AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 940/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 940/2022

Fecha: 21-Sep-2022

V. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.
  2. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  3. Ahora bien, toda vez que en la revisión adhesiva se formulan argumentos tendentes a cuestionar la procedencia del amparo directo en revisión, sobre la base de que precluyó el derecho de la quejosa para cuestionar el precepto impugnado, esta Primera Sala estudiará de manera preferente ese planteamiento, pues de resultar fundado daría lugar a desechar la revisión principal. Los agravios respectivos serán analizados en función de la siguiente pregunta:
  • ¿Precluyó el derecho de la quejosa para impugnar el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación al no haberlo hecho desde el primer juicio de amparo directo que promovió?
  1. La respuesta a esta pregunta debe ser en sentido negativo, pues contrario a lo que informa la autoridad adherente, cuando se promovió el amparo directo 385/2021 (cuya sentencia se revisa en esta instancia) aún no había precluido el derecho de la quejosa para impugnar el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación.
  2. En efecto, consta en autos que el precepto de referencia fue aplicado desde la resolución determinante del crédito fiscal, así como en la resolución emitida en el recurso de revocación que interpuso la contribuyente.
  3. Sin embargo, la quejosa promovió juicio de nulidad en contra de esas resoluciones, el cual fue resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el diez de diciembre de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas únicamente respecto del rechazo de la amortización de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores efectuada por la parte actora, debido a que esta última, a criterio de la Sala, acreditó ubicarse en el supuesto de excepción del artículo 30, párrafo quinto, del código federal tributario, conforme al cual no le era exigible proporcionar la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal respectiva.
  4. La contribuyente promovió un primer juicio de amparo directo, en el que hizo valer exclusivamente temas de legalidad relativos a que la Sala responsable no analizó la totalidad de las violaciones legales planteadas en los conceptos de impugnación y que le hubieran reportado un mayor beneficio, además de que omitió valorar adecuadamente la totalidad de las documentales aportadas. Este primer medio de control constitucional fue radicado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente D.A. 184/2020 y resuelto en el sentido de negar el amparo.
  5. A su vez, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue declarado fundado por el tribunal colegiado de referencia y se ordenó a la Sala fiscal que dejara insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dictara otra en la que determinara que la parte actora no se situó en algún supuesto de excepción previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, relativo a la obligación de proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal; y, con base en ello, resolviera lo conducente.
  6. En cumplimiento, la autoridad responsable dictó una nueva sentencia el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la cual reiteró las consideraciones que quedaron intocadas y, tomando en consideración lo resuelto por el Tribunal Colegiado, determinó que no le era aplicable a la quejosa el beneficio contenido en el quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, referente a que no se encontraba obligada a proporcionar la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal, ya que no demostró que, con anterioridad, la autoridad fiscal hubiera ejercido facultades de comprobación en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicitó su comprobación; por lo cual, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
  7. Dicha sentencia fue reclamada en un segundo amparo directo, esto es, el 385/2021 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (cuya sentencia se revisa en esta instancia), en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación.
  8. Con base en esta reseña, es claro que el derecho de la quejosa para impugnar la constitucionalidad del precepto referido no había precluido cuando promovió el segundo juicio de amparo, pues a pesar de que el mismo fue aplicado en su perjuicio desde la resolución de origen, la quejosa no estaba facultada para combatir su constitucionalidad en el primer juicio de amparo, toda vez que el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación fue aplicado en su beneficio en la primera sentencia de nulidad (la cual constituía el acto reclamado), siendo con base en ese precepto que se declaró ilegal el crédito fiscal determinado a la quejosa en lo relativo a la improcedencia de la amortización de las pérdidas fiscales y se le permitió acceder al beneficio previsto en dicha porción normativa.
  9. Por tanto, tal y como lo resolvió el Tribunal Colegiado en el considerando “ SÉPTIMO ” de la sentencia recurrida, la quejosa no se encontraba en aptitud jurídica de impugnar la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación desde el primer juicio de amparo directo, pues si bien dicho precepto ya había sido aplicado en la sentencia de nulidad de diez de diciembre de dos mil diecinueve, misma que fue combatida en el amparo directo D.A. 184/2020, ello no trajo consigo la preclusión del derecho para impugnarlo, pues en esa primera ocasión, el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación fue aplicado en beneficio de la quejosa, al considerar que se encontraba en el supuesto de excepción previsto en dicha norma para no tener que proporcionar la contabilidad que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal correspondiente.
  10. Luego, fue hasta el dictado de la sentencia emitida en cumplimiento de la revisión fiscal **********, que dicho precepto se aplicó en perjuicio de la quejosa, ya que en esa segunda ocasión la Sala responsable consideró que la contribuyente no se encontraba en el supuesto de excepción previsto en el precepto impugnado, por lo que sí debió exhibir la documentación que avalara el origen y procedencia de la pérdida fiscal respectiva, lo cual trajo consigo el reconocimiento de validez de la resolución determinante del crédito fiscal correspondiente. De ahí que sean infundados los agravios de la autoridad adherente dirigidos a sustentar la improcedencia del recurso de revisión que nos ocupa, sobre la base de la figura de preclusión.
  11. Desechamiento por falta de interés excepcional . En el caso, el medio de impugnación es improcedente, pues si bien en la sentencia recurrida se decidió sobre la constitucionalidad de una norma general, como lo es el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que la resolución del asunto no entraña un interés excepcional en materia constitucional ni de derechos humanos. A efecto de demostrar esta situación, se responderá la siguiente pregunta:
  • ¿Los agravios de la revisión principal entrañan una problemática con interés excepcional en materia constitucional o, por el contrario, resultan inoperantes en su totalidad?
  1. El primer agravio se dirige a demostrar que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida respecto del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, resulta contraria al derecho de seguridad jurídica y a los principios de interpretación conforme y pro persona, ya que dentro de la excepción que regula dicho precepto no se prevé algún mecanismo que permita aplicarse al supuesto en el que el particular hubiese amortizado una pérdida fiscal extraordinaria —según la terminología empleada por la recurrente—.
  2. Dicho planteamiento es inoperante porque se encuentra formulado desde un ámbito de legalidad, tal y como se demostrará a continuación.
  3. En primer lugar, conviene recordar que la función que ejerce este Alto Tribunal a través de la revisión en amparo directo no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, pues la gran mayoría de las disposiciones legales admiten varias interpretaciones y corresponde a los tribunales de amparo encargados de controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la que aquellas deben interpretarse.
  4. Ahora, es cierto que esta Primera Sala ha establecido en varios precedentes que la interpretación de la ley puede formar parte de las cuestiones propiamente constitucionales que se abordan en el amparo directo en revisión. Sin embargo, dicho proceder ha sido excepcional, pues se trata de situaciones y normas respecto de las cuales, dada su naturaleza, puede existir un problema de índole auténticamente constitucional en la medida de cómo se interpreta la norma objeto del control de regularidad.
  5. En este sentido, la excepción referida no se actualiza en el presente asunto, toda vez que lo pretendido y argumentado por la recurrente no constituye propiamente un supuesto donde la interpretación dé como resultado la inconstitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, sino que el problema que subyace es de estricta individualización de la ley.
  6. En efecto, la problemática de fondo del agravio que se examina consiste en determinar si el precepto aludido es aplicable para aquellos casos en que los contribuyentes amorticen pérdidas fiscales derivadas de la aplicación de la mecánica prevista en el artículo Segundo Transitorio, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos y, además, verificar si en el caso concreto se actualizó o no el supuesto de excepción previsto en el propio artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación para no tener que exhibir la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal que la quejosa pretendió disminuir.
  7. En este sentido, la lectura integral del agravio que se examina no revela una auténtica confrontación de las consideraciones constitucionales por las cuales el Tribunal Colegiado concluyó que dicho precepto resultaba compatible con el texto constitucional, sino que, más bien, pretenden vincular a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a dirimir si la excepción del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, admite una ruta interpretativa aplicable al caso concreto de la parte quejosa, sin que para ello importe propiamente salvar la constitucionalidad de ese precepto.
  8. Esto se corrobora al observar que la recurrente enfatiza que su caso concreto no se encuentra debidamente regulado en el precepto impugnado, en tanto solo aplica a lo que ella misma denomina pérdidas fiscales ordinarias, siendo que la pérdida fiscal amortizada respecto de la cual la autoridad hacendaria le exigió acreditar su origen y procedencia, se trató de una pérdida fiscal extraordinaria derivada de la aplicación del régimen de transición de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el año dos mil dos.
  9. En otras palabras, la intención de la recurrente es demostrar que no se le tuvo que haber exigido poner a disposición de la autoridad hacendaria la documentación sobre el origen y procedencia de una pérdida fiscal con base en el incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo quinto del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, ya que esa norma siempre ha estado dirigida a regular solo a quienes hubiesen amortizado pérdidas fiscales que ella denomina ordinarias, mas no así a quienes presenten pérdidas fiscales extraordinarias, según la terminología igualmente empleada por la recurrente.
  10. De esta forma, lo que entraña el agravio en cuestión es una argumentación que, si bien pretende presentar un escenario sobre un posible problema de constitucionalidad, basado en referencias al principio de seguridad jurídica y a los métodos de interpretación conforme y pro persona, en el fondo solo implica una cuestión de legalidad que se reduce a determinar si la pérdida fiscal que la autoridad hacendaria consideró indebidamente amortizada por no haber exhibido la documentación que acreditara su origen y procedencia, en realidad encuadraba en el supuesto de excepción del quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
  11. Por ello, la inoperancia del agravio resulta patente, ya que argumentativamente se encubre el fondo del asunto con consideraciones de un problema constitucional, cuando en realidad entraña cuestiones de estricta legalidad, pues el hecho de que un contribuyente se encuentre obligado a cumplir con la hipótesis normativa que prevé una disposición fiscal (exhibir documentación sobre origen y procedencia de una pérdida fiscal) o si se actualiza algún supuesto de excepción para una determinada obligación (haberse ejercido facultades de comprobación en el mismo ejercicio en que se produjo la pérdida fiscal respectiva), no constituye un problema de constitucionalidad de la norma, sino de su aplicación.
  12. De estimarse correcto el planteamiento relatado, llegaríamos al extremo de afirmar que entraña un problema de constitucionalidad cada duda relativa a si el supuesto previsto por una norma es aplicable a la situación particular de un sujeto, para efectos de determinar si este se encuentra obligado o no a su cumplimiento; lo cual, evidentemente, no resulta compatible con el límite establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, en cuanto a que la revisión en amparo directo se debe limitar a dilucidar cuestiones propiamente constitucionales.
  13. En este contexto, el caso que se examina no reviste las condiciones necesarias para considerar que la interpretación de la ley en realidad involucra un tema propiamente constitucional, pues está acotado a verificar si un hecho concreto actualiza una hipótesis normativa, mas no a dilucidar si un precepto legal es acorde con la Constitución Federal, aun cuando se aduzca de manera dogmática una vulneración al principio de seguridad jurídica.
  14. Ahora bien, no se soslaya que la recurrente pretende reforzar sus argumentos con el hecho de que el precepto impugnado es insuficiente para regular su caso porque la pérdida que pretendió amortizar en el año dos mil nueve, a su consideración, no se generó en un ejercicio fiscal determinado, es decir, ni en el dos mil uno ni en el dos mil dos, sino que se generó por ministerio de una ley que entró en vigor en enero de dos mil dos y con base en los indicadores financieros y fiscales al estado que guardaban cuando perdió vigencia el régimen fiscal simplificado.
  15. Sin embargo, dichos planteamientos están formulados desde la situación o circunstancia particular de la recurrente, por lo que no son aptos para desvirtuar la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, dado el carácter general, abstracto e impersonal de dicha norma.
  16. Por otra parte, esta Primera Sala observa que la quejosa originalmente combatió la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, en la parte final del tercer concepto de violación de la demanda de amparo, bajo tres premisas esenciales, a saber: 1) que vulnera los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad, si se acepta la interpretación relativa a que el particular no está obligado a proporcionar la documentación sobre el origen y procedencia de pérdidas fiscales únicamente cuando la autoridad haya ejercido las facultades de comprobación en el ejercicio en que se generaron tales pérdidas; 2) que no otorga certeza a los contribuyentes de que su situación no será modificada, pues se deja al arbitrio de la autoridad fiscal revisar el origen y la procedencia de las pérdidas fiscales cada vez que ejerza sus facultades de comprobación; y 3) que transgrede el principio de cosa juzgada.
  17. A la luz de lo anterior, resultan inoperantes los argumentos en los que se pretende demostrar que la norma impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica porque no prevé algún mecanismo que permita aplicarse a casos en los que lo amortizado sea una pérdida fiscal extraordinaria (según la terminología de la quejosa) derivada de la aplicación de la mecánica del artículo Segundo Transitorio, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el uno de enero de dos mil dos, toda vez que entrañan aspectos novedosos, los cuales, de ser estudiados, implicarían abrir una nueva instancia que brindaría a la parte quejosa una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su demanda de amparo, lo que es contrario a la técnica del amparo directo en revisión.
  18. Por otra parte, en el segundo agravio , la recurrente aduce que la interpretación y aplicación realizada por el Tribunal Colegiado del artículo 30, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de interpretación conforme y pro persona, ya que no permite establecer el momento a partir del cual la causante de la pérdida extraordinaria estaba obligada a conservar la documentación relacionada con su origen y procedencia.
  19. Dicho planteamiento es inoperante por las mismas razones que se dieron para calificar de esa manera el primer agravio, en virtud de que también se trata de un tema de legalidad encubierto bajo argumentos de aparente constitucionalidad y, además, porque contiene la impugnación de una porción normativa del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, diversa a la originalmente impugnada en la demanda de amparo, concretamente el párrafo tercero de dicho precepto legal.
  20. En efecto, el agravio en estudio está dirigido a refutar las razones por las que el Tribunal Colegiado consideró que el plazo de cinco años para cumplir con el deber de conservar la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal que la recurrente pretendió disminuir, comenzó a computarse en dos mil dos (2002) y feneció en dos mil siete (2007). De ahí que el punto a dilucidar se limita a definir el momento en que se generó dicha pérdida fiscal para efectos de determinar el plazo en el que la recurrente debía conservar la documentación respectiva, lo cual corresponde a un ámbito de legalidad que ya fue agotado por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, e incluso desde la resolución de la revisión fiscal **********, en los siguientes términos:

Ahora, la pérdida fiscal amortizada en el ejercicio fiscal dos mil nueve, y respecto de la cual la autoridad requirió a la contribuyente, surgió conforme a la mecánica prevista en el numeral Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos (2002), antes reproducido.

Ahora, como se ha reiterado, la pérdida fiscal, si bien se generó con motivo de la aplicación de dicha disposición, fue considerando los saldos de la cuenta de capital de aportación (CUCA), de los pasivos, de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), y de los activos financieros, que se tuvieran al día inmediato anterior a la fecha de entrada en vigor de esa ley; esto es, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Esto es, derivado de la fusión de **********, con **********, esta última generó pérdidas fiscales, al sumar los montos de las cuentas de capital de aportación (CUCA) de ambas morales y aplicar el procedimiento señalado.

Entonces, debe convalidarse que la pérdida fiscal se generó en el año dos mil uno , pues ésta se obtuvo de los saldos de la cuenta de capital de aportación (CUCA) de **********, al treinta y uno de diciembre de dos mil uno .

  1. En este sentido, la inconstitucionalidad del precepto impugnado no puede derivar de la interpretación que de ella realizó el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la regularidad constitucional de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales, abstractas e impersonales.
  2. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala observa que el órgano colegiado de ninguna forma abordó una cuestión propiamente constitucional en relación con el tercer párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación que amerite ser revisada, pues como tal no le fue propuesto en la demanda de amparo un planteamiento de esa naturaleza, sino que la quejosa se limitó a cuestionar la constitucionalidad del quinto párrafo de dicho precepto, es decir, sin controvertir frontalmente la regularidad constitucional de su tercer párrafo.
  3. También, es inoperante el tercer agravio , pues por una parte introduce aspectos novedosos y, por otra, no controvierte las consideraciones de la sentencia recurrida por virtud de las cuales se consideró que resultaban infundados los planteamientos tendentes a evidenciar que el precepto impugnado vulneraba el derecho a la igualdad.
  4. En efecto, por cuanto hace a los aspectos novedosos, esta Sala observa que el recurrente pretende cuestionar la regularidad constitucional del quinto párrafo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación desde un enfoque diverso al propuesto en la demanda de amparo. En esta última se apuntó, concretamente en el quinto concepto de violación, que dicho precepto generaba un trato desigual injustificado en virtud de que, con base en un elemento ajeno al contribuyente y a su voluntad, como lo es el previo ejercicio de las facultades de comprobación, se establece una condición-distinción para conservar y proporcionar o no la contabilidad que acredite el origen y procedencia de pérdidas fiscales.
  5. A su vez, el Tribunal Colegiado desestimó dicho planteamiento sobre la base de que no existe un término de comparación apropiado que permita contraponer a los sujetos destinatarios de la norma, a efecto de determinar si existe una distinción de trato, por encontrarse en situaciones distintas y no comparables, de modo que no ameritan el mismo trato jurídico.
  6. Lo anterior, pues precisamente en el momento en que unos contribuyentes, respecto de la obligación de proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales amortizadas, ya hubiesen sido objeto de revisión por parte de la autoridad en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales, entonces dejan de encontrarse en las mismas condiciones que aquellos respecto de los cuales la autoridad no ha ejercido sus facultades de comprobación en ese rubro, pues respecto de estos últimos se actualizaría la regla general de conservar la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales que pretendan disminuir.
  7. De ahí que, para el tribunal federal, no se podía estimar que el precepto impugnado fuera contrario al derecho a la igualdad, en virtud de que los sujetos respecto de los cuales se pretendía plantear la diferenciación no se encuentran en situaciones iguales, ya que solo se prevé una excepción al cumplimiento de la obligación para contribuyentes que reúnan el requisito del previo ejercicio de facultades de comprobación en el ejercicio en que se generaron las pérdidas fiscales.
  8. Máxime que, continuó el órgano colegiado, la quejosa no planteó la existencia de algún trato diferenciado respecto de diversos contribuyentes a los que estimara que también se debían considerar en el supuesto de excepción, pues se concretó a cuestionar el hecho de que la norma no distingue, para considerar aplicable el supuesto de excepción, si las pérdidas fiscales respecto de las cuales se ejerció previamente la facultad de comprobación fueron validadas o rechazadas.
  9. Ahora bien, en el recurso de revisión, la recurrente incorpora en su argumentación que el trato diferenciado injustificado en realidad surge del hecho de que en los trabajos legislativos de la reforma que dio lugar al precepto impugnado se tuvo la intención de que la excepción del párrafo quinto aplicara para aquellos contribuyentes a quienes, previo al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad hacendaria ya se hubiera pronunciado sobre la procedencia de las pérdidas fiscales cuya comprobación fuera solicitada.
  10. Dicho enfoque, sin embargo, no fue el efectivamente propuesto en la demanda de amparo, pues en ella el supuesto trato inconstitucional se provocaba por supeditar el supuesto de excepción a un elemento ajeno a la voluntad del contribuyente, como lo es el despliegue de las facultades de comprobación, lo cual fue desestimado por el Tribunal Colegiado en los términos arriba reseñados.
  11. Por otra parte, la recurrente soslaya por completo que en la sentencia recurrida también se le indicó que aun cuando el ejercicio previo de las facultades de comprobación no depende en modo alguno del contribuyente, es claro que en esos casos el ejercicio previo de tales facultades sí incide en la comprobación del origen y procedencia de la pérdida fiscal de un ejercicio anterior, puesto que no se podría justificar un requerimiento de documentación respecto de un ejercicio por el que previamente ya se hubieran ejercido facultades de comprobación.
  12. En este sentido, el órgano colegiado señaló que la intención del precepto analizado radica en que los contribuyentes conserven a disposición de la autoridad, toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para cuando les sea requerida, pudiendo no estar obligados a presentarla cuando la autoridad ya hubiere verificado la veracidad de lo declarado por haber sido materia de una revisión previa, caso en el cual, se entiende que la autoridad tuvo a su alcance la información necesaria respecto de la cual verificó el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente .
  13. Así, el Tribunal Colegiado determinó que la condición impuesta al supuesto de excepción de la obligación no resulta caprichosa o arbitraria, pues encuentra relación con el objeto de la norma, esto es, la facultad de verificar la documentación que compruebe el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales; máxime que, al tratarse de la regulación del alcance de la facultad de la autoridad, lo que se pretende con dicha excepción es conservar la restricción de la autoridad para exigir la documentación comprobatoria cuando previamente haya ejercido sus facultades por el ejercicio fiscal en que se generó la pérdida fiscal, en respeto al principio non bis ídem (sic).
  14. Más aún, el órgano colegiado puntualizó que, contrario a lo señalado por la quejosa, el artículo impugnado no limitaba el análisis de alguna resolución favorable al particular o que la revisión de una pérdida fiscal de ejercicios anteriores no se pudiera verificar en ejercicios distintos al que corresponde la pérdida que se pretende comprobar.
  15. Todas esas consideraciones no son controvertidas de manera frontal por el recurrente y, más aún, erráticamente atribuyen al Tribunal Colegiado una interpretación en el sentido de que si una pérdida fiscal ya había sido revisada por la autoridad hacendaria en cuanto a su origen y procedencia, aun así se debía conservar la documentación que acreditara el origen y procedencia de dicha pérdida en los ejercicios posteriores, cuando en realidad, el órgano colegiado expresamente señaló que si existiera un pronunciamiento favorable al contribuyente en cuanto a la veracidad del origen y procedencia de la pérdida fiscal, entonces ello no podía ser desconocido por la autoridad hacendaria, con independencia de que la pérdida no se hubiera generado en el mismo año en que se ejercieron las facultades de comprobación.
  16. Lo anterior, incluso, es reconocido por la recurrente al argumentar que durante la sesión en que el Tribunal Colegiado discutió el amparo directo que ahora se revisa, el proyecto originalmente presentado fue dejado en lista a efecto de verificar si en el caso concreto ya había existido un pronunciamiento favorable para la quejosa, es decir, que la autoridad hacendaria efectivamente ya hubiera emitido un pronunciamiento expreso en donde se hubiera avalado el origen y procedencia de la pérdida fiscal respectiva.
  17. Sin embargo, al no existir dicho pronunciamiento favorable (que, inclusive, la recurrente ahora pretende que se reexamine a la luz del material probatorio del juicio de nulidad, concretamente con el análisis de documentales relativas a revisiones de gabinete y una confirmación de criterio fiscal) se consideró que la quejosa no acreditó ubicarse en el supuesto de excepción del precepto impugnado.
  18. Por tanto, deben desestimarse por inoperantes los argumentos que ahora se enderezan a cuestionar una distinción de trato del precepto impugnado a la luz de un enfoque que no fue el originalmente propuesto en la demanda de amparo y que, además, no confronta las consideraciones que efectivamente llevaron al Tribunal Colegiado a sustentar que dicho precepto no es contrario al derecho humano a la igualdad.
  19. Por otra parte, es inoperante el cuarto agravio en el que la recurrente aduce que el artículo 30, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación se aplicó retroactivamente en su perjuicio, en contravención del artículo 14 de la Constitución Federal. Ello es así, porque dicho argumento entraña una cuestión de mera legalidad (aplicación retroactiva de una ley) que desborda las cuestiones propiamente constitucionales a que está circunscrita la revisión en amparo directo, de conformidad con la fracción IX del artículo 107 de la Ley Fundamental.
  20. Lo anterior adquiere mayor relevancia al recordar que, inclusive, la parte quejosa señaló en su demanda de amparo que no combatía la constitucionalidad del precepto aludido por contener un vicio de retroactividad en sí mismo, sino más bien porque el mismo le fue aplicado de manera retroactiva por la Sala responsable y la autoridad hacendaria, es decir, lo combatió desde la perspectiva de una indebida fundamentación de la sentencia reclamada y de la resolución determinante del crédito fiscal.
  21. Finalmente, son inoperantes los argumentos del quinto agravio en los cuales la recurrente pretende impugnar las razones por las que el Tribunal Colegiado sustentó la inoperancia del concepto de violación en el que se planteó que la consecuencia de no proporcionar la documentación contable respectiva es una multa y no la improcedencia de la amortización de pérdidas fiscales.
  22. La inoperancia obedece a que dichos argumentos se limitan a controvertir consideraciones en las que el órgano colegiado dio respuesta a cuestiones de mera legalidad, relacionadas con la aplicación de normas secundarias, sin que para su solución sea necesario decidir sobre la constitucionalidad de una norma general ni establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano.
  23. En consecuencia, la pregunta planteada al inicio de este apartado debe responderse en el sentido de que los agravios de la recurrente no entrañan la resolución de una problemática constitucional de interés excepcional en materia constitucional ni de derechos humanos, dado que dichos agravios son inoperantes en su totalidad.
  24. Revisión adhesiva. Toda vez que la revisión principal no prosperó, ha desaparecido la condición a que estaba sujeto el interés de la autoridad adherente; en consecuencia, procede declarar sin materia la revisión adhesiva en lo concerniente a la constitucionalidad del precepto impugnado.
  25. Sostiene lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro establece: “ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE ”.