ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El tres de diciembre de dos mil trece, una persona se encontraba en el interior de su negocio denominado Nombre de un negocio, ubicado en la calle Nombre de calle 1, número tres mil trescientos cincuenta y uno, colonia Nombre de colonia, en Tlalnepantla, Estado de México.
- Alrededor de las diecisiete horas con treinta minutos llegaron a ese negocio, a bordo de un vehículo, el señor Persona “A” y otros sujetos, quienes ingresaron portando armas de fuego y, mediante una carta entregada con anterioridad a la víctima, se ostentaron como miembros de la organización delictiva denominada Organización delictiva.
- En ese momento, el señor Persona “A” y los demás sujetos le exigieron el pago del monto de $Cantidad en pesos 1 (Cantidad en pesos 1) por concepto de derecho de piso, pero la víctima les indicó que únicamente podía entregarles la cantidad de $Cantidad en pesos 2 (Cantidad en pesos 2).
- Por ello, esas personas procedieron a sujetar a la víctima de la camiseta y le dijeron "vamos a matarlo porque nosotros no damos en abonos". Con motivo de dichas amenazas, la víctima les dijo que tenía más dinero en la caja, entonces la obligaron a sacar el dinero y les entregó la cantidad de $Cantidad en pesos 3 (Cantidad en pesos 3).
- Estos hechos fueron presenciados por una tercera persona, quien en ese instante informó a la Comisaria de Seguridad Ciudadana del Municipio de Municipio, Estado de México, por lo que los elementos policiales llegaron al lugar de los hechos cuando aún se estaba cometiendo el ilícito. Inmediatamente, el señor Persona “A” y las otras personas se ostentaron ante los policías como miembros de una corporación policiaca del Distrito Federal, sin que pudieran acreditarlo.
- En consecuencia, los elementos de la policía detuvieron al señor Persona “A” y a los demás sujetos, por lo que procedieron a resguardar la cantidad de $Cantidad en pesos 3 (Cantidad en pesos 3), aseguraron las armas de fuego y trasladaron a los detenidos a la Fiscalía Antisecuestros del Estado de México.
- Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A” y otras personas. El Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, registró la causa penal con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
- El veintinueve de septiembre de dos mil quince se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” y otros por la comisión del delito de extorsión con agravantes , pues los sujetos: a) se ostentaron como miembros de un grupo delictivo, b) intervinieron dos o más personas armadas, c) el ilícito se cometió con violencia, d) se ostentaron como miembros de una institución de seguridad pública, y e) amenazaron de muerte a la víctima, lo que motivó que entregara una cantidad de dinero.
- Dicho ilícito está previsto y sancionado en el artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones I, II, III, V y VII, del Código Penal para el Estado de México, por lo que les impuso una pena de cuarenta años de prisión, entre otras sanciones .
- Recurso de apelación. Inconformes con esa resolución, el trece de octubre de dos mil quince, el señor Persona “A” y sus cosentenciados interpusieron un recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Estado de México (ahora Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México), que lo registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente.
- Mediante sentencia de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal de Alzada modificó el fallo, pues consideró que no se actualizó la agravante relativa a que los acusados se ostentaron como miembros de una institución de seguridad pública (fracción V del referido precepto 266) , pues dicha pertenencia a la corporación policial la alegaron para evitar su detención no para lograr consumar su conducta ilícita. Además, consideró satisfecho el pago relativo a la reparación del daño material en virtud de que la cantidad de dinero entregada fue asegurada y puesta a disposición del juez de ejecución para su devolución a la víctima.
- Derivado de lo anterior, el referido Tribunal de Alzada consideró que el señor Persona “A” y sus coacusados son penalmente responsables del delito de extorsión bajo las hipótesis de las restantes agravantes que fueron examinadas en la sentencia recurrida (fracciones I, II, III y VII, del citado artículo 266) , por lo que reiteró la pena mínima de cuarenta años de prisión impuesta en primera instancia.
- Demanda de amparo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el quince de julio de dos mil veintidós, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- Se vulneraron los principios de concentración y continuidad , no sólo al permitir que se apersonaran diversos ministerios públicos sin haberse impuesto del contenido de la carpeta de investigación, también al consentir que llegaran tarde a las diligencias o bien, no asistieran a las mismas, lo cual provocó que la audiencia se suspendiera en reiteradas ocasiones, lo que transgredió los derechos de legalidad, certeza jurídica, debido proceso y justicia pronta y expedita.
Como consecuencia de las reiteradas suspensiones de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se debe declarar la anulación del juicio . Además, los diversos diferimientos de la audiencia de juicio vulneraron los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia previstos en los artículos 14 y 17, de la Constitución Política del país .
- Desde el auto de apertura hasta la etapa de juicio, el señor Persona “A” hizo del conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente que fue sujeto de tortura. Incluso, en la audiencia de juicio, ante el requerimiento previo del juez, el ministerio público informó que la causa penal derivada de la vista ordenada con los actos de tortura se encontraba en etapa de investigación.
- El acto reclamado vulnera el artículo 1º constitucional, pues no cumple con las obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos del sentenciado.
- La resolución impugnada es parcial, pues aplicó una “justicia victimista”. Lo anterior, en virtud de que el órgano jurisdiccional de primera instancia restó valor a las pruebas de descargo y otorgó valor a las pruebas de cargo, lo que implicó otorgar preferencia a los derechos de la víctima sobre los del imputado.
- Se vulneraron sus derechos humanos al debido proceso y a la defensa adecuada debido a que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
- La resolución impugnada transgredió el principio de presunción de inocencia, pues la autoridad responsable emitió una condena con base en una norma que resulta inconstitucional y agravó el delito de manera infundada.
- El artículo 266, fracción I, del Código Penal del Estado de México es inconstitucional , pues exige que los sujetos activos se ostenten como miembros de alguna asociación o grupo delictuoso, lo que en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política del país, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión .
La palabra “ostente”, contenida en la agravante impugnada, no significa fingir, suponer o mentir sobre formar parte de la delincuencia organizada, más bien se refiere a presentarse como parte de ella, lo que implica que los incriminados pertenezcan a dicha organización, lo que además impediría a las autoridades estatales investigar la comisión de dichos delitos.
En consecuencia, es claro que, si el congreso local no tenía competencia para legislar en materia de delincuencia organizada y las autoridades locales carecían de facultades para investigar ese tipo de delitos, el proceso penal tramitado en contra del señor Persona “A” resulta inconstitucional.
- Los hechos ocurridos no encuadran en la agravante prevista en el artículo 266, fracción VII, del Código Penal del Estado de México, debido a que debió probarse plenamente que el sujeto que resiente la conducta delictiva fue sujeto de amenazas, violencia o intimidación, que fue entregado dinero o algún bien, y que todo ello ocurra: “aun cuando se cumpla en apariencia los procedimientos para tal efecto” . Además, este último elemento no es preciso y resulta sobreabundante.
- La norma aplicada por las autoridades responsables es aquella reformada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Sin embargo, los hechos ocurrieron el tres de diciembre de dos mil trece, por lo que su aplicación vulnera el principio de legalidad.
- La resolución impugnada vulnera los derechos a la igualdad, defensa adecuada y presunción de inocencia, pues la valoración probatoria que realizaron las autoridades responsables trascendió al ámbito constitucional debido a que no se comprobaron las agravantes del delito de extorsión atribuidas al señor Persona “A”.
- No le asiste la razón al Tribunal de Alzada al señalar que, de acuerdo con el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el estudio de la segunda instancia debe limitarse los agravios aducidos, lo cual no implica realizar un estudio del hecho delictivo como si se tratara de un órgano jurisdiccional de primera instancia .
Si bien, al contestar los agravios formulados por la defensa, el Tribunal de Alzada señaló diversos medios de prueba, refirió las circunstancias de tiempo, lugar y ejecución del delito de manera ambigua; omitió pronunciarse sobre la individualización de la pena, los sustitutivos penales, el beneficio de la condena condicional, la suspensión de los derechos políticos y la amonestación, por lo que vulneró el artículo 16 constitucional.
- Los defensores que representaron al señor Persona “A” durante el juicio carecían de los conocimientos técnicos suficientes para garantizar ese derecho. Por tanto, el Tribunal de Alzada debió revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del juicio para que el señor Persona “A” eligiera libremente un diverso abogado que cuente con los elementos técnicos necesarios para garantizar su defensa.
- Trámite del juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que la registró con el número de expediente Primer Número de Expediente. El diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el mencionado Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo, tuvo por emplazados a los terceros interesados víctima de identidad reservada y ministerio público, y le otorgó un plazo de quince días para la presentación del amparo adhesivo.
- Amparo adhesivo. El diez de octubre de dos mil veintidós, la víctima de identidad reservada, en su carácter de parte tercera interesada, presentó una demanda de amparo adhesivo en la que, en síntesis, argumentó lo siguiente:
- El Tribunal de Alzada precisó correctamente que debe tomarse en cuenta como fundamento para la agravante atribuible al señor Persona “A” la contenida en la fracción VII y no la V, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México .
- Se acreditó plenamente el delito y la responsabilidad penal del señor Persona “A”, por lo que la sentencia de condena no vulnera derechos humanos.
- La resolución dictada en la causa penal no es violatoria de derechos humanos, además está debidamente fundamentada y motivada, pues las leyes tanto sustantivas como adjetivas y sus hipótesis normativas son coincidentes con los hechos imputados a los responsables.
- Si bien no se desahogaron los medios probatorios relacionados con las armas de fuego utilizadas por los sentenciados, ello se debió a que fueron robadas de su lugar de resguardo, lo que trajo como consecuencia que el ministerio público desistiera de ellas y denunciara dicha situación para sancionar a las personas responsables de los hechos.
No obstante, que esa situación no trasciende al fallo condenatorio, pues para acreditar el hecho delictivo se han tomado en cuenta diversos elementos probatorios con los que se acredita plenamente la responsabilidad.
- Admisión del amparo adhesivo. Mediante proveído de trece de octubre de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite el amparo adhesivo de la víctima, en su carácter de tercera interesada.
- Sentencia de amparo directo. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al señor Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
- Son inoperantes los agravios relacionados con que la sentencia reclamada se sustenta en pruebas ilícitas derivadas de la denuncia de los posibles actos de tortura cometidos en contra del señor Persona “A” y sus cosentenciados, pues no se aportaron medios de prueba para acreditar dichos actos ni existe dato alguno obtenido mediante las técnicas de investigación.
En la tesis aislada 1a. XXIV/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las violaciones procesales cometidas en etapas previas a la del juicio pueden ser analizadas en amparo directo siempre y cuando sus efectos perduren por haber producido pruebas ilícitas y se hubieran sometido al escrutinio recíproco de las partes, lo que no ocurrió en este caso .
En ese sentido, es innecesario dar vista al ministerio público con la denuncia de los posibles actos de tortura, pues ello aconteció dentro de la etapa de investigación a solicitud del Juez de Control .
- Es infundado que, debido a que se favorecieron los derechos de la víctima sobre los de la persona acusada, el acto reclamado vulnera el artículo 1° de la Constitución Política del país pues de las constancias se aprecia que el señor Persona “A” gozó de los derechos reconocidos en la Constitución y no se advierte discriminación tendente a menoscabar esas prerrogativas .
- Resulta infundado que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento reconocidas en el artículo 14 constitucional .
- Se cumplió con el principio de contradicción, debido a que el juez de enjuiciamiento que intervino en el proceso penal procuró que las partes debatieran los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, y tuvieran la oportunidad de controvertir los medios de prueba.
- Se respetaron los principios de concentración, continuidad e inmediación, en virtud de que el juzgador que presidió las audiencias de juicio, concentró las mismas sin que se aprecie interrupción que viciara el proceso penal, en razón de que los recesos y suspensiones que se decretaron fueron los estrictamente necesarios para dar celeridad y continuidad a las mismas e, incluso, para dar oportunidad a que se desahogaran los medios de prueba que ofreció el ministerio público.
Además, dichas audiencias cumplieron su objeto, en tanto se buscó el esclarecimiento de los hechos, fue el juez quien condujo las audiencias sin que delegara tal función en otra persona, y la valoración de las pruebas se realizó de manera libre y lógica.
Si bien, durante la etapa de juicio, los ministerios públicos que participaron en las audiencias no cumplieron con su obligación de comparecer a todas y cada una de ellas, ello no implica que se vulneraran los principios de concentración y continuidad, pues el órgano de enjuiciamiento procuró que el debate se llevara a cabo en el menor número de sesiones, aunado a que los diferimientos decretados fueron los estrictamente necesarios, sin que pueda considerarse que ello trajo consigo la anulación del juicio.
Es cierto que los ministerios públicos que comparecieron a juicio refirieron desconocer el contenido de la carpeta de investigación, a pesar de la exigencia del juez de enjuiciamiento de que debían asistir debidamente impuestos de la misma; sin embargo, ello tampoco quebrantó el equilibrio del debido proceso entre las partes ni colocó al señor Persona “A” en estado de indefensión.
- La actuación efectuada por el tribunal de enjuiciamiento, la cual convalidó el tribunal de alzada, resulta ajustada al derecho de defensa adecuada y debido proceso, porque la defensa particular y pública que acudió durante el juicio asumió y preparó la asistencia técnica y adecuada del señor Persona “A”.
- Es infundado el argumento genérico relativo a que el acto reclamado trastocó el artículo 17 constitucional, que tutela el derecho a la impartición de justicia pronta y expedita, ya que no se advierte que al quejoso se le administrara justicia fuera de los plazos legales; que la sentencia reclamada se dictara en forma incompleta; o que se hubiera buscado favorecer indebidamente a alguna de las partes.
- Resulta inoperante el concepto de violación relativo a que se trasgredió lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del país, ya que dicho numeral tutela los requisitos de forma y de fondo para el dictado de un auto de vinculación a proceso, no así los requisitos que debe satisfacer la sentencia definitiva de segunda instancia.
- Es fundado , aunque suplido en su deficiencia, el concepto de violación relacionado con que la autoridad responsable en la sentencia de segunda instancia no fija con precisión los hechos a estudio , pues ello vulnera los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica tutelados por el artículo 16 constitucional, ya que al resolver el recurso de apelación estableció como hecho circunstanciado uno que no corresponde con la acusación del ministerio público.
De los artículos 2°, inciso a), 383 y 385 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se obtiene que procede dictar sentencia condenatoria en contra del acusado cuando se encuentre plenamente demostrado el delito y la responsabilidad penal; sin que el juzgador pueda rebasar o exceder el contenido de la acusación .
No obstante, la responsable no se apegó al relato circunstanciado de los hechos contenido en la sentencia de primera instancia, en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en los alegatos de clausura. Lo anterior genera indefensión, inseguridad e incertidumbre jurídica sobre el correcto sustento de la sentencia reclamada, pues no se dictó en concordancia con los hechos que fueron materia de juicio.
Ello resulta evidente debido a que en la sentencia de segunda instancia se afirma que los activos refirieron a los agentes aprehensores ser “ policías del Distrito Federal ” y al no poderse identificar indicaron que “ eran integrantes de la Organización delictiva y los amenazaron ”, situación que resulta irrelevante porque el hecho materia de reproche lo constituye el actuar del señor Persona “A” y sus coacusados con respecto a la víctima, al referirle que eran integrantes de un grupo delictuoso y no así cómo se ostentaron ante los policías.
Aunado a lo anterior, aunque no lo precisó así en la acusación el ministerio público, el Tribunal de Alzada señaló que fue uno de los acompañantes del señor Persona “A” quien recibió la cantidad de dinero entregada por la víctima y que los sujetos se ostentaron como integrantes de una corporación de seguridad pública para evitar su detención, no así para obligar a la víctima a entregar una cantidad de dinero.
Lo anteriormente narrado vulnera el principio de presunción de inocencia, pues corresponde únicamente al ministerio público la carga de desvirtuar ese principio, sin que le esté permitido al tribunal responsable modificarlo a fin de incorporar aspectos que no se estimaron durante el proceso penal.
- En consecuencia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito concedió el amparo para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que se sujete a los hechos de la teoría fáctica planteados por la fiscal y, de manera fundada y motivada, resuelva sobre la demostración del delito y sus modificativas .
- No se soslaya que el señor Persona “A” alegó la inconstitucionalidad del artículo 266, fracción I, del Código Penal del Estado de México , pues considera que vulnera la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada.
Sin embargo, atendiendo a que se ha dejado insubsistente la sentencia reclamada, no es factible realizar el estudio de constitucionalidad de la norma impugnada, al no existir certeza jurídica respecto a su aplicación.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que, en síntesis, expuso los siguientes agravios:
- No se valoraron adecuadamente los medios de prueba aportados en el juicio, pues de ser así hubieran advertido que las versiones de los testigos son inverosímiles para acreditar la participación del señor Persona “A” en la comisión del delito que se le atribuye.
- El Tribunal Colegiado omitió realizar el estudio de constitucionalidad de la norma planteada en su demanda de amparo. Por tanto, subsiste un problema de constitucionalidad, además de que se omite un tema que acarrea un mayor beneficio al recurrente.
- En el amparo directo en revisión 3551/2020 , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el artículo 266, párrafo tercero, fracciones I, V y VI, del Código Penal del Estado de México es inconstitucional, pues las agravantes que dispone el precepto violan el principio de proporcionalidad de las penas, contenido en el artículo 22, de la Constitución Política del país.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión.
- Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
