AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1922/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1922/2023

Fecha: 25-Oct-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos al no subsistir un problema de constitucionalidad .
  8. Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor Persona “A” planteó como conceptos de violación cuestiones que pueden constituir temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado, por un lado, los atendió en un plano de legalidad ; por otro lado, concedió el amparo al advertir una violación procesal que amerita dejar insubsistente la resolución del tribunal de apelación, lo que impedía que se pronunciara respecto de otros conceptos de violación hechos valer, entre ellos, el planteamiento de inconstitucionalidad de la penalidad de una de las agravantes del delito.
  9. En primer lugar, se advierte que el señor Persona “A” señaló que se vulneraron los principios rectores de concentración, continuidad y contradicción establecidos en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política del país .
  10. Lo anterior constituye un tema de legalidad debido a que dicho alegato se fundó en la aplicación del artículo 352, del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el objeto de anular por completo la etapa de juicio, lo que no implica una interpretación constitucional o que se hubiera desconocido la doctrina de ese alto tribunal, sino la mera solicitud de aplicación de una norma secundaria que no podría considerarse un tema de constitucionalidad .
  11. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado contestó que se respetaron los principios de concentración, continuidad e inmediación, en virtud de que el juzgador que presidió las audiencias de juicio, concentró las mismas sin que se aprecie interrupción que viciara el proceso penal, ni decretó recesos o suspensiones que no fueran estrictamente necesarios para dar celeridad y continuidad a las mismas. Además, señaló que el juez fue quien condujo las audiencias sin que delegara tal función en otra persona, y la valoración de las pruebas se realizó de manera libre y lógica.
  12. Asimismo, el señor Persona “A” señaló que se vulneraron los derechos de igualdad entre las partes, debido proceso, defensa adecuada, presunción de inocencia y seguridad jurídica. No obstante, para sustentar lo anterior, se basó en cuestiones relacionadas con la valoración de los medios de prueba, esto es, desde un plano de estricta legalidad.
  13. Además, estos argumentos fueron atendidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento desde el mismo plano de legalidad en el que fueron alegados, por lo que no es procedente el presente recurso para pronunciarse al respecto.
  14. El señor Persona “A” también expuso que fue sujeto de actos de tortura , tema que si bien puede considerarse de constitucionalidad, no hace procedente el presente recurso. Estos alegatos se atendieron desde la audiencia de juicio, pues el tribunal de enjuiciamiento se cercioró con el ministerio público que se investigara como delito la denuncia de dichos actos.
  15. Por su parte el Tribunal Colegiado señaló que al tratarse de un asunto derivado de un procedimiento penal acusatorio, dichas violaciones no son susceptibles de analizarse en amparo directo a menos que trascendieran a las pruebas valoradas en la audiencia de juicio, lo que no ocurrió en el caso .
  16. Tampoco se advierte que en la resolución impugnada se hubiera valorado confesión alguna del señor Persona “A”, por lo que en nada le beneficiaría estudiar si el alegato de tortura tuvo como efecto producir alguna prueba autoincriminatoria o, en su caso, ordenar la reposición del procedimiento para tales efectos, pues la única consecuencia jurídica consistiría en excluir la confesión del acusado, medio de prueba que no se desahogó ni se valoró en la audiencia de juicio, por lo que tampoco resulta procedente el presente amparo directo en revisión para analizar dicho aspecto .
  17. Finalmente, destaca el reclamo de inconstitucionalidad de la agravante para el delito de extorsión prevista en el artículo 266, fracción I, del Código Penal del Estado de México , pues el señor Persona “A” alegó que se vulnera la competencia exclusiva otorgada al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución Política del país, para legislar en materia de delincuencia organizada, además de que trasgrede el principio de taxatividad.
  18. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que, en virtud de que concedió el amparo al señor Persona “A” para efecto de que el tribunal de apelación dejara insubsistente la resolución impugnada y emitiera otra en la que se ajusten a los hechos de la teoría fáctica planteada por el fiscal y, de manera fundada y motivada, resuelva sobre el delito y la responsabilidad penal, no era factible realizar el estudio de constitucionalidad, pues no existía certeza jurídica respecto a la aplicación del artículo impugnado .
  19. El señor Persona “A”, en su escrito de agravios, expuso que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio de inconstitucionalidad alegado respecto del artículo 266, fracción I, del Código Penal del Estado de México y agregó que, de acuerdo con lo resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3551/2020 , las agravantes previstas en dicho numeral vulneran el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional.
  20. Sin embargo, la concesión del amparo se sustentó en que la responsable no tomó en cuenta los alcances de la acusación ministerial en los cuales no formaba parte el ostentarse como elementos de una corporación policíaca . Pese a ello, en el acto reclamado el tribunal de apelación examinó esa circunstancia y consideró que no estaba acreditada .
  21. De esta forma, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dejó insubsistente la resolución reclamada para que la responsable dicte otra en la que se sujete a los hechos de la teoría fáctica planteada por la fiscal y resuelva nuevamente sobre la demostración del delito y sus modificativas. De ahí que no podemos descartar la posibilidad de que se dicte una sentencia absolutoria o se modifique la condena, por lo que no existe certeza jurídica de que la norma impugnada vaya a ser aplicada al recurrente.
  22. En ese sentido, tal como se sostiene en la sentencia recurrida, la concesión del amparo podría traer como consecuencia la inaplicación del artículo 266, fracción I, del Código Penal del Estado de México que se impugna , por lo que no subsiste el tema de constitucionalidad planteado . Por ende, tampoco se considera que el Tribunal Colegiado haya omitido realizar un análisis de constitucionalidad que estuviera obligado a realizar.
  23. Por otra parte, el señor Persona “A” alegó que el elemento “ aun cuando se cumpla en apariencia los procedimientos para tal efecto ”, contenido en el artículo 266, fracción VII, del Código Penal del Estado de México, no es preciso y resulta sobreabundante .
  24. Sin embargo, la porción normativa invocada no puede ser materia de estudio en el presente recurso de revisión debido a que no fue aplicada en perjuicio del quejoso, pues la norma realmente aplicada por la responsable es aquella vigente a la época de los hechos (tres de diciembre de dos mil trece), la cual no contiene la porción normativa cuya vaguedad se alega.
  25. Por lo expuesto anteriormente, se considera que no subsiste un problema de constitucionalidad que deba ser estudiado por esta Primera Sala, pues no se tiene certeza de la aplicación del artículo impugnado y, en este momento, en nada beneficiaría al quejoso dicho análisis.
  26. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de treinta de marzo dos mil veintitrés la Presidenta de este alto tribunal hubiera admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
  27. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  28. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .