amPARO directo EN REVISIÓN 1175/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amPARO directo EN REVISIÓN 1175/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES

  1. Instancia administrativa. De autos se advierte que Marco Antonio de Haro Jiménez goza de una pensión jubilatoria.
  2. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el particular solicitó ante la autoridad fiscal la devolución de $31,249.00 (treinta y un mil doscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), como saldo a favor que obtuvo del Impuesto sobre la Renta correspondiente a la declaración del ejercicio fiscal dos mil veinte.
  3. En atención a dicha solicitud, la autoridad solicitó al contribuyente información y documentación, la cual fue aportada oportunamente.
  4. El trece de julio de dos mil veintiuno, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Colima “1”, del Servicio de Administración Tributaria, emitió resolución en la que negó la devolución del saldo solicitado, dado que la cantidad exenta correcta de impuesto es la de $475,668.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) ( multiplicar 15 por $86.88 que es el valor de la unidad de medida y actualización, ello multiplicado por 365 ).
  5. Juicio contencioso. Inconforme con dicha resolución, el contribuyente promovió juicio contencioso que fue del conocimiento de la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien el catorce de diciembre de dos mil veintiuno dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, de conformidad con los motivos siguientes:
  • Que es infundado lo manifestado por el actor en el sentido de que la demandada consideró incorrectamente (I) que los ingresos por jubilación en parcialidades que recibió el contribuyente en el ejercicio fiscal de dos mil veinte están exentos por la cantidad de $475,668.00 y no por $676,434.00 pesos, de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y (II) que ese monto se debe calcular con base en la unidad de medida y actualización y no con apoyo en el salario mínimo.
  • La sala precisó que no existió controversia respecto a que el actor recibió pagos por concepto de jubilación en parcialidades; por lo que la litis consistió en dilucidar si para determinar el monto exento del impuesto sobre la renta se debe tomar en consideración el salario mínimo general vigente o la unidad de medida y actualización.
  • Además, señaló que el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no se pagará ese impuesto por la obtención de los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente.
  • Que el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de desindexación del salario mínimo, en cuyo artículo tercero transitorio, establece que a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en leyes federales se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
  • Que si el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el cálculo del ingreso exento por jubilación se debe realizar en salario mínimo, entonces, esa mención debe entenderse hecha a la unidad de medida y actualización. De ahí que la responsable considerara que resultó legal la determinación de la demandada, por ende, reconoció la validez de la resolución impugnada.
  • Invocó la tesis 2a./J.30/2021 (10a) de rubro “ PENSION JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO ”.
  • Por último, apuntó que el Alto Tribunal del País estableció que tratándose de pensiones, al ser materia administrativa, es aplicable la unidad de medida y actualización, a lo que se ajusta el asunto en examen.
  1. Amparo Directo . El quince de febrero de dos mil veintidós, el actor promovió juicio de amparo directo, expresando los conceptos de violación siguientes:

Primero

  • Que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se dictó en contravención a los diversos 26, apartado B, y 123, inciso A), fracción VI, constitucionales.
  • Que si el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la exención de pago de impuestos relacionada con los ingresos por jubilación, cuyo parámetro para su cálculo es el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, se trata de un fin acorde a su naturaleza de conformidad con el diverso 123, Apartado A, fracción VI, párrafo primero, de la Carta Magna. En efecto, se debe atender a la naturaleza de la pensión que le otorga el artículo 123 Constitucional.
  • Que no toda referencia a salario mínimo debe ser sustituida por la unidad de medida y actualización. Que fue incorrecta la interpretación que la Sala le dio a los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, y 123, apartado A, fracción VI, ambos de la Constitución Federal, porque la pensión proviene de prestaciones laborales.
  • Que la Sala viola el principio de congruencia pues no precisa por qué es ajena a la naturaleza laboral la exención de impuesto relacionada con los ingresos del pago de jubilación.
  • Que la sala responsable interpretó equivocadamente los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, y 123, Apartado A, fracción VI, ambos de la Constitución Federal, pues la prohibición de usar el salario mínimo general como unidad, base, medida o referencia es sólo para fines ajenos a la naturaleza laboral, cuestión que no sucede en el caso, ya que el ingreso por pensión proviene de prestaciones laborales. Con lo que se violentaron los principios de congruencia y exhaustividad.
  • Que la pensión está reconocida como un derecho de seguridad social vinculada a una relación de trabajo, en términos del artículo 123, Apartado B, fracción IX, inciso a), de la Carta Magna, por lo que su naturaleza es laboral, de ahí que el límite de la exención debe ser con base en el salario mínimo.
  • Que la interpretación directa del artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, permite concluir que el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, media o referencia para fines ajenos a la naturaleza laboral. Máxime que esa iniciativa de reformas de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, referente a ese artículo, tuvo como premisa la protección del salario.

Segundo

  • Que el acto reclamado fue emitido en desatención a los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, y 123, Apartado A, fracción VI, ambos de la Constitución Federal, pues se desatendió el criterio fijado por el ombudsperson en materia fiscal que señala que la unidad que se debe utilizar para el ingreso exento de impuesto tratándose de jubilaciones, es la Unidad de Medida y Actualización.
  1. Sentencia . Al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito le correspondió conocer del asunto, seguido el trámite respectivo, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés emitió sentencia en la que consideró infundados los conceptos de violación, por ende, negó la protección federal, bajo las consideraciones esenciales siguientes:
  • Que como bien lo determinó la responsable, el monto exento de impuesto, previsto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene como base la unidad de medida y actualización.
  • Que de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se pagará ese impuesto por la obtención de ingresos por jubilación, pensión, haberes de retiro, y pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de subcuentas de seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto correspondiente.
  • Que con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo, el constituyente permanente aprobó la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo expedida mediante Decreto de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, con la que creó la Unidad de Medida y Actualización expresada en moneda nacional que sustituyó al salario mínimo como índice, base, media o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos, previstos en leyes federales.
  • Por su parte, señaló, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J.30/2021 (10a) de rubro “ PENSION JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO ”, en la que consideró que la pensión jubilatoria prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y en el régimen del artículo Décimo Transitorio de la referida ley vigente, constituye una prestación de seguridad social que se otorga a los trabajadores del Estado, y su monto debe cuantificarse con base en el valor de la unidad de medida y actualización.
  • Señaló el tribunal colegiado, que de esa tesis y de su ejecutoria se aprecia que la Segunda Sala de la Corte concluyó que el monto máximo de la pensión jubilatoria establecido en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, es una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo y por tanto, debe cuantificarse a razón de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
  • También dijo el Alto Tribunal, que el hecho de que a pesar de que se trate de un derecho constitucionalmente derivado de una relación de trabajo, el aspecto de la cuantificación de la pensión constituye un aspecto ajeno a la materia de trabajo.
  • Por tanto, de conformidad con lo alcanzado por el Máximo Tribunal del País en la ejecutoria que dio origen a esa jurisprudencia, el tribunal colegiado estimó correcto el acto reclamado, habida cuenta que como lo concluyó la Segunda Sala, el monto de la exención del impuesto por ingreso por jubilación o pensión debe cuantificarse con base en el valor de la unidad de medida y actualización y no en el salario mínimo general.
  • También concluyó el tribunal, que es infundado lo argumentado en el concepto de violación segundo, dado que la Sala responsable no estuvo obligada a aplicar el criterio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente sino la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, y 217 de la Ley de Amparo.
  1. Recurso de revisión. El particular interpuso recurso de revisión cuyo agravio consiste en lo siguiente:
  2. El Tribunal Colegiado omitió examinar los argumentos concernientes a la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, pues justificó la interpretación y aplicación del artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con las consideraciones que tuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J.30/2021 (10a).
  3. Se desestimó incorrectamente la violación a los principios de reserva y primacía de ley, pues como se aprecia del artículo 123, Apartado A, fracción VI constitucional, el salario mínimo no puede utilizarse como medida o base de referencia para fines ajenos a su naturaleza laboral: Sin embargo, el tribunal no precisa por qué la exención del pago del impuesto sobre precepciones por jubilación es ajena a esa materia.
  4. El tribunal interpreta incorrectamente los artículos 26, Apartado B, párrafos sexto y séptimo, y 123, Apartado A, fracción VI, ambos de la Constitución Federal, porque los montos obtenidos por concepto de jubilación o pensión provienen de prestaciones laborales, por lo que no se actualizan ninguno de los supuestos de aplicación de la Unidad de Medida y Actualización. De ahí que se sostenga que no se estudiaron correctamente la materia de constitucionalidad.
  5. Tanto el Tribunal Colegiado como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.30/2021 (10a), desatendieron la naturaleza real del salario mínimo a como lo prevé el artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, cuando sostienen que la exención de pago tiene fin ajeno al objetivo del salario mínimo.
  6. Esos órganos, también han pasado por alto que la pensión se encuentra reconocida como un derecho de seguridad social vinculada a la materia laboral en términos del artículo 123, Apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal. De la interpretación directa de éste se concluye que su protección, como finalidad, comprende los ingresos por jubilación.
  7. Será aplicable el salario mínimo como unidad de medida siempre y cuando incremente los ingresos de la clase trabajadora -en activo o retirada-, y se restringirá su aplicación cuando limite la capacidad económica o de ingresos de dicha clase; por lo que es incorrecto restringir el uso del salario mínimo a aquellas situaciones que incidan directamente en las precepciones de dicha clase trabajadora.
  8. Con base en ello, la jurisprudencia 2a./J.30/2021(10a) citada por analogía por el Tribunal Colegiado no es aplicable al supuesto acontecido relativo a la materia laboral. Robustece lo anterior el voto particular de una de las Magistradas de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el sentido de que la naturaleza del salario mínimo deriva del derecho de seguridad social.
  9. El Presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que en derecho proceda.
  10. Admisión . La Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito . Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto, se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva suscrita por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución .
  11. Posteriormente, la tercero interesada interpuso revisión adhesiva, en la que sostuvo la improcedencia de la revisión principal debido a que ya existe criterio firme que resuelve el tema debatido sostenido por el Máximo Tribunal del País, además de desestimar los agravios del recurso principal y apoyar las consideraciones de la sentencia recurrida.