AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 889/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 889/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario traer a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal:
  2. Hechos. El trece de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, la víctima de iniciales ********** , junto con su esposa ********** , acudieron a la calle ********** , para mostrar una accesoria que tenían en renta a una persona que dijo llamarse ********** . Al llegar al lugar, ésta ya se encontraba en el mismo. La víctima abrió la accesoria y entró junto con ********** , enseguida su esposa lo advierte, sobre la presencia de dos individuos; ********** alias “ ********** quien lo somete por el cuello con una pistola, mientras que el otro sujeto, que no estaba armado metió a la esposa al baño.
  3. Al lugar llegó rápidamente un vehículo Tsuru (taxi), en cuya parte trasera introdujeron a la víctima y a su lado se sentó el ahora quejoso, para posteriormente llevarlo a una casa de seguridad, donde fue cuidado por dos personas jóvenes, una quien refirió ser la dueña del inmueble y ********** de quienes posteriormente se enteró se llamaban ********** alias “ ********** ” y ********** , alias “ ********** ” que fue la mujer que lo citó para mostrarle la accesoria en renta.
  4. Asimismo, llamaron a la casa de la víctima y luego de negociar la cantidad solicitada por el rescate, entregaron el monto de ********** , por lo que la persona privada ilegalmente de su libertad, fue liberada el diecinueve de agosto de dos mil catorce.
  5. Averiguación previa. El día en que se privó de su libertad a la víctima, su hijo de iniciales ********** , dio noticia del secuestro de su padre al Ministerio Público, quien inició la investigación correspondiente con el número de averiguación previa ********** .
  6. Orden de localización y presentación. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la autoridad ministerial emitió oficio por el que solicitó la ubicación, localización y presentación de varias personas, entre ellas, ********** alias “ ********** ”, como probables responsables de la comisión del delito de secuestro agravado cometido en contra de la víctima de iniciales ********** ; a razón de ello, diversos policías establecieron vigilancia a bordo de la Unidad Oficial de la Policía de Investigación en varios domicilios, asimismo realizaron entrevistas con los vecinos del lugar, en donde uno de ellos dijo: “Búsquenlo por el metro escuadrón 201” porque ahí tenía familiares.
  7. El veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil quince, los elementos policíacos instalaron dispositivos de vigilancia en las inmediaciones del metro citado, logrando la captura del hoy recurrente el día trece de marzo de dos mil quince, poniéndolo a disposición del Ministerio Público el mismo día de la detención material.
  8. Primera instancia. Del asunto conoció el Juez Vigésimo Sexto Penal de la Ciudad de México, quien lo registró como causa penal ********** y sus acumuladas ********** . El primero de diciembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que consideró penalmente responsables en su carácter de coautores materiales a ********** alias **********; en la comisión del delito de secuestro agravado , previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I y 10 párrafo primero, fracción I, incisos b), c) y e) de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en relación con los artículos 8, 9, 7 fracción II, y 13 fracción III, todos del Código Penal Federal.
  9. El juez natural, impuso el grado de culpabilidad “mínimo”; asimismo entre otras penas, cincuenta años de prisión. Por otra parte, absolvió a los enjuiciados de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados, pero los condenó a la reparación del daño material en forma mancomunada, debiendo restituir al denunciante ********** , la cantidad de ********** ; negó la concesión de los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional, dado el quantum de la pena de prisión impuesta y, ordenó la suspensión en el goce de sus derechos políticos.
  10. Recurso de apelación. Inconformes con la anterior determinación, el sentenciado por conducto de su defensor particular, el agente del Ministerio Público y coacusados, interpusieron sendos recursos de apelación los cuales se radicaron como toca penal ********** , en la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, reiteró la sentencia de condena en contra del quejoso y de ********** , por el ilícito atribuido y modificó el fallo recurrido por estimar que era incomprobable la responsabilidad penal de los acusados ********** .
  11. Primer juicio de amparo. En contra de esa decisión el sentenciado promovió demanda de amparo directo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo admitió y registró bajo el número ********** , tuvo como terceros interesados a la persona de iniciales ********** . y a la víctima identificada con iniciales ********** . así como al agente del Ministerio Público adscrito a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  12. En sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve, el tribunal del conocimiento concedió el amparo solicitado, tras concluir que fue ilegal la detención del quejoso por inexistencia de caso urgente, sin que fuera corregida por la autoridad ministerial en la averiguación previa y menos por los juzgadores que intervinieron durante la instrucción procesal en primera y segunda instancia, por tanto, en primer término dio la pauta sobre dicha circunstancia y luego señaló los efectos de la sentencia protectora como se observa a continuación:
  13. Debían anularse los medios de convicción que tuvieron vínculo con la ilegal detención por constituir prueba ilícita :
  • Las declaraciones ministeriales de los policías remitentes ********** de trece de marzo de dos mil quince; así como sus posteriores ampliaciones de veintiséis de mayo y tres de junio del año citado, en lo relativo al aseguramiento del ahora quejoso.
  • Informe de puesta a disposición suscrito por los Policías de Investigación ********** , con visto bueno del Jefe de Grupo de la Policía de Investigación ********** .
  • Informe de investigación relativo al modus vivendi y operandi del ahora quejoso por ********** , con visto bueno del Jefe de Grupo de la Policía de Investigación ********** .
  • La declaración rendida por el policía de investigación ********** , de quince de junio y catorce de julio de dos mil quince, en lo que hace referencia al aseguramiento del ahora quejoso.
  • Certificados médicos expedidos en relación a la exploración física y certificación de las lesiones practicadas al justiciable en sede ministerial.
  • Declaración ministerial del quejoso ********** y la parte relativa de la preparatoria y ampliación de declaración en que ratificó la rendida ante el órgano investigador .
  1. Los efectos de la concesión protectora consistían en que la Sala responsable debía dejar insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictar otra, en la que declarara la ilicitud de las pruebas destacadas así como su correspondiente exclusión del acervo probatorio.
  2. Con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada, valorara el resto del material probatorio que consta en autos y que no fue afectado de ilicitud, y se pronunciara en torno a la existencia del delito y la plena responsabilidad penal del solicitante del amparo.
  • En el entendido de que esa resolución, no implicaba dejar en libertad al quejoso, pues su otorgamiento se constreñía solo a que la autoridad responsable al emitir la nueva sentencia se abstuviera de tomar en consideración las pruebas directa e inmediatamente vinculadas con la ilegal detención del quejoso por caso urgente y aquellas que adolezcan de la ilicitud precisada.
  • Hecho lo cual, de ser procedente, debía reiterar el estudio sobre el acreditamiento del delito atribuido al quejoso; empero con plenitud de jurisdicción, conforme al acervo probatorio que subsiste, debía pronunciarse de manera fundada y motivada, en su caso, sobre la demostración o no de la plena responsabilidad penal del quejoso en el delito atribuido, así como de las penas condignas.
  • En caso de ser condenatoria, se pronunciara sobre los demás aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo, debiendo respetar en todo momento el principio non reformatio in peius.
  • Por otro lado, estimó que el ateste de la coacusada ********** , no fue considerado porque dicha prueba fue excluida, por tanto, ese alegato era inoperante.
  • El alegato de tortura lo declaró infundado, al advertir que se dio la vista respectiva al órgano investigador para que se esclarecieran dichos hechos, asimismo se ordenó la práctica de diversas diligencias conforme al Protocolo de Estambul.
  1. Cumplimiento a la sentencia de amparo . El once de noviembre de dos mil diecinueve, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó sentencia en acatamiento a la ejecutoria de amparo ********** . Al analizarla el tribunal colegiado del conocimiento, estimó que la sentencia protectora estaba cumplida, porque la autoridad responsable había examinado el resto del material probatorio que no estaba afectado de ilicitud y se pronunció respecto a la acreditación de los elementos del delito de secuestro y sobre la demostración de la responsabilidad penal del quejoso sentenciado, sin advertir defecto en el cumplimiento.

  1. Segundo juicio de amparo. En contra de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el ahora recurrente promovió nuevamente juicio de amparo directo; del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró como amparo directo número ********** , asimismo reconoció el carácter de terceros interesados a las personas de iniciales ********** y ********** . y al Ministerio Público adscrito a la Sala Penal responsable; por último dio la intervención correspondiente al Ministerio Público Federal.
  2. Seguida la secuela procesal respectiva, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó la protección constitucional, misma que fue notificada el doce de diciembre siguiente, a la autorizada del quejoso por comparecencia.
  3. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, el quejoso recurrente interpuso recurso de revisión, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, remitido el tres de enero de dos mil veintitrés al Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito, quien posteriormente el trece de febrero siguiente, lo remitió vía MINTERSCJN a este Alto Tribunal.
  4. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió y admitió a trámite el recurso de revisión, por estimar que el recurrente en sus agravios planteó diversos temas con tintes de naturaleza constitucional, y lo registró como amparo directo en revisión 889/2023, lo radicó en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  5. Avocamiento. El Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de once de julio de dos mil veintitrés, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
  6. COMPETENCIA
  7. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero siguiente.
  8. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, y su revisión es competencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal, sin que se adviertan elementos que ameriten la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.