AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2947/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2947/2022.

Fecha: 18-Ene-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.

  1. La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulada en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción IV y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  2. De la lectura de los preceptos mencionados se advierte que las sentencias en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que:
  3. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  4. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
  5. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  6. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  7. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, según el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  8. En efecto, las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que éstas resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Sobre este punto es necesario precisar que previo a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, además de la cuestión de constitucionalidad, se establecía que el recurso debía ser procedente por razones de importancia y trascendencia, y a partir de aquélla, el Poder Reformador sustituyó ese concepto por el de interés excepcional.
  10. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  11. En consecuencia, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo exige verificar si la sentencia recurrida contiene pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, además de que la cuestión constitucional revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. En el caso se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso, ya que en relación con el primero de ellos, subsiste una cuestión de constitucionalidad relacionada con el último párrafo, del artículo 71 de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
  13. Por lo que hace al segundo de los requisitos mencionados, se tiene que el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos para ser analizado por este Alto Tribunal, pues su estudio permitirá establecer principalmente los alcances del derecho de igualdad jurídica en relación con el precepto que prevé el beneficio sólo para la pensión por invalidez, relativo a redondear la fracción de más de seis meses como año completo laborado.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).