REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE, MOTU PROPRIO, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE PLANTEADO EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.
“ Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión es improcedente contra la sentencia que resuelve el amparo directo cuando en la demanda se hace valer un tema de constitucionalidad -interpretación de una norma constitucional o la inconstitucionalidad de una ley, un tratado internacional o un reglamento- no solicitado en un amparo previo. Sin embargo, esta hipótesis no se actualiza respecto de la interpretación constitucional realizada motu proprio por un tribunal colegiado de circuito, al analizar la legalidad del acto reclamado en un juicio ulterior de amparo, pues la causal de improcedencia del recurso de revisión por consentimiento, cuando no se plantea desde la primera demanda de amparo la interpretación de un precepto constitucional ni se promueve, de ser aplicable, el recurso de revisión respectivo, queda excluida cuando el órgano de amparo realiza oficiosamente la interpretación de la norma constitucional, originando la posibilidad de inconformarse contra dicho pronunciamiento a través del recurso de revisión, con el fin de dotar de seguridad jurídica a los gobernados”.
- En cuanto al caso concreto, la revisión se interpuso en contra de la resolución que se dictó en un segundo amparo directo que promovió el quejoso, y pese a que en su primera demanda de amparo hizo valer conceptos de violación con relación a temas legítimos de constitucionalidad, como lo es el derecho fundamental a no ser objeto de tortura y demora en la puesta a disposición ante el Ministerio Público; no obstante, no existe constancia de que se hubiera impugnado en revisión extraordinaria la primera resolución.
- Esto es, de los antecedentes reseñados, se destaca que la parte quejosa promovió un primer juicio de amparo directo en contra de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que dictó la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, al resolver el toca penal **********, en la que confirmó la sentencia recurrida. En los conceptos de violación, se argumentó, entre otras cuestiones, que el quejoso fue objeto de actos de tortura para emitir su declaración ante el Ministerio Público, en la que confesó su participación en el delito de secuestro que se le atribuyó; y que fue puesto a disposición del Ministerio Público con demora.
- Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde se registró como Amparo Directo **********, y en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia en la que, en suplencia de la queja deficiente, se advirtió que la autoridad responsable incurrió en una violación procesal, en cuanto al grado de culpabilidad que le correspondía al quejoso; por lo que se concedió para efectos el amparo que solicitó.
- Sin que exista constancia de que se hubiera hecho valer el recurso de revisión en contra de esa resolución.
- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en su carácter de autoridad responsable, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en acatamiento a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, emitió una nueva sentencia.
- En contra de esa determinación, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la Sala Penal responsable, el doce de febrero de dos mil veintiuno, promovió una segunda demanda de amparo directo .
- Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde se registró como Amparo Directo **********; y en sesión a distancia de veintidós de abril siguiente, se dictó sentencia en la que se negó al quejoso el amparo que solicitó.
- Inconforme con lo resuelto, el quejoso promovió el recurso de revisión que ahora nos ocupa.
- En ese orden de ideas, como el quejoso no se inconformó en contra de lo resuelto en la primera demanda de amparo que promovió, precluyó su derecho a hacerlo valer con relación a los temas propuestos en la segunda acción constitucional que hizo valer.
- Consecuentemente, lo procedente en derecho es desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia recurrida.
- Afirmaciones que, en lo conducente, encuentran sustento en la tesis jurisprudencial que emitió esta Primera Sala, en materia común, en la Décima Época, consultable en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de dos mil doce, Tomo 1, número 1a./J. 10/2012 (9a.), página quinientos cuarenta y seis, que dispone:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE, MOTU PROPRIO, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE PLANTEADO EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL QUEJOSO NO RECURRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LE CONCEDIÓ EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD Y OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PODRÍAN LLEVAR A ELIMINAR EN SU TOTALIDAD LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO
- REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
