AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1116/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1116/2023

Fecha: 04-Oct-2023

III. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado .
  5. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  6. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
  7. Cuestiones necesarias para resolver
  8. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto, es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y los agravios formulados en la revisión, elementos que enseguida se relacionan.
  9. Conceptos de violación . En su primer concepto de violación , el quejoso adujo que la sala responsable no analizó en su totalidad los agravios formulados en la apelación en los que argumentó que cuenta con un salario mínimo mensual de $********** M.N. (********** moneda nacional) y que su contraria cuenta con un ingreso mensual de $**********. (********** moneda nacional), pues, a su juicio, se limitó a retomar los argumentos de la Juez de primera instancia, sin dar una respuesta congruente a sus agravios. Situación que alega vulneró sus derechos de debido proceso y garantía de audiencia, legalidad y completitud de la sentencia, así como los principios de congruencia y exhaustividad por ser dicho fallo “totalmente oscuro, impreciso e incluso incongruente con las actuaciones del sumario”.
  10. Aunado a lo anterior, señaló que la autoridad responsable, al confirmar el fallo de primera instancia, no consideró lo siguiente: que el quejoso es una persona asalariada y que ya no cuenta con otra fuente de ingresos, pues el negocio familiar quebró; que la tercera interesada recibe en su cuenta bancaria cantidades superiores a los ingresos que reportó en su nómina como empleada, por lo que cuenta con una solvencia superior a la de él; que los viajes que ha realizado al extranjero no fueron pagados por él, sino que fueron un regalo de su madre y abuelo; que el inmueble en el que habita ya no se encuentra a su nombre, sino al de su madre; que los celulares que porta sólo uno está activo y que el hecho de que los tenga no significa que sean suyos; y, finalmente, que el quejoso hizo pagos a la escuela de sus hijas, ante el incumplimiento de pago de la madre, pero con ayuda de familiares y amigos, por lo que dichos pagos no correspondieron a ingresos propios.
  11. Finalmente, se quejó de la incorrecta aplicación de la autoridad responsable del artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, pues, a su juicio, conforme a dicho precepto sólo puede atenderse a los signos exteriores de riqueza para tener por acreditada su capacidad económica si sus ingresos no se hubieran demostrado, supuesto que no aconteció pues aduce que en el presente juicio consta acreditado el ingreso que mensualmente percibe, por lo que no considera correcto atender a los signos mencionados.
  12. En su segundo concepto de violación , el quejoso señaló que la resolución recurrida transgrede su derecho a la seguridad jurídica, al carecer de una debida fundamentación y motivación, ya que, reiteró, la autoridad responsable omitió estudiar diversos agravios formulados en su recurso de apelación que estaban encaminados a combatir una deficiente valoración probatoria. Ello, pues a su juicio, la autoridad responsable se limitó a reproducir los argumentos de la Juez de primera instancia.
  13. Argumentó que, ni la juez ni la sala responsable consideraron que sufrió un cambio en su situación económica, pues la empresa familiar quebró en dos mil once, de ahí, que la resolución de segunda instancia está basada en especulaciones, sin realizar una fijación objetiva de la pensión como lo exige el artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
  14. Por otro lado, refirió que la responsable erróneamente validó la pensión alimenticia fijada en primera instancia, sin realizar algún examen o valoración alguna de elementos para su cuantificación, pasando por alto que ambos progenitores tienen la obligación de contribuir al sostenimiento de los hijos, ya que ambos perciben ingresos.
  15. De igual manera, el quejoso se dolió de que el tribunal de alzada indebidamente hizo pronunciamientos novedosos al haber hecho alusión al trabajo que representa que la tercera interesada tenga incorporadas a sus hijas en su domicilio, y que dicho trabajo no debe pasar inadvertido.
  16. Asimismo, señaló que no debió fijarse una pensión tan alta, pues le es imposible material y jurídicamente de cumplir, ya que fue determinada en desproporción a sus ingresos. Esto, además de que la considera contraria al principio de proporcionalidad de alimentos por no tomar en cuenta la posibilidad económica de su contraria. Situación que aduce sólo anticipa el incumplimiento del pago de la pensión y desprotección de sus hijas.
  17. Aunado a lo anterior, señala que, si bien se determinó que las necesidades mensuales de sus hijas ascienden a $********** (********** moneda nacional), no se proporcionó la forma en que dichas necesidades fueron cuantificadas, al no advertirse análisis alguno al respecto, salvo el listado que mediante declaración unilateral de la actora se aprecia en la sentencia de primera instancia.
  18. Ello, además de que la pensión fijada a su cargo resulta inequitativa y discriminatoria en razón de género, pues, a su juicio, la autoridad responsable así la determinó por solidaridad con su ex esposa por el hecho de ser mujer.
  19. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al quejoso, en virtud de los siguientes argumentos.
  20. En relación con el primer concepto de violación, el órgano colegiado lo declaró infundado, al determinar que, contrario a lo aducido por el quejoso, la sala responsable sí analizó los agravios que el quejoso aduce no fueron analizados, advirtiendo que el estilo de vida del demandado no correspondía con el salario que pretendía justificar, además de que el quejoso poseía cualidades para desarrollar actividades económicas y generar ingresos.
  21. De igual manera, el órgano colegiado señaló que tampoco es verdad que se hubiera omitido el estudio de los elementos relacionados con las posibilidades económicas de la madre de las menores, pues precisamente basándose en dicho aspecto, la autoridad responsable no condenó al quejoso al pago total de las necesidades de sus hijas. Ello, añadiendo que además la madre tenía la custodia de sus hijas con lo que cubre todas las necesidades primarias, incluso aquellas no contempladas en la lista de necesidades, aunado a que realiza una doble jornada al trabajar y cuidar a sus hijas en su hogar.
  22. Así, el colegiado determinó que no existen las omisiones imputadas por el quejoso a la sala responsable, ya que en la sentencia reclamada sí se analizaron los agravios expuestos por el quejoso, sin embargo, los mismos fueron desestimados con base en los razonamientos previamente expuestos.
  23. Ahora bien, sobre el segundo concepto de violación en el que el quejoso adujo que la sala responsable no motivó de manera debida su resolución y no atendió a las formalidades del Código de Procedimientos Civiles local sobre el trámite de la apelación, toda vez que no estudió los agravios planteados y no valoró de manera correcta diversas pruebas que acreditan su ingreso real, el cambio de su situación económica y el nivel económico de su contraria, el órgano colegiado lo declaró infundado.
  24. Sobre el primer punto relativo a la indebida valoración de las pruebas relacionadas con su ingreso real y cambio de situación económica, el órgano colegiado determinó que la sala responsable transcribió las pruebas ofrecidas por el demandado en el escrito de contestación de demanda, estudiándolas y determinando lo siguiente:
  • En cuanto a la prueba confesional por posiciones y declaración de parte, la sala responsable sostuvo que la juez de origen les otorgó valor probatorio y de ellas se obtuvo que la madre de las menores trabaja, el lugar donde lo hace y las percepciones que obtiene, así como que el demandado cubre los gastos de salud de sus hijas y realizó varios depósitos por concepto de pensión alimenticia.
  • En cuanto a las documentales, la sala afirmó que se les dio valor justificativo para acreditar lo que en ellas se consignaba.
  • Respecto a la evaluación psicológica con enfoque sistémico, así como el reporte de evaluación socioeconómico, también fueron objeto de pronunciamiento por parte de la sala responsable, quien estimó que la juez, atendiendo al interés superior de sus hijas, valoró en forma íntegra dichos medios de convicción, pues de lo ahí plasmado se evidenció el nivel de vida al que se acostumbró a las menores acreedoras, lo que patentizó la capacidad económica del demandado con base en todos y cada uno de sus signos exteriores de riqueza.
  • En relación con la prueba testimonial, señaló que, si bien fue admitida en la audiencia preliminar, en realidad en la audiencia de juicio se declaró desierta, en virtud de la incomparecencia de los testigos.
  • Sobre los recibos de las pensiones alimenticias cubiertas por el deudor y el seguro de gastos médicos, el órgano colegiado señaló que si bien no se aprecia un pronunciamiento específico al respecto por la autoridad responsable, esa omisión no trasciende al resultado del fallo, pues en la resolución recurrida la juez refirió que de las documentales se advertía que el deudor tenía contratado un seguro de gastos médicos y, al determinar la condena de pago de alimentos, señaló que los gastos médicos debían ser cubiertos por la accionante a través de la administración de la pensión, así como el servicio médico proporcionado en su lugar de trabajo, pues no se advertía que el servicio de gastos médicos mayores contratado por el demandado se encontrara vigente.
  • De igual manera señaló que tampoco le beneficia la omisión relacionada a que la sala responsable no se pronunció específicamente de los pagos por concepto de pensión alimenticia que el demandado realizó, pues el hecho del cumplimiento esporádico no garantiza que este se realice en el futuro; de ahí que dichas omisiones no trascienden al resultado del fallo.
  1. Ahora bien, sobre lo aducido por el quejoso sobre que, conforme al artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en el caso no podía atenderse a los signos exteriores de riqueza que demostraran la capacidad económica del deudor, así como el nivel de vida de éste y de las acreedoras alimentarias, pues ello solamente podría ocurrir cuando no fueran comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, lo que a su juicio no ocurre en la especie, ya que conforme a los recibos de pago se acredita su salario, el órgano colegiado señaló que debe tenerse en cuenta que la juez responsable no le negó valor probatorio a los recibos de nómina exhibidos por el demandado en los que señala que sólo percibe un salario diario de $********** (********* moneda nacional); sin embargo, la sala responsable señaló que lo derivado de dichos recibos no se sobreponía a todo lo acreditado con los medios de prueba restantes con los que quedó manifiesto la abundancia económica del demandado, lo que le hizo presumir que lo relativo al supuesto empleo actual y las percepciones que según obtiene de éste no eran más que una maquinación por parte del deudor para aparentar ser una persona de poca solvencia.
  2. Sobre esto, la juez se refirió al resultado de la confesional y la declaración de parte en la que el quejoso admitió lo siguiente:
  • Su domicilio conyugal lo estableció en una colonia privada en un sector de nivel alto en San Pedro Garza García, Nuevo León.
  • Solventaba el pago de los servicios y contaban con personal de servicios.
  • Inscribió a sus hijas a un colegio cuya mensualidad ascendía a $********* (********** moneda nacional).
  • Sus hijas cuentan con gastos médicos mayores.
  • Estudió comercio internacional en el Instituto Tecnológico de Monterrey.
  • Constituyó una sociedad mercantil con giro de transporte de la que es socio mayoritario.
  • Ha trabajado en diversas empresas y tiene capacidad para ello.
  • Donó el domicilio conyugal una vez que se separó del mismo.
  • Asistió a un juego de los Vaqueros de Dallas en esa ciudad en dos mil quince y cuenta con el abono para acudir al estadio del Club de Fútbol Monterrey.
  • Tiene bienes inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, registrados a nombre de una sociedad anónima, la que cuenta con una flotilla de vehículos automotores.
  • Ha tenido cuentas en bancos de Estados Unidos de América.
  • Tiene un terreno en Monterrey y un diverso inmueble en San Nicolás de los Garza, ambos en el Estado de Nuevo León.
  • Al nacer sus hijas, contrató un servicio de células madre.
  • Ha viajado a Alaska en crucero en el que hizo cargos a su tarjeta de crédito por más de $********** (********** moneda nacional) y que tan solo en una tienda hizo compras por más de $********** (********** moneda nacional).
  • Tiene capacidad para generar recursos económicos.
  • Ha adquirido inmuebles por más de $********** (********** moneda nacional).
  • Ha sido propietario de un Audi ATT Coupé y una camioneta Ford, línea F250 Super Duty en el dos mil quince.
  • El inmueble en San Nicolás de los Garza lo vendieron sus padres, pero el firmó junto con ellos.
  • Adquirió el inmueble en Residenciales Palmares en San Pedro Garza García, Nuevo León.
  • Ha tenido cuentas bancarias con montos de $******** (********** moneda nacional).
  • Porta tres celulares.
  1. Asimismo, de las documentales se acreditó que:
  • Cuenta con 98% de las acciones de **********, la que cuenta con una flotilla de vehículos, entre ellos, tractocamiones y remolques, mismos que se encuentran asegurados
  • Tiene registrado un vehículo marca Ford línea F250 Super Duty.
  • Realiza viajes al extranjero, por ejemplo, Dallas, Texas y Alaska, Estados Unidos de América, y a pesar de que manifestó que el no pagó los viajes, existen constancias de gastos realizados por dicho acreedor, entre ello, se demostró que en un solo día gastó más de $********** (********** moneda nacional).
  • Al menos, a la fecha de presentación de la demanda, era dueño de inmuebles, como el del domicilio conyugal ubicado en San Pedro Garza García, Nuevo León, el cual cuenta con acabados de lujo.
  • Contaba con diversas cuentas bancarias y tarjetas de crédito, siendo que algunas las canceló y otras las dejó en saldo cero, pero en algunos estados de cuenta se observaron depósitos de $********** (**********) y $********** (********** moneda nacional) y en otra tiene límite de crédito de $********** (********** moneda nacional) y confesó que contaba con cuentas bancarias en los Estados Unidos de América y ha obtenido créditos para la adquisición de vehículos.
  • Tiene contratado un seguro de gastos médicos mayores.
  • Ha realizado depósitos a la institución educativa privada en la que estudiaban sus menores hijas y ha cubierto diversos conceptos relacionados con la educación.
  • Su poder adquisitivo le permite tener tres celulares, los cuales el juez calificó como caros, atendiendo a la marca de los mismos.
  • Tiene licenciatura en Comercio internacional en el TEC de Monterrey.
  1. De igual manera, el órgano colegiado señaló que debe tomarse en cuenta la evaluación psicológica con enfoque sistémico, así como el reporte de evaluación socioeconómico, probanzas con las que se reforzó lo evidenciado respecto al nivel de vida al que se acostumbró a las menores acreedoras, lo que a su vez patentizó la capacidad económica del demandado, con base en los signos exteriores de riqueza.
  2. Ello, aunado a que en autos está demostrado que, cuando se presentó la demanda, el demandado era propietario del domicilio conyugal, pero antes de que presentara la contestación de la misma, éste la donó a su madre.
  3. Circunstancias las anteriores que, señala el tribunal colegiado, proporcionaron una visión general del estilo de vida que lleva el quejoso, así como su capacidad económica, la cual no podría sostenerse si su salario fuera, como lo pretende acreditar el deudor, de $********** (********** moneda nacional) diarios, por lo que se concluyó que el deudor alimentario trató de ocultar su capacidad económica, con lo que actuó en perjuicio de sus menores hijas.
  4. De este modo, el órgano colegiado señaló que fue correcta la postura asumida por la sala responsable en la que validó lo sustentado por la juez, pues las pruebas antes referidas demostraban la contradicción entre el ingreso aducido por el quejoso frente a lo probado en el resto de los medios de convicción.
  5. En ese sentido, el tribunal de amparo señaló que fue correcto que, con base en el tercer párrafo del artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la sala responsable confirmara el estudio realizado por la juez respecto a las posibilidades económicas del deudor alimentario.
  6. De igual manera, señaló que no le beneficia al quejoso lo aducido en cuanto a que sus circunstancias económicas han cambiado desde el año dos mil once, ya que, ante la obligación alimentaria, el quejoso debe buscar la forma para su manutención, encontrándose además en posibilidades de trabajar y generar riqueza al tener un grado profesional por parte del TEC de Monterey.
  7. También, el órgano colegiado señaló que no le benefician sus manifestaciones relacionadas a que toda la vida ha vivido a expensas de familiares y amigos y que su nivel de vida dependía de ellos, pues es él quien tiene la obligación alimentaria para con sus menores hijas y, al tener la posibilidad de generar riqueza, debe hacerse responsable de tal cuestión.
  8. Además, con relación a lo aducido por el quejoso en cuanto a que los viajes al extranjero fueron cubiertos por familiares, el tribunal colegiado señaló que, al margen de que dicha circunstancia no fue acreditada en autos, ello no demeritaba los gastos imputados en los mismos, respecto de cantidades que superan las percepciones que pretende acreditar.
  9. Ahora bien, en relación con el argumento del quejoso con el que pretende demostrar que la madre de las menores tiene un alto nivel económico al contar con ingresos superiores a los suyos por lo que considera que ella debía contribuir en una mayor proporción para la manutención de sus hijas, el órgano colegiado advirtió que esa afirmación la hace depender de que en autos pretendió demostrar un ingreso inferior; sin embargo, determinó que esos recibos fueron desestimados por el juez de origen, en el sentido de que su contenido no era conforme con la realidad que se advirtió de los medios de prueba, de ahí, que esos argumentos fueron desestimados.
  10. El tribunal de amparo expresó que no inadvertía que la madre trabaja y obtiene ingresos de ello, y que eso la posibilita para contribuir con la manutención de sus hijas (hecho que fue advertido por el juez y la sala responsable) y que si, bien la madre no fue condenada en primera instancia de manera expresa, debía entenderse que si se estimó que las necesidades alimentarias de sus hijas ascienden mensualmente a $********** (********** moneda nacional) y se condenó al padre a cubrir la cantidad de $********** (********** moneda nacional), debía entenderse implícitamente que la madre de las menores deberá cubrir el resto de las necesidades de las hijas.
  11. Aunado a lo anterior, el órgano colegiado señaló que se debe reconocer que la madre debía cumplir con una doble jornada, al detentar la guarda y custodia de las hijas, y desarrollar una actividad laboral para contribuir con las necesidades de las menores y las suyas, sin que pueda pasar desapercibido el trabajo que conlleva la crianza, por lo que consideró que, si bien la madre de las menores no aportará a primera vista la misma cantidad del deudor, esa diferencia se compensa con el cuidado y la responsabilidad que implica ser la primer responsable a cargo de sus hijas, argumento que además no puede aducirse novedoso por la sala responsable, pues ese razonamiento se realizó al dar contestación a las manifestaciones realizadas en vía de agravios.
  12. Por otro lado, en cuanto al desglose de necesidades de las menores que derivó del estudio socioeconómico que obra en autos y que el juez tomó como base para realizar la condena, el quejoso adujó que no se encuentra justificado, sin embargo, a juicio del tribunal de amparo el quejoso es omiso en controvertir lo sustentado en cuanto a que se sostuvo que las necesidades debían presumirse, así como la correlación hecha de las mismas con el nivel de vida que se acreditó llevaban. Asimismo, señaló que el resultado del estudio de referencia pudo ser objeto de contraprueba, lo que en el caso no aconteció, pues el quejoso se limitó a argumentar que su ingreso económico es bajo.
  13. Finalmente, respecto a la proporcionalidad de la pensión, el quejoso argumentó que se violó tal principio, ya que la madre de las menores tiene ingresos superiores al suyo. Lo anterior fue desestimado por el tribunal de amparo con el argumento de que el valor de los recibos fue previamente desestimado.
  14. Agravios. En su primer agravio el recurrente alega que la interpretación que hizo el órgano colegiado del artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León se aparta de la protección constitucional consagrada en el artículo 1 de la Constitución Federal.
  15. Ello, toda vez que, conforme al artículo 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el tema de alimentos, se debe garantizar la igualdad y adecuada equivalencia de responsabilidades entre los ex cónyuges, por lo que si tanto él, como su ex esposa, perciben ingresos, se debió establecer de manera proporcional el cumplimiento a la obligación de alimentos de sus hijas.
  16. Por ello, considera que la condena establecida a su cargo vulnera su derecho a la igualdad y no discriminación, pues además de que él percibe menores ingresos, dicha condena favorece y protege a su ex esposa por el hecho de ser mujer. Así, señala que lo determinado por el órgano colegiado transgrede lo dispuesto en la tesis aislada de rubro: “IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES” .
  17. De igual manera, el recurrente se duele de que el órgano colegiado ignoró que la autoridad responsable no tomó en cuenta que, contrario a lo dispuesto, conforme al artículo 311 ya referido, únicamente debe atenderse a los signos exteriores de riqueza cuando no se pueda demostrar el ingreso real que percibe el deudor, situación que aduce sí sucedió en el caso concreto, por lo que fue erróneo atender a los signos exteriores de riqueza.
  18. Sobre esto último, el recurrente señala que los “signos exteriores de riqueza” consisten en todos aquellos muebles e inmuebles que usa y disfruta una persona y cuyo valor excede a los ingresos que declara percibir. Así, reclama que el órgano colegiado no analizó el listado de bienes con los que la autoridad responsable integró los supuestos signos exteriores de riqueza, pues si lo hubiera hecho, se habría dado cuenta que ninguno de los bienes contenidos en dicha lista son usados ni disfrutados por el recurrente, por lo que, a su juicio, no pueden representar bajo ningún supuesto su capacidad económica.
  19. De igual manera, el recurrente aduce que la fijación de alimentos debe ir dirigida a proporcionar a los acreedores lo necesario para su subsistencia y no así para mantener un nivel de vida alto, sino solamente a vivir con decoro, por lo que considera que la cantidad fijada por la autoridad responsable, consentida por el órgano colegiado, resulta abusiva y determinada en solidaridad con su ex esposa por razón de género.
  20. Asimismo, el recurrente señala que los medios de prueba ofrecidos en el juicio fueron indebidamente estimados y omitidos, dando como resultado una resolución inconstitucional, ya que, a su juicio, la pensión fijada no resulta objetiva ni proporcional, generando empobrecimiento al quejoso. Ello, transgrediendo lo dispuesto en la tesis aislada de rubro: “ALIMENTOS. OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LOS” . Cuestiones que aduce fueron planteadas desde la demanda de amparo y omitidas por el órgano colegiado.
  21. También señala que fue inobservada en su perjuicio la tesis de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA VII.1o.C. J/5 (10a.) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)” .
  22. En su segundo agravio , el recurrente señala que el tribunal de amparo omitió estudiar de manera congruente y exhaustiva los conceptos de violación, limitándose a consentir la determinación de la sala responsable, sin que para ello se advierta un examen legal, ni congruente con lo aducido en la demanda de amparo, violando con ello los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  23. Asimismo, se duele de que el tribunal colegiado no analizó las omisiones en que incurrió el tribunal de alzada que, por un lado, no dio respuesta a los agravios cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo en la forma en la que en realidad fueron planteados y, por el otro, no valoró distintos elementos para fijar el monto de la pensión, pues si bien hizo referencia a la evaluación psicológica con enfoque sistémico y a la evaluación socioeconómica, no atendió a diversos medios probatorios que en su opinión acreditaban que su situación económica cambió a partir de dos mil once, por lo que la pensión alimenticia fijada le es imposible de cumplir. Asimismo, se inconforma con que no se consideraron las objeciones que formuló en la contestación de demanda.
  24. Por ello, señala que se violaron, en su perjuicio, las tesis de rubros: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, “PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA”, “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”, “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. FALTA DE ESTUDIO” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO POR EL JUEZ DE DISTRITO”.
  25. A su juicio, lo resuelto por el órgano colegiado viola el procedimiento previsto en los artículos 423 y 449, segundo párrafo del Código Civil local, así como 171 y 172 de la Ley de Amparo, violando en su perjuicio las formalidades del procedimiento y los derechos reconocidos en los artículos 1,8,14, párrafos segundo y cuarto, 16, primer párrafo, 17, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que el órgano colegiado pretende estudiar los conceptos de violación, sin dar respuesta a lo que se le planteó, sino que emite diversos argumentos que buscan favorecer a su contraria, reiterando violaciones procesales, sin abordar los conceptos de violación en la forma y términos que fueron planteados.
  26. Finalmente, en su tercer agravio , el quejoso aduce que el tribunal de amparo omitió el estudio del segundo concepto de violación planteado en la demanda de amparo en el cual, por un lado, manifestó su inconformidad con la valoración hecha por la autoridad responsable de todos los medios de prueba que se aportaron a fin de acreditar que su ex cónyuge percibe mayores ingresos que él y, por el otro, que sólo debe atenderse a los signos exteriores de riqueza si no se tiene constancia de los ingresos reales del deudor, ya que el órgano colegiado se limitó a establecer que los medios probatorios sí fueron valorados conforme a derecho, vulnerando en su perjuicio la obligación del Estado de garantizar la igualdad y adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges.

B. Estudio sobre la procedencia del recurso.

  1. Para determinar lo anterior, debe responderse a la pregunta: ¿Se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?
  2. Esta Primera Sala estima que esa pregunta debe responderse en sentido negativo y, por tanto, el presente recurso es improcedente, como se demuestra a continuación.
  3. Tal como se señaló al principio del presente apartado, el recurso de revisión es procedente cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  4. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  5. Ahora bien, el recurrente hace valer la procedencia del presente recurso de revisión bajo tres argumentos esencialmente.
  6. En primer lugar, el recurrente aduce que el órgano colegiado realizó una interpretación del artículo 311 del Código Civil del Estado de Nuevo León, vulnerando, en su perjuicio, los principios de equidad y proporcionalidad de la pensión alimenticia. Esto, bajo el argumento de que, contrario a lo establecido por el colegiado, sólo debe atenderse a los signos exteriores de riqueza para acreditar la capacidad económica o nivel de vida cuando no se tiene conocimiento del ingreso real del acreedor, situación que alega no sucedió en el caso concreto, debido a que el presentó los recibos de nómina de los que se obtiene su salario, por lo que, a su juicio, no era necesario analizar signos exteriores de riqueza para determinar su capacidad económica.
  7. Ahora bien, tal como se observa de la síntesis de la sentencia recurrida, el órgano colegiado hizo mención al artículo 311 referido, al contestar el concepto de violación en el que el quejoso se quejó de la incorrecta aplicación del precepto señalado por parte de la autoridad responsable, bajo los mismos argumentos que señala en el primer agravio de su recurso de revisión, es decir, que, a su juicio en el caso no podía atenderse a los signos exteriores de riqueza, pues conforme a los recibos de pago que ofreció se acreditaba su salario.
  8. Al estudiar dicho argumento, el órgano colegiado determinó que la juez de origen a efecto de determinar la capacidad económica del demandado, le negó valor probatorio a los recibos de nómina exhibidos por él, pues determinó que en ellos se señalaba que percibía un salario diario de $********** (********** moneda nacional); sin embargo, que conforme al resto del material probatorio quedó manifiesta la abundancia económica del demandado, advirtiendo que lo relativo al supuesto empleo actual y las percepciones que según obtiene de éste, no eran más que una maquinación por parte del deudor alimentario para aparentar ser una persona de poca solvencia.
  9. En esa línea, el órgano colegiado sintetizó lo que la juez analizó como signos exteriores de riqueza con los que obtuvo una visión general sobre el nivel de vida de las acreedoras alimentarias y sobre la capacidad económica del deudor, concluyendo que el quejoso trató de ocultar su capacidad económica.
  10. Por ello, el tribunal de amparo determinó que fue correcta la postura asumida por la sala responsable en el sentido de validar lo sustentado por la juez, pues conforme a las pruebas analizadas, se demostraba la contradicción entre el ingreso que el quejoso pretendía comprobar frente a los ingresos contenidos en los recibos de pago exhibidos.
  11. Asimismo, señaló que tampoco era posible que se diera preponderancia a los recibos de pago para descalificar lo evidenciado en la evaluación psicológica con enfoque sistémico, así como el reporte de evaluación socioeconómico, pues el resultado de dichas pruebas reiteraba lo acreditado con el resto del material probatorio que refirió.
  12. Por tanto, el tribunal colegiado concluyó que fue correcto que, con base en el párrafo tercero del artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León la sala responsable confirmara el estudio realizado por la juez respecto a las posibilidades económicas del deudor conforme a los signos exteriores de riqueza.
  13. Dicho esto, el agravio del recurrente debe desestimarse, pues además de que constituye una repetición de lo sostenido en su demanda de amparo, resulta claro que el órgano colegiado no realizó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, ni llevó a cabo una interpretación de dicho precepto en ese sentido, sino que únicamente hizo referencia a dicho precepto para justificar y confirmar la valoración que la juez de primera instancia realizó y que la autoridad responsable confirmó sobre diversas probanzas que demostraban la capacidad económica del deudor alimentario conforme a diversos signos exteriores de riqueza.
  14. Esto, sin que pueda considerarse que el órgano colegiado haya hecho un pronunciamiento o interpretación de constitucionalidad sobre el artículo 311 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en virtud de que no buscó desentrañar su naturaleza y alcance relacionándolo con algún principio constitucional o ningún otro derecho humano reconocido en la Constitución Federal, ni en los tratados internacionales de los que México es parte, pues únicamente hizo mención a dicho precepto relacionándolo con los hechos y pruebas ofrecidas en el juicio.
  15. Así, la sola apreciación y valoración de hechos que hizo el colegiado no implica, necesariamente, una afectación a derechos humanos ni constituye una interpretación de carácter constitucional, sino un pronunciamiento de mera legalidad.
  16. También, debe desestimarse el argumento del recurrente en el que aduce que lo resuelto por el órgano colegiado resulta discriminatorio en razón de género, ya que, a su juicio, el órgano colegiado, al confirmar la pensión alimenticia inequitativa y desproporcional determinada, tanto por la juez de origen, como por la autoridad responsable, se protegió a su contraparte sólo por el hecho de ser mujer.
  17. Dicha calificativa obedece a que de la resolución recurrida no se advierte que el tribunal colegiado haya emitido decisión en razón del género o argumento alguno que pudiera considerarse un estereotipo de género, sino que su fallo fue emitido en razón del caudal probatorio que obraba en autos. Aunado a que el argumento del recurrente lo hace valer únicamente en relación a que su ex cónyuge tiene un salario superior al suyo, por lo que a ella se le debió de condenar en mayor proporción al pago de la pensión alimenticia, sin especificar cómo es que dicha cuestión y consideraciones del órgano colegiado sobre ello, carecen de una perspectiva de género o resultan discriminatorias.
  18. Además, se observa que el argumento del recurrente sobre la presunta discriminación que sufrió por ser hombre suponen una reiteración de lo señalado en su demanda de amparo, respecto de una supuesta valoración inexacta de las pruebas que ofreció. Asimismo, este argumento no plantea una cuestión genuinamente constitucional, en tanto que el tribunal colegiado abordó la manera en que se valoraron diversas pruebas para llegar a la convicción sobre la capacidad económica del quejoso, lo que resulta un tema de mera legalidad, combatido por el recurrente en ese mismo plano.
  19. De igual manera, deben desestimarse los argumentos en los que el recurrente aduce que el órgano colegiado violó en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1, 8, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al omitir el estudio de los conceptos de violación en la forma y términos que le fueron planteados, favoreciendo a su contraparte.
  20. Dicha calificativa obedece a que sólo podría ser procedente el recurso de revisión si la mencionada omisión por parte del colegiado obedece a un tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, lo que no sucede en el caso, pues de la síntesis de la demanda establecida previamente no se observa que haya existido algún planteamiento de constitucionalidad, sino que todos los argumentos del quejoso van encaminados a controvertir la valoración de las pruebas realizadas en el juicio que llevaron a determinar la pensión alimenticia fijada a su cargo. Argumentos que se refieren a cuestiones de mera legalidad y que fueron estudiados por el órgano colegiado en ese mismo plano.
  21. Es así, que sus argumentos no hacen referencia a ninguna cuestión de constitucionalidad propiamente, sino que están relacionados estrictamente con temas de mera legalidad consistentes en la incorrecta valoración de pruebas y hechos en el juicio.
  22. Asimismo, debe desestimarse el agravio en el que el quejoso aduce que el tribunal colegiado vulneró su derecho a la igualdad, en específico, a la igualdad entre ex cónyuges, al omitir estudiar el segundo concepto de violación planteado en su demanda de amparo en el cual se quejó de que la sala responsable no tomó en cuenta que su ex cónyuge tiene ingresos superiores a los suyos, debiendo participar en mayor proporción al pago de alimentos.
  23. Esta calificativa deriva de que dicho argumento lo hace valer en un plano de mera legalidad relacionado con la incorrecta valoración probatoria durante el juicio, sin que pueda desprenderse planteamiento de constitucionalidad alguno en el concepto de violación cuya omisión reclama.
  24. De igual manera, esta Primera Sala observa que si bien en la demanda de amparo y en el escrito de agravios del recurso de revisión, el recurrente insistió en que, para resolver el caso concreto, debe tomarse en cuenta el principio de igualdad, en específico, entre ex cónyuges para determinar la pensión alimenticia, y que tal principio resulta aplicable en la valoración del material probatorio, lo cierto es que sus alegaciones se encuentran encaminadas a cuestionar la valoración y alcance probatorio que las autoridades judiciales han dado a diversas probanzas; sin embargo, los agravios así expresados, de ninguna manera conllevan una petición de interpretación directa del principio referido, a fin de desentrañar su verdadero sentido, contenido y alcance, por el contrario, el recurrente únicamente solicita que este principio sea utilizado como un método interpretativo del material probatorio, para su valoración.
  25. Tampoco se actualiza el supuesto de procedencia de revisión relativo a que lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de algún criterio emitido por este Alto Tribunal relacionado con un tema de constitucionalidad, ya sea por haberse omitido o por haberse resuelto de manera contraria a dicho criterio, toda vez que si bien el recurrente aduce que el órgano colegiado resolvió de manera contraria a lo establecido en diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal, dicha argumentación la hace valer en virtud de la incorrecta valoración de pruebas que aduce se realizó desde primera instancia y fue consentida y confirmada, tanto por la autoridad responsable, como por el órgano colegiado del conocimiento.
  26. Por ello, lo hace basándose en temas de mera legalidad como lo es la valoración de pruebas, sin que realmente impugne una incorrecta o propia interpretación constitucional por parte del órgano colegiado que busque desentrañar el contenido o alcance de algún derecho o principio constitucional, sino que, a su juicio, en virtud de la incorrecta valoración probatoria hecha por la autoridad responsable y confirmada por el tribunal colegiado es que, a su juicio, se transgredieron los criterios mencionados. Así, la determinación de la veracidad de los hechos que hizo en órgano colegiado es una cuestión de apreciación y valoración que no implica una cuestión de constitucionalidad, sino de mera legalidad.
  27. Aunado a lo anterior, de la demanda de amparo no se desprende que se hayan planteado cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad, mismas que fueron desestimadas por el tribunal colegiado en ese mismo plano mediante un análisis de los hechos y pruebas que constan en el presente juicio.
  28. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
  29. Tampoco es obstáculo para desechar el recurso de mérito, el hecho de que la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo haya admitido mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo.
  30. Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.