AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 940/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 940/2022

Fecha: 21-Sep-2022

I. ANTECEDENTES

  1. El veintisiete de diciembre de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Entre otras cuestiones, se adicionó un quinto párrafo al artículo 30 de ese ordenamiento, conforme al cual los contribuyentes tienen la obligación de proporcionar a la autoridad hacendaria la documentación que acredite el origen y procedencia de las pérdidas fiscales que pretendan disminuir, independientemente del ejercicio en el que se hayan originado, salvo que la pérdida fiscal respectiva se haya generado en un ejercicio fiscal en el que ya se hubieran ejercido las facultades de comprobación.
  2. El siete de mayo de dos mil quince, la Administración de Fiscalización Internacional “4”, Administración Central de Fiscalización Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, emitió el oficio **********, a través del cual determinó un crédito fiscal de ********** a Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable, fusionante de **********, por concepto de impuesto sobre la renta omitido, multas, actualizaciones y recargos, relativo al ejercicio fiscal dos mil nueve.
  3. La contribuyente interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto el siete de octubre de dos mil quince por la Administración de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1”, mediante el oficio **********, en el sentido de confirmar la resolución determinante del crédito fiscal.
  4. Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de nulidad, mismo que, por la cuantía del asunto, fue atraído por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y se registró con el número **********. El diez de diciembre de dos mil diecinueve se dictó resolución en el sentido de declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada, únicamente respecto del rechazo de la amortización de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores efectuada por la contribuyente.
  5. Primer juicio constitucional. La parte actora promovió amparo directo el cinco de agosto de dos mil veinte, mismo que fue resuelto en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional (D.A. 184/2020).
  6. Recurso de revisión fiscal. A su vez, la autoridad hacendaria interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue declarado fundado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (R.F. **********).
  7. Al respecto, el Tribunal Colegiado ordenó que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución combatida y, en su lugar, dictara otra en la cual determinara que la parte actora no se situó en algún supuesto de excepción del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, sí debió proporcionar la documentación que acreditara el origen y procedencia de la pérdida fiscal respectiva.
  8. En cumplimiento a lo anterior, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó una nueva resolución el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la que, tomando en consideración lo resuelto por el Tribunal Colegiado, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, esto es, la determinante del crédito fiscal y aquella emitida en el recurso de revocación.
  9. Segundo juicio constitucional. Telefonía por Cable, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió amparo directo por conducto de su representante legal, el siete de julio de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de ese mismo año, dictada en el juicio de nulidad **********.
  10. La Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró y admitió el asunto con el número de expediente 385/2021, mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en el cual reconoció el carácter de tercero interesado, entre otros, al Secretario de Hacienda y Crédito Público. El órgano colegiado dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de negar la protección constitucional.