ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De las constancias de autos, se desprende:
El veinte de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las seis horas con cincuenta minutos, en las inmediaciones de la calle **********, en el fraccionamiento **********, del Estado de Aguascalientes, **********, fue privado de su libertad por varios sujetos, con el fin de pedir rescate por su libertad.
En la misma fecha, el padre de la víctima compareció a formular denuncia ante el Ministerio Público Número Siete adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas del Estado de Aguascalientes, en contra de quien resultara responsable por los delitos cometidos en agravio de su hijo; informando que los secuestradores se comunicaron con él para pedirle dinero por el rescate. Por lo que se inició la averiguación previa correspondiente.
El diecinueve de octubre siguiente, el denunciante compareció ante el Representante Social para informarle sobre las cantidades que entregó a los secuestradores para que liberaran a su hijo y las fechas en que lo hizo. El mismo día, elementos de policía realizaron un operativo en una bodega ubicada en el Municipio de Jesús María, en el propio Estado, en el que se logró el rescate de la víctima, y fueron asegurados y puestos a disposición del Ministerio Público, ********** y **********.
En su declaración ministerial, ********** manifestó, entre otras cosas, que su participación en el delito consistió en cuidar al ofendido en los dos lugares donde lo mantuvieron incomunicado; el primero, una casa ubicada en Municipio Libre; y el segundo, una fábrica abandonada por la carretera que conducía a Valladolid, en el Estado. Acción por lo que le pagarían ********** pesos.
El veintiuno de octubre posterior, el Ministerio Público consignó con detenidos la averiguación previa, en la que ejerció acción penal en contra de **********, **********, ********** y **********, como probables responsables del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 40 fracción I, con relación al 40 A, fracciones II, IV, VI y VII, y 481, fracción XI, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.
- Juicio penal. Conoció del asunto el Juez Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, y en auto de veintiuno de octubre de dos mil diez, lo registró como causa penal **********, y ratificó la legalidad de la detención de los inculpados. En la misma fecha, se recabaron sus declaraciones preparatorias; y el veintitrés siguiente, se resolvió su situación jurídica, en la que se le decretó auto de formal prisión por el delito materia de la consignación.
- Inconforme con esa resolución, ********** promovió amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, donde se registró con el número **********; y el treinta de marzo de dos mil once, el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en el Estado de Guanajuato, en auxilio del aquél Juzgado, dictó sentencia en la que le concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que se dejara insubsistente el auto de formal prisión reclamado, y en su lugar se dictara otro en el que se reiterara la acreditación del cuerpo del delito de secuestro, sus agravantes y la probable responsabilidad penal del quejoso en su comisión; pero al momento de analizar la agravante, con plenitud de jurisdicción, se motivara cuál de las dos hipótesis señaladas en el artículo 40 A, fracción VI, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, era la que se colmaba, o de ser el caso, se desestimara.
- En cumplimiento, el tres de mayo siguiente, el Juez de instancia decretó auto de formal prisión en contra de **********, pero desestimó la actualización de la agravante prevista en la fracción VI, del artículo 40 A, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes. En auto de siete de octubre posterior, se declaró cerrada la instrucción de la causa, y el veinte de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia en la que se decretó la plena responsabilidad penal de **********y otros, en la comisión del delito de secuestro, previsto en los artículos 40 fracción I y 40-A fracciones II y VIII, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, por el que entre otras penas, se les impuso **********años de prisión.
- Toca de apelación penal. Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, donde se registró con el número **********, y el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, se resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
- Primera demanda de amparo. En contra de lo resuelto, **********, en escrito que se presentó ante la Sala Penal responsable, el tres de agosto de dos mil quince, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1º, 8, 14, 16, 20, 21 y 22, de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en donde se registró con el número **********; y en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil quince, por unanimidad de votos, en suplencia de la queja deficiente, se advirtió que la Sala responsable, con relación a la individualización de la pena, únicamente se limitó a señalar que el Juez de origen tomó en consideración las características del inculpado, pero no precisó en qué consistieron cada una de ellas, ni destacó las circunstancias que les perjudicaban o beneficiaban. Por ello, se concedió el amparo que se solicitó, para los efectos siguientes:
“ En mérito de lo expuesto, lo que procede es otorgar la protección constitucional que solicita el quejoso **********, para que la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado deje insubsistente la sentencia combatida de treinta y uno de octubre de dos mil catorce , en el toca de apelación número ********** de su índice, sólo respecto de dicho quejoso y con libertad de jurisdicción emita otra en la que:
I. Reitere lo relativo a la demostración del delito de secuestro, cometido en agravio de **********, así como la responsabilidad penal de **********, en su comisión.
II. Con libertad de jurisdicción , pero atendiendo a las consideraciones que en el capítulo correspondiente se destacaron en esta ejecutoria, determine nuevamente el grado de culpabilidad y la correspondiente individualización de la pena de **********, con las consecuentes sanciones que derivan de una sentencia condenatoria. ”.
- Sin que exista constancia de que se hubiera hecho valer recurso de revisión en contra de esa resolución .
- Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, la Sala Penal responsable, dejó insubsistente el acto reclamado y emitió una nueva sentencia, en la que confirmó la resolución de primera instancia; en cuanto a la individualización de la pena y el grado de culpabilidad, se consideró, entre otras cuestiones:
- La autoridad de primera instancia, consideró el nivel de culpabilidad del inculpado en el punto medio , tomando en consideración todos y cada uno de los requisitos que se desprenden del artículo 353 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, aplicable en la fecha en que ocurrió el evento delictivo, pronunciando de forma clara y precisa las circunstancias que le permitieron establecer ese grado de culpabilidad, fundando y motivando su determinación, pues se estableció que de los datos de la declaración preparatoria, se desprendía que ********** era mayor de edad, su estado civil divorciado, de ocupación empleado de seguridad, originario y vecino de la ciudad de Aguascalientes, con domicilio cierto, que no había sido procesado con anterioridad, que no consumía bebidas embriagantes ni drogas, era mexicano, tenía ingresos de ********** pesos mensuales, y que el día de los hechos, afirmó que se encontraba bien.
- Además, el Juzgador ponderó el estudio técnico interdisciplinario que se le practicó al inculpado, del que se desprendía que era una persona que provenía de un medio urbano, de una zona criminógena alta, con una actitud de negación después del delito, no aceptaba antecedentes de conductas personales antisociales, pero sí parasociales, con adaptación social media, índice de peligrosidad media, y se clasificó su capacidad delictiva media, con clasificación criminológica como primodelincuente, además de diagnosticarse como un sujeto que provenía de zona urbana criminógena donde negó que hubiera experimentado conductas antisociales, aceptó el consumo de sustancias tóxicas ilegales, presentó un bajo control de impulsos, con inestabilidad emocional, relaciones interpersonales superficiales, capacidad limitada para medir el resultado de sus actos y que tenía a minimizar su conducta pretendiendo dar una imagen adecuada de su persona.
- Estimó acertó que el Juzgado de instancia, estimara que la conducta desplegada por el imputado, se cometió en términos del artículo 127, fracción I, de la Legislación Penal de mérito, en su carácter de coautor y de manera dolosa, ya que la llevó a cabo con conciencia y voluntad, pues se encargó de cuidar y alimentar a la víctima en los dos lugares en los que se le mantuvo en cautiverio, para evitar que se fugara o fuera rescatado, accionando incluso armas de fuego en contra de los oficiales de policía que arribaron al lugar donde se logró su liberación.
- Se estimó acertada la determinación del Juzgador, de graduar la culpabilidad del inculpado en el punto medio , ya que se pronunció puntualmente respecto de todos y cada uno de los requisitos que se desprendían del artículo 353 de la Legislación Penal aplicable, precisando los hechos y circunstancias que le permitieron graduar la culpabilidad del inculpado en tal punto, imponiendo en consecuencia una pena congruente con lo anterior, pues además de que se le consideró coautor del delito, desplegó la conducta que le fue imputada con conciencia y voluntad al encargarse de la vigilancia y cuidado del pasivo, lo que resultó necesario para provocar el resultado lesivo; aunado a que se comprobó que entre el inculpado y los coautores existía una organización en la que cada uno tenía una actividad precisa para hacer posible que el pasivo permaneciera privado de su libertad y con ello obtener el beneficio económico.
- La conducta imputada al inculpado, de igual forma le atribuyó a los coautores **********, ********** y **********, ya que éste último vigilaba el lugar donde se encontraba el ofendido en cautiverio hasta que fue rescatado, ameritando por ello la graduación de la culpabilidad estimada por el Juez de instancia para efectos de la imposición de la pena, ya que no podría perderse de vista que para la comisión del delito, los coautores tenían cada uno una actividad precisa para producir el único resultado lesivo, previo acuerdo entre ellos, por lo que se estimó acertada la determinación del Juzgador de considerar el mismo grado de culpabilidad, pues todos desplegaron conductas que en conjunto fueron un factor determinante para producir el resultado de afectación a la libertad y seguridad de la víctima.
- Sin que se advirtiera la existencia o concurrencia de alguna de las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran ser tomadas en consideración para la imposición de la pena al inculpado, de entre las previstas en los párrafos segundo y tercero, del citado artículo 353.
- Lo que se informó al Tribunal Colegiado, quien el veinticinco de enero siguiente, dio vista al quejoso con el cumplimiento que la autoridad responsable le dio a la sentencia constitucional; sin que realizara manifestación alguna. Por lo que en auto de veintitrés de febrero posterior, se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.
- Segunda demanda de amparo directo. En contra de la resolución de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el sentenciado, en escrito que se presentó el doce de febrero de dos mil veintiuno, ante Sala responsable, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y en auto de su presidencia de veinticinco de febrero posterior, se registró con el número **********, y se admitió a trámite la demanda. Luego, en sesión virtual de veintidós de abril subsecuente, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado el catorce de mayo de dos mil veintiuno, interpuso recurso de revisión, que mediante oficio de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de seis de marzo siguiente, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1311/2023 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de trece de julio posterior, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó de forma personal al quejoso, el tres de mayo de dos mil veintiuno, por lo que surtió efectos el cuatro siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, sin contar el ocho, nueve, quince y dieciséis de mayo, por ser inhábiles –sábados y domingos–, así como el cinco de mayo, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el catorce de mayo de dos mil veintiuno , ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en el Estado de Aguascalientes -según se observa del sello de recibo-, su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para estar en aptitud de resolver el recurso, resulta necesario reflejar en síntesis y en lo que interesa, los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo directo; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida; y los agravios que se expresaron en su contra.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Primero. La autoridad responsable omitió analizar todos los elementos del tipo penal de secuestro, así como determinar se actualizaba alguna excluyente o atenuante de responsabilidad, pues como lo manifestó el quejoso, no participó en los hechos, y su declaración ministerial se obtuvo mediante tortura. Incluyendo la ilegal entrevista que los elementos de la policía estatal le hicieron al quejoso, en la que sin estar presente su defensor, asentaron en su informe una supuesta aceptación en los hechos atribuidos; además de que su detención también resultaba ilegal.
La sentencia reclamada resultaba violatoria de sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que en el proceso no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.
Se violaron en su perjuicio los principios reguladores de valoración de las pruebas, así como el protocolo para poner al quejoso sin demora a disposición de la autoridad ministerial y hacer de su conocimiento los derechos que le asistían.
Las violaciones procesales existentes, tenían como consecuencia la nulidad de los elementos de prueba que obraban en la indagatoria.
Se le detuvo de manera ilegal y sin justificación; posteriormente, hubo demora en su puesta a disposición. Sin embargo, se calificó de legal su detención cuando no existía flagrancia; además, existían violaciones procesales en la recepción de pruebas de cargo, por no haberse cumplido los lineamientos generales en materia de preservación del lugar de los hechos.
Segundo. La autoridad responsable no acató lo determinado por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria del Amparo Directo **********.
La Sala Penal no sólo omitió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sino que no fue exhaustiva ni tuvo interés en aplicar la ley de manera justa, conforme a los lineamientos que se le fijaron, limitándose a confirmar la sentencia apelada, sin la fundamentación y motivación que toda resolución debía contener.
La Sala responsable no se valoró el grado de participación del quejoso, pues aun cuando se demostró que no intervino en la privación de la libertad de la víctima, ni en el cobro del rescate o en las negociaciones respectivas, pues de la propia declaración de la víctima se obtenía que su participación se limitó a estar en el lugar donde lo tenían retenido, y que en ningún momento se le infligieron malos tratos, golpes ni presión psicológica.
Por el contrario, la propia víctima manifestó que el quejoso siempre le dio buen trato, y en todas sus declaraciones dejó constancia de que su participación consistió solamente en brindarle cuidado y vigilarlo mientras los autores materiales negociaban su rescate.
Conforme a lo anterior, para fijar el grado de participación o culpabilidad, y que da como resultado la temporalidad de la condena, la autoridad de segunda instancia debió valorar lo que para tal efecto establecía la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, y no fundamentar su determinación en las declaraciones de las partes en el proceso, pues se limitó a exponer las circunstancias de cómo se desarrollaron los acontecimientos cuando se cometió el ilícito, sin tomar en cuenta que no se mencionó la presencia ni la participación del quejoso, ya que exclusivamente se le señaló como la persona que cuidó y vigiló a la persona privada de su libertad.
Por ello, se le debió sentenciar como partícipe y no como autor material o intelectual en el delito de secuestro.
También le agraviaba el grado de culpabilidad determinado en el punto medio, pues no se fundamentó ni motivó tal consideración.
La autoridad responsable se limitó a igualar el grado de culpabilidad con las acciones que cometieron los autores materiales al privar de su libertad a la víctima, considerando la tortura psicológica que se le aplicó a ésta y a sus familiares; no obstante, el quejoso nunca apareció en esos hechos.
Ni el Juez de instancia ni la Sala Penal, fueron analíticos al graduar en el punto medio la culpabilidad, porque el quejoso no participó en la sustracción y en las negociaciones para el rescate.
La metodología que el Juzgado natural aplicó para graduar en el punto medio la culpabilidad del quejoso, se basó en el estudio técnico interdisciplinario que se le practicó durante el inicio del proceso al que fue vinculado, lo que no era factible de valorarse por contravenir el paradigma del derecho penal del acto, por el que se decanta la Constitución Federal.
Tercero. La Sala Penal responsable, debió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y determinar nuevamente el grado de culpabilidad y la correspondiente individualización de las penas, sentenciando al quejoso conforme a su participación en el ilícito.
Además, omitió considerar lo señalado por el artículo 127 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, vigente al momento de los hechos.
El quejoso no participó en la privación ilegal de la libertad, ni infligió malos tratos, vejaciones, tortura o lesión a la víctima, solamente fue invitado a trabajar, y cuando se percató de la magnitud de su tarea, ya no le fue posible negarse, por poner en peligro su vida.
Por ello, la autoridad responsable lo afectó al atribuirle una participación en un hecho que no cometió.
Constaba en el expediente que los autores materiales y que se beneficiaron directamente con el cobro del rescate, no fueron detenidos, aun cuando estaban identificados, y tanto el órgano acusador como la autoridad responsable, se limitaron a culpar a quienes fueron detenidos en el lugar de los hechos, atribuyéndoles toda la responsabilidad de manera injustificada.
En sus conclusiones, el Ministerio Público lo acusó del delito de secuestro, como autor material; sin embargo, bajo el principio básico de “autoresponsabilidad”, contenido en el último párrafo, del artículo 127 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, que dispone que los autores, partícipes o cómplices, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad, se debía realizar un razonamiento de excepción respecto a la participación que se le atribuyó,
Precepto del que se obtenía que cuando el delito integrara circunstancias agravantes o calificativas derivadas de la particular forma de ejecución del hecho material, éstas solo podrían ser en principio atribuibles al propio autor; pero no se podía perder de vista que la propia legislación admitía que a los partícipes sólo les serían reprochables esas mismas circunstancias en la medida en que fueran de naturaleza objetiva.
También debía considerarse el principio de “comunicabilidad”, señalado en el artículo 129 de la legislación de mérito.
Así, era necesario determinar desde una perspectiva estrictamente técnica y conforme a la legislación vigente al ocurrir los hechos, si en abstracto, el injusto penal, incluyendo sus calificativas, podría ser atribuido por igual al autor y a quien intervenía en calidad de partícipe, pues podría suceder que cuando el dolo del partícipe no abarcaba la totalidad de modalidades o circunstancias de ejecución del hecho, que finalmente eran aplicables al acto consumado por parte del autor material y que justificaban el encuadramiento de un tipo penal agravado, complementado o calificado, la valoración de ese hecho especialmente cualificado, solo procedía respecto al autor material y no así respecto del partícipe o inductor.
Era dable establecer que al realizar un examen sistemático de los dos preceptos de la legislación penal en cita, se advertía que se configuraba el caso de excepción, relacionado a que las circunstancias de agravamiento sólo podían ser atribuidas al propio autor, en tanto que a los partícipes únicamente les serían reprochables esas circunstancias en la medida en que fueran de naturaleza objetiva y formaran parte del conocimiento integrante del dolo de dicho partícipe.
No existía medio de convicción de que el quejoso tenía conciencia de las circunstancias, ni existía indicio que lo ubicaran en el lugar y tiempo precisos de la privación de la libertad.
Las pruebas consideradas por la Sala responsable para confirmar la sentencia de primera instancia, no probaban de manera fehaciente que el quejoso hubiera sido parte de los autores materiales del hecho; por el contrario, acreditaban que su participación fue solo la de cuidar y vigilar a la víctima, respetando en todo momento su integridad física y moral.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- Resultó ineficaz lo que adujo el quejoso, en el sentido de que la Sala Penal responsable no cumplió con la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado en el amparo directo **********; pues no era una cuestión propia de un nuevo juicio de control constitucional promovido contra la resolución emitida en cumplimiento a la sentencia de amparo, sino que debió hacerse valer al desahogarse la vista que se le confirió con el cumplimiento, o bien, a través del recurso de inconformidad promovido contra el auto en el que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
En ejecutoria emitida el veintitrés de diciembre de dos mil quince, se concedió el amparo al quejoso, únicamente para el efecto de que la Sala Penal responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada, emitida el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, y pronunciara otra en la que reiterara lo relativo a la demostración del delito de secuestro, así como la responsabilidad penal de ********** en su comisión, y con libertad de jurisdicción, pero atendiendo a las consideraciones de la ejecutoria de amparo, determinara nuevamente el grado de culpabilidad y la correspondiente individualización de las penas que le correspondían, con las consecuentes sanciones que derivaban de una sentencia condenatoria.
En auto de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al que acompañó la sentencia de segunda instancia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se dio vista al quejoso, para que dentro del plazo de diez días, manifestara si consideraba cumplida la ejecutoria de amparo; sin que el desahogara la vista conferida.
Por tanto, en auto de veintitrés de febrero siguiente, el Pleno del Tribunal Colegiado analizó la resolución emitida por la Sala responsable, y declaró cumplida la ejecutoria de amparo; sin que el quejoso interpusiera recurso de inconformidad en contra de esa determinación, por lo que el cuatro de abril posterior, se tuvo por consentido el auto mencionado.
Por tanto, no era dable que el quejoso controvirtiera el cumplimiento dado por la Sala Penal a la ejecutoria emitida en el amparo directo, cuando no se inconformó con ese cumplimiento en la vía que para tal efecto le otorgaba la Ley de la materia, lo que implicó su consentimiento.
De ahí que resultaran ineficaces los argumentos que hizo valer en cuanto a que no se cumplió con la aludida ejecutoria, así como que la sentencia emitida por la Sala Penal no se encontraba fundada y motivada en cuanto a la graduación de su culpabilidad, pues fue precisamente ese el efecto para el que se concedió el amparo, y que se tuvo por cumplido.
- De igual manera, se calificaron de ineficaces los argumentos en los que el quejoso señaló:
- Existieron diversas violaciones al procedimiento.
- Su detención fue ilegal porque no existía flagrancia; no fue puesto a disposición inmediata del Ministerio Púbico, ni se le hicieron saber sus derechos.
- Su declaración ministerial se obtuvo mediante tortura.
- Tales infracciones acarreaban la nulidad de las pruebas con las que se le sentenció.
- No se consideró que no participó en la privación de la libertad, ni en las negociaciones para exigir el rescate.
- Se le debió sentenciar como partícipe y no como autor.
- La Sala Penal no consideró lo establecido en el artículo 127 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, aplicable al caso.
- No se consideró que su participación consistió solamente en cuidar a la víctima, a quien no infligió malos tratos, y que supo lo que tenía que hacer hasta después de ser contratado, por lo que, por temor a perder su vida ya no pudo apartarse.
Ello, porque controvirtieron aspectos sobre los que existía cosa juzgada , pues el acto reclamado lo constituía la sentencia que se dictó el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Penal responsable, en el toca penal **********, emitida en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en el Amparo Directo **********; en la que se concedió al quejoso, para efectos, el amparo que solicitó; de lo que se advertía que no se otorgó a la responsable, la posibilidad de analizar nuevamente la existencia de violaciones procesales, o la legalidad de las pruebas con las que se acreditó el delito de secuestro y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues el Tribunal Colegiado, expresamente le ordenó que reiterara que el ilícito quedó demostrado, así como que las pruebas también eran suficientes para acreditar que el quejoso fue uno de los autores del delito; dejando libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, exclusivamente para analizar la graduación de la culpabilidad, y que las penas impuestas fueran acordes a ésta.
Al resolverse el Amparo Directo **********, el Tribunal Colegiado determinó:
- La legalidad de las actuaciones de la averiguación previa, ya no podrían ser analizadas en sede constitucional, pues de ello se ocupó el Juez Tercero de Distrito, al resolver el amparo indirecto promovido contra el auto de formal prisión dictado contra quejoso.
- Las pruebas fueron correctamente valoradas por la Sala Penal, y eran suficientes para acreditar el delito de secuestro, previsto en el artículo 40, fracción I, con las agravantes a que se referían las fracciones II y VIII del numeral 40 A, ambos preceptos de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, vigente en la época en que se cometió el ilícito.
- De igual manera, dichos medios de convicción eran idóneos y suficientes para demostrar la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del ilícito en mención, como coautor, de conformidad con lo previsto en la fracción I, del artículo 127, de la legislación de mérito.
Por tanto, la Sala Penal responsable, ya no tenía libertad de jurisdicción para analizar esos aspectos, sino que tenía que reiterar la valoración de las pruebas que ya había efectuado y concluir que con las mismas se acreditó el delito de secuestro calificado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, en calidad de coautor.
De ahí que los argumentos del quejoso, tendentes a evidenciar violaciones procesales, indebida valoración de pruebas, falta de acreditación del delito, su responsabilidad penal, o la calidad con la que participó en el delito, no podrían abordarse, pues tendían a controvertir aspectos sobre los que ya existía cosa juzgada.
Y si bien se otorgó libertad de jurisdicción a la Sala Penal responsable, lo que hacía procedente el amparo; ello fue exclusivamente para que al estimar acreditado el delito y la responsabilidad del quejoso en su comisión, determinara nuevamente el grado de culpabilidad y la correspondiente individualización de las penas, por lo que las únicas consideraciones que podrían estar sujetas a control constitucional, eran las que respecto a este tópico formuló la autoridad responsable.
- En cuanto a la graduación de la culpabilidad y la consecuente imposición de sanciones, en la sentencia reclamada, la Sala Penal responsable confirmó lo determinado por el Juez de instancia, en el sentido de que la culpabilidad del quejoso se ubicaba en el punto medio, por lo que también ratificó las penas impuestas conforme a dicho nivel de culpabilidad, consistentes en ********** años de prisión, y ********** días de multa. Para arribar a tal conclusión, precisó:
- Para graduar la culpabilidad, el Juez de instancia consideró todos los requisitos que se desprendían del artículo 353 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, pues precisó que el sentenciado era mayor de edad, su estado civil divorciado, de ocupación empleado de seguridad, originario y vecino de esa ciudad, que no había sido procesado con anterioridad, que no consumía bebidas embriagantes o drogas, que sus ingresos eran de ********** pesos mensuales y que el día de los hechos se encontraba bien.
- El Juez natural ponderó lo que se desprendía del estudio interdisciplinario ; así como los aspectos objetivos y subjetivos del hecho, consistentes en que el sentenciado y sus coacusados privaron de la libertad a la víctima empleando violencia física en su captura y durante su cautiverio, destacando que la participación de ********** consistió básicamente en cuidar y vigilar al ofendido, tanto en la casa que estuvo inicialmente privado de su libertad, así como en la bodega donde finalmente fue rescatado, lo que dijo, permitía determinar que el sentenciado merecía una sanción mayor a la menor pero inferior a la superior, ya que su conducta no fue repentina ni aislada, sino que duró un tiempo prolongado, permaneciendo al cuidado y vigilancia de la víctima, con la finalidad de que su padre les proporcionara, en diversas ocasiones, cantidades de dinero que recibieron para su beneficio, queriendo y aceptando el responsable la conducta que desplegó, ya que aun y cuando comprendía los hechos ejecutados, se autodeterminó de acuerdo a esa comprensión para ejecutarlos.
- El Juzgador de primer grado precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización del delito.
- Fue acertado lo considerado por el Juez Penal, en el sentido de que la conducta desplegada por el sentenciado se cometió en términos del artículo 127, fracción I, de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, como coautor y de manera dolosa, ya que la conducta imputada la llevó a cabo con conciencia y voluntad, pues se encargó de cuidar y alimentar a la víctima en los dos lugares en los que se le mantuvo en cautiverio, para evitar que se fugara o fuera rescatado, accionando incluso armas de fuego en contra de los oficiales de policía que arribaron al lugar donde finalmente se logró liberar a la víctima.
- Se evidenció que no existía relación víctima-victimarios en forma previa a los hechos.
- Por lo que era acertada la determinación del Juzgador, de graduar la culpabilidad del quejoso en el punto medio, ya que se pronunció puntualmente respecto de todos y cada uno de los requisitos que se desprendían del artículo 353 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, precisando los hechos y circunstancias que le permitieron graduar la culpabilidad del inculpado en ese punto, imponiendo en consecuencia, una pena congruente con lo anterior, pues además de que se le consideró coautor del delito, desplegó la conducta que le fue imputada con conciencia y voluntad, al encargase de la vigilancia y cuidado del pasivo para evitar que se fugara o fuera rescatado, lo que evidentemente resultó necesario para provocar el resultado lesivo, aunado a que se comprobó que entre el inculpado y los coautores existía una organización en la que cada uno tenía una actividad precisa para hacer posible que el pasivo permaneciera privado de su libertad y con ello obtener el beneficio económico.
- No debía perderse de vista que para la comisión del delito, cada uno de los coautores tenía una actividad precisa para producir el único resultado lesivo, previo acuerdo entre ellos, por lo que se estimó acertada la determinación del Juzgador de considerar el mismo grado de culpabilidad respecto de los diversos imputados, al haber desplegado todos conductas que en conjunto fueron factor determinante para producir el resultado de afectación a la libertad y seguridad de la víctima.
- Sin que se advirtiera la existencia o concurrencia de alguna de las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran ser tomadas en consideración para la imposición de la pena a **********, de entre las previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 353 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes.
En los conceptos de violación, el quejoso sostuvo que esas consideraciones eran incorrectas; lo que se calificó de parcialmente fundado , pero a la vez ineficaz . Ello, porque fue incorrecto que tanto el Juez de instancia, como la Sala Penal responsable, al individualizar la culpabilidad, consideraran el estudio técnico interdisciplinario que se le practicó, del que se obtenían aspectos de su personalidad y su entorno social, que correspondían a un derecho penal de autor y no de acto.
De ahí que se estimara incorrecto que la Sala responsable validara que para determinar el nivel de culpabilidad, el Juez de primera instancia tomara en consideración el estudio técnico interdisciplinario que le fue practicado al quejoso, pues con ello ponderó elementos subjetivos de su personalidad, ajenos al hecho por el que se le sentenció.
- En cuanto a los diversos aspectos que tomó en consideración la Sala Penal para confirmar la graduación de la culpabilidad en el punto medio, tampoco se estimaron apegados a derecho.
En efecto, la Sala responsable destacó que la conducta antisocial se desplegó por varias personas que se encontraban organizadas, así como que se privó de la libertad a la víctima con violencia, la que además se ejerció durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
Aspectos que no podían ser considerados para incrementar el nivel de culpabilidad del quejoso, porque ya habían sido tomados en consideración en la punibilidad del delito por el que se le consideró responsable.
Lo anterior, ya que al quejoso no se le sentenció por la comisión del delito de secuestro, en su modalidad simple, previsto en el artículo 40 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, sino que se le consideró responsable de la comisión del ilícito de secuestro agravado , conforme a lo establecido en el artículo 40 A, fracciones II y VIII, precisamente por haber cometido el hecho en un grupo de más de dos personas, y porque se ejerció violencia contra la víctima.
Por tanto, si estos aspectos son parte del delito de secuestro agravado, el cual preveía una punibilidad mayor al secuestro simple, no era dable que fueran nuevamente considerados para incrementar el grado de culpabilidad del quejoso, pues de lo contrario, esas cuestiones le generarían un doble perjuicio; al incrementar la punibilidad y al elevar su nivel de culpabilidad, lo que impactaría considerablemente en la sanción a imponer.
Además, como la propia Sala Penal lo expuso, la participación específica en el evento delictivo que se imputó al quejoso, y que quedó probada en la causa penal de origen, fue vigilarlo y alimentarlo en los dos lugares en los que estuvo cautivo, sin que de lo narrado por la víctima ante el Ministerio Público, se obtuviera que hubiera ejercido violencia en su contra durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Por el contrario, durante el interrogatorio a la víctima celebrado ante el Juez de instancia, el ocho de diciembre de dos mil diez, la víctima refirió que el quejoso no lo agredió, sino que lo cuidó y le dio de comer.
En efecto, no se probó que fuera el quejoso una de las personas que sometió físicamente a la víctima en el instante en que fue privado de su libertad, ejerciendo violencia en su contra; y si bien, al haber participado en el delito continuado cuidando a la víctima en los lugares donde permaneció cautivo, debía estimarse como coautor, lo cierto era que no tenían que soslayarse los aspectos objetivos de la participación de cada uno de los activos en el evento.
- Por otro lado, fue desatinado lo aducido por la Sala Penal en cuanto a que el quejoso activó armas de fuego contra los elementos aprehensores, puesto que no existía prueba plena de ello.
- De ahí que resultaran parcialmente fundados los argumentos del quejoso, al estimarse incorrectas las consideraciones precisadas de la Sala responsable.
- Sin embargo, los argumentos eran a la vez ineficaces , ya que se advertían diversas circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 353 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, que incidían en perjuicio para la individualización de la pena del quejoso, y que fueron soslayadas por la Sala Penal responsable; esto es:
- Se actualizaba la agravante prevista en el inciso e), del tercer párrafo, del artículo 353 de la legislación en cita, ya que el activo fue parte de cuerpos de seguridad pública y privada, como se advertía de autos.
- También se acreditó que durante el secuestro, el quejoso portó armas de fuego; pues de acuerdo con la víctima, durante los días en que permaneció en cautiverio, escuchó que quienes lo cuidaban manipulaban objetos, y le informaron que se trataba de armas de fuego y que las estaban limpiando.
- Además, del testimonio de la víctima, también se desprendía que en el momento en que fue liberado, tanto ********** como otro de sus coacusados, portaban armas de fuego, que fueron aseguradas por los elementos captores y puestas a disposición del Ministerio Público, quien dio fe de ellas y ordenó la práctica de los dictámenes periciales correspondientes.
Lo que ponía de manifiesto, que también se actualizaba la agravante a que se refería el inciso g), del tercer párrafo, del artículo 353, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.
- Consecuentemente, se estimó que a nada práctico llevaría conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala Penal modificara las consideraciones por las que determinó que la culpabilidad del quejoso se ubicaba en el punto medio ; cuando lo cierto era que por virtud de las agravantes antes indicadas, se concluía que su culpabilidad se ubicaba efectivamente en el nivel fijado por la autoridad responsable; de ahí la ineficacia de los argumentos del quejoso.
- AGRAVIOS
Primero. Le causó agravio al quejoso la resolución impugnada, ya que afectó su derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y a la exacta aplicación de la justicia. Derechos que se preveían en los artículos 1º y 21 de la Constitución Federal.
Además, en la resolución impugnada se estableció una interpretación inadecuada de un precepto constitucional, que afectaba directamente los principios de igualdad, no discriminación, así como las garantías fundamentales de libertad personal.
Preceptos constitucionales que fueron aplicados a contrario sensu , y que le causaron un agravio al quejoso, pues en la sentencia reclamada se precisó que alegó cuestiones como la ilegalidad de las actuaciones durante el periodo de averiguación previa, que ya no podrían analizarse en sede constitucional, porque fueron materia de estudio por diversa autoridad de amparo, al resolverse el recurso contra el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso.
Segundo. Le causó agravio al quejoso, el hecho de que aun existiendo una determinación dictada por un Tribunal Colegiado, en el que se le otorgó el amparo que solicitó, para que se dejara insubsistente la sentencia que reclamó, y en lugar se emitiera otra en la que se fijara su grado de participación y culpabilidad; al dictar la autoridad responsable la determinación en cumplimiento, ratificó su decisión primaria y dejó sin modificación la resolución anterior, sin que existiera justificación ni motivación que la dotara de certeza jurídica, legalidad, exhaustividad e imparcialidad, que señala el artículo 21 constitucional.
En ese sentido el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación, del apartado B, del artículo 20 constitucional, en el que se indican los derechos de toda persona inculpada; ello, en primer lugar, porque de manera atípica, el recurso se resolvió en un plazo no mayor de treinta días; en consecuencia, la demanda de amparo no fue resuelta con la debida exhaustividad, pues la resolución se limitó a repetir las actuaciones que obraban en el expediente penal, sin fundamentar ni motivar de manera legal las razones que llevaron al Tribunal Colegiado a tomar su decisión.
El mismo Tribunal Colegiado, en el amparo anterior, determinó que la autoridad responsable debía motivar y justificar el grado de participación y de culpabilidad del quejoso, lo que no fue atendido, pues confirmó la sentencia de primer grado en las mismas condiciones de falta de motivación y fundamentación, lo que agraviaba al quejoso, pues pasó desapercibido que se le había otorgado el amparo que solicitó al resolverse el amparo directo **********, para que se graduara su grado de participación en el delito que le imputó; no obstante, erróneamente fue considerado como autor material, lo que no se demostró en autos.
Tercero. Le causó agravio al quejoso que los conceptos de violación que expresó, se calificaran de parcialmente fundados, al estimarse que fueron incorrectas las consideraciones de la Sala responsable; sin embargo, se calificaron a la vez de ineficaces, ya que en oposición a lo que esa autoridad estimó, se advirtió la concurrencia de algunas de las agravantes previstas en el artículo 353 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.
En ese sentido, le causa agravio que se hubieran revisado a fondo las agravantes que se tuvieron por acreditadas, y que de los conceptos de violación que expresó, no se advertía que se hubiera realizado una valoración dotada de certeza jurídica para establecer el grado de culpabilidad y participación, en términos de lo previsto en la legislación penal relativa. Lo que evidenciaba que se omitió o se interpretó el artículo 17 constitucional, de forma contraria a los derechos del debido proceso penal.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En ese orden de ideas, si bien es cierto que en los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, así como en la sentencia recurrida y en los agravios que se expresaron en la revisión, existen argumentos, planteamientos e interpretaciones con relación a temas que bien pudieran catalogarse de constitucionalidad, como lo es el derecho fundamental a no ser objeto de tortura; la legalidad de la detención del quejoso; demora en su puesta a disposición ante el Ministerio Público; así como la omisión de informarle los derechos que como persona inculpada le asistían.
- Sin embargo, el recurso resulta improcedente, y por tanto debe desecharse, pues de acuerdo con la reseña que se hizo del asunto, precluyó el derecho de la parte quejosa para hacer valer la revisión extraordinaria.
- En cuanto a la preclusión de los tópicos planteados en la demanda de amparo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene el criterio en el sentido de que el recurso de revisión en amparo directo en materia penal, es improcedente cuando no se recurre la primera sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, que concedió el amparo por cuestiones de legalidad y omitió el estudio de los planteamientos de constitucionalidad que podrían llevar a eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado. Lo que también era aplicable cuando se concedía el amparo sin resolver el fondo del asunto, por advertir violaciones al procedimiento y se ordenaba su reposición.
- Esto es, la dinámica prevista en la Ley de Amparo, no permitía combatir una ley con motivo de un segundo o posterior acto de aplicación; de tal suerte que si no se combatía en el primero, ese derecho precluía.
- Apoya a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, en la Décima Época, consultable en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de dos mil trece, Tomo 1, número P./J. 1/2013 (10a.), página cinco, que dispone:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE, MOTU PROPRIO, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE PLANTEADO EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL QUEJOSO NO RECURRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LE CONCEDIÓ EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD Y OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PODRÍAN LLEVAR A ELIMINAR EN SU TOTALIDAD LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO
- REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
