aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1684/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1684/2023

Fecha: 22-Nov-2023

V. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales -leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales- o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
  2. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:
  3. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y
  4. Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
  5. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial .
  6. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
  7. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
  8. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del tribunal colegiado y en los agravios formulados tanto en el recurso de revisión principal como en el adhesivo, elementos que enseguida se relacionaran.
  9. Conceptos de violación. La quejosa propuso temas de legalidad en sus conceptos de violación primero y segundo . En sus conceptos de violación tercero y cuarto , alegó temas de constitucionalidad en donde sustancialmente argumentó, lo siguiente:
  • En su primer concepto de violación , argumentó que la sentencia reclamada era ilegal al transgredir los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues considera, que la autoridad responsable no respeto dichos preceptos al no fundar y motiva el acto reclamado correctamente y pasar por alto la aplicación de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes al momento de resolver el recurso de revocación.
  • En su segundo concepto de violación , la quejosa se duele de que la sentencia reclamada deviene ilegal, debido a que pasa por alto que en atención al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional, exigir la constancia de notificación como anexo al recurso de revocación le causa un menoscabo a sus derechos pues es un requisito innecesario y formalista.
  • En su tercer y cuarto concepto de violación (señalados por la promovente como cuarto y quinto) sostuvo que la sentencia reclamada resulta ilegal debido a que los artículos 123, fracción III del Código Fiscal de la Federación, 2 fracciones VI y X, así como el 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, son inconstitucionales.
  • Lo anterior, toda vez que contravienen el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional pues estima que la interpretación realizada por la Sala responsable de dichos preceptos, resulta inconstitucional en el sentido de que determinó que la quejosa se encontraba obligada a anexar la constancia de notificación al recurso de revocación, a pesar de que la misma obraba en el expediente administrativo ofrecido como prueba y que dicha constancia se encontraba en poder de la autoridad demandada.
  • Considera que la responsable no debió confirmar la legalidad de la resolución impugnada, en virtud de que, de conformidad con el contenido de los artículos 2, fracciones VI y X y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la constancia de notificación de la resolución inicialmente recurrida se trata de un documento que ya obraba en poder de la Administración Central de lo Contencioso de Hidrocarburos y , además, sí fue exhibida mediante su ofrecimiento expreso como parte del expediente administrativo de dicha resolución, aspecto que pasó por alto la Sala responsable.
  • Manifiesta que le causa en menoscabo en los derechos que le asisten a ser oído en juicio y a obtener la devolución solicitada, el hecho de que la autoridad haya considerado la falta de exhibición de la notificación solicitada como un obstáculo formal que llegó al extremo de tener por no interpuesto el recurso de revocación.
  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. Respecto de los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer por la quejosa el Tribunal Colegiado resolvió que los mismos eran infundados en atención a lo siguiente:
  • En primer término, el Tribunal Colegiado invocó lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2901/2016 en el cual, en esencia, se sostuvo que el hecho de que el Código Fiscal de la Federación, imponga ciertas modalidades al derecho que tienen los contribuyentes a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante, de ninguna manera implica que se anule o menoscabe ese derecho, porque el ordenamiento que contiene la regulación procesal del recurso de revocación es el indicado código tributario.
  • Se insistió, en que el derecho de los contribuyentes de no aportar documentación con la que ya cuente la autoridad, debe darse de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, que establece que el particular que interponga el recurso de revocación, está obligado a acompañar la constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta, siendo que, en el supuesto de que no se acompañe, la autoridad fiscal requerirá al gobernado para que los presente dentro del término de cinco días y, de no satisfacerse dicho requerimiento, se tendrá por no interpuesto el recurso.
  • También, se concluyó en el sentido de que el hecho de que esta última norma, en principio, imponga al contribuyente la carga de exhibir la constancia de notificación del acto que pretenda combatir mediante el recurso de revocación, no provoca que se suprima o elimine el derecho de los contribuyentes de no aportar documentación que obra en poder del particular, máxime que el propio código contiene normas que garantizan el ejercicio pleno de este derecho, en la medida en que dispone las excepciones bajo las cuales, el particular queda eximido de presentar la constancia respectiva.
  • Una vez que explicó las determinaciones sostenidas por esta Suprema Corte en dicha resolución, el órgano colegiado invocó la tesis de rubro: “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SE OPONE A LOS DIVERSOS 2o., FRACCIÓN VI, Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, NO EXISTE TRANSGRESIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA”.
  • En tales condiciones, fue que el tribunal de amparo calificó como infundados los conceptos de violación en los que se argumentó la inconstitucionalidad de los artículos 123, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, 2, fracciones VI y X y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente por considerarse -a dicho de la quejosa- contrarios al derecho de acceso a la justicia.
  • Finalmente, refirió que la determinación de la Sala responsable era compatible con el derecho humano de acceso a la justicia, pues resultaba evidente que el hecho de que la autoridad fiscal solicitara que se exhibiera la constancia de notificación del acto impugnado, no resultaba ilegal, ya que el artículo 123, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, señala claramente las excepciones a este aspecto, y la quejosa, no se ubicó en ningún supuesto de excepción para no exhibirla.
  1. Recurso de Revisión. En su recurso de revisión la recurrente hizo valer esencialmente los siguientes agravios:
  • Aduce que es incorrecta la interpretación del Tribunal Colegiado de los preceptos 123, fracción III del Código Fiscal de la Federación, 2, fracciones VI y X y 24 de la ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el sentido de que el derecho de los contribuyentes de no aportar documentación con la que ya cuente la autoridad debe darse de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación.
  • Afirma que los artículos 123, fracción III del Código Fiscal de la Federación, 2, fracciones VI y X y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente son inconstitucionales, toda vez que imponen a la quejosa la obligación de exhibir la constancia de notificación, con independencia de que obre en poder de la autoridad y que conste en el expediente administrativo ofrecido como prueba.
  • Afirma que el hecho de considerar que siempre se deba acompañar la constancia de notificación al recurso de revocación transgrede el derecho de acceso a la justicia y se hacen nugatorios los derechos contenidos en la Ley federal de Derechos al Contribuyente, pues con independencia de que se ofrezca el expediente administrativo y que la constancia obre en poder de la autoridad fiscal, los particulares deberán adjuntar la constancia de notificación, sin importar si son privados de obtener una resolución que aborde las cuestiones planteadas de fondo.
  • Añade que los artículos 2, fracciones VI y X y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, prevén como derecho básico de los contribuyentes poder ofrecer como prueba en el recurso de revocación el expediente administrativo del cual emanó la resolución impugnada el cual incluye toda la información correspondiente al inicio del procedimiento y a la resolución recurrida.
  • Sostiene que el artículo 2 fracciones VI y X de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente prevé que es derecho básico de los contribuyentes no aportar documentos que ya obren en poder de las autoridades fiscales.

  1. Agravios de la revisión adhesiva: Por su parte, en el recurso de revisión adhesiva, la parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos:
  • Son inoperantes los argumentos formulados por la recurrente principal en virtud de que resulta improcedente el recurso interpuesto. Lo anterior, pues no se actualiza el requisito de importancia y trascendencia.
  • Son inoperantes los argumentos manifestados por la recurrente, toda vez que no combaten las consideraciones expresadas por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo ya que únicamente se limita a reiterar y abundar sobre los argumentos hechos valer en la demanda de amparo.
  • Son inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal por estar encaminados a evidenciar cuestiones de legalidad relacionadas con la aplicación e inaplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales.
  • Son inoperantes los argumentos en los que sostiene que los artículos 123, fracción III del Código Fiscal de la Federación, 2, fracciones VI y X y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente son inconstitucionales pues los hace depender de su situación en particular y no del contenido de los mismos.
  • Manifiesta que ya existe un criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, Y PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SE OPONE A LOS DIVERSOS 2, FRACCIÓN VI, y 24 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, NO EXISTE TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE SEGURIDAD JURÍDICA” el cual, resuelve el tema planteado.
  • Que resulta inoperante la solicitud de la quejosa en el sentido de que le sea aplicado el principio pro homine al realizarse el estudio de sus argumentos, pues este Alto Tribunal ha sostenido que la aplicación de dicho principio no implica que los argumentos expuestos por los gobernados deban resolverse necesariamente conforme a sus pretensiones y que la verdadera pretensión de la quejosa es la de no cumplir con el requerimiento de la autoridad de exhibir la constancia de notificación.
  • Finalmente, señala que las normas impugnadas por la quejosa no le causan ningún perjuicio.
  1. Estudio sobre la procedencia del recurso.
  2. Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento:¿Este amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  3. A juicio de esta Primera Sala, tal cuestionamiento tiene respuesta en sentido negativo en atención a lo siguiente:
  4. Al respecto, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  6. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  7. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  9. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  10. En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que no se satisface el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y de los agravios propuestos en el escrito de revisión, se advierte que si bien, el recurrente pretende combatir la contestación que el órgano colegiado, le dio a sus conceptos de violación (los cuales, fueron calificados como infundados) subsistiendo así un posible tema de constitucionalidad, el mismo, no cumple con el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos como se explicará a continuación.
  11. En efecto, en la demanda de amparo, se argumentó que los artículos 123, fracción III del Código Fiscal de la Federación, 2 fracciones VI y X así como el 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyentes resultaban inconstitucionales por contravenir el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 Constitucional y que de la interpretación realizada por la Sala (señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo) se advertía que la misma, le había causado perjuicio pues el hecho de que hubiera avalado que se le hubiera obligado a anexar la constancia de notificación de la resolución recurrida en el recurso de revocación, le causaba menoscabo en los derechos que le asistían a ser oído en juicio y a obtener la devolución solicitada.
  12. Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó como infundados dichos argumentos sosteniendo que los preceptos tildados de inconstitucionales, eran compatibles con el derecho humano de acceso a la justicia como bien lo había determinado la Sala responsable, pues el hecho de que la autoridad fiscal solicitara que se exhibiera la constancia de notificación del acto impugnado no resultaba ilegal ya que el artículo 123, fracción III, del Código Fiscal de la Federación señalaba claramente las excepciones a este aspecto (supuestos en donde se justificaba no exhibirla) y que la quejosa, no se había ubicado en ningún supuesto de excepción para no exhibir la constancia.
  13. Asimismo, el tribunal de amparo señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya había resuelto en el amparo directo en revisión 2901/2016, que el hecho de que el Código Fiscal de la Federación, impusiera ciertas modalidades al derecho que tenían los contribuyentes, a no aportar los documentos que se encontraran ya en poder de la autoridad fiscal actuante, de ninguna manera implicaba que se anulara o menoscabara ese derecho, porque el ordenamiento que contiene la regulación procesal del recurso de revocación es el indicado código tributario.
  14. Ahora bien, de los argumentos hechos valer en el recurso de revisión, se advierte que la recurrente se duele de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los preceptos cuestionados, pues reitera (como lo hizo en sus conceptos de violación) que los mismos son inconstitucionales al imponer a la quejosa la obligación de exhibir la constancia de notificación, con independencia de que obre en poder de la autoridad y que conste en el expediente administrativo ofrecido.
  15. Refiere, que el hecho de considerar que siempre se deba acompañar la constancia de notificación al recurso de revocación, transgrede el derecho de acceso a la justicia, haciendo nugatorios sus derechos contenidos en la Ley Federal de Derechos al Contribuyente, privándolos de obtener una resolución que aborde las cuestiones de fondo planteadas.
  16. Reafirma que los artículos 2, fracciones VI y X y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, prevén como derecho básico de estos, poder ofrecer como prueba en el recurso de revocación, el expediente administrativo del cual emanó la resolución impugnada, el cual incluye toda la información correspondiente al inicio del procedimiento, a la resolución recurrida y el derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de las autoridades fiscales.
  17. En esa línea argumentativa, se advierte que dichos agravios son inoperantes por ser reiterativos, pues el tribunal colegiado ya dio contestación a la parte quejosa en el sentido de que son infundados, cuyo razonamiento se sostiene, en lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2901/2016 en el cual -como ya se mencionó- se sostuvo esencialmente que el artículo 123, fracción III no se opone a los diversos 2, fracción VI y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, y no existe transgresión al derecho a la seguridad jurídica.
  18. Por otro lado, esta Primera Sala advierte que dichos argumentos de inconstitucionalidad se hacen depender de una situación en particular y no porque las normas sean contrarias al texto de la Constitución Federal pues de lo que realmente se duele es de como los dispositivos legales le fueron aplicados por la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo y pretende demostrar cómo se debe regular en su caso en particular situación que también los torna inoperantes.
  19. Aunado a lo anterior, los argumentos están encaminados a dolerse de cuestiones relacionadas con temas de legalidad, pues lo que verdaderamente pretende la quejosa recurrente, es demostrar como resulta incorrecta la actuación de la autoridad, al tener por no interpuesto el recurso de revocación, tomando en cuenta que la quejosa no presentó la constancia de notificación de la resolución recurrida, la cual fue solicitada por la autoridad siendo que la misma obraba en el expediente administrativo, por tanto, de lo que efectivamente se está doliendo, es de la obligación que se le impuso de exhibir dicho documento.
  20. Es, en esa tesitura, que debe desecharse y quedar firme la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto .
  21. En consecuencia, de lo resuelto en esta ejecutoria, la revisión adhesiva propuesta, debe declararse sin materia, pues evidentemente desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de ésta para interponer la adhesión.
  22. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.