AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3090/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3090/2022

Fecha: 11-Ene-2023

“AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL”.

  1. De forma adicional, se precisa que en relación con el problema de constitucionalidad que los recurrentes plantean, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios que orientan su solución, pues además de que ha resuelto diversos asuntos de su competencia en los que ha validado la interpretación que del artículo 53 de la Ley del Seguro Social realizó el Tribunal Colegiado , también ha pronunciado diversos criterios jurisprudenciales que definen en qué consisten los principios de igualdad y no discriminación, así como lo relativo a establecer que la subrogación del IMSS que releva al patrón de la responsabilidad por riesgos de trabajo opera por imperativo de la Ley del Seguro Social.
  2. Finalmente, se precisa que si bien es cierto que en el caso resulta aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo debido a que el presente asunto los recurrentes aducen ser beneficiarios y exigen el pago de una indemnización derivada de los derechos de una extinta trabajadora, lo cierto es que por sí sola, dicha figura jurídica no resulta suficiente para hacer procedente un recurso que no lo es, de conformidad con el estudio realizado previamente. Fortalece dicha consideración, la jurisprudencia 2a./J. 81/2006, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
    1. DECISIÓN
  4. En conclusión, al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.