fiscal disminuida.
- Finalmente, en el séptimo concepto de violación la quejosa solicitó que sus manifestaciones fueran estudiadas y no desechadas de plano o declaradas inoperantes, sobre la base de la causa de pedir.
- Sentencia recurrida. En primer lugar, el Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos que controvertían la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, planteados en la última parte del tercer concepto de violación y en el quinto concepto de violación.
- Al respecto, el órgano colegiado consideró que dicho precepto no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que en el caso no existe un término de comparación apropiado que permita contraponer a los sujetos destinatarios de la norma, a efecto de determinar si existe una distinción de trato, por encontrarse en situaciones distintas y no comparables, de modo que no ameritan el mismo trato jurídico.
- Lo anterior, pues precisamente en el momento en que unos contribuyentes, respecto de la obligación de proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales amortizadas, ya hubiesen sido objeto de revisión por parte de la autoridad en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales, entonces dejan de encontrarse en las mismas condiciones que aquellos respecto de los cuales la autoridad no ha ejercido sus facultades de comprobación en ese rubro, pues respecto de estos últimos se actualizaría la regla general de la obligación precisada.
- De ahí que, para el tribunal federal, no se puede estimar que el precepto impugnado sea contrario al derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 1º de la Constitución Federal, en virtud de que los sujetos respecto de los cuales se pretende plantear la diferenciación no se encuentran en situaciones iguales, ya que solo se prevé una excepción al cumplimiento de la obligación para contribuyentes que reúnan el requisito del previo ejercicio de facultades de comprobación en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales.
- Máxime que, continuó el órgano colegiado, la quejosa no planteó la existencia de algún trato diferenciado respecto de diversos contribuyentes a los que estime que también se deben considerar en el supuesto de excepción, pues se concreta a cuestionar el hecho de que la norma no distingue, para considerar aplicable el supuesto de excepción, si las pérdidas fiscales respecto de las cuales se ejerció previamente la facultad de comprobación fueron validadas o rechazadas.
- Además, el Tribunal Colegiado afirmó que no es posible resolver que, en términos del derecho a la igualdad, independientemente de si la autoridad ha verificado o no con anterioridad el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que pretenden disminuir pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, deba considerarse que no pueda requerir a los contribuyentes la documentación correspondiente cuando no haya sido revisado previamente el ejercicio fiscal en que se generaron las pérdidas de las que solicita su comprobación, pues precisamente ese es el objeto de la disposición analizada, es decir, se establece como regla general la obligación de los contribuyentes para proporcionar la documentación que justifique el origen y procedencia de dichas pérdidas fiscales, salvo el caso de excepción ya precisado.
- De igual forma, el tribunal federal consideró que aun cuando el ejercicio previo de las facultades de comprobación no dependa en modo alguno del contribuyente, es claro que en esos casos el ejercicio previo de tales facultades sí incide en la comprobación del origen y procedencia de la pérdida fiscal de un ejercicio anterior, puesto que no se podría justificar un requerimiento de documentación respecto de un ejercicio por el que previamente ya se hubieran ejercido facultades de comprobación.
- En este sentido, el órgano colegiado señaló que la intención del precepto analizado radica en que los contribuyentes conserven, a disposición de la autoridad, toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para cuando les sea requerida, pudiendo no estar obligados a presentarla cuando la autoridad ya hubiere verificado la veracidad de lo declarado por haber sido materia de una revisión previa, caso en el cual, se entiende que la autoridad tuvo a su alcance la información necesaria respecto de la cual verificó el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
- Así, el Tribunal Colegiado determinó que la condición impuesta al supuesto de excepción de la obligación no resulta caprichosa o arbitraria, pues encuentra relación con el objeto de la norma, esto es, la facultad de verificar la documentación que compruebe el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales; máxime que, al tratarse de la regulación del alcance de la facultad de la autoridad, lo que se pretende con dicha excepción es conservar la restricción de la autoridad para exigir la documentación comprobatoria cuando previamente haya ejercido sus facultades por el ejercicio fiscal en que se generó la pérdida fiscal, en respeto al principio non bis ídem (sic).
- Asimismo, el tribunal federal expuso que resultaba ineficaz el argumento en el que se adujo que el precepto impugnado transgredía el artículo 13 de la Ley Fundamental, pues al preverse una excepción para el caso de que la autoridad fiscal previamente hubiere ejercido sus facultades de comprobación en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación, sin distinguir el objeto o conclusión de las mismas, ello significa que la norma está dirigida a todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de haber tenido una revisión previa por parte de la autoridad, salvo que se trate de hechos no revisados; de ahí que la norma sí cumple con los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad.
- Por último, el órgano colegiado puntualizó que, contrario a lo señalado por la quejosa, el artículo impugnado no limita el análisis de alguna resolución favorable al particular o que la revisión de pérdida fiscal de ejercicios anteriores no se pueda verificar en ejercicios distintos al que corresponde la pérdida que se pretende comprobar.
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado estudió el resto de los conceptos de violación formulados en contra de lo resuelto por la Sala responsable. Al respecto, declaró inoperantes los conceptos de violación primero, segundo y tercero (en la parte que la quejosa argumenta encontrarse en el supuesto de excepción porque previamente existió un procedimiento de fiscalización), en virtud de que los problemas jurídicos planteados ya habían sido resueltos con anterioridad en el primer amparo directo promovido por la quejosa y en el recurso de revisión fiscal, por lo que constituían cosa juzgada.
- Asimismo, calificó de infundadas partes de los conceptos de violación tercero y sexto, en los que se argumentó que la sentencia reclamada carecía de congruencia; así como la parte del tercer concepto de violación, en el que se adujo una indebida valoración de las documentales con las que se pretendió acreditar el origen y procedencia de la pérdida fiscal amortizada.
- También, el órgano colegiado declaró ineficaz el argumento del tercer concepto de violación, en el que se insistió que la autoridad ya no contaba con facultades para requerir la documentación analizada; determinó que no hubo la aplicación retroactiva, en perjuicio de la quejosa, del quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, argumentada en el cuarto concepto de violación; y calificó de inoperante el planteamiento del sexto concepto de violación, en el que se adujo que la consecuencia de no proporcionar la documentación es una multa y no la improcedencia de la amortización.
- Finalmente, en relación con el séptimo concepto de violación, el tribunal federal expuso que se atendió a cada uno de los argumentos formulados en la demanda de amparo, y señaló que no se advertía motivo alguno por el cual suplir la deficiencia de la queja, al no actualizarse algún supuesto de los previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por lo que los conceptos de violación se analizaron a la luz del principio de estricto derecho.
- Recurso de revisión. En el primer agravio se argumenta que resulta inconstitucional la forma en la que se interpretó y aplicó el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación en la sentencia recurrida, por vulnerar el derecho de seguridad jurídica y los principios de interpretación conforme y pro persona, ya que dentro de la excepción que regula dicho precepto no se prevé algún mecanismo que permita aplicarse al supuesto en el que el particular hubiese amortizado una pérdida fiscal extraordinaria.
- Al respecto, la recurrente apunta que el momento en el que se producen las pérdidas fiscales es en el que suceden los hechos; es decir, en el momento en el que se aplican mayores deducciones que ingresos recibidos, es cuando se producen o generan las pérdidas. Sin embargo, resulta imposible acotar la pérdida fiscal extraordinaria a un ejercicio fiscal determinado utilizando las reglas que se aplican para las pérdidas ordinarias.
- Ello, toda vez que la pérdida fiscal extraordinaria no se genera a partir del comportamiento fiscal del contribuyente en un determinado ejercicio, sino que surge por ministerio de ley derivado de la aplicación obligatoria de un régimen de transición de quienes tributaban en el régimen simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos noventa y ocho; además de que no se toman en consideración los ingresos o las deducciones reportadas en un ejercicio fiscal, sino que más bien se atiende a indicadores financieros y fiscales —como la cuenta de capital de aportación (CUCA), la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) y activos financieros— al momento en que el régimen simplificado que se derogó perdió su vigencia.
- Así, la recurrente aduce que la pérdida fiscal amortizada en el ejercicio dos mil nueve por **********, fusionada a Telefonía por Cable (quien es la misma recurrente), no es de calidad tal que permita conocer el momento en que sucedieron los hechos para determinar el ejercicio en el que se generó, sino que se trata de una pérdida fiscal extraordinaria que se rige por otras reglas y que toma en cuenta diversos factores para su generación.
- En este sentido, la recurrente expone que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio, fracción XVI, del Decreto publicado el uno de enero de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación, por medio del cual se abrogó la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos ochenta, se impone la obligación de aplicar la mecánica prevista en dicha disposición transitoria a los contribuyentes que tributasen en el régimen simplificado. La mecánica aludida consiste en comparar: a) la suma del saldo de la cuenta de capital de aportación, más el saldo de los pasivos que no sean reservas y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, con b) los activos financieros a la pérdida de la vigencia del régimen simplificado; y, en caso de que los factores de estos últimos [b)] fueran superiores a aquellos [a)], la diferencia se consideraría como pérdida fiscal.
- Así, la recurrente señala que el resultado de la mecánica del régimen transitorio no es la generación de una pérdida fiscal, sino que es un saldo que únicamente se considera como pérdida fiscal, el cual es susceptible de disminuirse de futuras utilidades fiscales. Además, con independencia de ello, lo cierto es que la considerada pérdida fiscal extraordinaria, atendiendo a su propia mecánica, no atiende a los hechos sucedidos dentro de un ejercicio fiscal en particular, como sucede con una pérdida ordinaria, sino que, más bien, los factores que se utilizan se basan en indicadores financieros y fiscales que se van alterando con el tiempo y durante la vida fiscal de una persona moral.
- De ahí que, para la recurrente, el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación es insuficiente para regular si un sujeto encuadra o no en su excepción cuando lo que se hubiese amortizado sea una pérdida fiscal extraordinaria; por lo que dicho precepto no alcanza a regular el caso concreto de la quejosa, ya que la pérdida amortizada en el año dos mil nueve no se generó en un ejercicio fiscal determinado, es decir, ni en el año dos mil uno ni en el año dos mil dos, sino que se generó por ministerio de una ley que entró en vigor en enero de dos mil dos y con base en los indicadores financieros y fiscales al estado que guardaban cuando perdió vigencia el régimen fiscal simplificado, los cuales no atienden a los hechos sucedidos en un ejercicio determinado.
- De esta forma, la recurrente indica que el artículo impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica porque no otorga certeza a aquellos casos en los que lo amortizado sea una pérdida fiscal extraordinaria, cuya generación y existencia atiende a circunstancias diversas a las de la pérdida fiscal ordinaria. Por ello, resultaba imperioso que el Tribunal Colegiado realizara una interpretación conforme para lograr que la norma fuese acorde al texto constitucional y, en paralelo, se maximizaran sus derechos humanos; sin embargo, dicho órgano optó por la interpretación que más desfavorecía a la parte quejosa.
- Lo anterior, pues a decir de la recurrente, la pérdida fiscal en cuestión no se trata de una pérdida ordinaria, sino de un efecto financiero que se considera como pérdida fiscal por ministerio de ley, por lo que aplicar las reglas que le corresponden a las pérdidas ordinarias no es acorde con su naturaleza.
- Asimismo, para la recurrente, el tribunal federal es contradictorio porque, en principio, estableció que la pérdida fiscal extraordinaria surgió con motivo de la mecánica establecida en las normas del régimen transitorio que entró en vigor en dos mil dos, empero, después concluyó que la pérdida se generó en el ejercicio fiscal dos mil uno, producto de utilizar indicadores financieros y fiscales al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; lo cual torna al ejercicio interpretativo que realizó el órgano colegiado en inconstitucional.
- En adición, la recurrente señala que en la sentencia recurrida se decantó por resolver que la pérdida fiscal extraordinaria se generó en el ejercicio de dos mil uno porque se consideraron indicadores financieros y fiscales al momento de la pérdida de la vigencia del régimen simplificado; no obstante, se pierde de vista que tales indicadores nada tienen que ver con el comportamiento fiscal de la contribuyente en el ejercicio de dos mil uno, sino que más bien reflejan hechos que atienden a toda la vida jurídica de una persona moral. De ahí que la circunstancia de que se analicen CUCA, CUFIN, activos y pasivos financieros no quiere decir que su composición atienda únicamente a lo sucedido en el ejercicio que finaliza; máxime que, en el caso, la cuenta de capital de aportación (CUCA), que preponderantemente causó la pérdida extraordinaria, se trata de aportaciones al capital social de la empresa que iban del año mil novecientos noventa y dos hasta el año dos mil.
- Por lo anterior, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado tenía dos rutas interpretativas. La primera era aplicar la literalidad del quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, sin importar que el caso específico trata sobre la amortización de una pérdida extraordinaria; y la segunda, consistente en determinar que dicha porción normativa presenta una regulación insuficiente y, por lo tanto, procurar una interpretación conforme.
- De este modo, la recurrente afirma que, al estar en presencia de un vacío legislativo que no podía ser cubierto al interpretar literalmente el precepto referido, el tribunal federal debió ejercer la interpretación conforme para acotar el estado de inseguridad jurídica que la norma le causaba, pues siempre ha estado dirigida a regular a quienes hubiesen amortizado pérdidas fiscales ordinarias, cuya creación corresponde naturalmente a un ejercicio fiscal determinado.
- Por tanto, la recurrente concluye que, en atención al derecho de seguridad jurídica y principio pro persona, el simple hecho de que se hayan considerado los indicadores financieros y fiscales al cierre del ejercicio de dos mil uno, no produce certeza para considerar que la pérdida fiscal extraordinaria se generó en ese ejercicio.
- En el segundo agravio se argumenta que el artículo 30, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, en los términos en los que se interpretó y aplicó en la sentencia recurrida, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de interpretación conforme y pro persona, ya que no permite establecer el momento a partir del cual la causante de la pérdida extraordinaria estaba obligada a conservar la documentación relacionada con su origen y procedencia.
- Al respecto, la recurrente señala que la pérdida extraordinaria carecía de una regulación que indicase la manera y el momento en la que sería declarada, a diferencia de las pérdidas fiscales ordinarias que se declaran en el ejercicio subsecuente en que se reportaron mayores deducciones que ingresos; tan es así que la declaración fiscal del ejercicio dos mil uno, que presentó en marzo de dos mil dos, carecía de algún apartado en el que se pudiese reportar la pérdida extraordinaria relativa al régimen de transición del artículo Segundo Transitorio, fracción XVI, del Decreto de uno de enero de dos mil dos, que abrogó la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos ochenta.
- De esta forma, la recurrente indica que su pérdida extraordinaria no se reportó en declaración anual alguna, sino que únicamente se reflejó en el dictamen de estados financieros del Contador Público para el ejercicio de dos mil dos, tal y como lo preveía el Anexo 16 de la Sexta Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de agosto de ese año. De ahí que, si el artículo 30, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación establece la regla general de conservar la documentación por cinco años contados a partir de la presentación de la declaración correspondiente, entonces, en el caso específico, al no existir apartado ni mecanismo alguno para manifestar la pérdida extraordinaria en alguna declaración anual, se desconoce el momento a partir del cual se está obligado a conservar la documentación respectiva.
- En este sentido, la recurrente expone que el Tribunal Colegiado consideró que la pérdida fiscal extraordinaria se generó en dos mil uno y que en el dos mil dos se presentó o debió presentarse la declaración con ella relacionada, por lo que el plazo genérico de cinco años transcurrió de dos mil dos a dos mil siete. Así, en la sentencia recurrida se determinó que cuando estaba transcurriendo el plazo de cinco años a partir de la presentación de la declaración relacionada con la pérdida extraordinaria, entró en vigor la regla contenida en el quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación (uno de enero de dos mil siete), por lo que no se configuró una aplicación retroactiva de este último.
- La recurrente señala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Colegiado, en ningún momento manifestó que la pérdida se generó en el dos mil uno, pues ello constituye un postulado completamente contrario a las pautas argumentativas que ha venido planteando. Además, señala que el órgano colegiado soslayó que el artículo 30, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación vulnera el derecho de seguridad jurídica debido a su deficiente desarrollo normativo para regular su caso específico, ya que la pérdida extraordinaria que se causó con motivo del régimen de transición no fue declarada ni en el ejercicio de dos mil uno ni en el de dos mil dos, pues no había obligación para ello; por lo que el plazo de cinco años para conservar la contabilidad no tenía aplicación.
- De esta forma, la recurrente sostiene que el órgano colegiado debió realizar una interpretación conforme para concluir que el plazo para conservar la documentación relacionada con el origen y procedencia de la pérdida fiscal, en su caso específico, comenzó a correr el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, ya que la pérdida extraordinaria en cuestión se causó considerando indicadores financieros y fiscales al cierre del ejercicio de ese año y constituyen un dato objetivo a partir del cual comienza el plazo de cinco años para conservar la contabilidad, además de que nada tiene que ver con los datos que se reportaron en las declaraciones anuales de dos mil uno y dos mil dos.
- Por tanto, la recurrente concluye que el plazo de conservación de documentos sobre el origen y procedencia de la pérdida extraordinaria feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil seis; por lo que se debió resolver que el quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación sí fue aplicado de forma retroactiva en su perjuicio.
- En el tercer agravio se argumenta que el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, en los términos en los que se interpretó y aplicó en la sentencia recurrida, es inconstitucional por vulnerar el derecho de igualdad y los principios de interpretación conforme y pro persona, ya que acota injustificadamente el supuesto normativo que actualiza la excepción que ahí se prevé.
- Al respecto, la recurrente señala que el texto de dicho precepto se aparta del sentido en que la norma fue discutida en ambas cámaras del Congreso de la Unión, donde se manifestó que la excepción en comento se configuraría cuando la autoridad fiscal se hubiese pronunciado sobre la procedencia de las pérdidas fiscales amortizadas; no obstante, el artículo impugnado establece que la excepción se actualiza únicamente cuando la autoridad hubiera ejercido facultades de comprobación en el ejercicio en el que se generaron las pérdidas fiscales amortizadas.
- Así, la recurrente indica que, de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, se sigue que si la autoridad fiscal no lleva a cabo sus facultades de comprobación en el ejercicio en el que se generó la pérdida fiscal, los contribuyentes están obligados a proporcionar la documentación comprobatoria cada vez que las autoridades ejerzan facultades de comprobación (hasta por los diez años que se pueden amortizar pérdidas); por lo que se transgrede el principio de seguridad jurídica.
- En este sentido, la recurrente afirma que la voluntad del legislador al incorporar la excepción prevista en la norma impugnada fue la de salvaguardar el derecho de seguridad jurídica de quien estuviese siendo auditado en el ejercicio en el que amortizó pérdidas fiscales, pues se buscaba que quien ya hubiese obtenido un pronunciamiento favorable sobre una determinada pérdida fiscal, no estuviese obligado a volver a justificar su origen y procedencia en una revisión ulterior y, con ello, evitar que se pudieran generar pronunciamientos contradictorios por la autoridad al contrastar una primera revisión a la pérdida fiscal con una posterior.
- De igual forma, la recurrente aduce que se vulnera el derecho de igualdad porque se distingue injustificadamente entre los sujetos revisados en el ejercicio en el que se generó la pérdida fiscal y aquellos sujetos, también revisados, pero en algún ejercicio en el que se hubiese amortizado la pérdida; siendo que los primeros sí tienen acceso a la excepción que prevé la norma, mientras que los segundos no.
- La recurrente expone que suponiendo que la pérdida fiscal extraordinaria que amortizó efectivamente se hubiere generado en el ejercicio de dos mil uno, lo cierto es que los ejercicios fiscales de dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro fueron objeto de fiscalización, sin que se hubiesen recibido observaciones por parte de la autoridad en el sentido de cuestionar la procedencia de la pérdida fiscal o de su amortización. De ahí que, si bien no fue en el ejercicio en el que supuestamente se generó la pérdida, sí existe un pronunciamiento sobre esta última durante el proceso de fiscalización llevado a cabo por la autoridad en los ejercicios fiscales referidos, sin que hubiese alguna objeción al respecto.
- Asimismo, la recurrente apunta que el Tribunal Colegiado comparó en la sentencia recurrida a los sujetos fiscalizados en el ejercicio en el que se generó la pérdida y a los no fiscalizados; sin embargo, la transgresión al derecho de igualdad por parte del artículo impugnado no tiene como premisa a quienes no hayan sido auditados, sino que a quienes siendo auditados, no lo hubieren sido en el ejercicio de la generación de la pérdida, sino en uno o varios ejercicios posteriores a los de la generación de la pérdida.
- Para la recurrente, se trata de sujetos en situación análoga frente al orden jurídico, pues el único factor que los distingue es el ejercicio en el que fueron auditados. Ello, toda vez que ambos obtuvieron una pérdida fiscal, ambos amortizaron dicha pérdida y ambos cuentan con un pronunciamiento por parte de la autoridad respecto de la procedencia de tales pérdidas; sin embargo, previo a la revisión de gabinete, uno había sido fiscalizado en el ejercicio en el que se generó la pérdida fiscal, mientras que el otro también fue fiscalizado previo a la revisión, pero en un ejercicio diverso al de la generación de la pérdida.
- Por tal razón, la recurrente argumenta que el tribunal federal interpretó erróneamente el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, pues a partir de la premisa de que dicho precepto vulnera el derecho de igualdad, debió agotar técnicas de hermenéutica para hacerla consistente con el texto constitucional, dentro de las cuales destaca la referente a acudir a la voluntad del legislador. Así, reiteró que de los procesos legislativos que precedieron a esa norma, se observa que su finalidad era evitar que el particular estuviese obligado a exhibir en más de una ocasión la información relacionada con el origen y procedencia de las pérdidas amortizadas en el ejercicio que se estuviese revisando, y así salvaguardar el derecho humano a la seguridad jurídica.
- De ahí que, para la recurrente, no resulta relevante el hecho de que se exhibiera la documentación relativa durante la fiscalización del ejercicio en el que se generó la pérdida fiscal, o bien, en uno diverso, pues la realidad es que en ambos casos se logra la finalidad trazada por el legislador al momento de crear la excepción normativa en comento.
- Por tanto, la recurrente concluye que, de manera totalmente ajena a la intención externada en la exposición de motivos, en el texto del quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación quedó asentado que para acceder al supuesto de excepción, basta que se hubieran ejercido facultades de comprobación previamente al margen de los impuestos y rubros revisados, lo cual constituye un trato desigual de la norma respecto de sujetos que tienen la misma calidad y se encuentran en las mismas circunstancias, basado en un acto caprichoso no sujeto ni condicionado a una revisión o validación efectiva, ni a ningún resultado que objetivamente justifique un trato diferenciado, como argumenta el Tribunal Colegiado; máxime que el texto de dicho precepto nunca distingue si las facultades de comprobación concluyeron, o si derivado de las mismas se validó o rechazó la integración y consistencia de la pérdida, como lo pretendió el legislador en la exposición de motivos.
- En el cuarto agravio se aduce que la aplicación del artículo 30, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación en perjuicio de la empresa quejosa resulta retroactiva, en contravención del artículo 14 de la Constitución Federal, pues, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, el plazo de cinco años para conservar la contabilidad ya había fenecido al entrar en vigor dicho precepto, esto es, el uno de enero de dos mil siete.
- Al respecto, la recurrente señala que jamás afirmó que la fecha en que se generó la pérdida fiscal fue en dos mil uno, ni que dicha pérdida se determinó y declaró en dos mil dos. Ello, pues las pérdidas en cuestión se generaron por la transición de una ley anterior a una nueva, sin que existiera en el formato de la declaración anual de dos mil uno, un rubro o un apartado para mencionarlas.
- La recurrente argumenta que resulta errática la postura del Tribunal Colegiado en el sentido de que en la declaración anual del ejercicio fiscal dos mil uno, presentada en el año dos mil dos, se declaró o debió haberse declarado la pérdida fiscal que nos ocupa, ya que ni en el formato relativo a dicha declaración (2001) ni en el del dictamen de estados financieros para el mismo año había un apartado o rubro para tal efecto, con lo cual se ratifica lo indicado en la demanda de amparo, respecto a que la citada pérdida fiscal simple y llanamente se generó y materializó por ministerio de ley el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, por lo que el cómputo de cinco años para conservar la contabilidad comenzó a correr a partir de ese momento, feneciendo el día treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
- Finalmente, en el quinto agravio se aduce que la sentencia recurrida contraviene el debido proceso legal, la debida fundamentación y motivación, así como el derecho a una justicia exhaustiva, completa e imparcial, ya que resultan incorrectas las premisas en las que el Tribunal Colegiado sustenta la inoperancia del concepto de violación en el que se argumentó que la consecuencia de no proporcionar la documentación contable respectiva es una multa y no la improcedencia de la amortización de pérdidas fiscales.
- Al respecto, la recurrente indica que en la sentencia recurrida se consideró que tal planteamiento resultaba ineficaz debido a que no fue puesto a consideración de la Sala responsable en el escrito de demanda de nulidad y, en consecuencia, no pudo pronunciarse al respecto; además de que con tal argumento no se atacaban las consideraciones de la Magistrada instructora responsable.
- Sin embargo, la recurrente expone que dicho planteamiento no fue introducido en su escrito inicial de demanda de nulidad porque el mismo se produjo hasta lo resuelto en el recurso de revisión fiscal, es decir, fue en la sentencia recaída en este último en donde se generó, con base en elementos novedosos, la afectación que se combate, particularmente, se introdujo lo relativo a que la pérdida se consideró generada en el ejercicio fiscal de dos mil uno y no en el de dos mil dos.
- De ahí que no había consideraciones que atacar de la Magistrada instructora responsable, pues no se puede atacar lo que no existe, ya que en ningún apartado de la sentencia reclamada se mencionó, motivó o fundamentó la razón por la que el incumplimiento de la obligación formal de conservar y aportar la contabilidad trae como consecuencia o sanción que una pérdida fiscal no sea amortizable.
- Revisión adhesiva. En principio, el Delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formuló agravios dirigidos a demostrar la improcedencia del amparo directo en revisión.
- Al respecto, indica que los agravios de la recurrente principal son inoperantes porque lo que realmente se controvierte es la interpretación y aplicación del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación; por lo que no se trata de un tema excepcional que revista el carácter de importante y trascendente.
- Además, aduce que en la ejecutoria dictada en el amparo directo 274/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se determinó que el artículo 30, párrafos tercero y quinto, del Código Fiscal de la Federación, no es inconstitucional porque persigue un fin constitucionalmente legítimo, y dichas consideraciones han quedado firmes en virtud de que la Segunda Sala desechó el amparo directo en revisión 1843/2019, interpuesto en contra de la resolución aludida.
- También, la recurrente adhesiva aduce que el asunto versa sobre una cuestión de mera legalidad, en tanto que lo que se pretende con los agravios principales es atribuir al artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, un supuesto de inconstitucionalidad que no es propio de la norma en su generalidad y abstracción, sino de la situación particular de la quejosa en un tema de mera legalidad. De ahí que no sea procedente que la Suprema Corte dedique sus esfuerzos como tribunal constitucional para que dilucide si fue correcta la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal Colegiado sobre dicho precepto y, por ende, decida si un sujeto encuadra o no en la excepción que prevé, cuando lo que se hubiese amortizado sea una pérdida fiscal extraordinaria.
- Asimismo, la autoridad adherente señala que los agravios de la recurrente principal son inoperantes porque ha precluido su derecho para controvertir la constitucionalidad del párrafo quinto del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, ya que, previo a la existencia del juicio de amparo 385/2021, cuya sentencia es recurrida en esta instancia, la misma quejosa promovió el amparo directo 184/2020, en el cual no controvirtió la constitucionalidad de dicha norma; máxime que desde la resolución de origen, así como en la primera sentencia recaída en el juicio de nulidad, se aplicó la porción normativa en cuestión.
- Sin que sea óbice a lo anterior, a decir de la recurrente adhesiva, que fue a partir del recurso de revisión fiscal ********** cuando se aplicó el precepto aludido, toda vez que aun cuando no lo hubiera señalado como acto reclamado en el primer juicio de amparo, la entonces quejosa estuvo en aptitud de controvertir, a través del recurso de revisión, la constitucionalidad que ahora plantea.
- En este sentido, la autoridad adherente afirma que se actualiza una causa de improcedencia al impugnarse una norma consentida tácitamente por la recurrente principal, en virtud de que tuvo oportunidad de impugnar la constitucionalidad del artículo referido desde la promoción del primer juicio de amparo, o bien, mediante un recurso de revisión que impugnara la sentencia dictada en este último.
- Finalmente, el Delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público planteó argumentos tendentes a fortalecer la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación.
V. PROCEDENCIA
- De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.
- Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- Ahora bien, toda vez que en la revisión adhesiva se formulan argumentos tendentes a cuestionar la procedencia del amparo directo en revisión, sobre la base de que precluyó el derecho de la quejosa para cuestionar el precepto impugnado, esta Primera Sala estudiará de manera preferente ese planteamiento, [8] pues de resultar fundado daría lugar a desechar la revisión principal. Los agravios respectivos serán analizados en función de la siguiente pregunta:
- ¿Precluyó el derecho de la quejosa para impugnar el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación al no haberlo hecho desde el primer juicio de amparo directo que promovió?
- La respuesta a esta pregunta debe ser en sentido negativo, pues contrario a lo que informa la autoridad adherente, cuando se promovió el amparo directo 385/2021 (cuya sentencia se revisa en esta instancia) aún no había precluido el derecho de la quejosa para impugnar el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación.
- En efecto, consta en autos que el precepto de referencia fue aplicado desde la resolución determinante del crédito fiscal, así como en la resolución emitida en el recurso de revocación que interpuso la contribuyente.
- Sin embargo, la quejosa promovió juicio de nulidad en contra de esas resoluciones, el cual fue resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el diez de diciembre de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas únicamente respecto del rechazo de la amortización de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores efectuada por la parte actora, debido a que esta última, a criterio de la Sala, acreditó ubicarse en el supuesto de excepción del artículo 30, párrafo quinto, del código federal tributario, conforme al cual no le era exigible proporcionar la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal respectiva.
- La contribuyente promovió un primer juicio de amparo directo, en el que hizo valer exclusivamente temas de legalidad relativos a que la Sala responsable no analizó la totalidad de las violaciones legales planteadas en los conceptos de impugnación y que le hubieran reportado un mayor beneficio, además de que omitió valorar adecuadamente la totalidad de las documentales aportadas. Este primer medio de control constitucional fue radicado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente D.A. 184/2020 y resuelto en el sentido de negar el amparo.
- A su vez, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue declarado fundado por el tribunal colegiado de referencia y se ordenó a la Sala fiscal que dejara insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dictara otra en la que determinara que la parte actora no se situó en algún supuesto de excepción previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, relativo a la obligación de proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal; y, con base en ello, resolviera lo conducente.
- En cumplimiento, la autoridad responsable dictó una nueva sentencia el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la cual reiteró las consideraciones que quedaron intocadas y, tomando en consideración lo resuelto por el Tribunal Colegiado, determinó que no le era aplicable a la quejosa el beneficio contenido en el quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, referente a que no se encontraba obligada a proporcionar la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal, ya que no demostró que, con anterioridad, la autoridad fiscal hubiera ejercido facultades de comprobación en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicitó su comprobación; por lo cual, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
- Dicha sentencia fue reclamada en un segundo amparo directo, esto es, el 385/2021 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (cuya sentencia se revisa en esta instancia), en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación.
- Con base en esta reseña, es claro que el derecho de la quejosa para impugnar la constitucionalidad del precepto referido no había precluido cuando promovió el segundo juicio de amparo, pues a pesar de que el mismo fue aplicado en su perjuicio desde la resolución de origen, la quejosa no estaba facultada para combatir su constitucionalidad en el primer juicio de amparo, toda vez que el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación fue aplicado en su beneficio en la primera sentencia de nulidad (la cual constituía el acto reclamado), siendo con base en ese precepto que se declaró ilegal el crédito fiscal determinado a la quejosa en lo relativo a la improcedencia de la amortización de las pérdidas fiscales y se le permitió acceder al beneficio previsto en dicha porción normativa. [9]
- Por tanto, tal y como lo resolvió el Tribunal Colegiado en el considerando “ SÉPTIMO ” de la sentencia recurrida, la quejosa no se encontraba en aptitud jurídica de impugnar la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación desde el primer juicio de amparo directo, pues si bien dicho precepto ya había sido aplicado en la sentencia de nulidad de diez de diciembre de dos mil diecinueve, misma que fue combatida en el amparo directo D.A. 184/2020, ello no trajo consigo la preclusión del derecho para impugnarlo, pues en esa primera ocasión, el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación fue aplicado en beneficio de la quejosa, al considerar que se encontraba en el supuesto de excepción previsto en dicha norma para no tener que proporcionar la contabilidad que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal correspondiente.
- Luego, fue hasta el dictado de la sentencia emitida en cumplimiento de la revisión fiscal **********, que dicho precepto se aplicó en perjuicio de la quejosa, ya que en esa segunda ocasión la Sala responsable consideró que la contribuyente no se encontraba en el supuesto de excepción previsto en el precepto impugnado, por lo que sí debió exhibir la documentación que avalara el origen y procedencia de la pérdida fiscal respectiva, lo cual trajo consigo el reconocimiento de validez de la resolución determinante del crédito fiscal correspondiente. [10] De ahí que sean infundados los agravios de la autoridad adherente dirigidos a sustentar la improcedencia del recurso de revisión que nos ocupa, sobre la base de la figura de preclusión.
- Desechamiento por falta de interés excepcional . En el caso, el medio de impugnación es improcedente, pues si bien en la sentencia recurrida se decidió sobre la constitucionalidad de una norma general, como lo es el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que la resolución del asunto no entraña un interés excepcional en materia constitucional ni de derechos humanos. A efecto de demostrar esta situación, se responderá la siguiente pregunta:
- ¿Los agravios de la revisión principal entrañan una problemática con interés excepcional en materia constitucional o, por el contrario, resultan inoperantes en su totalidad?
- El primer agravio se dirige a demostrar que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida respecto del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, resulta contraria al derecho de seguridad jurídica y a los principios de interpretación conforme y pro persona, ya que dentro de la excepción que regula dicho precepto no se prevé algún mecanismo que permita aplicarse al supuesto en el que el particular hubiese amortizado una pérdida fiscal extraordinaria —según la terminología empleada por la recurrente—.
- Dicho planteamiento es inoperante porque se encuentra formulado desde un ámbito de legalidad, tal y como se demostrará a continuación.
- En primer lugar, conviene recordar que la función que ejerce este Alto Tribunal a través de la revisión en amparo directo no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, pues la gran mayoría de las disposiciones legales admiten varias interpretaciones y corresponde a los tribunales de amparo encargados de controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la que aquellas deben interpretarse.
- Ahora, es cierto que esta Primera Sala ha establecido en varios precedentes que la interpretación de la ley puede formar parte de las cuestiones propiamente constitucionales que se abordan en el amparo directo en revisión. Sin embargo, dicho proceder ha sido excepcional, pues se trata de situaciones y normas respecto de las cuales, dada su naturaleza, puede existir un problema de índole auténticamente constitucional en la medida de cómo se interpreta la norma objeto del control de regularidad. [11]
- En este sentido, la excepción referida no se actualiza en el presente asunto, toda vez que lo pretendido y argumentado por la recurrente no constituye propiamente un supuesto donde la interpretación dé como resultado la inconstitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, sino que el problema que subyace es de estricta individualización de la ley.
- En efecto, la problemática de fondo del agravio que se examina consiste en determinar si el precepto aludido es aplicable para aquellos casos en que los contribuyentes amorticen pérdidas fiscales derivadas de la aplicación de la mecánica prevista en el artículo Segundo Transitorio, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos [12] y, además, verificar si en el caso concreto se actualizó o no el supuesto de excepción previsto en el propio artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación para no tener que exhibir la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal que la quejosa pretendió disminuir. [13]
- En este sentido, la lectura integral del agravio que se examina no revela una auténtica confrontación de las consideraciones constitucionales por las cuales el Tribunal Colegiado concluyó que dicho precepto resultaba compatible con el texto constitucional, sino que, más bien, pretenden vincular a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a dirimir si la excepción del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, admite una ruta interpretativa aplicable al caso concreto de la parte quejosa, sin que para ello importe propiamente salvar la constitucionalidad de ese precepto.
- Esto se corrobora al observar que la recurrente enfatiza que su caso concreto no se encuentra debidamente regulado en el precepto impugnado, en tanto solo aplica a lo que ella misma denomina pérdidas fiscales ordinarias, siendo que la pérdida fiscal amortizada respecto de la cual la autoridad hacendaria le exigió acreditar su origen y procedencia, se trató de una pérdida fiscal extraordinaria derivada de la aplicación del régimen de transición de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el año dos mil dos.
- En otras palabras, la intención de la recurrente es demostrar que no se le tuvo que haber exigido poner a disposición de la autoridad hacendaria la documentación sobre el origen y procedencia de una pérdida fiscal con base en el incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo quinto del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, ya que esa norma siempre ha estado dirigida a regular solo a quienes hubiesen amortizado pérdidas fiscales que ella denomina ordinarias, mas no así a quienes presenten pérdidas fiscales extraordinarias, según la terminología igualmente empleada por la recurrente.
- De esta forma, lo que entraña el agravio en cuestión es una argumentación que, si bien pretende presentar un escenario sobre un posible problema de constitucionalidad, basado en referencias al principio de seguridad jurídica y a los métodos de interpretación conforme y pro persona, en el fondo solo implica una cuestión de legalidad que se reduce a determinar si la pérdida fiscal que la autoridad hacendaria consideró indebidamente amortizada por no haber exhibido la documentación que acreditara su origen y procedencia, en realidad encuadraba en el supuesto de excepción del quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
- Por ello, la inoperancia del agravio resulta patente, ya que argumentativamente se encubre el fondo del asunto con consideraciones de un problema constitucional, cuando en realidad entraña cuestiones de estricta legalidad, pues el hecho de que un contribuyente se encuentre obligado a cumplir con la hipótesis normativa que prevé una disposición fiscal (exhibir documentación sobre origen y procedencia de una pérdida fiscal) o si se actualiza algún supuesto de excepción para una determinada obligación (haberse ejercido facultades de comprobación en el mismo ejercicio en que se produjo la pérdida fiscal respectiva), no constituye un problema de constitucionalidad de la norma, sino de su aplicación.
- De estimarse correcto el planteamiento relatado, llegaríamos al extremo de afirmar que entraña un problema de constitucionalidad cada duda relativa a si el supuesto previsto por una norma es aplicable a la situación particular de un sujeto, para efectos de determinar si este se encuentra obligado o no a su cumplimiento; lo cual, evidentemente, no resulta compatible con el límite establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, en cuanto a que la revisión en amparo directo se debe limitar a dilucidar cuestiones propiamente constitucionales. [14]
- En este contexto, el caso que se examina no reviste las condiciones necesarias para considerar que la interpretación de la ley en realidad involucra un tema propiamente constitucional, pues está acotado a verificar si un hecho concreto actualiza una hipótesis normativa, mas no a dilucidar si un precepto legal es acorde con la Constitución Federal, aun cuando se aduzca de manera dogmática una vulneración al principio de seguridad jurídica.
- Ahora bien, no se soslaya que la recurrente pretende reforzar sus argumentos con el hecho de que el precepto impugnado es insuficiente para regular su caso porque la pérdida que pretendió amortizar en el año dos mil nueve, a su consideración, no se generó en un ejercicio fiscal determinado, es decir, ni en el dos mil uno ni en el dos mil dos, sino que se generó por ministerio de una ley que entró en vigor en enero de dos mil dos y con base en los indicadores financieros y fiscales al estado que guardaban cuando perdió vigencia el régimen fiscal simplificado.
- Sin embargo, dichos planteamientos están formulados desde la situación o circunstancia particular de la recurrente, por lo que no son aptos para desvirtuar la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, dado el carácter general, abstracto e impersonal de dicha norma. [15]
- Por otra parte, esta Primera Sala observa que la quejosa originalmente combatió la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, en la parte final del tercer concepto de violación de la demanda de amparo, bajo tres premisas esenciales, a saber: 1) que vulnera los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad, si se acepta la interpretación relativa a que el particular no está obligado a proporcionar la documentación sobre el origen y procedencia de pérdidas fiscales únicamente cuando la autoridad haya ejercido las facultades de comprobación en el ejercicio en que se generaron tales pérdidas; 2) que no otorga certeza a los contribuyentes de que su situación no será modificada, pues se deja al arbitrio de la autoridad fiscal revisar el origen y la procedencia de las pérdidas fiscales cada vez que ejerza sus facultades de comprobación; y 3) que transgrede el principio de cosa juzgada.
- A la luz de lo anterior, resultan inoperantes los argumentos en los que se pretende demostrar que la norma impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica porque no prevé algún mecanismo que permita aplicarse a casos en los que lo amortizado sea una pérdida fiscal extraordinaria (según la terminología de la quejosa) derivada de la aplicación de la mecánica del artículo Segundo Transitorio, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el uno de enero de dos mil dos, toda vez que entrañan aspectos novedosos, los cuales, de ser estudiados, implicarían abrir una nueva instancia que brindaría a la parte quejosa una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su demanda de amparo, lo que es contrario a la técnica del amparo directo en revisión. [16]
- Por otra parte, en el segundo agravio , la recurrente aduce que la interpretación y aplicación realizada por el Tribunal Colegiado del artículo 30, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de interpretación conforme y pro persona, ya que no permite establecer el momento a partir del cual la causante de la pérdida extraordinaria estaba obligada a conservar la documentación relacionada con su origen y procedencia.
- Dicho planteamiento es inoperante por las mismas razones que se dieron para calificar de esa manera el primer agravio, en virtud de que también se trata de un tema de legalidad encubierto bajo argumentos de aparente constitucionalidad y, además, porque contiene la impugnación de una porción normativa del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, diversa a la originalmente impugnada en la demanda de amparo, concretamente el párrafo tercero de dicho precepto legal.
- En efecto, el agravio en estudio está dirigido a refutar las razones por las que el Tribunal Colegiado consideró que el plazo de cinco años para cumplir con el deber de conservar la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal que la recurrente pretendió disminuir, comenzó a computarse en dos mil dos (2002) y feneció en dos mil siete (2007). De ahí que el punto a dilucidar se limita a definir el momento en que se generó dicha pérdida fiscal para efectos de determinar el plazo en el que la recurrente debía conservar la documentación respectiva, lo cual corresponde a un ámbito de legalidad que ya fue agotado por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, e incluso desde la resolución de la revisión fiscal **********, en los siguientes términos:
Ahora, la pérdida fiscal amortizada en el ejercicio fiscal dos mil nueve, y respecto de la cual la autoridad requirió a la contribuyente, surgió conforme a la mecánica prevista en el numeral Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos (2002), antes reproducido.
Ahora, como se ha reiterado, la pérdida fiscal, si bien se generó con motivo de la aplicación de dicha disposición, fue considerando los saldos de la cuenta de capital de aportación (CUCA), de los pasivos, de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), y de los activos financieros, que se tuvieran al día inmediato anterior a la fecha de entrada en vigor de esa ley; esto es, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
Esto es, derivado de la fusión de **********, con **********, esta última generó pérdidas fiscales, al sumar los montos de las cuentas de capital de aportación (CUCA) de ambas morales y aplicar el procedimiento señalado.
Entonces, debe convalidarse que la pérdida fiscal se generó en el año dos mil uno , pues ésta se obtuvo de los saldos de la cuenta de capital de aportación (CUCA) de **********, al treinta y uno de diciembre de dos mil uno […]. [17]
- En este sentido, la inconstitucionalidad del precepto impugnado no puede derivar de la interpretación que de ella realizó el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la regularidad constitucional de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales, abstractas e impersonales. [18]
- Aunado a lo anterior, esta Primera Sala observa que el órgano colegiado de ninguna forma abordó una cuestión propiamente constitucional en relación con el tercer párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación que amerite ser revisada, pues como tal no le fue propuesto en la demanda de amparo un planteamiento de esa naturaleza, sino que la quejosa se limitó a cuestionar la constitucionalidad del quinto párrafo de dicho precepto, es decir, sin controvertir frontalmente la regularidad constitucional de su tercer párrafo. [19]
- También, es inoperante el tercer agravio , pues por una parte introduce aspectos novedosos y, por otra, no controvierte las consideraciones de la sentencia recurrida por virtud de las cuales se consideró que resultaban infundados los planteamientos tendentes a evidenciar que el precepto impugnado vulneraba el derecho a la igualdad.
- En efecto, por cuanto hace a los aspectos novedosos, esta Sala observa que el recurrente pretende cuestionar la regularidad constitucional del quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación desde un enfoque diverso al propuesto en la demanda de amparo. En esta última se apuntó, concretamente en el quinto concepto de violación, que dicho precepto generaba un trato desigual injustificado en virtud de que, con base en un elemento ajeno al contribuyente y a su voluntad, como lo es el previo ejercicio de las facultades de comprobación, se establece una condición-distinción para conservar y proporcionar o no la contabilidad que acredite el origen y procedencia de pérdidas fiscales.
- A su vez, el Tribunal Colegiado desestimó dicho planteamiento sobre la base de que no existe un término de comparación apropiado que permita contraponer a los sujetos destinatarios de la norma, a efecto de determinar si existe una distinción de trato, por encontrarse en situaciones distintas y no comparables, de modo que no ameritan el mismo trato jurídico.
- Lo anterior, pues precisamente en el momento en que unos contribuyentes, respecto de la obligación de proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales amortizadas, ya hubiesen sido objeto de revisión por parte de la autoridad en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales, entonces dejan de encontrarse en las mismas condiciones que aquellos respecto de los cuales la autoridad no ha ejercido sus facultades de comprobación en ese rubro, pues respecto de estos últimos se actualizaría la regla general de conservar la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales que pretendan disminuir.
- De ahí que, para el tribunal federal, no se podía estimar que el precepto impugnado fuera contrario al derecho a la igualdad, en virtud de que los sujetos respecto de los cuales se pretendía plantear la diferenciación no se encuentran en situaciones iguales, ya que solo se prevé una excepción al cumplimiento de la obligación para contribuyentes que reúnan el requisito del previo ejercicio de facultades de comprobación en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales.
- Máxime que, continuó el órgano colegiado, la quejosa no planteó la existencia de algún trato diferenciado respecto de diversos contribuyentes a los que estimara que también se debían considerar en el supuesto de excepción, pues se concretó a cuestionar el hecho de que la norma no distingue, para considerar aplicable el supuesto de excepción, si las pérdidas fiscales respecto de las cuales se ejerció previamente la facultad de comprobación fueron validadas o rechazadas.
- Ahora bien, en el recurso de revisión, la recurrente incorpora en su argumentación que el trato diferenciado injustificado en realidad surge del hecho de que en los trabajos legislativos de la reforma que dio lugar al precepto impugnado se tuvo la intención de que la excepción del párrafo quinto aplicara para aquellos contribuyentes a quienes, previo al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad hacendaria ya se hubiera pronunciado sobre la procedencia de las pérdidas fiscales cuya comprobación fuera solicitada.
- Dicho enfoque, sin embargo, no fue el efectivamente propuesto en la demanda de amparo, pues en ella el supuesto trato inconstitucional se provocaba por supeditar el supuesto de excepción a un elemento ajeno a la voluntad del contribuyente, como lo es el despliegue de las facultades de comprobación, lo cual fue desestimado por el Tribunal Colegiado en los términos arriba reseñados.
- Por otra parte, la recurrente soslaya por completo que en la sentencia recurrida también se le indicó que aun cuando el ejercicio previo de las facultades de comprobación no depende en modo alguno del contribuyente, es claro que en esos casos el ejercicio previo de tales facultades sí incide en la comprobación del origen y procedencia de la pérdida fiscal de un ejercicio anterior, puesto que no se podría justificar un requerimiento de documentación respecto de un ejercicio por el que previamente ya se hubieran ejercido facultades de comprobación.
- En este sentido, el órgano colegiado señaló que la intención del precepto analizado radica en que los contribuyentes conserven a disposición de la autoridad, toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para cuando les sea requerida, pudiendo no estar obligados a presentarla cuando la autoridad ya hubiere verificado la veracidad de lo declarado por haber sido materia de una revisión previa, caso en el cual, se entiende que la autoridad tuvo a su alcance la información necesaria respecto de la cual verificó el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente .
- Así, el Tribunal Colegiado determinó que la condición impuesta al supuesto de excepción de la obligación no resulta caprichosa o arbitraria, pues encuentra relación con el objeto de la norma, esto es, la facultad de verificar la documentación que compruebe el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales; máxime que, al tratarse de la regulación del alcance de la facultad de la autoridad, lo que se pretende con dicha excepción es conservar la restricción de la autoridad para exigir la documentación comprobatoria cuando previamente haya ejercido sus facultades por el ejercicio fiscal en que se generó la pérdida fiscal, en respeto al principio non bis ídem (sic).
- Más aún, el órgano colegiado puntualizó que, contrario a lo señalado por la quejosa, el artículo impugnado no limitaba el análisis de alguna resolución favorable al particular o que la revisión de una pérdida fiscal de ejercicios anteriores no se pudiera verificar en ejercicios distintos al que corresponde la pérdida que se pretende comprobar.
- Todas esas consideraciones no son controvertidas de manera frontal por el recurrente y, más aún, erráticamente atribuyen al Tribunal Colegiado una interpretación en el sentido de que si una pérdida fiscal ya había sido revisada por la autoridad hacendaria en cuanto a su origen y procedencia, aun así se debía conservar la documentación que acreditara el origen y procedencia de dicha pérdida en los ejercicios posteriores, cuando en realidad, el órgano colegiado expresamente señaló que si existiera un pronunciamiento favorable al contribuyente en cuanto a la veracidad del origen y procedencia de la pérdida fiscal, entonces ello no podía ser desconocido por la autoridad hacendaria, con independencia de que la pérdida no se hubiera generado en el mismo año en que se ejercieron las facultades de comprobación.
- Lo anterior, incluso, es reconocido por la recurrente al argumentar que durante la sesión en que el Tribunal Colegiado discutió el amparo directo que ahora se revisa, el proyecto originalmente presentado fue dejado en lista a efecto de verificar si en el caso concreto ya había existido un pronunciamiento favorable para la quejosa, es decir, que la autoridad hacendaria efectivamente ya hubiera emitido un pronunciamiento expreso en donde se hubiera avalado el origen y procedencia de la pérdida fiscal respectiva.
- Sin embargo, al no existir dicho pronunciamiento favorable (que, inclusive, la recurrente ahora pretende que se reexamine a la luz del material probatorio del juicio de nulidad, concretamente con el análisis de documentales relativas a revisiones de gabinete y una confirmación de criterio fiscal) se consideró que la quejosa no acreditó ubicarse en el supuesto de excepción del precepto impugnado.
- Por tanto, deben desestimarse por inoperantes los argumentos que ahora se enderezan a cuestionar una distinción de trato del precepto impugnado a la luz de un enfoque que no fue el originalmente propuesto en la demanda de amparo y que, además, no confronta las consideraciones que efectivamente llevaron al Tribunal Colegiado a sustentar que dicho precepto no es contrario al derecho humano a la igualdad.
- Por otra parte, es inoperante el cuarto agravio en el que la recurrente aduce que el artículo 30, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación se aplicó retroactivamente en su perjuicio, en contravención del artículo 14 de la Constitución Federal. Ello es así, porque dicho argumento entraña una cuestión de mera legalidad (aplicación retroactiva de una ley) que desborda las cuestiones propiamente constitucionales a que está circunscrita la revisión en amparo directo, de conformidad con la fracción IX del artículo 107 de la Ley Fundamental. [20]
- Lo anterior adquiere mayor relevancia al recordar que, inclusive, la parte quejosa señaló en su demanda de amparo que no combatía la constitucionalidad del precepto aludido por contener un vicio de retroactividad en sí mismo, sino más bien porque el mismo le fue aplicado de manera retroactiva por la Sala responsable y la autoridad hacendaria, es decir, lo combatió desde la perspectiva de una indebida fundamentación de la sentencia reclamada y de la resolución determinante del crédito fiscal. [21]
- Finalmente, son inoperantes los argumentos del quinto agravio en los cuales la recurrente pretende impugnar las razones por las que el Tribunal Colegiado sustentó la inoperancia del concepto de violación en el que se planteó que la consecuencia de no proporcionar la documentación contable respectiva es una multa y no la improcedencia de la amortización de pérdidas fiscales.
- La inoperancia obedece a que dichos argumentos se limitan a controvertir consideraciones en las que el órgano colegiado dio respuesta a cuestiones de mera legalidad, relacionadas con la aplicación de normas secundarias, sin que para su solución sea necesario decidir sobre la constitucionalidad de una norma general ni establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano. [22]
- En consecuencia, la pregunta planteada al inicio de este apartado debe responderse en el sentido de que los agravios de la recurrente no entrañan la resolución de una problemática constitucional de interés excepcional en materia constitucional ni de derechos humanos, dado que dichos agravios son inoperantes en su totalidad.
- Revisión adhesiva. Toda vez que la revisión principal no prosperó, ha desaparecido la condición a que estaba sujeto el interés de la autoridad adherente; en consecuencia, procede declarar sin materia la revisión adhesiva en lo concerniente a la constitucionalidad del precepto impugnado.
- Sostiene lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro establece: “ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE ”. [23]
VI. DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, procede desechar la revisión principal, dejar firme la sentencia recurrida y declarar sin materia la revisión adhesiva.
- Sin que sea obstáculo para lo anterior que, por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal haya admitido el asunto que nos ocupa, pues tal decisión no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha el amparo directo en revisión a que este expediente 940/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113 Y 116 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Y 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
-
A través de dicho Decreto, también se adicionaron y derogaron diversas disposiciones de las leyes de los impuestos sobre la renta, al activo y especial sobre
producción y servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ↑
-
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.
[…]”. ↑
-
Antes **********. ↑
-
La parte actora interpuso recurso de revisión fiscal adhesivo, mismo que fue declarado infundado por el órgano colegiado referido. ↑
-
De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo. Además, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución. ↑
-
La sentencia recurrida fue notificada personalmente el lunes veinticuatro de enero de dos mil veintidós y surtió efectos el martes veinticinco de enero siguiente. De ahí que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintiséis de enero al miércoles nueve de febrero del citado año, descontando de dicho cómputo los días veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis y siete de febrero, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado por el representante legal de la quejosa el ocho de febrero de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, según se desprende del sello fechador que aparece en la primera página del escrito de agravios, es claro que su presentación fue oportuna.
De igual forma, la revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público fue interpuesta de manera oportuna, ya que la admisión de la revisión principal se le notificó, por oficio, el miércoles veintisiete de abril de dos mil veintidós, surtió efectos ese mismo día y el plazo de cinco días para adherirse transcurrió del jueves veintiocho de abril al miércoles cuatro de mayo de dicho año, siendo este último día cuando presentó la revisión adhesiva ante este Alto Tribunal. ↑
-
En virtud de que el recurso de revisión fue interpuesto por **********, cuyo carácter de representante legal de la parte quejosa le fue reconocido en el amparo directo 385/2021, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya sentencia es recurrida en esta instancia.
Lo mismo sucede con la revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público, al haber sido presentada por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y tener reconocido el carácter de autoridad tercera interesada en el amparo directo sujeto a revisión y cuya sentencia fue favorable a sus intereses. ↑
-
Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguientes: “ REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL . El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: ‘REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.’, sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente , pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo I, página 834 y registro 2002395. ↑
-
Referente a que el particular no está obligado a proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma, cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación. ↑
-
Al respecto, véase la tesis P. I/2002, de rubro: “ AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN ”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, febrero de 2002, página 7 y registro digital 187867. ↑
-
Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.), de rubro: “ INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA ”. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 460 y registro digital 2006422. ↑
-
“Segundo. […]
XVI. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta tributaron de conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:
a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no sean reservas y, en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor esta Ley. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta Ley.
b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día del mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta Ley.
c) Si el monto a que se refiere el inciso a) es menor que el monto a que se refiere el inciso b), de esta fracción, la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa del 35%. Los contribuyentes adicionarán, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada, disminuida del impuesto sobre la renta pagado por la misma.
Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, el impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
El impuesto determinado conforme a este inciso se enterará ante las oficinas autorizadas, en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán no pagar el impuesto correspondiente, siempre que inviertan un monto equivalente a la utilidad sujeta al pago del impuesto, determinada conforme al primer párrafo de este inciso, en la adquisición de activos fijos que utilicen en su actividad, para lo cual tendrán un plazo inicial de 30 meses, mismo que se podrá prorrogar por otro plazo igual, previa autorización de las autoridades fiscales.
En el caso de que los contribuyentes no efectúen la inversión dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán pagar el impuesto correspondiente, actualizado y con los recargos respectivos.
d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es mayor que el monto a que se refiere el inciso b) que anteceden, la diferencia se considerará como pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal o adicionarse a la pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII del Título II de esta Ley .” ↑
-
“ Artículo 30 .
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.
[…]”. ↑
-
Al respecto, destaca lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte en el amparo directo en revisión 1537/2014, en el sentido de que “ la actualización de hipótesis legales no puede considerarse como un tema de constitucionalidad ”. ↑
-
En ese sentido, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA ”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, octubre de 2003, página 43 y registro digital 183118. ↑
-
Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN ”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52 y registro digital 176604. ↑
-
Páginas 64 y 65 de la resolución recaída a la revisión fiscal **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. ↑
-
Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 107/2006, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD ”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de 2006, página 299 y registro digital 174364. ↑
-
Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 67/2011, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, julio de 2011, página 278 y registro digital 161474. ↑
-
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2004, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD ”. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, página 427 y registro digital 181018. ↑
-
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 78/2010, de rubro y texto siguientes: “ RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, abril de 2011, página 285 y registro 162299. ↑
-
Al respecto, véase la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.), que esta Primera Sala comparte, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ”. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 735 y registro digital 2019207. ↑
-
Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro 174011. ↑