AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2022

Fecha: 25-Ene-2023

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ACTA LEVANTADA PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE CESE POR ABANDONO DE EMPLEO, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS FORMALIDADES MENCIONADAS EN EL DIVERSO NUMERAL 46 BIS DE LA MISMA LEY.”

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en relación con los requisitos para la aplicación del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en la tesis P. LV/2005 de rubro:

La jerarquía normativa que el tribunal colegiado del conocimiento otorgó a las condiciones generales contraviene el artículo 133 constitucional, así como el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que amerita un estudio por parte del Alto Tribunal.

B’ Las condiciones generales de trabajo tienen como propósito otorgar prestaciones, regular horarios, establecer estímulos en favor de las personas trabajadoras, pero dentro del marco de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que no deben apartarse de la ley.

C’ La decisión del Tribunal Colegiado contraviene la interpretación del Alto Tribunal al concluir que las actas circunstanciadas ofrecidas como prueba carecen de validez por no haberse dado intervención al sindicato.

D’ El artículo 22 de las Condiciones Generales de Trabajo Exclusivas de Controladores de Tránsito Aéreo remite al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el abandono del empleo quedó acreditado mediante actas circunstanciadas y controles de asistencia.

E’ Los quejosos abandonaron su empleo y sus labores técnicas de control de tránsito aéreo que son consideradas de seguridad nacional con lo que se puede poner en peligro la vida de las personas usuarias; de ahí que al no presentarse a laborar en el periodo comprendido del dos de diciembre de dos mil diecinueve al quince de enero de dos mil veinte se actualizó el supuesto previsto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

F’ En el caso no era necesario levantar las actas administrativas reguladas en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; tal exigencia es contraria a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y hace nugatoria la posibilidad del patrón de aplicar la causa prevista en el artículo 46, fracción I del citado ordenamiento.

  1. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, José Alfredo Covarrubias Aguilar y Ángel Iturbe Estrop interpusieron recurso de revisión adhesivo.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión y la revisión adhesiva; ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 2094/2022 , turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  3. Avocamiento. Mediante proveído de quince de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del recurso de revisión y su adhesión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -laboral- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Del escrito por el que la recurrente interpuso el medio de impugnación se advierte que manifestó bajo protesta de decir verdad que fue notificada en términos del artículo 26, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo el doce de abril de dos mil veintidós ; asimismo, por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintidós el Ministro Presidente del Alto Tribunal precisó que no obstaba que la sentencia impugnada fue notificada por lista el catorce de marzo de dos mil veintidós, pues la recurrente debió ser notificada mediante oficio, por lo que para efectos de la interposición del medio de defensa debía atenderse a la data mencionada en el recurso de revisión.
  9. Así, de acuerdo con lo afirmado por la recurrente y lo considerado en el auto de presidencia, se tiene que la notificación de la sentencia del Tribunal Colegiado debe tenerse practicada por oficio el doce de abril de dos mil veintidós , por lo cual surtió efectos al día siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo ; por tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al veintinueve de abril de dos mil veintidós , descontándose los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro de los referidos mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 43/2017 (10a.) de rubro: “NOTIFICACIONES EN AMPARO. SURTEN EFECTOS EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU REALIZACIÓN CUANDO EL RECURRENTE ES AUTORIDAD CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO, PERO COMPARECE A JUICIO EN UN PLANO DE IGUALDAD CON EL QUEJOSO.”
  11. En ese orden de ideas, si el escrito de recurso de revisión se presentó el dieciocho de abril de dos mil veintidós , se concluye que el medio de impugnación se interpuso oportunamente.
  12. En relación con el recurso de revisión adhesiva , el acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revisión principal se notificó a los quejosos por medio de lista electrónica el seis de junio de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos al día siguiente.
  13. Por lo que, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del ocho al catorce de junio de dos mil veintidós; mientras que los quejosos presentaron el medio de impugnación desde el veinticinco de abril de dos mil veintidós , es decir, antes de que comenzara el plazo para hacer valer su derecho, por lo cual debe considerarse que la adhesión resulta oportuna.
  14. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.”
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que Nancy Trejo Chávez , apoderada de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues la calidad de tercera interesada de la dependencia y la personería de su representante fueron reconocidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de cuatro de enero de dos mil veintidós.
  18. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legítima toda vez que José Alfredo Covarrubias Aguilar y Ángel Iturbe Estrop tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  20. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  21. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
  22. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  23. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  24. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  25. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  26. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  27. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  28. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  29. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  30. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  31. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  32. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  33. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  34. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  35. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  36. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  37. A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad .
  38. Se afirma lo precedente, ya que en la demanda de amparo directo los quejosos José Alfredo Covarrubias Aguilar y Ángel Iturbe Estrop no plantearon la inconstitucionalidad de alguna norma general, tampoco lo hizo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el amparo adhesivo; por ende, no existe algún argumento de orden constitucional cuyo examen haya omitido el Tribunal Colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto.
  39. En el propio orden de ideas, en el recurso de revisión interpuesto la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes no hace valer algún agravio en el que cuestione la regularidad constitucional de las normas generales aplicadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento y si bien la recurrente expone que la sentencia contraviene los artículos 123 y 133 constitucionales, lo cierto es que el planteamiento se hace valer desde una perspectiva de legalidad relacionada con la prevalencia que dio a las Condiciones Generales de Trabajo Exclusivas para los Controladores de Tránsito Aéreo frente a los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
  40. Por otro lado, en la sentencia impugnada no se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, pues las diversas conclusiones del Tribunal Colegiado se edifican sobre la interpretación y aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las Condiciones Generales de Trabajo Exclusivas para los Controladores de Tránsito Aéreo sin que en el fallo se haya examinado su regularidad constitucional ni se confrontaron con algún precepto constitucional del que se estableciera su definición o alcances.
  41. Los artículos 123 y 133 constitucionales citados por la recurrente, no fueron invocados por el tribunal como premisa normativa, pues el sentido de la resolución se apoya en el examen de las condiciones generales y el análisis de las diversas actas circunstanciadas que fueron ofrecidas como prueba en el juicio natural en aras de establecer si en la elaboración de tales instrumentos era necesaria la presencia del sindicato.
  42. En ese sentido, es dable concluir que en la resolución recurrida no hubo interpretación de normas constitucionales, de conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 63/2010 y 2a./J. 66/2014 (10a.) de rubros: