AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1116/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1116/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES [1]

  1. Juicio oral de alimentos. **********, en representación de sus dos menores hijas, demandó en la vía oral de alimentos, de **********, el pago por concepto de alimentos a favor de sus hijas. De dicha demanda conoció la Juez Primero de Juicio Familiar Oral del Cuarto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien la admitió y registró con el número de expediente **********.
  2. Sentencia de primera instancia. El dos de noviembre de dos mil dieciocho, la Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que declaró fundado el juicio promovido y condenó al demandado al pago de la pensión alimenticia, así como el pago de gastos y costas.
  3. Esto, considerando que, de una tabla realizada con las necesidades alimentarias de las menores, se obtuvo que ello ascendía a $********** M.N. (********* moneda nacional) mensuales, condenando al demandado a pagar $********** M.N. (********** moneda nacional) mensuales por concepto de alimentos. Lo anterior, al advertir que ambos progenitores trabajaban, por lo que a los dos les correspondía contribuir al pago de los alimentos.
  4. Aunado a ello, señaló que, dado que ambos progenitores trabajaban, les correspondía a los dos contribuir al pago de los alimentos y que los gastos médicos debían ser cubiertos por la actora, a través de la administración de la pensión, así como el servicio médico proporcionado en su lugar de trabajo, pues no se advertía que el servicio de gastos médicos mayores contratado por el demandado se encontrara vigente. De igual manera, advirtió que el mantenimiento del hogar de las menores, el servicio doméstico y los gastos de higiene personal, así como los gastos diarios, también debían ser cubiertos por la madre de las menores.
  5. Recursos de apelación. En contra de dicha determinación, ********* interpuso recurso de apelación en lo principal y ********** en su carácter de adhesiva. De los recursos conoció la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, registrándolos con el número de Toca **********.
  6. Sentencia de segunda instancia. En resolución de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve la Tercera Sala Familiar confirmó la sentencia recurrida, al considerar que la pensión fijada por la Juez de primera instancia fue acorde con los principios de proporcionalidad, legalidad y equidad.
  7. Advirtió que, conforme al artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para determinar la pensión alimenticia, en relación con la capacidad económica del deudor, deben surtirse dos supuestos: a) que se acredite el monto específico de los ingresos del deudor alimentista y con base en éstos, se fije el importe correspondiente; y b) cuando no se demuestran cuáles son los ingresos del obligado, su capacidad económica se calcula con base en sus signos exteriores de riqueza, o bien, del nivel de vida que él y sus acreedores han tenido en sus últimos años.
  8. Por ello, señaló que la jueza de primera instancia advirtió que, si bien era cierto que en el juicio obran documentales tendentes a justificar que el demandado trabaja para un patrón determinado y obtiene un sueldo como producto de esa relación, también lo era que, conforme a diversos signos de riqueza analizados, los recibos de nómina con los que el demandado buscó acreditar su salario no demostraban su verdadera capacidad económica.
  9. La autoridad responsable estimó atinado lo resuelto, al determinar que eran palpables los signos exteriores de riqueza del demandado y, por ende, en aras del interés superior de sus hijas, determinó que fue correcto que se analizara en forma integral todo el potencial económico del apelante.
  10. Ello, pues de los autos del juicio y del acervo probatorio contenido en estos, se obtenía lo siguiente:
  11. Informes relacionados con dos propiedades a nombre del deudor, así como que es accionista mayoritario de una sociedad anónima de la que posee el 98% de las acciones.
  12. Al contestar la demanda, el deudor afirmó que era propietario del inmueble donde las menores tenían su hogar, pero más adelante se demostró que antes de la contestación, ya la había donado en favor de su madre; además de que, en la audiencia preliminar, el demandado señaló que, pese a la donación, seguía siendo su propietario.
  13. Se demostró que el demandado adquirió inmuebles con un valor de hasta $********* (********** moneda nacional) conforme al avalúo realizado, además de ser accionista mayoritario de una empresa que él fundó.
  14. Una lista con los vehículos registrados por la sociedad anónima de la que es accionista, así como la camioneta modelo 2008 de su propiedad.
  15. Así, la sala responsable señaló que fue correcto que la jueza determinara que la pensión alimenticia fuera decretada en función a la capacidad económica que reflejan sus signos exteriores de riqueza, y no con base en el empleo que refiere tiene el recurrente.
  16. Esto, pues la capacidad económica no se encuentra limitada a la acreditación exacta de los ingresos del obligado o si estos los percibe de manera fija, sino que a todo aspecto económico acreditado del deudor.
  17. Señaló que el monto específico de los ingresos del deudor resulta útil cuando en autos hay datos objetivos que así lo revelen, pero no tiene aplicación cuando no se logró obtener información sobre los ingresos específicos del obligado. Además, advirtió que existió un acto de ocultamiento de su patrimonio, por lo que, en el caso, la pensión se fijó con base en los signos exteriores de riqueza y no en su actual empleo. Ello aunado a que el demandado es una persona con aptitudes, talento y cualidades para desarrollar actividades económicas y que con motivo de ello puede generar ingresos.
  18. Lo anterior, además de señalar que la pensión alimenticia fijada al deudor no cubría el total del monto que erogan las menores para su manutención, es decir, que la actora debe complementar el monto mencionado; de ahí, que estimó que el monto fijado resultaba acorde con los principios de proporcionalidad, legalidad y equidad.
  19. Amparo directo. Inconforme con lo anterior, **********, promovió juicio de amparo directo. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, radicándolo con el número de expediente **********, resolviendo en sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte, negar el amparo.
  20. Recurso de revisión. En fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia anterior, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito.
  21. Auto admisorio. Recibidos los autos por este Alto Tribunal, en auto de Presidencia de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se admitió a trámite el recurso de revisión, y se ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su respectiva radicación a la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  22. Avocamiento. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por proveído de once de julio de dos mil veintitrés y, en ese mismo auto, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.