AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2022

Fecha: 25-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. José Alfredo Covarrubias Aguilar y Ángel Iturbe Estrop demandaron de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la reinstalación, así como el pago de salarios caídos; salarios devengados y no cubiertos; segundo periodo vacacional de dos mil diecinueve; prima vacacional; aguinaldo de dos mil diecinueve y beneficios que otorgan las condiciones generales de trabajo.
  2. Los actores narraron, sustancialmente, que desde la constitución del sindicato han ocupado diversos puestos sindicales y siempre les fueron otorgadas licencias por la parte demandada por el tiempo que durara el encargo; sin embargo, la nueva administración limitó la vigencia de los permisos por lo que en diversos escritos los demandantes solicitaron el otorgamiento de licencias sindicales.
  3. Expusieron que, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo Exclusivas de Controladores de Tránsito Aéreo tienen derecho al otorgamiento de licencias sindicales por todo el tiempo que dure su encargo. Asimismo, expresaron que el seis de enero de dos mil veinte, acudieron a sus respectivos centros de trabajo sin que se les permitiera el ingreso, pues en esa fecha se hizo de su conocimiento que habían sido despedidos.
  4. Laudo. De la demanda conoció la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en donde se registró con el expediente 2257/2020 . Seguido el procedimiento por sus diferentes etapas procesales, el seis de octubre de dos mil veintiuno, la sala dictó laudo en el sentido de que los actores no demostraron que el despido fuera injustificado, por lo que absolvió a la demandada de la reinstalación.
  5. Asimismo, absolvió a las demandadas del pago de salarios caídos y del otorgamiento de los beneficios contenidos en las condiciones generales de trabajo; por el contrario, condenó a la parte empleadora al pago de los salarios devengados correspondientes a la segunda quincena de septiembre al treinta de noviembre de dos mil diecinueve, vacaciones, prima vacacional y parte proporcional del aguinaldo.
  6. De las consideraciones relevantes para el presente asunto, se desprende que la autoridad responsable estableció que los actores no acreditaron que las razones que justificaran la autorización de la licencia obtenida para comisiones sindicales subsistían al momento en que aquéllas vencieron o solicitaron su prórroga; además, mediante el oficio 4.5.101.-524/19 del once de septiembre de dos mil diecinueve, se comunicó a los actores que respecto a las comisiones sindicales no era posible otorgar un mayor número de licencias ni ampliar la vigencia de las otorgadas.
  7. En relación con la causa del despido, la responsable concluyó que las diversas actas circunstanciadas instrumentadas a José Alfredo Covarrubias Aguilar y a Ángel Iturbe Estrop acreditaban que los actores abandonaron sus funciones técnicas y de atención, las cuales tienen un carácter estratégico para la protección de la seguridad y la vida de las personas usuarias del servicio, por lo que quedaba demostrada la causa de cese prevista en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  8. Demanda de amparo directo. En contra de la decisión anterior, José Alfredo Covarrubias Aguilar y Ángel Iturbe Estrop promovieron juicio de amparo directo en el que manifestaron lo siguiente:

a) La autoridad responsable fijó incorrectamente la litis, pues sólo refirió las excepciones y defensas opuestas sin precisar las acciones reclamadas por los quejosos, lo que implica que omitió atender que en la demanda se puntualizó el acoso, coacción, hostigamiento y discriminación por parte de los funcionarios de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, al no tomar en consideración que conforme a las condiciones generales de trabajo exclusivas para los Controladores de Tránsito Aéreo las licencias sindicales se otorgan por todo el tiempo que dure la encomienda, por lo que las concedidas a los demandantes vencen hasta el uno de junio de dos mil veinticuatro.

b) El tribunal laboral debió desestimar la excepción de prescripción, pues las prestaciones reclamadas bajo el inciso g), consistentes en el otorgamiento y cumplimiento de todos los beneficios contenidos en las condiciones de trabajo vigentes se demandaron en forma retroactiva desde diciembre de dos mil diecinueve hasta en tanto se dictara el laudo condenatorio, por lo que, si la demanda fue presentada el diecisiete de febrero de dos mil veinte, era claro que resultaban procedentes todas las prestaciones que otorgan las condiciones generales.

c) En el juicio laboral no debieron valorarse las pruebas ofrecidas por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano , pues la relación de trabajo existe únicamente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , de ahí que la documentación ofrecida como prueba por la demandada no es propia, sino que corresponde a un tercero, por lo cual no debió ser tenida en cuenta al emitir el laudo.

d) La autoridad responsable omitió analizar las pruebas ofrecidas por los quejosos con las cuales se acredita que tienen derecho a gozar de licencias sindicales por todo el tiempo que dure su encargo en el sindicato, el cual vence hasta el uno de junio de dos mil veinticuatro.

e) La autoridad responsable omitió analizar las pruebas ofrecidas por los quejosos con las cuales se acredita que tienen derecho a gozar de licencias sindicales por todo el tiempo que dure su encargo en el sindicato, el cual vence hasta el uno de junio de dos mil veinticuatro.

f) El tribunal no tomó en consideración las Condiciones Generales de Trabajo exclusivas para los Controladores de Tránsito Aéreo, pues la demandada levantó actas circunstanciadas sin la presencia de la representación sindical, lo que equivale a un despido injustificado.

Asimismo, las actas circunstanciadas fueron elaboradas unilateralmente por la demandada sin notificar a la parte quejosa, lo que contraviene los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  1. Amparo adhesivo. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes presentó demanda de amparo adhesiva, en la que hizo valer los siguientes razonamientos:

I) El laudo reclamado se encuentra ajustado a derecho, pues se configuró la causa de abandono del empleo y de funciones técnicas de control de tránsito aéreo, debido a que la licencia sindical de los actores venció el treinta de noviembre de dos mil diecinueve sin que acreditaran el otorgamiento de una licencia por un plazo adicional y tampoco justificaron sus inasistencias.

II) El once de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó a los actores la improcedencia de su solicitud de ampliar las licencias otorgadas.

El artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo Exclusivas para los Controladores de Tránsito Aéreo establece que es obligación de la demandada otorgar licencias sindicales cuando sean procedentes; sin embargo, no implica que deban considerarse otorgadas por la mera solicitud, por lo que los actores se encontraban obligados a reintegrarse a sus labores a partir del dos de diciembre de dos mil diecinueve, lo que no aconteció.

  1. Trámite del juicio de amparo directo. La demanda de amparo fue registrada y admitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el expediente 750/2021 por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintiuno; asimismo, por determinación de trece de enero de dos mil veintidós se dio trámite a la demanda de amparo adhesiva.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada por los quejosos principales y negó el amparo adhesivo con base en las consideraciones siguientes:
  • Es infundado el concepto de violación relacionado con la indebida fijación de la litis, en tanto que ese pronunciamiento sólo es enunciativo y no causa agravio a las partes.
  • Por otro lado, fue correcta la desestimación de la excepción de prescripción porque en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se establece que las acciones derivadas de las condiciones generales prescriben en un año.

En el caso, los actores demandaron las prestaciones de manera retroactiva a partir de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que, si la sala declaró prescritas las anteriores al diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, es claro que no se ocasiona perjuicio a los quejosos.

  • Es infundado que la documentación ofrecida por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) no debía ser valorada, pues si bien como afirman los quejosos la relación de trabajo se constituyó con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes , lo cierto es que se encontraban adscritos al órgano desconcentrado mencionado en primer lugar, el cual carece de personalidad jurídica y patrimonio propio y forma parte de la estructura orgánica de la dependencia; por tanto, resulta ajustado a derecho que se haya recibido la documentación que la demandada solicitó al órgano para acreditar sus defensas.
  • En cambio, es fundado el concepto de violación relativo a que las actas circunstanciadas se levantaron sin la presencia de la representación sindical, lo que equivale a un despido injustificado.

Ello porque la elaboración de las actas circunstanciadas contraviene lo dispuesto en las condiciones generales de trabajo y el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la demandada no dio intervención al sindicato, lo que trae como consecuencia su ilegalidad al haberse celebrado únicamente con testigos de cargo y- asistencia, sin dar oportunidad a la representación sindical para la defensa de los trabajadores.

  • Finalmente, son infundados los conceptos de violación que se formulan en el amparo adhesivo, ya que en oposición a lo que afirma la quejosa adherente, las actas circunstanciadas no se apegaron a las condiciones generales de trabajo ni a lo dispuesto en el artículo 46 bis de la ley burocrática al no haber dado intervención al sindicato.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte empleadora, en su calidad de tercera interesada, interpuso recurso de revisión en el que formuló los motivos de agravio siguientes: