Encabezado
AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 940/2022
quejosa y recurrente: telefonía por cable, sociedad anónima de capital variable
PONENTE: MINISTRO Juan luis gonzález alcántara carrancá
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO
Colaborador: alberto miranda bernabé
SUMARIO
El presente asunto tiene su origen en la determinación de un crédito fiscal a cargo de Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta omitido, multas, actualizaciones y recargos, relativo al ejercicio fiscal dos mil nueve. La contribuyente interpuso recurso de revocación, en el cual se confirmó la resolución determinante. La sociedad mercantil promovió juicio de nulidad, mismo que fue resuelto en el sentido de declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada. La parte actora promovió un primer juicio de amparo directo y la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal. El Tribunal Colegiado resolvió, por una parte, negar el amparo y, por otra, declarar fundado el recurso de revisión fiscal. En cumplimiento de la ejecutoria dictada en este último medio de defensa, la Sala administrativa dictó una nueva sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. La contribuyente promovió un segundo juicio de amparo directo en el que impugnó, entre otras cuestiones, la constitucionalidad del artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil nueve, en lo relativo a la obligación de los contribuyentes de proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional y la quejosa interpuso el recurso de revisión materia de esta instancia.
CUESTIONARIO
¿Precluyó el derecho de la quejosa para impugnar el artículo 30, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación al no haberlo hecho desde el primer juicio de amparo directo que promovió? ¿Los agravios de la revisión principal entrañan una problemática con interés excepcional en materia constitucional o, por el contrario, resultan inoperantes en su totalidad?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós , emite la siguiente:
