II. OPORTUNIDAD
- Del análisis de las constancias que integran el expediente electrónico, se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa mediante comparecencia de su autorizada el lunes doce de diciembre de dos mil veintidós , surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es el martes trece de diciembre del año en cita. El plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles catorce de diciembre de dos mil veintidós al miércoles once de enero de dos mil veintitrés , descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por corresponder al segundo periodo vacacional, así como uno, siete y ocho de enero de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos e inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós , su presentación resulta oportuna, sin que sea obstáculo a lo anterior, que el tribunal del conocimiento, remitiera el escrito de revisión a este Alto Tribunal, hasta el trece de febrero de dos mil veintitrés.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues combate una sentencia de amparo que le fue adversa, y en la que tuvo el carácter de quejoso.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
a) Conceptos de violación: En la demanda de amparo se argumentó, en esencia, lo siguiente:
- La sentencia recurrida viola el derecho de legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y el principio de exacta aplicación de la ley, previstos en los numerales 14, 16 y 20, apartados “A y B” de la Constitución Federal, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo siguiente:
- En la nueva resolución, no fueron excluidas las declaraciones ministeriales de los policías remitentes ********** , de trece de marzo de dos mil quince, así como las posteriores ampliaciones de veintiséis de mayo y tres de junio de esa anualidad, relativas al aseguramiento del quejoso, por el contrario, la autoridad responsable utilizó dichas declaraciones y les otorgó el valor probatorio respectivo y aun cuando las subraya y pone una leyenda de que son nulas, siguen apareciendo creando incertidumbre y confusión, por lo que se viola el artículo 20, fracción IX constitucional.
- La Sala Penal responsable, fue omisa en realizar un pronunciamiento en torno a su ilegal detención como fue advertido por el tribunal colegiado del conocimiento, lo que tiene como consecuencia que todo lo recabado por los elementos captores y el fiscal debe declararse ilícito; asimismo no debió emitirse sentencia de condena en su contra por haberse advertido la ilegalidad en su detención y que no debió haberse retenido por caso urgente, sino que debió decretarse su libertad. Cita las tesis de rubros: “FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA.” y “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”.
- La autoridad responsable no debió considerar la declaración de la adolescente ********** , porque fue obtenida sin la protección del derecho del menor y carece de las formalidades exigidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puntualizando la forma como debió desahogarse y valorarse aquélla; aunado a que su declaración se contradice con la del denunciante sobre la ubicación donde se cometió el ilícito y el lugar donde se tuvo privado de la libertad a la víctima.
- Se vulneró el derecho al debido proceso en el reconocimiento del quejoso, pues se llevó a cabo sin la asistencia de su defensor, por tanto, debió declararse nulo el mismo y no valorarse, máxime que las testigos ********** y la adolescente de iniciales ********** , no lo reconocieron, además no corresponden a los hechos reclamados por el denunciante, por lo que solicita realmente su valoración.
- Los careos con los policías que lo detuvieron no fueron valorados y se dejaron de percibir las contradicciones entre aquéllos, pese a que acreditó que fue torturado como lo demuestra con los certificados médicos respectivos de donde se desprende que recibió golpes de los policías; insiste en la falta de valoración de dichos careos aunque le favorecían, por lo cual no se advirtió el daño ocasionado a su cuerpo, en especial su oído izquierdo que por los golpes que recibió se dañó en un grado cinco; incluso está en espera de la nueva valoración conforme al Protocolo de Estambul; pues en el practicado el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, arrojó y corroboraron esas vejaciones.
- La autoridad responsable se excedió en la valoración probatoria de diversas testimoniales, que solo apoyan que las personas involucradas en otras causas penales no se conocían con el quejoso y menos que tuviera con ellos una relación delictual; no obstante se le dio validez con fundamento en el artículo 289 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin cumplir con los requisitos que el propio numeral establece, por tanto opina debe absolvérsele en definitiva de un delito que no cometió y porque se le dejó en desventaja al momento de la valoración probatoria ya que no se consideró en la misma las pruebas de descargo que ofreció.
- Se violó el principio de certeza jurídica, ya que la sentencia reclamada se dictó con pruebas obtenidas con violación a derechos humanos y porque además los testimonios carecieron de una verdadera valoración pero se tomaron en cuenta otros, plagados de irregularidades los cuales restan de veracidad y con los que injustamente está condenado; dejándose de advertir contradicciones, incongruencias e irregularidades en que incurrieron las víctimas y los testigos, respecto a la descripción y edad de las personas que participaron en el evento delictivo, así como en la forma en que sucedieron los hechos.
- Además por la tortura sufrida, se debieron anular todas las pruebas pero en primera y segunda instancia, se convalidó, admitió y sustentaron las irregularidades de la autoridad ministerial al decretar un caso urgente, sin reunirse los requisitos legales exigidos y porque se dudó de la exacta aplicación del derecho y se ratificó su detención por caso urgente, que dio paso a un acto reclamado revestido de ilegalidad, al valorarse pruebas derivadas de la detención ilegal y violatorio del debido proceso; por ende deben anularse las mismas y todos los actos de investigación que obren en la averiguación previa y causa penal surgidas con posterioridad a dicha detención por ser consecuencia de la misma, de acuerdo a los principios debido proceso y obtención de prueba ilícita.
- Cita la tesis P. LXIV/2010, “DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYA MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD”; 1ª. CXCV/2013 (10ª) y jurisprudencia 1ª./J. 139/2011 (9ª) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17 Y 20, APARTADO “A” PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”; “PRUEBA ILÍCITA EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.
- La autoridad responsable vulneró el artículo 1º de la Constitución Federal, al tener por acreditado el delito materia de acusación, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, pues le dio trato preferencial a la víctima soslayando que mintió, por lo que faltó al principio de imparcialidad.
b) Consideraciones de la sentencia recurrida: El Tribunal Colegiado del conocimiento, negó el amparo al tenor de las siguientes consideraciones:
- Calificó de inoperantes los argumentos del quejoso, por considerar que los aspectos al debido proceso y el planteamiento de tortura que hace valer, ya fueron estudiados al resolverse el amparo directo ********** , promovido por el ahora quejoso, en el que se concedió el amparo para los efectos ahí precisados, por lo que esos temas constituyen cosa juzgada que no ameritan un nuevo análisis.
- Apoyó su decisión en la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A) PARTE ÚLTIMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
- Resolvió que por merecer especial atención el tema de tortura, procedió a analizarlo, considerando los parámetros establecidos por este Máximo Tribunal, que prevé que cuando se realice una denuncia al respecto, a fin de que el juez esté en condiciones de ordenar la investigación de la denuncia de tortura y de ser afirmativo, se debía excluir el material probatorio pertinente al momento de dictar sentencia; pero aquélla en sí misma no generaba la anulación de la investigación ni las pruebas ya desahogadas en el juicio; sino su omisión conllevaba a la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción.
- Citó las jurisprudencias números 10/2016 y 1ª./J.101/2017, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubros: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOCISIÓN DE ÉSTE” y “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.
- El tribunal del conocimiento determinó, que toda vez que el justiciable refirió que al momento de su detención sufrió actos de tortura con el fin de confesar su supuesta participación en el hecho delictuoso, pero en el caso no fue necesario reponer el procedimiento, pues el juez de la causa observó los lineamientos a los que estaba obligado a tal denuncia; además al calificarse de ilegal la detención se ordenó excluir su deposado ministerial; de modo que en la especie no se está en el supuesto de analizar los argumentos de tortura como un aspecto que trascienda al procedimiento.
- Estimó que hacer lo contrario, resolvería de forma contradictoria a lo determinado en el juicio de amparo antes referido sobre las violaciones procesales que resolvió, por tanto adverso a lo señalado, no advirtió efecto corruptor sino solo la obtención de determinadas pruebas al margen de las exigencias constitucionales y legales, de las cuales se ordenó puntualmente su exclusión, lo que llevó a reiterar que sobre esos planteamientos a la luz del artículo 174 de la Ley de Amparo, no era posible llevar a cabo un nuevo análisis en el juicio de amparo materia de su análisis.
- Declaró inoperante el concepto de violación, en donde aduce que derivado de la confesión de ********** y el ahora quejoso, declararon que intervinieron en hechos tipificados como delito de secuestro; ya que en el amparo ********** , a razón de la ilegal detención, se ordenó excluir la declaración ministerial de éste y la diversa de diez de marzo de dos mil quince, en donde ratificó sus anteriores declaraciones las cuales no serían tomadas en cuenta al analizar la sentencia reclamada.
- Declaró infundados, los aspectos relativos a la vulneración de los numerales 14 y 20 apartados A y B, de la Constitución Federal, referente a la falta de valoración probatoria por la autoridad responsable, que ocasionó el acreditamiento del delito y la plena responsabilidad penal, al tomarse en cuenta diversos deposados vertidos por los captores, víctima y testigos, de los que según se apreciaban diversas contradicciones.
- Lo anterior, porque no le asistía la razón al quejoso, ya que en la sentencia reclamada, se respetaron en su integridad sus derechos fundamentales consagrados en los numerales citados; esto es, se respetaron sus derechos de legalidad y seguridad jurídica; fue juzgado conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; la pena impuesta no fue individualizada por simple analogía, mayoría de razón o que no estuviera establecida en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; no se aplicó una ley retroactiva en su perjuicio y se le respetó sus derechos atingentes a la no autoincriminación en su declaración preparatoria y todos aquellos que le asistían.
- Así concluyó, que fue legal lo determinado por la Sala penal responsable, pues al quejoso se le recibieron las pruebas que legalmente ofreció y se le hizo saber su derecho a carearse con quien depuso en su contra, con los cuales tuvo por acreditado el delito de secuestro agravado atribuido.
- El tribunal colegiado del conocimiento, sostuvo que atendiendo a lo resuelto en el amparo directo ********** , sería excluida en la nueva sentencia la declaración ministerial de ********** y la parte relativa de la preparatoria, en que ratificó la rendida ante el órgano investigador y la diversa declaración de diez de marzo de dos mil quince, en que ratificó “sus anteriores declaraciones”; pese a lo anterior, esa exclusión y las ordenadas en el amparo directo ********** , subsisten medios de pruebas suficientes que fueron valoradas y apreciadas de forma correcta en términos de los artículos 245, 255, 261 y 286 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y conforme a la mecánica de los hechos los cuales narró y analizó, compartió que se acreditó el delito de secuestro agravado.
- Declaró infundados, los argumentos en donde reclamó que la testigo ********** era adolescente al rendir su deposado ministerial de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, sin embargo, ello no afecta el valor probatorio otorgado, pues fue asistida por abogado victimal y rindió su declaración con el carácter de testigo no de víctima; y aun cuando aquél se desatendiera, existen otras pruebas que corroboran la participación del quejoso en el hecho delictuoso; además no se desconocen los criterios emitidos por la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubros:
- “DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO” y “MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. MEDIDAS QUE ES NECESARIO IMPLEMENTAR PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SU DESARROLLO, CUANDO ESTÉN EN CONTACTO CON LOS PROCESOS DE JUSTICIA”.
- Por otro lado, declaró fundados pero insuficientes las supuestas contradicciones alegadas, aun cuando se apreciaban mínimas discrepancias y no ser coincidentes en las circunstancias accidentales, ya que en los careos procesales, de trece de mayo de dos mil quince, quedaron aclaradas las mismas; por un lado, las contradicciones entre la adolescente y la víctima; así como las de éste último y la testigo por ser rendidas días después de que fue liberado la víctima; pues esa circunstancia no les resta valor a sus deposados.
- La misma calificativa otorgó a las manifestaciones de que la testigo ********** y la adolescente no reconocieron al quejoso ante el juez instructor, pues de los hechos narrados se justificó la veracidad de la presencia de éste en el lugar donde ocurrió el ilícito, además de ser coincidentes con lo narrado por el sujeto pasivo y la testigo presencial de los hechos.
- Estimó infundadas, las discrepancias entre las declaraciones de la víctima, lo expuesto por el elemento remitente ********** y la testigo adolescente, respecto de la ubicación de la casa de seguridad pues conforme a la narrativa de los hechos, la víctima nunca dio certeza de la zona en que se encontraba la misma; máxime que la menor de edad se refirió a una casa en Xochimilco, pero al final de su deposado indicó que al parecer ese inmueble lo utilizaban como casa de seguridad, no que ahí mantuvieron en cautiverio a la víctima.
- Lo mismo sucedía con las declaraciones de los testigos de iniciales ********** , que pese a que no les constó la privación de la libertad de la víctima, pero de la narrativa detallada de los hechos, se desprende las llamadas que recibió, las negociaciones que sostuvo, el pago y entrega física del rescate, que demuestran la responsabilidad penal del quejoso y su correcta valoración por la autoridad responsable.
- Declaró fundados pero inoperantes, las discrepancias entre la víctima, la testigo y ********** , pues la declaración del mencionado coinculpado, fue excluida del material probatorio por haber derivado de la detención ilegal.
- Estimó infundados, que alegara que se hayan considerado pruebas ilegales, pues de la sentencia que constituye el acto reclamado no advirtió que la autoridad responsable, considerara para acreditar el delito y la responsabilidad penal del quejoso, pruebas declaradas ilícitas en el amparo directo ********** , la cual además se tuvo por cumplida sin advertir exceso ni defecto.
- Determinó que contrario a que la autoridad responsable dejó de considerar lo manifestado por el sentenciado y los testigos de descargó que ofertó; se desestimaron sus versiones al advertir que ello, se constreñía a una actitud defensista con la finalidad de eludir la responsabilidad penal, la cual se encuentra desvirtuada con el peso demostrativo de las pruebas de cargo que constatan la conducta delictiva atribuida y que de forma fundada y motivada concluyó en torno a los hechos penalmente relevantes y la conducta desplegada por el sujeto activo.
- De la misma manera, con la secuencia del evento delictivo, con acierto la autoridad tuvo por comprobadas las circunstancias agravantes en términos del artículo 10, fracción I incisos b), c) y e) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (por cometerse en grupo, con violencia y contra víctima mayor de 60 años, lo cual se demostró con la copia de la credencial de elector de la víctima). Igualmente advirtió que fue correcto que se actualizara la plena responsabilidad penal en su comisión como coautor material del delito como quedó corroborado con la integración de la prueba circunstancial conforme a los principios de la lógica y la correcta valoración probatoria.
- Citó las tesis emitidas por esta Primera Sala, de rubros: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA” y “PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL”.
- Así, el tribunal colegiado del conocimiento, advirtió que no se vulneró el principio de imparcialidad y tampoco se le privó al justiciable del acceso a la justicia completa, imparcial y de equidad procesal, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la resolución reclamada fue dictada de forma imparcial por la autoridad responsable por lo que declaró infundado lo reclamado al respecto.
- Por último, respecto a la individualización de la pena, apreció que la autoridad responsable ajustó su arbitrio judicial al contenido de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, al imponerle al quejoso un grado de culpabilidad mínimo; sin que estimara necesario pronunciarse al respecto. Citó la jurisprudencia de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: “PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS”; por tanto, consideró correcto la penalidad impuesta al quejoso a la cual se debía abonar la prisión preventiva sufrida a partir del trece de marzo de dos mil quince, fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia; tampoco advirtió alguna otra vulneración a los derechos del sentenciado que ameritara suplir la queja deficiente.
c) Agravios en la revisión . El recurrente en su escrito de agravios señaló en esencia:
- Solicita la suplencia de sus agravios.
- Reclama como violaciones al debido proceso, que se le privó de su libertad en forma arbitraria, pues se ejecutó una orden de aprehensión y no una orden de presentación que son totalmente diferentes.
- Falta de fundamentación y motivación en la detención como un caso urgente.
- Existe duda razonable de que el quejoso fuera el secuestrador, toda vez que la supuesta víctima en su primera declaración no estuvo segura respecto a las personas que cometieron el ilícito, porque usaban mascarillas o cubrebocas; además se advierten incongruencias y contradicciones en las declaraciones de los policías de investigación y los captores que difieren en circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluso quedó acreditado la plantación de pruebas y declaraciones falsas.
- Lo mismo sucede con las declaraciones de la víctima y diversos testigos que incluso son de oídas, pues respecto del denunciante no les constaron los hechos sino sólo lo que le manifestó su señora madre, siendo incorrecto que la autoridad le otorgara pleno valor probatorio, violando el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Las autoridades responsables violan flagrantemente el Protocolo de Estambul, en virtud de que en el expediente obran agresiones y tortura en contra de la imputada ********** .
- Exhibió en copias simples diversas constancias relativas al informe médico y certificado de la valoración física, practicados al recurrente, derivadas de las entrevistas sostenidas con éste en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, de fechas veintinueve de diciembre de dos mil quince y trece de marzo de dos mil veinte, así como las opiniones médicas de la Doctora ********** , en donde sugiere que el recurrente fue sometido a dos de los métodos establecidos en el numeral 145 del Protocolo de Estambul, en su modalidad de: a) Traumatismo causados por objetos contundentes y e) asfixia por métodos secos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA.
- Para resolver el asunto, resulta necesario establecer en primer orden los requisitos de procedencia, pues en amparo directo el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario. Dichas exigencias procesales fueron objeto de modificación en la reforma constitucional de diez de marzo de dos mil veintiuno, y como el medio de impugnación se interpuso después de la entrada en vigor de esa reforma, se atiende a los requisitos procesales exigidos como a continuación se establece.
- La fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno ”.
- En la respectiva exposición de motivos se señala que entre sus objetivos, se persigue como ejes principales apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, de forma que le permita enfocar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional; asimismo para que conozca del recurso de revisión en amparo directo, sólo cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Congruente con ello, la Ley de Amparo, reformada el ocho de junio de dos mil veintiuno, en el numeral conducente establece:
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”
- Lo que pone de manifiesto, que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo, es de carácter excepcional; y por tanto, para su procedencia es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Así, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas , para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el presente recurso de revisión es improcedente y por ende, debe desecharse.
- Lo anterior es así, porque si bien existen tópicos que se relacionan con aspectos de constitucionalidad; resultan insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia del recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
- En efecto, en sus conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, se alegó que fue objeto de una ilegal detención, que hubo vulneración al debido proceso por no contar con defensor en los reconocimientos que se hicieron, además que él y sus coinculpados fueron objeto de tortura; reclamos que, aunque aluden a derechos fundamentales, la respuesta que dio el Tribunal de Amparo a los mismos, no incidió en un tema de constitucionalidad, por las siguientes razones:
- En primer lugar, se debe recordar que, el acto reclamado en la sentencia de amparo que ahora se combate fue dictado en cumplimiento a una ejecutoria anterior; asimismo que, en esta segunda demanda, en cuanto a los temas indicados en el párrafo precedente, el ahora recurrente esencialmente alega que se transgrede el derecho de legalidad, seguridad jurídica y el principio de exacta aplicación de la ley penal, porque:
A. Al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, la responsable omitió pronunciarse sobre la ilegal detención del quejoso, en los términos que se le ordenaron, es decir, no advirtió que la consecuencia era que todo lo recabado por los elementos captores y fiscal, así como sus declaraciones y sus posteriores ampliaciones, en lo relativo a su detención, debía declararse ilícito, y por consecuencia se le debió otorgar su libertad.
B. Se vulneró su derecho al debido proceso en el reconocimiento que hizo el ofendido y un testigo respecto al quejoso, ya que se llevó a cabo sin su defensor.
C. Que fue torturado y tuvo problemas con el agente captor ********** , lo cual sostuvo al carearse con él y el resto de los elementos policíacos; además existen certificados médicos que demuestran el daño que sufrió con motivo de la tortura; que incluso le fueron practicados nuevamente exámenes de conformidad con el Protocolo de Estambul, ya que en los primeros se percibieron deficiencias.
D. Lo declarado por su coinculpado ********** , es prueba ilícita, al obtenerse su declaración con violación al derecho a la dignidad humana.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la sentencia reclamada determinó que eran inoperantes los motivos de disenso señalados en los incisos A y B indicados, porque esos temas constituían cosa juzgada, ya que fueron analizados en un amparo anterior, y al respecto se había otorgado la protección constitucional a efecto de que la autoridad responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada; excluyera del acervo probatorio las pruebas que resultaron ilícitas; con plenitud de jurisdicción y el material probatorio restante, se pronunciara sobre la demostración del delito y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
- Para dar respuesta al argumento de tortura establecido en el inciso C , reprodujo lo que se señaló en la ejecutoria de amparo anterior, en cuanto a que el juzgador de primera instancia dio vista al Ministerio Público adscrito, para que realizara las diligencias respecto a los hechos denunciados por el justiciable, advirtiendo que se habían practicado aquéllas tendientes a esclarecer los hechos, lo que incluía la práctica del Protocolo de Estambul, entre otras.
- No obstante lo anterior, al considerar que el tema de tortura era de especial atención, explicó los parámetros que esta Primera Sala ha considerado al respecto, esto es que esa problemática debe atenderse desde dos perspectivas: a) como violación a derechos humanos que puede trascender al procedimiento por la posible exclusión de pruebas consideradas ilícitas y, b) como delito, que puede ser atribuido a la persona que desplegó una conducta de tal naturaleza.
- Por otro lado, señaló que la autoridad judicial, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla. Lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las posibilidades de defensa de los gobernados, y que si en un proceso penal, la autoridad es omisa al respecto, tiene como efecto la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de investigación, para que el juez se encuentre en condiciones de ordenar la investigación de la denuncia de tortura y en todo caso, excluya el material probatorio correspondiente.
- Aclaró que, si la denuncia de tortura no quedaba comprobada, las actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente, de lo contrario, los efectos de ese hallazgo sólo trascendían en el material probatorio asociado con dicha violación, mismo que sería sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia. Citó como base de su argumentación la jurisprudencia 1ª./J. 101/2017 (10ª) de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO.”
- Frente a ello concluyó que, si bien el quejoso alegó tortura en su detención, no resultó procedente ordenar la reposición del procedimiento, puesto que al haberse determinado la ilegal detención del quejoso, realizada el trece de marzo de dos mil quince; se ordenó excluir su deposado ministerial, en la que incluso negó los hechos que se le atribuyen; por lo que en el caso no se estaba en el supuesto de que, ante los argumentos de tortura fuera dable analizarlos como un aspecto que trascendieran al procedimiento, en virtud de que de hacerlo, no llevaría a sostener una conclusión diversa a la ya alcanzada.
- Finalmente, en cuanto al alegato sintetizado en el inciso D , también lo estimó como inoperante, porque en el amparo directo ********** , se declaró la ilegal detención de ********** , asimismo se ordenó la exclusión ministerial de éste y la parte relativa de la preparatoria en donde ratificó la rendida ante el órgano investigador; así como la diversa declaración de diez de marzo de dos mil quince, en que ratificó sus anteriores declaraciones. Sin embargo, determinó que subsistían medios de prueba suficientes, que fueron valorados de forma legal por la Sala responsable y que resultaron idóneos para acreditar el delito atribuido (foja 433 de la sentencia combatida).
- Como puede advertirse, la decisión del órgano de amparo se realizó en un plano de mera legalidad; sin que se desatienda que en algunos de sus razonamientos, haga referencia a diversos principios, preceptos y doctrina constitucional; sin embargo, tales cuestiones no pueden derivar en concluir que se haya realizado una interpretación directa de algún artículo de la Constitución Federal.
- Lo anterior es así, pues sólo se limitó a señalar en los primeros de los casos, que no podía atender sus planteamientos, porque ya habían sido estudiados en una sentencia de amparo anterior, constituyendo cosa juzgada; mientras que en el último caso únicamente refirió que al haberse excluido la confesión del coinculpado, no se tomaría en cuenta para la decisión definitiva.
- Ahora bien, resulta necesario enfatizar que en relación con lo que debe entenderse por cuestiones propias de constitucionalidad o de una verdadera interpretación directa a nuestra Norma Fundamental, esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación, ha sostenido que, deben atenderse al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de aquélla, lo que se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en : 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse qué hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito, para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- Como puede observarse, la resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento no entraña la interpretación de la constitución de fuente interna o externa, tampoco suponen la definición del contenido y alcance de los derechos humanos en ella contenidos y no contradicen la doctrina constitucional de esta Primera Sala. Luego, se trata de cuestiones de legalidad que fueron adecuada y suficientemente atendidas en ese ámbito.
- Además, los temas planteados involucran cuestiones procesales relacionadas, excepcionalmente, por el cumplimiento a una sentencia emitida en un diverso recurso de apelación, resuelto con anterioridad al acto reclamado en el juicio de amparo ya señalado, lo que constituye, de acuerdo a lo sustentado por el Tribunal Colegiado del conocimiento cosa juzgada y para esta instancia incide en una cuestión de legalidad, cuya revisión escapa a la materia de nuestra competencia constitucional y legal.
- Al no persistir ninguna cuestión de constitucionalidad, el recurso de revisión intentado debe desecharse.
- Denuncia por posibles actos de tortura. Con independencia de la decisión aquí alcanzada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que uno de los planteamientos esenciales del ahora recurrente es demostrar que fue víctima de tortura.
- Al respecto, se aprecia que en la primera sentencia de amparo, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, se advirtió que el juzgador de primera instancia dio vista al Ministerio Público adscrito, para que realizara las diligencias respecto a los hechos denunciados por el justiciable, precisando que se habían practicado aquéllas tendientes a esclarecer los hechos, lo que incluía la práctica del Protocolo de Estambul, entre otras.
- No obstante, con posterioridad al dictado de esa sentencia, en el expediente de amparo se advierte que, en atención a la solicitud de un visitador adjunto de investigación de la Comisión de Derechos Humanos, de la Ciudad de México, se practicó al quejoso examen psicológico, conforme al Protocolo de Estambul, en el que se determinó que: “los hallazgos encontrados en el señor ********** como los síntomas de estrés postraumático, ansiedad y depresión, si tienen concordancia con los malos tratos y/o tortura descritos por el examinado…”.
- Ahora, si bien es cierto que el Órgano de Garantías reiteró que el juzgador de primera instancia, ya había dado vista a la autoridad ministerial con la denuncia de tortura, es claro que no se tomó en cuenta el dictamen señalado en el párrafo anterior.
- Por tanto, se ordena que se dé vista al Ministerio Público con dicho documento, en atención a las obligaciones que tienen todas las autoridades del país ante la noticia de denuncia de esa naturaleza. Ello es así, pues no debe pasar inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado, que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.
- La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos.
- De manera que, la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
- DECISIÓN
- En las relatadas condiciones, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida, sin que al efecto se advierta la existencia de queja que suplir.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 889/2023 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Dese vista al Ministerio Público, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá; la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
