SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3090/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del trece de mayo de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 692/2021.
El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión de amparo directo es procedente al reunir los requisitos constitucionales y legales previstos para dicho medio de impugnación o si no se actualizan, decretar su desechamiento.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Laboral. Jesús Cardoso Sánchez y Gloria Elena Castro Morales, por derecho propio, presentaron demanda en la cual reclamaron de las empresas Callao Asesores y Operadora T3S, ambas sociedades anónimas de capital variable, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS o el Instituto), las siguientes prestaciones:
- La declaración como los únicos dependientes y legítimos beneficiarios de los derechos sociales y laborales de su hija y trabajadora extinta, la cual falleció el diez de noviembre de dos mil catorce en un accidente de tránsito cuando iba de regreso del lugar en que desempeñaba su trabajo a su domicilio particular;
- Del IMSS demandó: a) el pago de la indemnización prevista en los artículos 500, fracción II, en relación con el diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiente a cinco mil días de salario diario, derivado del seguro de vida que tenía contratado conforme a la ley; b) el pago correspondiente a gastos funerarios, previstos en el artículo 500, fracción I de la Ley Federal del Trabajo; y c) el reconocimiento del verdadero salario diario de la extinta trabajadora que ascendía a $********** (********** moneda nacional); y
- De las empresas demandadas exigió: a) el pago de cinco mil días de salario diario, por concepto de indemnización, prevista en el artículo 500, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; b) pago de gastos funerarios; c) pago de salarios y prestaciones devengadas por todo el tiempo que duró la relación laboral; d) pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, por el tiempo que duró la relación laboral; y e) que enteraran al IMSS el verdadero salario percibido por la trabajadora fallecida.
- De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, misma que quedó radicada bajo el expediente 1819/2015, la cual fue admitida y se ordenó emplazar a los demandados.
- Al contestar la demanda, el IMSS expresó que los actores carecían de acción y derecho para reclamar las prestaciones señaladas en su demanda, en virtud de que no le correspondía al Instituto hacer frente al pago de la indemnización reclamada, oponiendo como excepciones y defensas la falta de acción y derecho, falta de legitimación activa, pago y prestación satisfecha.
- En la audiencia de seis de enero de dos mil diecisiete, se tuvo al apoderado de las empresas demandadas contestando la demanda; la primera de las personas morales negó la relación de trabajo; la segunda, si bien la aceptó, expresó que siempre cumplió con sus obligaciones obrero patronales y de seguridad social, por lo que a quien correspondía hacer frente a las prestaciones exigidas por los actores era al IMSS; razón por la cual opuso las excepciones de obscuridad de la demanda y falta de legitimación activa.
- Primer Laudo . Una vez agotadas las etapas del procedimiento, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho la Junta del conocimiento dictó un primer laudo en el cual resolvió: 1) declarar a los actores como únicos y legítimos beneficiarios de los derechos de la extinta trabajadora; 2) condenar a Callao Asesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar salarios y prestaciones devengadas en favor de los beneficiarios; 3) absolvió a las restantes demandadas de otorgar y pagar todas las prestaciones que les fueron reclamadas; 4) finalmente absolvió a Callao Asesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, de pagar a los actores la indemnización por riesgos de trabajo, gastos funerarios y de enterar aportaciones tras considerar que a la fecha de su muerte, la trabajadora se encontraba inscrita al régimen obligatorio del Instituto, razón por la cual dicha patronal quedó relevada de hacer frente a la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social .
- Primera demanda de amparo. Inconformes con el laudo descrito, los actores promovieron juicio de amparo directo. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el cual lo registró con el expediente 885/2018 y, previos los trámites de ley, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la cual concedió el amparo para efectos .
- En este punto, es importante precisar que en su demanda de amparo, los quejosos plantearon la inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Seguro Social por vulnerar el principio de igualdad, toda vez que establece una distinción innecesaria entre el trabajador y el patrón; además de solicitar que se realizara una interpretación conforme al artículo 58 del mismo ordenamiento jurídico, a fin de que se estableciera que los beneficiarios de un trabajador fallecido por un riesgo de trabajo puedan acceder a una indemnización global equivalente a la pensión que le hubiere correspondido.
- En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional al advertir dos violaciones procesales, relativas al indebido desechamiento de la prueba de inspección ocular y de diversas posiciones formuladas por los actores para demostrar sus pretensiones; de conformidad con lo anterior, expresó que no resultaba procedente el estudio del restante concepto de violación relativo al fondo del asunto, pues afirmó que en la nueva resolución que se emitiera quedaría sin efecto tal parte del laudo reclamado.
- Segundo laudo. En cumplimiento de la ejecutoria emitida, la junta responsable dejó insubsistente el primer laudo emitido, repuso el procedimiento en los términos ordenados y, posteriormente, el diez de mayo de dos mil diecinueve dictó un segundo laudo.
- En tal resolución, resolvió declarar nuevamente como beneficiarios a los actores, condenó a Callao Asesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de salarios y prestaciones devengadas, absolvió a las restantes demandadas de las prestaciones reclamadas y, finalmente, absolvió a Callao Asesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago de la indemnización por riesgo de trabajo, gastos funerarios y de entero aportaciones, al razonar nuevamente que quedó relevada de hacer frente a la indemnización reclamada con fundamento en el multicitado artículo 53 de la Ley del Seguro Social.
- Recurso de inconformidad. Inconformes con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, los quejosos promovieron recurso de inconformidad, el cual se admitió y registró con el expediente 6/2019 por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- En sesión de once de julio de dos mil diecinueve, el órgano colegiado declaró fundado el recurso y ordenó dejar insubsistente el auto de cumplimiento impugnado; asimismo, se estableció que debía requerirse a la junta responsable en donde siguiera los lineamientos plasmados en la ejecutoria de amparo.
- Tercer laudo. En acatamiento a lo anterior, la Junta del conocimiento dejó insubsistente el segundo laudo y el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve emitió un tercer laudo. En esta nueva resolución los puntos resolutivos fueron idénticos a los emitidos en los laudos anteriores, precisando que la absolución de Callao Asesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago de la indemnización por riesgo de trabajo se debió a que quedó relevada de hacerle frente a dicha obligación por disposición del artículo 53 de la Ley del Seguro Social.
- Segunda demanda de amparo y recurso de queja. Nuevamente en desacuerdo con el laudo emitido, los actores promovieron una segunda demanda de amparo.
- Ante la omisión de tramitar en los plazos legales la demanda de amparo, los quejosos interpusieron recurso de queja, mismo que se admitió y se registró con el expediente 54/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, quien previos trámites de ley, en sesión de ocho de enero de dos mil veintiuno, declaró sin materia el medio de impugnación, en tanto que la demanda de amparo fue presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del indicado Circuito, la cual fue turnada al multicitado tribunal colegiado, misma que se registró con el expediente 607/2020 y se admitió a trámite.
- En relación con la demanda de amparo, resulta relevante precisar que los quejosos nuevamente plantearon en su demanda la inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Seguro Social por vulnerar el principio de igualdad al establecer una distinción innecesaria entre el trabajador y el patrón; además de solicitar que se realizara una interpretación conforme al artículo 58 del mismo ordenamiento jurídico, a fin de que se estableciera que los beneficiarios de un trabajador fallecido por un riesgo de trabajo puedan acceder a una indemnización global equivalente a la pensión que le hubiere correspondido.
- En sesión de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el órgano colegiado nuevamente concedió el amparo para efectos a los quejosos, en sus consideraciones razonó que:
- La Junta no se pronunció sobre la indemnización establecida en la Ley Federal del Trabajo, consistente en cinco mil días de salario.
- Tampoco proveyó respecto de los beneficios que el artículo 64 de la Ley del Seguro Social establece en favor de los actores, motivo por el cual ordenó que se realizara un pronunciamiento al respecto, así como se justificara que la cantidad que les fue otorgada por concepto de ayuda de gastos funerarios fue adecuada.
- Las condenas decretadas no fueron debidamente fundadas ni motivadas, por lo cual ordenó que proveyera en relación con los salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como justificara respecto del salario aducido por los actores.
- Cabe destacar que el Tribunal Colegiado no hizo algún pronunciamiento en relación con los argumentos de constitucionalidad que se hicieron valer, tampoco expuso argumentos para justificar la falta de estudio de ese planteamiento.
- Así, los efectos para los que se concedió el amparo se limitaron a ordenar a la autoridad responsable que a) dejara insubsistente el laudo combatido; b) emitiera otro en el que, con plenitud de jurisdicción, se pronunciara sobre la prestación reclamada por el actor en el numeral 1 de su escrito de demanda, consistente en “indemnización por riesgo de trabajo”; c) de manera fundada y motivada proveyera en relación al reclamo del pago de las prestaciones señaladas en los puntos 3 a 5 de su demanda inicial, consistentes en salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación laboral y provea respecto al salario aducido por la parte actora; y, d) resolviera la litis laboral, en el entendido de que debía reiterar las consideraciones que no fueron materia de concesión.
- Cuarto laudo. En cumplimiento, la junta especial responsable emitió un cuarto laudo, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el cual culminó con los mismos puntos resolutivos que los anteriores, con excepción de la cantidad a la que se condenó a pagar a la empresa Callao Asesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de salarios y prestaciones devengadas, además de que debía de enterar ante el IMSS las diferencias de aportaciones con un salario de $********** pesos (********** moneda nacional) en el lapso referido en la resolución. Finalmente, reiteró la absolución de la empresa Callao Asesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago de la indemnización demandada al expresar que dicha moral quedó relevada de hacerle frente a tal obligación por disposición del artículo 53 de la Ley del Seguro Social.
- Tercera demanda de amparo. En desacuerdo nuevamente con el laudo descrito, los actores presentaron demanda de amparo, en la cual, entre otras cosas, nuevamente plantearon la inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Seguro Social por vulnerar el principio de igualdad; además de solicitar que se realizara una interpretación conforme al artículo 58 del mismo ordenamiento jurídico, en los mismos términos en que lo habían realizado en sus dos demandas previas.
- De nueva cuenta conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, la cual se registró bajo el expediente 692/2021 y se admitió a trámite. Agotadas las diligencias de ley, en sesión de trece de mayo de dos mil veintidós, el órgano colegiado negó la protección constitucional a los quejosos.
- En dicha ejecutoria, en esencia, se resolvió que la obligación de contribuir con el pago de cuotas de seguro de riesgos de trabajo corresponde únicamente al patrón y no al trabajador; además declaró la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Seguro Social, al considerar que dicha norma general no contraviene el mandato constitucional que establece la obligación patronal de indemnizar a los trabajadores que sufran accidentes de trabajo, al no establecer un régimen de privilegio para los empresarios, sino que únicamente regula de manera ordenada la forma en que habrá de cumplirse la obligación de indemnizar. Asimismo, resolvió que dicho precepto tampoco resulta inconvencional por no establecer que el pago de la indemnización deba ser realizado a través del pago de un capital.
- Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita, el diez de junio de dos mil veintidós, los quejosos interpusieron recurso de revisión. En sus agravios, los recurrentes hicieron valer los siguientes argumentos:
- Que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación equivocada de las fracciones XIV y XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, ya que se apartó del objeto de los conceptos de violación y de la interpretación gramatical que corresponde a dichos mandamientos constitucionales.
- Lo anterior, toda vez que la primera de las fracciones citadas prevé una indemnización por parte de los empresarios patrones en caso de accidentes de sus trabajadores, misma que está regulada en la Ley Federal del Trabajo y no en la Ley del Seguro Social, lo cual se advierte de la simple lectura de dicha porción normativa.
- En tal sentido, solicitan que este Alto Tribunal analice si la indemnización prevista en la multicitada fracción constitucional remite a la Ley Federal del Trabajo, pues en dicha legislación se desarrolló la forma de indemnización, específicamente en los artículos 500 y 502 de dicho ordenamiento jurídico, dado que es la ley especializada en cuestiones laborales.
- Por otra parte, afirman que combatieron la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Seguro Social porque no es suficiente la existencia de dicho precepto para que se exima de responsabilidad al patrón de pagar los cinco mil días de salario que establece la Ley Federal del Trabajo, máxime que la ley impugnada no habla de indemnización; por tanto, es claro que el constituyente al redactar la indicada fracción XIV, apartado A del artículo 123 constitucional se refirió a la Ley Federal del Trabajo o, en su caso, al Código Civil, las cuales constituyen legislaciones que prevén fórmulas para pagar indemnizaciones.
- Asimismo, reiteran al igual que en sus conceptos de violación, que la indicada fracción XIV del artículo 123 constitucional y el artículo 5 del Convenio Internacional del Trabajo número 17 relativo a la indemnización por accidentes de trabajo, se encuentran cumplimentados en el diverso numeral 502 de la Ley Federal del Trabajo; además de los gastos funerarios previstos en el artículo 500, fracción I, de la misma legislación laboral.
- De manera adicional, expresan que, si fuera cierto que el artículo tildado de inconstitucional “no releva de las obligaciones, sino que las regula de manera ordenada” , habrían recibido la indemnización prevista constitucionalmente, la cual se encuentra establecida de forma ordenada en los diversos artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.
- Atento a lo anterior, la obligación de resolver conforme al principio en cuestión se traduce en la elección de la norma o la interpretación más favorable a la persona, planteamiento que los recurrentes consideran que fue inatendido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, dejando de aplicar la tesis aislada 2a. LVI/2015 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN.”
- Así pues, afirman que correspondía a Callao Asesores, Sociedad Anónima de Capital Variable, pagar la indemnización correspondiente en forma de capital y además el pago de los gastos funerarios, en términos de la multicitada fracción XIV, apartado A, del artículo 123 constitucional, regulados en la Ley Federal del Trabajo, conforme al criterio de especialidad de la ley.
- En otro aspecto, mencionan que respecto de la prestación reclamada al IMSS y de la que fue absuelta, existe una omisión legislativa en la Ley del Seguro Social lo que generó que no cumplieran con los requisitos para acceder a una pensión vitalicia, por lo que solicitan el pago de la indemnización en forma de capital a cargo del patrón.
- En el mismo sentido, después de transcribir parte de sus conceptos de violación, los recurrentes afirman que el tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 58 de la Ley del Seguro Social, a fin de que se condenara al IMSS al pago de la indemnización global de la pensión que habría recibido la extinta trabajadora si se hubiere decretado una incapacidad total permanente, en forma de capital y elevada conforme a la expectativa de vida establecida por el Consejo Nacional de Población, lo cual los dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica pues si bien en el laudo reclamado se reconocieron derechos a la trabajadora, no se decretó condena alguna.
- Lo que cobra relevancia al ser claro que los derechos derivados de las fracciones XIV y XXIX, apartado A, del artículo 123 constitucional son interdependientes y no autónomos, máxime que se interpretó que los derechos indemnizatorios establecidos en la primera de las fracciones indicadas pueden subrogarse a través de los derechos que se prevén en la Ley del Seguro Social.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el asunto, lo registró bajo el expediente 3090/2022 y admitió el recurso de revisión. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Posteriormente, en proveído de once de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado, lo cual se hizo constar en el auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes veintisiete de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el lunes treinta de mayo siguiente.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes treinta y uno de mayo al lunes trece de junio de dos mil veintidós, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de junio de dos mil veintidós por ser sábados y domingos respectivamente; por tanto, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De ahí que si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), el diez de junio de dos mil veintidós, tal como se advierte del proveído de catorce de junio del año en curso emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Benjamín Lozano Antillón, en su carácter de autorizado en términos amplios de los quejosos Jesús Cardoso Sánchez y Gloria Elena Castro Morales, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en autos del juicio de amparo de origen y específicamente en el indicado acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, dictados en el juicio de amparo directo 692/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
- Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- A partir de las anteriores premisas, al tomar en consideración los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto, se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en la inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley del Seguro Social, toda vez que los quejosos, ahora recurrentes, expresaron que dicho precepto vulnera los principios de igualdad y no discriminación al hacer una distinción innecesaria y arbitraria entre el patrón y el trabajador que demerita las aportaciones de éste último, contraviniendo lo establecido en las fracciones XIV y XXIX, apartado A, del numeral 123 de la Constitución Federal.
- Ello, al señalar que el patrón que haya asegurado contra riesgos de trabajo a su trabajador quedará relevado en los términos señalados por la Ley del Seguro Social, pues debe reconocerse que la existencia de la indicada legislación de seguridad social deviene como un diverso derecho de los trabajadores, previsto expresamente en la segunda fracción constitucional señalada; además de que el artículo tildado de inconstitucional hace una distinción basada en una categoría sospechosa, pues se discrimina al trabajador por su misma condición al privarle del derecho a recibir una indemnización por el accidente de trabajo que causa su muerte, por lo que al no haber una justificación constitucionalmente válida para que el patrón quede relevado de dicha obligación al subrogarse en su lugar el órgano asegurador (IMSS), es evidente la desigualdad normativa que existe y la vulneración del derecho a ser indemnizado.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito segundo de procedencia, pues carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ello pues a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Lo anterior, toda vez que a consideración de esta Segunda Sala en el presente asunto se actualiza la figura jurídica de preclusión , lo cual genera que los agravios planteados en la presente instancia deban ser considerados inoperantes , de conformidad con las razones que a continuación se expone.
- En relación con la figura jurídica de preclusión, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio relativo a que, cuando el Tribunal Colegiado omite examinar un planteamiento de inconstitucionalidad y concede el amparo únicamente por aspectos de legalidad -como aconteció en la especie-, la parte quejosa al resentir un agravio objetivo derivado de tal omisión debe interponer el recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de lo contrario se entenderá que consintió tácitamente esa omisión del órgano resolutor, por lo que no podría volver a interponer ese medio de defensa excepcional para que este Alto Tribunal analice tal cuestión de constitucionalidad.
- Sirven de sustento a lo anterior, las tesis aisladas 2a. CXVII/2002 y 1a. LXI/2019 (10a.), de rubros siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- “AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE”.
- “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL”.
