AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2947/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2947/2022.

Fecha: 18-Ene-2023

V. ESTUDIO DE FONDO.

  1. En la materia a que se delimita esta revisión, es pertinente precisar que las alegaciones vertidas por el recurrente relacionadas con la solicitud de interpretación conforme a la luz del principio pro persona del artículo 71 de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (para el único efecto de que se le aplique para la pensión de vejez, el beneficio de computar como año completo toda fracción mayor a seis meses que el precepto impugnado prevé para la pensión de invalidez); son inatendibles porque el recurrente soslaya que en esta instancia sólo se examinan las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, es decir, en el recurso de revisión en amparo directo sólo procede el análisis de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
  2. Por lo que, si la interpretación a que hace alusión el recurrente no constituye una cuestión propiamente constitucional, no es materia de este recurso, en términos de la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.” ; que se invoca, por analogía y en lo conducente.

V.1. Derecho de igualdad.

  1. En diverso agravio, la parte recurrente aduce que contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el artículo 71, de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, infringe el derecho de igualdad jurídica tutelado en los numerales 1o de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que excluye a las personas pensionadas por vejez del beneficio de computar como año completo a toda fracción mayor a seis meses de la antigüedad de cotización y servicios en el cálculo del otorgamiento de la pensión.
  2. Señala que la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que no analiza el argumento relativo a la vulneración del derecho de igualdad jurídica en el que se refirió que la pensión por vejez y la pensión por invalidez constituyen situaciones jurídicas similares, dado que tienen la misma finalidad; igual fuente económica y rango normativo; así como la misma categoría y método para su cuantificación; y colocan en similar posición a quienes las disfrutan.
  3. En diverso planteamiento señala que el Tribunal Colegiado del conocimiento confundió las características de una pensión por invalidez con las de una por incapacidad total permanente derivada de un accidente de trabajo; además de que no solo la pensión por invalidez surge por causas ajenas a la voluntad del trabajador, dado que en la pensión por vejez la edad le impide seguir laborando aun contra su deseo.
  4. Agrega que en la sentencia recurrida se soslayó que el artículo 53 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se invocó para demostrar que las pensiones de invalidez y por vejez constituyen situaciones jurídicas similares, ya que en dicho artículo el legislador previó el mismo beneficio que en el artículo impugnado (toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo), con la salvedad de que generalizó dicho beneficio para todos los tipos de pensiones.
  5. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el artículo impugnado no contraviene los principios de igualdad, ya que las personas pensionadas por vejez o cesantía en edad avanzada no se encuentran en el mismo supuesto jurídico que las pensionadas por invalidez, por el hecho de que existe un elemento que las distingue y las ubica en planos disímiles, puesto que la causa generadora de la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada, la constituye la edad biológica del trabajador, en cambio, la de invalidez se actualiza por un impedimento físico o mental que inhabilita al trabajador para continuar laborando por causas ajenas a su voluntad; y por lo tanto no se pueden comparar.
  6. También estimó que en el supuesto para la pensión por vejez, queda a voluntad del trabajador el acceder a ese beneficio o seguir laborando, en cambio en la pensión por invalidez la inhabilitación física o mental que genera su invalidez, deriva de causas ajenas al desempeño de su empleo, por lo que cuenta con la prerrogativa de que toda fracción de más de seis meses laborada se considerará como año completo; consecuentemente, estimó que al no encontrarse en el mismo plano de igualdad las personas que se pensionan por vejez o cesantía en edad avanzada, respecto de las que se pensionan por invalidez, no puede generarse un problema de igualdad y discriminación, y por lo tanto el artículo impugnado no contraviene el principio de igualdad y no discriminación.
  7. Ahora, la cuestión constitucional que debe resolver este Tribunal Constitucional estriba en determinar si el artículo 71, de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, transgrede el derecho de igualdad jurídica.
  8. A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los agravios del recurrente son infundados , como se verá a continuación.
  9. En virtud de que la parte quejosa hace valer la violación al derecho de igualdad, resulta pertinente hacer referencia al alcance de éste, el cual está previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que dispone lo que sigue:

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. .”

  1. De la lectura del artículo constitucional preinserto se advierte que en el primer párrafo se prevé el derecho de igualdad, en la medida que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
  2. En el último párrafo está contenido el derecho constitucional de no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
  3. Los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, pero no son idénticos; en todo caso son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye una de las distintas manifestaciones que adopta el derecho de igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas, a partir de determinadas características que presenten las personas, con base en las cuales se impone la proscripción de discriminar.
  4. De la lectura de este dispositivo se advierte que los derechos de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar entorno de hecho , situación que por ser Ley Suprema debe acatarse por todas las autoridades del país.
  5. Debe hacerse notar que la igualdad y la no discriminación están en relación directa con la situación jurídica de los destinatarios de la norma, y no así de sus otras circunstancias particulares como las económicas, de negocios, de mercado, materiales, etcétera.
  6. El derecho de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa.
  7. Así, del referido derecho derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario:
  8. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y,
  9. Por otro lado, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.
  10. A su vez, el de no discriminación, por ser una manifestación del derecho de igualdad, se encuentra más enfocado en desterrar del sistema jurídico toda distinción de trato, pero que se encuentre motivada, en específico, por las cualidades propias de la persona que atenten contra su dignidad humana, tal es el caso del género, edad, condición social, religión, discapacidad, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.
  11. Así, la finalidad del derecho de igualdad en la ley radica en colocar a los habitantes del país en condiciones tales que puedan acceder a otros bienes y derechos superiores protegidos constitucionalmente, lo que significa que el beneficio que un gobernado obtenga también lo deberá obtener otro que se encuentre en igualdad de circunstancias.
  12. El derecho de igualdad implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcional, discriminatoria de las personas.
  13. En suma, el derecho de igualdad contiene los rasgos esenciales que a continuación se resumen:
  • No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al derecho de igualdad, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable.
  • El derecho de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, los cuales podrán ser apreciados en la exposición de motivos o advertirse de la misma norma.
  • Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
  1. Conforme a lo anterior, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente diferencias entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o carezca de razonabilidad.
  2. De esta forma, para el control de la constitucionalidad del precepto que se estima violatorio del derecho de igualdad, conviene observar los siguientes criterios orientadores:
  3. I. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos pertenecientes a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.
  4. II. Anotada la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual conviene:
  5. Señalar si la diferencia normativa persigue una finalidad constitucionalmente aceptable;
  6. Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; y
  7. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.
  8. Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y fueron plasmadas en la jurisprudencia de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.”
  9. En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo relativo al derecho a la igualdad inherente al problema jurídico de que se trata, establece la obligación de todo Estado miembro de garantizar a las personas la igualdad ante la Ley, al indicar que todas las personas son iguales y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley .
  10. Expuesto lo anterior, es oportuno transcribir el contenido del precepto impugnado (artículo 71, de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora), el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 71. Para los efectos del otorgamiento de las pensiones por invalidez, cuando el trabajador haya prestado servicios al Gobierno del Estado y organismos incorporados durante diez años por lo menos y contribuido al Instituto por el mismo período, aquella se calculará aplicando el sueldo regulador a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, de acuerdo con los porcentajes que especifica la tabla siguiente:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DEL SUELDO REGULADOR

10 40.0%

11 42.0%

12 44.0%

13 46.0%

14 48.0%

15 50.0%

16 52.5%

17 55.0%

18 57.5%

19 60.0%

20 62.5%

21 65.0%

22 67.5%

23 70.0%

24 72.5%

25 75.0%

26 77.5%

27 80.0%

28 82.5%

29 85.0%

30 87.5%

31 90.0%

32 92.5%

33 95.0%

34 97.5%

35 o más 100%

“En el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo”.

  1. La norma reproducida, en la porción normativa impugnada, dispone que para efectos del otorgamiento de la pensión por invalidez, cuando el trabajador haya prestado servicios por más de diez años, por lo menos, y contribuido al Instituto por el mismo período, la pensión se calculará aplicando el sueldo establecido en el numeral 68 , de acuerdo a los porcentajes de la tabla y en el cómputo final; además, establece que toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo.
  2. Ahora, para verificar si el artículo reproducido contraviene el derecho de igualdad, es conveniente atender a su contenido en el contexto normativo, es decir, en relación con los numerales 69, 69 Bis, 70, 71, 73, 74 y 75 de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, que regulan las pensiones por vejez e invalidez, son del tenor siguiente.

“CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA JUBILACIÓN Y DE LAS PENSIONES POR VEJEZ, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, INVALIDEZ Y MUERTE

SECCIÓN 1a

GENERALIDADES

SECCIÓN 2a

JUBILACIÓN

SECCIÓN 3a

PENSIÓN POR VEJEZ Y DE CESANTÍA POR EDAD AVANZADA

Artículo 69. Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que, habiendo cumplido cincuenta y cinco años de edad, tuviesen quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de contribución al Instituto o a la antigua Dirección General de Pensiones del Estado, y recibirán como pensión un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de los años de cotización al momento del retiro conforme a la siguiente tabla:

AÑOS DE COTIZACIÓN PORCENTAJE DEL SUELDO REGULADOR

15 50.0%

16 52.0%

17 54.0%

18 56.0%

19 58.0%

20 60.0%

21 62.5%

22 65.0%

23 67.5%

24 70.0%

25 72.5%

26 75.0%

27 77.5%

28 80.0%

29 82.5%

30 85.0%

31 88.0%

32 91.0%

33 94.0%

34 97.0%

35 o más 100.0%

Artículo 69 Bis. Tienen derecho a pensión de cesantía por edad avanzada los trabajadores que, habiendo cumplido sesenta años de edad, tuviesen diez años de servicio como mínimo e igual tiempo de contribución al Instituto y recibirán como pensión un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de la edad al momento del retiro conforme a la siguiente tabla:

CON UN MÍNIMO DE 10 AÑOS COTIZADOS PORCENTAJE DEL SUELDO

Y LA SIGUIENTE EDAD REGULADOR

60 40.0%

61 42.0%

62 44.0%

63 46.0%

64 48.0%

65 o más 50.0%

Artículo 70. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, en los casos en que el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

Artículo 71. Para los efectos del otorgamiento de las pensiones por invalidez, cuando el trabajador haya prestado servicios al Gobierno del Estado y organismos incorporados durante diez años por lo menos y contribuido al Instituto por el mismo período, aquella se calculará aplicando el sueldo regulador a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, de acuerdo con los porcentajes que especifica la tabla siguiente:

En el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo.

Artículo 73. Para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se tomarán en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos, y, a partir del 1 de enero de 1949, sólo se considerarán aquellos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes.

Todas las pensiones que otorgue el Instituto se calcularán sobre la base del sueldo regulador que define el artículo 68 de esta Ley.

El Instituto tendrá la obligación de publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, dentro de los siete días hábiles siguientes a su autorización por el órgano de gobierno, los aumentos porcentuales que sirvan de base para la actualización de los montos de las pensiones que otorga.

Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja.

Artículo 75. El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido cuando menos quince años al Instituto, podrá, mediante solicitud expresa, dejar en éste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la misma a que tuviese derecho. Si falleciere antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.

SECCIÓN 4a

PENSIÓN POR INVALIDEZ .”

  1. Del contenido de los preceptos citados derivan las siguientes precisiones:
  • Se regula lo relativo a las pensiones por vejez, cesantía en edad avanzada e invalidez.
  • Por su parte la sección tercera (en particular, en el artículo 69 ) contiene las disposiciones relativas a la pensión por vejez y cesantía en edad avanzada, en las cuales se establece qué servidores públicos del Gobierno del Estado de Sonora tienen derecho, los requisitos que deben cumplir, además, señala en una tabla el porcentaje del sueldo regulador, dependiendo de los años de cotización al momento de retiro.
  • También se indica quiénes tienen derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada, se señalan los requisitos que se tienen que cumplir para su otorgamiento, así como el porcentaje de sueldo regulador dependiendo de la edad al momento del retiro.
  • De igual forma se indica cómo se hace el cómputo de los años de servicio para efectos de calcular las pensiones de vejez y cesantía en edad avanzada.
  • Así mismo, se establece que para los efectos del otorgamiento de las pensiones por invalidez , cuando el trabajador haya prestado servicios al Gobierno del Estado durante diez años por lo menos y contribuido al Instituto por el mismo período, aquella se calculará aplicando el sueldo regulador, de acuerdo con los porcentajes que se especifican en la tabla inserta; además, se puntualiza que en el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo (artículo 71 in fine).
  • Igualmente, se prevé que para calcular el monto de la pensión a que tengan derecho los trabajadores, se tomarán en cuenta exclusivamente el sueldo o sueldos percibidos, y, a partir del uno de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, sólo se considerarán aquellos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones.
  • En otro aspecto dispone que el derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo por haber causado baja.
  • Del mismo modo, se indica que el trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido cuando menos quince años al Instituto, podrá, mediante solicitud expresa, dejar en éste la totalidad de las aportaciones, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la que tuviese derecho. Si falleciere antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión correspondiente.
  1. De lo anterior destaca lo establecido en el artículo 69 de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, el cual dispone que tienen derecho a pensionarse por vejez, los trabajadores que, habiendo cumplido cincuenta y cinco años de edad, tuviesen quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de contribución al Instituto o a la antigua Dirección General de Pensiones del Estado, y recibirán como pensión un porcentaje del sueldo regulador dependiendo de los años de cotización al momento del retiro de acuerdo a los porcentajes de la tabla que se inserta en ese numeral.
  2. También es relevante lo señalado en el numeral impugnado (artículo 71), el cual dispone que para los efectos del otorgamiento de la pensión por invalidez, cuando el trabajador haya prestado servicios al Gobierno del Estado de Sonora y organismos incorporados por más de diez años, por lo menos y contribuido al Instituto de Seguridad por el mismo período, la pensión se calculará aplicando el sueldo regulador, de acuerdo a los porcentajes de la tabla, y que en el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo.
  3. Como se advierte, las normas en estudio regulan, dos pensiones diferentes, a saber:

1ª: La pensión por vejez; y

2ª: La pensión por invalidez.

  1. Es decir, las normas jurídicas (69 y 71) contienen las disposiciones relativas a la pensión por vejez y la de invalidez, estableciendo qué servidores públicos del Gobierno del Estado de Sonora tienen derecho a recibirlas, los requisitos que deben cumplir; señala en una tabla el porcentaje del sueldo, dependiendo de los años de cotización al momento de retiro y se indica cómo se hará el cómputo de los años de servicio para efectos de calcular las pensiones de vejez; además, en relación con la pensión por invalidez, se puntualiza que en el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo, aspecto que no se prevé para la pensión por vejez.
  2. Precisamente en la forma en que el artículo 71 de la Ley número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora cuestionado prevé lo relativo a que toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo, están enderezados los agravios, puesto que la parte recurrente estima que la norma reclamada infringe el derecho de igualdad jurídica tutelado en los numerales 1o de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al excluir a los pensionados por vejez del beneficio de computar como año completo a toda fracción mayor a seis meses de la antigüedad de cotización y servicios en el cálculo del otorgamiento de la pensión.
  3. Sin embargo, esta Segunda Sala estima que la norma jurídica en estudio no contraviene el derecho constitucional de igualdad, fundamentalmente porque sólo regulan dos pensiones diferentes y, por ese motivo, los pensionados por vejez no se pueden comparar con quienes se ubican en el supuesto de la pensión por invalidez.
  4. En efecto, no es comparable en un plano de igualdad la situación de un pensionado por vejez, con aquel que goza de una de invalidez, ya que las pensiones se originan en forma distinta, en relación con la pensión por invalidez se genera por la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado cuando ésta derive de una enfermedad o accidente no profesional; además, se otorga a la parte trabajadora que hubiese contribuido con sus cuotas cuando menos durante diez años, en los términos legales; dichas pensiones cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por invalidez salvaguarda el bienestar de los empleados por una inhabilitación física o mental derivada de una enfermedad no profesional; en cambio, la pensión de vejez protege a los asegurados que queden privados de trabajos remunerados después de los cincuenta y cinco años de edad y que tengan quince años de servicio como mínimo.
  5. En efecto, en relación con la pensión por invalidez, cabe precisar que tiene su origen o deriva de alguna enfermedad general dictaminada por el Instituto, es decir, tratándose de trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante diez años. Asimismo, para el otorgamiento de las prestaciones previstas para el seguro de invalidez se requiere el cumplimiento del período de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, es decir, ese requisito es exigido para la procedencia de las prestaciones relativas al seguro de invalidez.
  6. En cambio, la pensión por vejez se confiere al asegurado que tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quince años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, que haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y quede privado de trabajo remunerador por cualquier causa, es decir, se trata de una prestación de naturaleza jurídica distinta.
  7. En otras palabras, la pensión por vejez no conforma un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral, por contar con determinada edad o por haber contribuido por el período mínimo de cotización en el sistema relativo, sino que la introducción de dicha pensión al patrimonio jurídico de aquél se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos relativos a que el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los cincuenta y cinco años de edad y que tenga quince años de servicio como mínimo. Por consiguiente, mientras esos requisitos no se cumplan, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho.
  8. De ahí que, si bien el artículo impugnado le atribuye diversas consecuencias jurídicas a la pensión por invalidez, lo cierto es que ello obedece a que son dos aspectos diferentes, ya que en uno se trata de la pensión por vejez y en el otro de la pensión por invalidez.
  9. En tal virtud, al no encontrarse en el mismo plano de igualdad la pensión por vejez, respecto de aquella por invalidez, no puede generarse entonces un problema de igualdad y discriminación, de ahí que el precepto impugnado no contraviene el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. Por tanto, si el legislador local concedió un beneficio a los pensionados por invalidez, consistente en computar como año completo a toda fracción mayor a seis meses de la antigüedad de cotización, aspecto que no consideró para los pensionados por vejez, esa sola circunstancia no torna inconstitucional el precepto reclamado, sino que obedece a la libertad configurativa con la que cuenta el legislador local.
  11. Lo anterior permite arribar a la convicción de que no sean comparables en un plano de igualdad la situación de las personas que tienen derecho a la pensión por vejez, con aquéllas que deben gozar de la pensión por invalidez; de ahí que contrariamente a lo señalado por el recurrente, no exista violación al principio de igualdad.
  12. Por otra parte, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se infringió el principio de exhaustividad, ya que no se omitió analizar el argumento relativo a la vulneración al derecho de igualdad jurídica en el que se refirió que la pensión por vejez y la pensión por invalidez constituyen situaciones jurídicas similares; siendo que opuestamente a lo aducido por el agraviado, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que no se infringía el derecho de igualdad dado que las pensiones mencionadas no eran comparables y su otorgamiento derivaba de distintos aspectos, motivo por el cual no se podía alegar infracción a tal derecho dado que al ser cuestiones distintas deben estar reguladas en forma diversa.
  13. Por otra parte, suponiendo sin conceder que en la sentencia recurrida se haya hecho alusión a las características de la pensión por invalidez, incurriendo en alguna imprecisión en relación con la incapacidad total permanente, esa sola circunstancia no es suficiente para revocar la sentencia recurrida, siendo que como quedó anotado en párrafos que anteceden, en el caso no se incurre en violación al derecho de igualdad, ya que el legislador ordinario otorgó un trato diverso a los pensionados por invalidez que a los por vejez, al ser cuestiones distintas.
  14. Por otra parte, cabe precisar que el hecho de que diversa legislación otorgue un mismo tratamiento y prevea el mismo beneficio para las pensiones por invalidez y vejez, no quiere decir que por esa sola circunstancia, el creador de la norma impugnada esté obligado a regularla de igual forma, sino que se debe tomar en cuenta que los legisladores locales cuenta con la libertad configurativa para normar las figuras jurídicas correspondientes, como sucedió en el caso.

V.2. Derecho de previsión social.

  1. En otro aspecto, el quejoso ahora recurrente alega que el Tribunal del conocimiento omitió analizar de forma correcta sus argumentos referentes a la vulneración del derecho humano de previsión social por la indebida interpretación del artículo impugnado, la cual le resta eficacia al derecho contenido en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque impide que sea garantizada de una manera más amplia, la subsistencia digna del beneficiario de otros tipos de pensión diversos al de invalidez y de sus familiares, una vez que el asegurado dejó de tener una vida laboral activa.
  2. Finalmente, agrega que es incongruente la sentencia recurrida dado que en ésta se retomaron las consideraciones de esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 193/2018, en el que se declaró constitucional el artículo 152 de la Ley del Seguro Social, el cual no guarda identidad jurídica con el último párrafo del artículo 71 de la Ley impugnada, como lo mencionó el Tribunal del conocimiento, además de que ese asunto no versa sobre una pensión de vejez o invalidez.
  3. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció que el precepto impugnado no infringe el derecho de previsión social, en virtud de que se dejó al legislador ordinario la regulación de los presupuestos de acceso a la pensión por vejez, cesantía o invalidez; por lo que si el artículo impugnado refiere que el pensionado por invalidez tendrá derecho a que en el cómputo final para el otorgamiento de dicha pensión toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo, lejos de contravenir el derecho a la previsión social, lo protege.
  4. Los anteriores planteamientos son infundados , como se verá enseguida:
  5. El derecho a la previsión social está reconocido en la fracción XI, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. .

  1. El precepto constitucional transcrito prevé la previsión social como el derecho que tiene como objeto proteger a las personas contra el riesgo de la muerte.
  2. De la lectura del precepto constitucional preinserto, se advierte lo siguiente:

a) Que en tal ordinal se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares.

b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.

c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares, además se adoptaron bases mínimas de seguridad social con igual propósito.

d) Los derechos sociales establecidos en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

  1. Con base en lo anterior, se establece la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado como derecho social constitucionalmente reconocido, la que también está dirigida a sus familiares, por lo que, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir.
  2. Sin embargo, no precisa los presupuestos de acceso al derecho de previsión social, en relación con la obtención de una pensión por vejez o invalidez, por lo que es incuestionable que deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos.
  3. De manera que si el precepto impugnado establece que para los efectos del otorgamiento de la pensión por invalidez, cuando el trabajador haya prestado servicios al Gobierno del Estado de Sonora y organismos incorporados durante diez años por lo menos y contribuido al Instituto por el mismo período, aquella se calculará aplicando el sueldo regulador, de acuerdo con los porcentajes que se especifican en la tabla inserta; además, se puntualiza que en el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo, lo que implica que el numeral cuestionado sólo establece las condiciones y requisitos necesarios para tener derecho a la pensión por invalidez, pero de ninguna forma esto implica que ese precepto contravenga el derecho de previsión social, justamente porque el cálculo actuarial que diseñó el legislador ordinario es el que consideró adecuado para garantizar tal derecho en relación con la pensión por invalidez y en esa medida, lejos de contravenir este principio constitucional, lo protege.
  4. Además, el hecho de que la norma en estudio puntualice (sólo respecto de la pensión por invalidez) que en el cómputo final, toda fracción de más de seis meses se considerará como año completo, y que tal beneficio no esté expresamente previsto para la pensión por vejez, de manera alguna significa que el legislador transgreda el derecho de previsión social, sino que sólo representa la voluntad del creador de la norma al regular tales requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de invalidez; es decir, al prever una regulación particular para el otorgamiento de esa prestación económica, no transgrede el derecho a la previsión social, máxime que la pensión por vejez cuenta con su propia normativa.
  5. Por otra parte, cabe precisar que el hecho de que en la sentencia recurrida se haya invocado como precedente lo resuelto en el amparo en revisión 193/2018 del índice de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no la torna incongruente, en virtud de que, tal asunto se invocó por identidad jurídica en cuanto a que ahí se analizó la infracción al derecho de igualdad y no discriminación, independientemente que el precepto ahí estudiado aluda a la pensión por viudez.
  6. Consecuentemente, el precepto cuestionado no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).