AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1744/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1744/2023

Fecha: 04-Oct-2023

“AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUEDA IMPUGNAR ALGUNA NORMA QUE CONSIDERE INCONSTITUCIONAL, ES NECESARIO QUE ÉSTA SE HUBIERE APLICADO EN SU PERJUICIO”

Apoyó sus consideraciones en las tesis de rubros: , y .

  1. Son inoperantes los conceptos de violación en los cuales el señor Persona A hace valer violaciones cometidas en su detención y en la etapa intermedia, pues las violaciones procesales en el juicio de amparo directo deben limitarse a aquellas cometidas durante el juicio oral .
  2. No se advierten transgresiones a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que de las constancias del juicio y del toca de apelación, de donde emana el acto reclamado, se constató que se respetaron tales exigencias procesales, así como los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
  3. Es infundado el concepto de violación respecto a la vulneración del artículo 16 de la Constitución Política del país. Contrario a lo señalado por el recurrente, el acto reclamado se emitió de forma escrita por la autoridad judicial competente, sobre el que no se advierte falta de fundamentación y motivación.
  4. Son infundados los conceptos de violación relativos a las pruebas testimoniales, pues la autoridad responsable no está facultada para hacer una comparación de las declaraciones rendidas en la etapa previa al juicio y dentro de la audiencia, máxime que la defensa no lo evidenció ante el tribunal de juicio oral a través de las técnicas correspondientes.
  5. No se vulneró el principio de inmediación, ni se suplió de forma alguna a la fiscalía en su obligación de probar la acusación, debido a que la resolución se alcanza a partir del material probatorio incorporado a juicio .
  6. Al acreditar la circunstancia agravante de haberse cometido el homicidio con ventaja, no se detectaron transgresiones a los derechos fundamentales del sentenciado, en virtud de que la víctima y su compañero se encontraban en estado de vulnerabilidad frente a los sujetos activos, quienes contaban con un arma de fuego.
  7. El mencionado Tribunal de Alzada de manera adecuada hizo referencia a las pruebas con las cuales consideró plenamente acreditada la responsabilidad de la parte quejosa en la comisión del hecho a título de coautor material con dominio del hecho más allá de toda duda razonable, rompiendo así el principio de presunción de inocencia que operaba en su favor.
  8. No quedó demostrado que el señor Persona A actuara bajo alguna causa de licitud o exclusión del delito.
  9. Son infundados los argumentos relacionados a la valoración probatoria, debido a que la autoridad responsable analizó correctamente las pruebas y expuso los motivos por los cuales no eran suficientes para desvirtuar la imputación firme y directa de los testigos.
  10. No asiste la razón al señor Persona A respecto a la incorrecta valoración de la pericial en materia de criminalística a cargo del experto Perito 1 porque, para su emisión, el perito tomó en cuenta los registros de la carpeta de investigación que analizó con relación a las demás actuaciones, lo que lo llevó a descalificar esas entrevistas, situación que como perito no le correspondía determinar.
  11. La prueba pericial en criminalística se contradice con lo declarado por el perito en siniestros, respecto a que sí se encontraron fragmentos de cristales al interior del vehículo, por lo que no existe duda de que las balas penetraron y le causaron la muerte al señor Persona C.
  12. No se advierte vulneración a los derechos fundamentales del señor Persona A en la valoración realizada por el juez de primera instancia y avalada por la autoridad responsable.
  13. En cuanto al estudio de las sanciones impuestas, no existe perjuicio a la parte quejosa al modificarse el grado de culpabilidad para ubicarlo en un grado medio y de negar los beneficios penitenciarios, al no satisfacerse los requisitos contemplados en el Código Penal del Estado de México.
  14. Ordenó al tribunal de apelación dar vista al Ministerio Público de su adscripción, para que investigue los hechos constitutivos de tortura, que el señor Persona A alega haber sufrido al momento de su detención.
  15. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el señor Persona A interpuso recurso de revisión, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:
  16. Considera incorrecto que se señalara que los párrafos primero y tercero del artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales no fueron aplicados, pues el referido precepto impactó en el material probatorio desahogado en la audiencia de juicio y tuvo aplicación tácita en la sentencia definitiva. Tan es así que se desestimó, en perjuicio del recurrente, la pericial en materia de criminalística a cargo del experto Perito 1.

A pesar de que la aplicación del artículo impugnado tuvo lugar en una etapa previa al juicio, sus efectos perduraron y se materializaron hasta la sentencia en su fase de valoración de pruebas, por lo que es posible examinarla en el juicio de amparo directo, ya que incidió en los fines de la demostración probatoria.

  1. Es incorrecto que el mencionado Tribunal Colegiado omitiera analizar la inexacta aplicación de los principios que rigen el sistema penal acusatorio establecidos en el artículo 20 constitucional, específicamente a los principios de contradicción e inmediación, bajo el argumento de que la autoridad responsable no está facultada para hacer una comparación de las declaraciones rendidas por un testigo en etapa de investigación con lo declarado en la fase de juicio, así como al desestimar contradicciones entre las pruebas testimoniales.
  2. La sentencia recurrida vulneró el principio de contradicción como garantía en la formación de la prueba, al no observar la contradicción en que incurrió el señor Persona D en su testimonio presencial.
  3. La resolución del Tribunal Colegiado transgredió el principio de inmediación, al confirmar la decisión de la autoridad responsable de asignar valor a los elementos probatorios y de las circunstancias en que se verificó el mismo, sin cuestionar lo controvertido por el testigo presencial.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  5. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.