SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2947/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintidós de abril de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 122/2020.
El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad del último párrafo, del artículo 71 de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE:
- Juicio administrativo. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, Fernando Loera Esquer, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otros, lo que sigue:
PRESTACIONES.
1) Del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA .
a) Que deje parcialmente sin efectos el dictamen de pensión por vejez emitido a mi favor con fecha treinta de junio de dos mil quince, y en su lugar emita uno nuevo en el que reconsidere y rectifique el monto de mi pensión mensual, incluyendo todas aquellas prestaciones que comprendían el salario integrado que permanentemente estuve percibiendo durante los últimos 36 meses de mi vida laboral activa, NO solamente el sueldo presupuestal que devengaba. De igual modo, que me contabilice mi antigüedad laboral desde el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, es decir, que coticé ante este Instituto durante 22 años, 08 meses, 20 días, y que conforme a lo prescrito por el último párrafo del artículo 71 de la Ley Número 35 (sic), debe computarse que coticé 23 años. En este sentido, debe tenerse en cuenta que durante los últimos 36 meses que laboré, la totalidad de percepciones que tuve en forma permanente y continua, me generaron un ingreso bruto lo que significa un sueldo regulador ponderado (promedio mensual) el cual aplicándole el 67.5% que me corresponde en razón de los años de servicio que brindé en realidad, trae como resultado que mi pensión debe ser por la cantidad de .
b) Que como consecuencia de la rectificación objeto del inciso anterior, me pague retroactivamente lo siguiente: I. Las diferencias de los incrementos en mi pensión mensual por jubilación II. Las diferencias por los incrementos que anualmente tiene el monto de mi pensión III. Las diferencias por los incrementos de los aguinaldos correspondientes .
c) Que pague el Fondo de Pensiones del mismo ISSSTESON todas aquellas cuotas y aportaciones que hubiere omitido enterar en perjuicio de la parte actora (durante mi vida laboral fue mi patrón), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 21 y 123 de la Ley Número 38, por los emolumentos que permanente y continuamente estuve devengando, durante mi vida laboral activa .
2) Del GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA a) Que sancione el nuevo Dictamen de Pensión que sea emitido por el ISSSTESON .
3) De la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA
a) Que pague al Fondo de Pensiones del ISSSTESON todas aquellas cuotas y aportaciones que hubiere omitido enterar en perjuicio de la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 21 y 123 de la Ley número 38, por los emolumentos que permanente y continuamente estuve devengando durante mi vida laboral activa .
- El juicio de nulidad se registró con el expediente 129/2016, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora), el que mediante sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, determinó la improcedencia de la acción y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.
- Primer juicio de amparo . No estando conforme, la parte actora promovió el juicio de amparo directo 388/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y mediante sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho , concedió el amparo al quejoso, para el efecto de que:
la autoridad responsable realice lo siguiente:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;
b) En su lugar, de considerarlo jurídicamente factible, emita otra en la que analice la acción intentada en el juicio de origen como de naturaleza administrativa, esto es, aplicando el Código Fiscal del Estado de Sonora o la Ley de Justicia Administrativa para la propia Entidad Federativa; y, con libertad de jurisdicción, fundada y motivadamente, resuelva lo que en derecho corresponda.
c) Para el supuesto de que estime que no resulta posible analizar el fondo del asunto, con plenitud de jurisdicción, adopte las medidas que considere pertinentes a fin de que se ubique en posibilidad de emitir la sentencia correspondiente, sin que lo anterior implique determinar su legal incompetencia por razón de la materia, sino, en su caso, la reconducción de la vía .
- Posteriormente, la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, emitió sentencia el veintiocho de febrero de dos mil veinte, en la que determinó:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver la demanda .
SEGUNDO. No ha procedido el juicio de nulidad promovido por Fernando Loera Esquer, en contra del dictamen de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, de fecha treinta de junio de dos mil quince, y del tercero interesado TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA.
TERCERO. Se sobresee el juicio de nulidad respecto al TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE SONORA, en términos del artículo 87 fracción IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, por las consideraciones expuestas en el último considerando.
CUARTO. Se confirma la resolución emitida el treinta de junio de dos mil quince, por la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, reconociendo su validez . Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas .
- Segundo juicio de amparo . Inconforme, el quejoso promovió un segundo juicio de amparo directo 122/2020 , del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y en sus conceptos de violación esencialmente controvirtió los siguientes aspectos:
- Primero . Señala que la sentencia recurrida vulnera los principios de legalidad, ya que la responsable debió realizar la interpretación conforme del último párrafo, del artículo 71, de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, de acuerdo al derecho de previsión social y de igualdad jurídica, a la luz del principio pro persona, ya que establece un beneficio para el cálculo de la pensión por invalidez, permitiendo que pueda “redondearse” la antigüedad del pensionado para computar como un año completo a toda fracción de tiempo que sea mayor a seis meses, lo cual debió aplicarse a su pensión por vejez, dado que el quejoso laboró veintidós años ocho meses y veinte días, por lo que la fracción de ocho meses debió computarse como año completo.
- Añade que no existe disposición expresa mediante la cual se delimite el ámbito de aplicación del artículo impugnado, por lo que la interpretación que realizó el Tribunal responsable es incompatible con los derechos humanos de previsión social y de igualdad jurídica, reconocidos en el artículo 1 constitucional y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que excluye a las personas pensionadas por vejez del beneficio de computar como año completo a toda fracción mayor a seis meses de la antigüedad de cotización y servicios en el cálculo del otorgamiento de la pensión.
- Señala que la pensión por invalidez es similar a la de vejez, dado que en el artículo 53 de la diversa Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece que toda fracción de más de seis meses de servicios, se considerará como año completo para los efectos del otorgamiento de las pensiones, por lo que refiere que no existe justificación para brindar un trato diferenciado a las mencionadas pensiones, pues se vulnera el derecho humano de igualdad jurídica, el excluir a las pensiones por vejez del beneficio del que gozan las pensiones por invalidez en la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora.
- Segundo . Refiere que el último párrafo, del artículo 71, de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, trasgrede el principio de igualdad jurídica, dado que otorga un trato diferenciado al excluir del beneficio que prevé para la pensión de invalidez (toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo), al resto de las pensiones, a pesar de que la pensión de invalidez y la de vejez tienen la misma finalidad, esto es, garantizar la subsistencia digna del beneficiario y sus dependientes; emanan de igual fuente económica; coinciden en el rango normativo constitucional; forman parte de una categoría; cuentan con igual método de cuantificación, colocando en similar posición a quienes la disfrutan.
- Agrega que no es admisible el trato diferenciado al excluir a las pensiones por vejez del referido beneficio que gozan los pensionados por invalidez, ya que no existe en la Constitución Federal disposición alguna que justifique que las pensiones por invalidez se traten de una forma diversa a las de vejez, siendo que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, prevé que ambos haberes de retiro forman parte de las bases mínimas del derecho humano de seguridad social; además, de que el legislador local omitió precisar cuál era la razón de que dicho beneficio solo fuera aplicable para las pensiones por invalidez.
- Finalmente, añade que el trato diferenciado no se puede justificar por el hecho de que se realizó en ejercicio de la libertad configurativa de los legisladores, dado que esa libertad tiene como límites los derechos humanos de igualdad jurídica y no discriminación.
- Sentencia del juicio de amparo. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, negó el amparo, al considerar lo siguiente:
Estimó que contrario a lo señalado por la parte quejosa la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuirse a la norma un significado que no tiene, ya que en dicho caso la norma sujeta a escrutinio ya no sería la misma, es decir, no debe asignarse al precepto algo que realmente no dispone.
Consideró que en el caso, la parte quejosa pretende que el beneficio –redondear la fracción de más de seis meses como año completo laborado– contenido en la última parte del numeral 71 de la Ley impugnada (previsto para la pensión de invalidez) también se aplique para la de vejez; es decir, más que una interpretación conforme bajo el principio pro persona, se solicitó que al resolver con base en el artículo 69 de la mencionada Ley, se aplicara de manera analógica el último párrafo, del referido numeral 71, en cuanto a que toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo de servicio, por lo que estimó que no era factible la aplicación de la técnica de interpretación conforme ni del principio pro persona, ya que no podía entenderse como una posible interpretación de la disposición sujeta a escrutinio constitucional; puesto que, no se estaba en presencia de dos posibles significados de la norma entre los cuales pudiera elegirse el más benéfico.
Consecuentemente, estimó que fue certera la consideración de la Sala responsable en el sentido de que no podía analizarse el artículo 71, último párrafo de la Ley cuestionada, para el cómputo de la antigüedad del ahora quejoso, dado que no se pensionó por invalidez, por lo que la tabla aplicable consistía en la prevista en el numeral 69 de esa normatividad, en virtud de que se pensionó por vejez, la que señala que por veintidós años de servicio, con independencia de los meses y días, le corresponde el sesenta y cinco por ciento de su sueldo regulador.
Por otra parte, consideró que el artículo impugnado no contraviene los principios de igualdad y no discriminación, ya que las personas pensionadas por vejez o cesantía en edad avanzada no se encuentran en el mismo supuesto jurídico que las pensionadas por invalidez, por el hecho de que existe un elemento que las distingue y las ubica en planos disímiles, puesto que la causa generadora de la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada, la constituye la edad biológica del trabajador, en cambio, la de invalidez se actualiza por un impedimento físico o mental que inhabilita al trabajador para continuar laborando por causas ajenas a su voluntad; y por lo tanto no se pueden comparar.
Además estimó que en el supuesto para la pensión por vejez, queda a voluntad del trabajador el acceder a ese beneficio o seguir laborando, en cambio en la pensión por invalidez la inhabilitación física o mental que genera su invalidez, deriva de causas ajenas al desempeño de su empleo, por lo que cuenta con la prerrogativa de que toda fracción de más de seis meses laborada se considerará como año completo; consecuentemente, estimó que al no encontrarse en el mismo plano de igualdad las personas que se pensionan por vejez o cesantía en edad avanzada, respecto de las que se pensionan por invalidez, no puede generarse un problema de igualdad y discriminación, y por lo tanto el artículo impugnado no contraviene el principio de igualdad y no discriminación.
Finalmente, estimó que el artículo 71, último párrafo de la mencionada Ley no contraviene el derecho a la seguridad social, dado que se dejó al legislador ordinario la regulación de los presupuestos de acceso al derecho a la seguridad social en relación con la obtención de la pensión por vejez, cesantía o invalidez; por lo que si el artículo impugnado refiere que el pensionado por invalidez tendrá derecho a que en el cómputo final para el otorgamiento de dicha pensión toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo, lejos de contravenir el derecho a la seguridad social, lo protege.
- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, en el cual, esencialmente, se adujo:
Primero . Que el Tribunal del conocimiento debió interpretar el último párrafo del artículo 71 de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, a la luz de la interpretación conforme y el principio pro persona, ya que perdió de vista que el quejoso no estaba solicitando hacer un cambio en lo dispuesto en el numeral impugnado, sino que se aplicara su contenido sin variación alguna para los pensionados por vejez.
Agrega que no hay algo que impida entender que el beneficio de computar como año completo toda fracción mayor a seis meses previsto en el artículo impugnado pueda ser aplicable para el cálculo de todos los tipos de pensiones abordadas (por vejez, cesantía en edad avanzada e invalidez) dentro de la “Sección Tercera del Capítulo Séptimo” de la referida Ley; de ahí que contrario a lo determinado por el Tribunal del conocimiento, la mencionada interpretación que sugirió el quejoso no implicaba cambiar el contenido del precepto impugnado; además de que en todo caso para que ello ocurriera sería necesario que dicho artículo dispusiera, en forma textual, que “solo aplica a las pensiones por invalidez”.
Segundo . Señala que el Tribunal del conocimiento trasgrede en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que omitió analizar el argumento relativo a la vulneración del derecho de igualdad jurídica en el que se refirió que la pensión por vejez y la pensión por invalidez constituyen situaciones jurídicas similares, dado que tienen la misma finalidad; igual fuente económica y rango normativo; así como la misma categoría y método para su cuantificación; y colocan en similar posición a quienes las disfrutan.
Asimismo, menciona que el Tribunal del conocimiento confundió las características de una pensión por invalidez con las de una por incapacidad total permanente derivada de un accidente de trabajo; además de que no solo la pensión por invalidez surge por causas ajenas a la voluntad del trabajador, dado que en la pensión por vejez la edad le impide seguir laborando aun contra su deseo.
Refiere que el Tribunal del conocimiento soslayó que el artículo 53 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se invocó para demostrar que las pensiones de invalidez y por vejez constituyen situaciones jurídicas similares, ya que en dicho artículo el legislador previó el mismo beneficio que en el artículo impugnado (toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo), con la salvedad de que generalizó dicho beneficio para todos los tipos de pensiones.
Tercero . Aduce que el Tribunal del conocimiento omitió analizar de forma correcta sus argumentos referentes a la vulneración del derecho humano de previsión social por la indebida interpretación del artículo impugnado, la cual le resta eficacia al derecho contenido en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque impide que sea garantizado de una manera más amplia la subsistencia digna del beneficiario de otros tipos de pensión diversos al de invalidez y de sus familiares, una vez que el asegurado dejó de tener una vida laboral activa.
Finalmente, agrega que es incongruente la sentencia recurrida dado que en ésta se retomaron las consideraciones de esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 193/2018 , en el que se declaró constitucional el artículo 152 de la Ley del Seguro Social, el cual no guarda identidad jurídica con el último párrafo del artículo 71 de la Ley impugnada como lo mencionó el Tribunal del conocimiento, además de que el presente asunto no versa sobre una pensión de viudez derivada del fallecimiento de un cónyuge o concubino.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de quince de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, la que se avocó al conocimiento del asunto el diez de agosto de dos mil veintidós.
- Publicación del proyecto de resolución. En el amparo, la quejosa combatió la constitucionalidad de un precepto; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA:
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como el 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Quinto transitorio, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
