AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1311/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1311/2023

Fecha: 15-Nov-2023

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL QUEJOSO NO RECURRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LE CONCEDIÓ EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD Y OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PODRÍAN LLEVAR A ELIMINAR EN SU TOTALIDAD LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO

. En los casos en que se promueva una demanda de amparo directo en materia penal y se haga valer como concepto de violación la inconstitucionalidad de algún precepto legal que constituya un presupuesto lógico de la condena, tales como la competencia de la autoridad responsable o el tipo penal por el cual fue condenado el quejoso, y en la respectiva ejecutoria el tribunal colegiado del conocimiento resuelva conceder el amparo únicamente por cuestiones de legalidad, y si por ese motivo omite analizar la inconstitucionalidad planteada, la parte quejosa conserva interés jurídico para impugnar tal determinación a través del recurso de revisión, atendiendo al principio de mayor beneficio ya que resulta claro que la concesión de amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel en el que la consecuencia de tal concesión sea eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. LXXXIX/2007. En consecuencia, si el quejoso no interpone el recurso de revisión en contra de esa resolución y si en la ejecutoria que se dicte en cumplimiento a la primera sentencia de amparo, la autoridad responsable volviera a aplicar el precepto legal que el quejoso tildó de inconstitucional en su demanda inicial, el peticionario de garantías, en posterior amparo que promueva contra el nuevo acto cumplimentador, no podrá insistir en el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma anteriormente controvertida, pues de reiterarlo, deberá estimarse consentido, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo y en consecuencia, los conceptos de violación relativos al tema de inconstitucionalidad deben calificarse como inoperantes, así como los agravios que se hagan valer en la revisión”.

  1. En ese orden de ideas, ante la preclusión del derecho del quejoso de acudir a la revisión extraordinaria con relación al tema de constitucionalidad y convencionalidad que hizo valer en su demanda de amparo; lo procedente en derecho es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  2. No se soslaya que en la resolución recurrida, el Tribunal Colegiado se pronunció con relación al paradigma del derecho penal del acto, que constituye un tema legítimo de constitucionalidad, y que no fue abordado en el amparo anterior.
  3. Sin embargo, no se actualiza el supuesto de excepción para hacer procedente el recurso de revisión, pues en primer lugar, el Tribunal Colegiado no introdujo el tema a la litis constitucional, motu proprio, sino en respuesta al correspondiente concepto de violación que hizo valer el quejoso, en el sentido de que la metodología que se aplicó para graduar en el punto medio su culpabilidad, se basó en el estudio técnico interdisciplinario que se le practicó durante en el proceso, lo que no era factible de valorarse por contravenir el paradigma del derecho penal del acto; y en segundo término, se concretó a aplicar la doctrina constitucional sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 298/2014, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PENAL DEL ACTO PROHÍBE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ANTECEDENTES PENALES, ENTENDIDOS EN SENTIDO AMPLIO, SEAN CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR PARA GRADUAR LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA SENTENCIADA”, lo que realmente constituye un tema de mera legalidad.
  4. Tampoco se omite considerar, que en cuanto al grado de culpabilidad medio que se fijó al quejoso, el Tribunal Colegiado estimó que la Sala Penal responsable, ponderó indebidamente aspectos como el estudio técnico interdisciplinario que se le practicó, y circunstancias que ya se habían valorado para la acreditación del delito y sus modificativas agravantes.
  5. Sin embargo, determinó que ello no era suficiente para otorgar la tutela constitucional, para el efecto de que la Sala responsable modificara su grado de culpabilidad, al observar que en la individualización de la pena, se soslayó atender a las circunstancias agravantes previstas en los incisos e) y g), del párrafo tercero, del artículo 353 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, concretamente, que el quejoso laboraba como agente de policía ministerial del Estado, y que portaba un arma de fuego cuando cuidaba a la víctima y cuando esta fue liberada.
  6. Consideraciones que como se puede apreciar, se verificaron en un plano de estricta legalidad; y por tanto, en modo alguno inciden sobre el derecho fundamental de acceso a la justicia, en cuanto al dictado de una sentencia fundada en derecho. Por lo que tampoco se justifica la procedencia del recurso extraordinario.
  7. No es obstáculo a la anterior determinación, que por auto de Presidencia de esta Suprema Corte, se haya admitido el recurso de revisión, pues ese proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
  8. Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia número P./J. 19/98, emitida por el Tribunal Pleno, que esta Primera Sala comparte, sustentada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página diecinueve, que establece: