AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1744/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1744/2023

Fecha: 04-Oct-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque en la demanda de amparo no se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad que impliquen un interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  8. En efecto, pues respecto de los reclamos que hizo valer el Tribunal Colegiado, todos fueron atendidos en un plano de legalidad y no solicitó alguna interpretación constitucional que fuera omitida.
  9. En el entendido que la sola cita de los preceptos constitucionales o de tratados internacionales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido.
  10. Por ello, si en el caso el recurrente se limitó a manifestar que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales, ello no permite a esta Primera Sala determinar un tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión extraordinario.
  11. Aún cuando se hicieron valer ante el Tribunal Colegiado afectaciones ocurridas en la etapa de investigación, relativos a la ilegalidad de la detención y la demora injustificada, no resulta procedente el amparo directo en revisión, pues en la sentencia recurrida se aplicó jurisprudencia de esta Suprema Corte para concluir que las violaciones ocurridas en etapas previas a juicio no son susceptibles de ser analizadas en el juicio de amparo directo.
  12. Derivado de lo anterior, consideró aplicable la jurisprudencia 74/2018 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se titula: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
  13. En esa línea argumentativa, debe recordarse que esta Primera Sala estableció que la aplicación de jurisprudencia de esta Suprema Corte por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso concreto representa una cuestión de mera legalidad , aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales .
  14. Por otra parte, el señor Persona A señaló que a pesar de haber denunciado actos de tortura y confesado los hechos delictivos, el Tribunal de Enjuiciamiento omitió dar vista al ministerio público.
  15. Lo anterior no hace procedente el presente recurso, pues si bien se trata de un tema de constitucionalidad, de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento subsanó dicha omisión al ordenar a la autoridad responsable que diera vista al representante social de su adscripción para investigar esos hechos por separado.
  16. Además, aun cuando existiera una confesión por parte del sentenciado ésta ocurrió en una etapa previa a la de juicio y no fue ponderada para la emisión de la resolución impugnada . Por el contrario, actuar en esos términos implicaría retrasar la resolución del asunto y contravenir el mandato de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país .
  17. Tampoco revisten el carácter de argumentos de constitucionalidad aquellos en los que el señor Persona A alegó que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, legalidad e imparcialidad, así como el principio de inmediación, pues para sustentar sus conclusiones se basó en cuestiones relacionadas con la valoración probatoria.
  18. No pasa inadvertido que el quejoso hizo alusión a que la indebida valoración de las pruebas vulnera el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, esto lo hizo desde un plano de estricta legalidad, sin desatender los criterios que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la materia .
  19. Estos argumentos fueron atendidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento desde un plano de legalidad, en el que constató que se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento, así como los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y verificó que la resolución impugnada se pronunciara de forma escrita por autoridad judicial competente, de forma fundada y motivada.
  20. Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona A en su demanda de amparo y reiterados en su escrito de agravios, relacionados con la vulneración de los referidos derechos humanos, así como al principio de inmediación, se desarrollaron en un plano de legalidad relacionado con la valoración de los medios de prueba. Alegatos que fueron atendidos en el mismo plano de legalidad por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo cual no podrían considerarse como cuestiones de constitucionalidad de interés excepcional para considerar procedente el amparo directo en revisión.
  21. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  22. Por último, el señor Persona A alegó la inconstitucionalidad del artículo 337, párrafos primero y tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales . No obstante, ese argumento tampoco hace procedente el recurso de revisión, en virtud de que dicho precepto no fue aplicado en perjuicio del quejoso en el acto reclamado , con independencia de que formula su reclamo en un ámbito de legalidad.
  23. En la demanda de amparo, el señor Persona A alegó que el precepto que impugnó, el cual establece la obligación de la defensa de descubrir el material probatorio con antelación a la celebración de la audiencia intermedia, vulnera el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país, pues este precepto constitucional señala que las únicas pruebas que pueden valorarse en la sentencia son aquellas desahogadas en etapa de juicio, por lo que la entrega del informe pericial en criminalística desde la audiencia intermedia obliga a las partes a considerar como elementos o medios de prueba los que obran en la carpeta de investigación.
  24. Asimismo, señaló que dicho artículo vulnera los principios rectores del procedimiento penal y del principio pro persona, así como también implica que la autoridad incumpla con su obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
  25. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito declaró inoperantes esos conceptos de violación debido a que el artículo impugnado no fue aplicado en el acto reclamado, en perjuicio del señor Persona A.
  26. En concordancia, señaló que esta Primera Sala ha determinado que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquéllas cometidas durante la audiencia de juicio oral.
  27. En ese sentido, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas, siempre que sean efectivamente alegadas durante el juicio.
  28. Además, si bien la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019, señaló que determinadas violaciones procesales ocurridas en etapas previas a la de juicio tienen efectos perdurables que puede trascender a la etapa de juicio, estas deben ser susceptibles de discusión y refutación en la audiencia de juicio .
  29. Por tanto, concluyó el Tribunal Colegiado que si el numeral impugnado regula una cuestión relacionada con la etapa intermedia y la resolución en donde se alega su aplicación corresponde a la etapa de juicio, de la que derivó la sentencia de condena, entonces no se aplicó la porción normativa cuestionada. Lo anterior constituyó un impedimento técnico para pronunciarse al respecto.
  30. Inconforme con dicha determinación, en su escrito de agravios, el señor Persona A insiste en que el artículo 337, párrafos primero y tercero, tuvo una aplicación implícita en la sentencia del Tribunal de Alzada, tan es así que se desestimó la pericial en materia de criminalística a cargo del experto Perito 1.
  31. Este planteamiento no hace procedente el presente recurso de revisión.
  32. En principio, porque dicho planteamiento sobre la valoración de una prueba es un aspecto de legalidad que escapa de la competencia de este alto tribunal, pero también porque el impugnado artículo 337, párrafos primero y tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentra inmerso en el Título VII, de ese ordenamiento que es aplicable a una etapa previa al juicio —etapa intermedia—.
  33. Por ello, resulta claro que el señor Persona A cuestionó la constitucionalidad del referido precepto, derivado de que procedió al descubrimiento de esa prueba para la etapa intermedia, lo que incidió en la audiencia intermedia, pero para la etapa de juicio en la que se dictó la resolución impugnada, por lo que no fue aplicado en el acto reclamado , de tal forma que no podría ser materia del juicio de amparo directo y, mucho menos, del presente amparo en revisión.
  34. En ese sentido, ante la evidente inaplicación del artículo impugnado en la resolución impugnada, ni siquiera de forma implícita como lo alega el señor Persona A, resulta improcedente el presente amparo directo en revisión para analizar el referido alegato de inconstitucionalidad.
  35. Por ello, al no advertirse algún auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, procede desecharlo .
  36. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de veintitrés de marzo dos mil veintitrés la Presidenta de este alto tribunal hubiera admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
  37. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  38. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .