amPARO directo EN REVISIÓN 1175/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amPARO directo EN REVISIÓN 1175/2023

Fecha: 04-Oct-2023

IV. PROCEDENCIA

  1. Por cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia, para ello se tiene como cuestión destacada que la litis se fijó desde el juicio contencioso en el sentido de dilucidar si, para determinar el monto exento del impuesto sobre la renta se debe tomar en consideración el salario mínimo general vigente o la unidad de medida y actualización ; por lo que a partir de dicho acotamiento se examinara la procedencia de este recurso.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las excepciones siguientes:
  4. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  5. Cuando en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
  6. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  8. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  9. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  10. En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia toda vez que subsiste un tema de constitucionalidad, dado que el recurrente se duele de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.30/2021 (10a) en la que el Tribunal Colegiado apoyó su decisión para desestimar los conceptos de violación y negar el amparo. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues tal tópico carece de interés excepcional , en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no fijará un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  11. En efecto, sobre el tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, la Suprema Corte ha emitido las tesis 2a./J. 30/2021 (10a.) y 2a./J. 37/2022 (11a.), de rubros siguientes:

“PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”

PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”

  1. En esas condiciones, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que proceder desechar el presente recurso de revisión, y, en vía de consecuencia, el adhesivo, al seguir la suerte de aquél.
  2. Lo anterior conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete.
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL
  4. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión principal pues, además de que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, dicho proveído no causa estado, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.