ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, el señor Persona C se encontraba junto con su compañero de trabajo Persona D, afuera un establecimiento comercial denominado “Nombre de tienda”, ubicado en la calle Nombre de calle 1, número Número de domicilio, colonia Nombre de colonia, fraccionamiento Nombre de fraccionamiento, en la comunidad de Nombre de comunidad, municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, lugar a donde acudieron a comprar unas cervezas.
- En ese momento, llegaron los señores Persona A y su hermano Persona E, quienes empujaron al señor Persona C, por lo que este último corrió al vehículo que conducía su compañero de trabajo y emprendieron la huida. Los agresores, a bordo de otro automóvil, les dieron alcance en la carretera principal de Vialidad entre dos ciudades, y el señor Persona E disparó con un arma de fuego en contra del vehículo en el que viajaban el señor Persona C y su compañero.
- Durante la persecución, se averió el vehículo en el que viajaban el señor Persona C y su compañero de trabajo, por lo que detuvieron la marcha sobre la calle de Nombre de calle 2.
- En ese instante, el conductor se percató de que el señor Persona C sangraba de la cabeza y no respondía debido a que había recibido un disparo. Por ello, el conductor descendió del vehículo y corrió a esconderse entre unas milpas, desde ese lugar observó que el señor Persona E bajó del otro vehículo, se acercó al automóvil averiado y realizó varios disparos hacia donde se encontraba escondido.
- Finalmente, los hermanos Persona A y Persona E prendieron fuego al vehículo en donde se encontraba el cuerpo del señor Persona C .
- Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona A, del que correspondió conocer al Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, quien lo registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
- El veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en audiencia de explicación de sentencia, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona A por la comisión del delito de homicidio calificado , con la agravante de ventaja , en agravio del señor Persona C, previsto y sancionado en los artículos 241, 242, fracción II, y 245, fracción II, del Código Penal del Estado de México, por lo que le impuso una pena de prisión de cincuenta y ocho años y nueve meses, entre otras sanciones .
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor Persona A interpuso un recurso de apelación del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que lo registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente.
- En sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, el mencionado Tribunal de Alzada modificó la sentencia recurrida únicamente respecto a la individualización de la pena, pues la redujo a cincuenta y cinco años de prisión, entre otras, y dejó firme el resto de los puntos resolutivos.
- Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el catorce de abril de dos mil veintiuno, el señor Persona A presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación
- La resolución impugnada vulnera los artículos 1°, 16, párrafo cuarto, y 21, párrafo noveno, de la Constitución Política del país.
- La detención fue ilegal pues los elementos aprehensores ingresaron al domicilio del imputado mediante el uso de la fuerza, vulnerando las formalidades que, para realizar un cateo, son exigidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Existió una dilación indebida, pues entre su detención y su puesta a disposición mediaron dos horas con cincuenta y cuatro minutos, a pesar de que la distancia era de doce kilómetros por carretera, que un vehículo automotor recorrería en catorce minutos.
- A pesar de haber denunciado tortura y confesado los hechos delictivos, se omitió dar vista al ministerio público para investigar tales hechos.
- La sentencia recurrida vulnera la garantía de debido proceso, en virtud de que las pruebas desahogadas se valoraron incorrectamente como suficientes y eficientes para demostrar la responsabilidad penal del señor Persona A. En consecuencia, al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, la carga probatoria debió haber recaído en la representación social.
- La sentencia recurrida transgrede el derecho a una defensa técnica, pues en la audiencia intermedia a petición del abogado defensor se excluyó el dato de prueba derivado de la pericial en toxicología, que arrojó como resultado que la víctima tenía un alto grado de etanol en la sangre, lo que corrobora el hecho de que no pudo haber descendido del automóvil .
- Se desestimó en perjuicio del señor Persona A la prueba pericial en materia de criminalística que obra en la carpeta de investigación por apreciarla subjetiva, debido a las condiciones que impone el precepto impugnado.
Lo anterior, porque el artículo 337, párrafos primero y tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece la obligación de la defensa de descubrir el material probatorio con antelación a la celebración de la audiencia intermedia.
Esto vulnera el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país, el cual señala que las únicas pruebas que pueden valorarse en la sentencia son aquellas desahogadas en etapa de juicio, por lo que la entrega del informe pericial desde la audiencia intermedia obliga a las partes a considerar como elementos o medios de prueba los que obran en la carpeta de investigación .
Dicho artículo vulnera los principios rectores del procedimiento penal y del principio pro persona, así como también implica que la autoridad incumpla con su obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos .
- La autoridad responsable, al confirmar el sentido de la sentencia recurrida violentó los principios de debido proceso, legalidad, imparcialidad y valoración probatoria ya que avaló la suplencia de la deficiencia de la acusación que el referido Tribunal de Enjuiciamiento realizó en favor del ministerio público, toda vez que en la audiencia de juicio no se demostró la plena responsabilidad penal del recurrente.
- Lo anterior, deriva de la vulneración al principio de inmediación en su vertiente material, en cuanto a que los hechos extraídos del material probatorio, no resultaron correctos. Además, el juzgador realizó inferencias sobre cuestiones probatorias que revisten un grado técnico y científico.
- Conforme al peritaje en balística rendido por Perito 1 en relación con el del médico legista Médico 1, se presume que el disparo fue efectuado desde dentro del vehículo. En dicha diligencia, el juez de juicio oral rompió el equilibrio procesal de igualdad entre las partes en beneficio de la fiscalía, pues en varias ocasiones limitó y coartó el testimonio del experto. En ambas instancias, se soslayó el contenido de dicha prueba.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que la registró con el número de expediente Primer Número de Expediente. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo al señor Persona A, al tenor de las siguientes consideraciones :
- Los conceptos de violación son inoperantes, por una parte, e infundados, por otra, sin que se advierta queja deficiente por suplir.
- Es inoperante el argumento que plantea la inconstitucionalidad de los párrafos primero y tercero del artículo 337, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al imponer a la defensa la obligación de descubrir el material probatorio con antelación a la audiencia intermedia, ya que no se advierte que dicha norma se haya aplicado en perjuicio de la parte quejosa en el acto reclamado.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUEDA IMPUGNAR ALGUNA NORMA QUE CONSIDERE INCONSTITUCIONAL, ES NECESARIO QUE ÉSTA SE HUBIERE APLICADO EN SU PERJUICIO”
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E:
