AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1792/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1792/2023

Fecha: 15-Nov-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1792/2023 promovido contra la resolución dictada en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo 1182/2021.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión señalado reúne los requisitos de procedencia.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio de origen. Trina Candelaria Moo Gómez demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la nivelación y correcta integración de la pensión por jubilación por años de servicio, ya que alegó que ese órgano desconcentrado al cuantificar el monto de aquélla aplicó un descuento indebido denominado “Provisión del Fondo de Jubilaciones” señalado como “Concepto 107” y omitió incluir el “Concepto 32” (estímulo de asistencia).
  3. Radicación. De la demanda conoció la Junta Especial Número Cuarenta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, con residencia en esa ciudad, quien por auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince la admitió a trámite en el expediente 325/2015.
  4. Contestación de demanda. El Instituto Mexicano del Seguro Social negó lo pretendido por la actora e indicó que el descuento por “Concepto 32” está estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo y el “Concepto 107” es legal porque así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunado al hecho de que está previsto en los artículos 5o. y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en relación con la cláusula segunda del “Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso” y que sólo se aplicaba a personal activo.
  5. Laudo. Seguido el juicio en sus etapas, el once de agosto de dos mil veinte la junta responsable dictó laudo en el que resolvió, en esencia, que la actora no acreditó su acción y el demandado sí justificó sus excepciones y defensas, por lo que lo absolvió del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas.
  6. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución la actora promovió juicio de amparo directo y como conceptos de violación formuló, en esencia, los argumentos siguientes:
  • Al emitir el laudo reclamado la autoridad responsable no debió ignorar la reforma que en materia de derechos humanos se realizó a la Constitución Federal, pues las prestaciones reclamadas en el juicio de origen integran salario y están previstas en el reglamento interior y Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social; además, no es justo ni humano que, al concluir su vida laboral, en la que cumplió con sus deberes de puntualidad y asistencia, se limite su derecho.
  • Desde una interpretación pro homine se advierte el derecho de integrar las prestaciones reclamadas a partir de los estímulos percibidos, lo que obliga al tribunal colegiado de circuito a realizar un nuevo análisis sobre ese tema, tomando en cuenta que se encuentra vigente la reforma en materia de derechos humanos, por lo que debe ser sustituido el contenido de las normas estudiadas a fin de que se tenga como auténtica retribución salarial lo que percibe la persona trabajadora, así como su salario jubilatorio.

Lo anterior, dado que la interpretación realizada por la autoridad responsable es incorrecta.

  • Resulta intrascendente la naturaleza de los estímulos, pues lo importante es que fueron prestaciones que la actora percibió de forma constante y permanente a cambio de su trabajo.
  • No se debe omitir que esta Segunda Sala sostuvo que los estímulos de puntualidad y asistencia deben considerarse como parte integradora del salario, lo que se puede advertir de la jurisprudencia 2a./J. 63/95 y aunque ese criterio se limitó a los casos en los que el salario debe tomarse como base para cuantificar la indemnización que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe pagar a sus personas trabajadoras la autoridad responsable debió pronunciarse en el sentido de que en la especie los estímulos sí integran el salario pensionario bajo el rubro de aguinaldos.
  • De una nueva reflexión se advierte que en atención a los principios pro homine y pacta sunt servanda se debe considerar que el instituto referido y su sindicato tuvieron la intención de incluir los estímulos de mérito a la pensión jubilatoria, de ahí que estipularon realizar su pago bajo el concepto de aguinaldos.
  • Los derechos que ejerció la quejosa en la vía laboral quedaron demostrados, sin perjuicio de la obsolescencia e inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la jurisprudencia 2a./J. 6/2008 , por lo que debe concederse el amparo para el efecto de que se dicte un nuevo laudo en el que se considere la nueva dinámica constitucional y social de los derechos humanos y determine la inaplicabilidad del criterio referido.

Además, el criterio jurisprudencial es contrario a los artículos 1o., 2o., 14, 16 y 123 de la Constitución Federal y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

  • La autoridad responsable no fijó correctamente la litis, pues debe dictar el laudo a verdad sabida y buena fe, apreciando los hechos a conciencia sin sujetarse a reglas o formulismos, además deben ser claros, precisos y congruentes.
  • El Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso es inconstitucional e inaplicable en el caso de la quejosa, ya que no se puede realizar el descuento del llamado fondo de jubilación a los trabajadores jubilados como lo es la promovente; además, también resulta inconstitucional porque no mejoró las condiciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que causó perjuicios económicos irreparables mediante el descuento de las prestaciones en supuestas revisiones salariales anuales del tabulador de salario no autorizadas por la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, el tribunal colegiado deberá interpretar metodológicamente la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la inaplicación de la jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.) .

  • Es ilegal y nulo el descuento del fondo de jubilaciones y pensiones por su naturaleza de tracto sucesivo derivado de la fuerza de su propia emisión, pues constituye un solo acto jurídico definitivo por todo el tiempo que dure la relación jurídica jubilatoria de la quejosa.
  • La jurisprudencia emanada de la contradicción de tesis 247/2007-SS es inconstitucional porque contraviene los artículos 1o., 2o., 14, 16 y 123 de la Constitución Federal al ser discriminatoria en tanto admite la renuncia de derechos laborales como es el salario; también vulnera el principio de progresividad que rige en materia de contratos colectivos.
  • El Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso es inconstitucional porque se aplica de manera desigual a los trabajadores jubilados antes de la fecha de su celebración y a los jubilados después de su suscripción; además, de que promueve la renuncia de derechos adquiridos como es el caso de un descuento mayor en la integración de su salario; y es contrario al principio de progresividad en materia de contratos colectivos ya que disminuye la calidad de vida de los trabajadores jubilados; asimismo, el régimen de jubilaciones y pensiones no forma parte del tabulador de salarios, se rige por las cláusulas reguladas en las condiciones generales y el régimen de financiamiento no le corresponde a los trabajadores en retiro o jubilados.
  1. De la demanda referida conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el que por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintiuno se admitió a trámite en el expediente 1182/2021 y, en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés, emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado ; lo anterior, con base en las consideraciones esenciales siguientes:
  • Estimó que la autoridad responsable sustentó el laudo reclamado en la jurisprudencia 2a./J. 6/2008, la cual derivó de la contradicción de tesis 247/2007 y al respecto señaló las consideraciones de este último asunto; en consecuencia, consideró que es legal que la junta de origen estableciera que no procede la integración del salario que es base para la cuantificación de la jubilación el concepto de asistencia, ya que los únicos elementos integradores son a los que alude el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo y no como insiste la quejosa en el sentido de que el estímulo de asistencia concepto 32 sí forma parte integral del salario conforme a la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo sin que se advierta de ese numeral que el sistema de integración sea como expuso aquélla.
  • La alegada inconstitucionalidad de la jurisprudencia 2a./J. 6/2008 es inoperante dado que ésta no puede ser materia de impugnación a través del juicio de amparo, sino sólo de interpretación y exacta aplicación ya que fue emitida por una autoridad de amparo en su calidad de órgano de control constitucional, además de que el tribunal colegiado no está facultado para determinar si alguna jurisprudencia es o no violatoria de derechos. Por tanto, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no modifique o sustituya la jurisprudencia de mérito ésta es obligatoria.
  • Si bien la quejosa combate la alegada inconstitucionalidad del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso ya que, a su decir, no le es aplicable y, por ende, no se le puede realizar el descuento del fondo de jubilación a los trabajadores jubilados, lo cierto es que el órgano colegiado consideró que dicho convenio se firmó el catorce de octubre de dos mil cinco y es el fundamento que permite aplicar el descuento para el fondo de jubilaciones y pensiones denominado concepto 107 “provisión fondo de jubilación” estando sujetos quienes a la fecha de suscripción ya contaran con una pensión, así como para quienes a partir de ese momento la obtuvieran, supuesto en el que se encuentra la quejosa, quien se jubiló el quince de octubre de dos mil catorce.
  • Por lo anterior, se consideró que a la fecha de jubilación de la promovente ya se encontraba vigente ese acuerdo de voluntades, por lo que se advierte que la promovente tuvo conocimiento de su contenido y, además, no le causa perjuicio.
  • El descuento aducido por la quejosa se encuentra previsto contractualmente al ser parte de lo estipulado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, de modo que constituye una deducción al salario base del monto de la cuantía básica de la jubilación en términos del artículo 5o., inciso b), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en relación con la cláusula 2 del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, por lo que al estar pactado así por las partes la actora no tiene derecho a la devolución de ese concepto.
  • Del Régimen de Jubilaciones y Pensiones y del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso se obtiene que la obligación de aportar al financiamiento a dicho régimen es común para los trabajadores en activo y para los jubilados del organismo asegurador, los primeros a través de sus aportaciones y los segundos por medio de la deducción que se hace a su salario base; de esa manera el descuento efectuado en el cálculo de su pensión se encuentra previsto contractualmente.
  • La documental exhibida por la parte demandada en copias simples por no haber sido objetada por la actora no trascendió al resultado del juicio, pues ese documento consistente en el convenio adicional para las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso constituye un hecho notorio para las autoridades jurisdiccionales y, por tanto, su perfeccionamiento resulta irrelevante.
  1. Recurso de revisión. Contra esa sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo análisis revela que a título de agravios formuló, en esencia, los argumentos siguientes:
  2. Al emitir la sentencia impugnada el tribunal colegiado no debió ignorar la reforma que en materia de derechos humanos se realizó a la Constitución Federal, pues las prestaciones reclamadas en el juicio de origen integran el salario y están previstas en el reglamento interior y en el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social; además, no es justo ni humano que, al concluir su vida laboral, en la que cumplió con sus deberes de puntualidad y asistencia, se limite su derecho.
  3. Desde una interpretación pro homine se advierte el derecho de integrar las prestaciones reclamadas a partir de los estímulos percibidos, lo que obliga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un nuevo análisis sobre ese tema, tomando en cuenta que se encuentra vigente la reforma en materia de derechos humanos, por lo que debe ser sustituido el contenido de las normas estudiadas a fin de que se tenga como auténtica retribución salarial lo que percibe la persona trabajadora, así como su salario jubilatorio.

Lo anterior, dado que la interpretación realizada por la autoridad responsable es incorrecta.

  1. Resulta intrascendente la naturaleza de los estímulos, pues lo importante es que fueron prestaciones que la actora percibió de forma constante y permanente a cambio de su trabajo.
  2. No se debe omitir que esta Segunda Sala sostuvo que los estímulos de puntualidad y asistencia deben considerarse como parte integradora del salario, lo que se puede advertir de la jurisprudencia 2a./J. 63/95 y aunque ese criterio se limitó a los casos en los que el salario debe tomarse como base para cuantificar la indemnización que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe pagar a sus personas trabajadoras la autoridad responsable debió pronunciarse en el sentido de que en la especie los estímulos sí integran el salario pensionario bajo el rubro de aguinaldos.
  3. De una nueva reflexión se advierte que en atención a los principios pro homine y pacta sunt servanda se debe considerar que el instituto referido y su sindicato tuvieron la intención de incluir los estímulos de mérito a la pensión jubilatoria, de ahí que estipularon realizar su pago bajo el concepto de aguinaldos.
  4. Los derechos que ejerció la quejosa en la vía laboral quedaron demostrados, sin perjuicio de la obsolescencia e inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la jurisprudencia 2a./J. 6/2008, por lo que debe concederse el amparo para el efecto de que se dicte un nuevo laudo en el que se considere la nueva dinámica constitucional y social de los derechos humanos y se determine la inaplicabilidad del criterio referido.

Además, ese criterio es contrario a los artículos 1o., 2o., 14, 16 y 123 de la Constitución Federal y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

  1. La autoridad responsable no fijó correctamente la litis, pues debe dictar el laudo a verdad sabida y buena fe, apreciando los hechos a conciencia sin sujetarse a reglas o formulismos, además deben ser claros, precisos y congruentes.
  2. El Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso es inconstitucional e inaplicable en el caso de la quejosa, pues no se puede realizar el descuento del llamado fondo de jubilación a los trabajadores jubilados como lo es la promovente; además, también resulta inconstitucional porque no mejoró las condiciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que causó perjuicios económicos irreparables mediante el descuento de las prestaciones en supuestas revisiones salariales anuales del tabulador de salario no autorizadas por la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, el tribunal colegiado deberá interpretar metodológicamente la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la inaplicación de la jurisprudencia 2a./J. 166/2015 (10a.).

  1. Es ilegal y nulo el descuento del fondo de jubilaciones y pensiones por su naturaleza de tracto sucesivo derivado de la fuerza de su propia emisión, pues constituye un solo acto jurídico definitivo por todo el tiempo que dure la relación jurídica jubilatoria de la quejosa.
  2. La jurisprudencia emitida al resolver la contradicción de tesis 247/2007-SS es inconstitucional porque contraviene los artículos 1o., 2o., 14, 16 y 123 de la Constitución Federal al ser discriminatoria en tanto admite la renuncia de derechos laborales como el salario; también vulnera la progresividad que rige en materia de contratos colectivos.
  3. El Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso es inconstitucional porque se aplica de manera desigual a los trabajadores jubilados antes de la fecha de su celebración y a los jubilados después de su celebración; además, de que promueve la renuncia de derechos adquiridos como es el caso de un descuento mayor en la integración de su salario; y es contrario al principio de progresividad en materia de contratos colectivos ya que disminuye la calidad de vida de los trabajadores jubilados; asimismo, el régimen de jubilaciones y pensiones no forma parte del tabulador de salarios, se rige por las cláusulas reguladas en las condiciones generales y el régimen de financiamiento no le corresponde a los trabajadores en retiro o jubilados.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión en el expediente 1792/2023, ordenó turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  5. Avocamiento. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y determinó remitirlo a la ponencia correspondiente.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno , así como punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente ; debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (laboral) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  9. OPORTUNIDAD
  10. La sentencia recurrida se notificó personalmente a la inconforme el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés del mes y año referidos.
  11. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de febrero al nueve de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis del mes y año indicados en primer término, así como cuatro y cinco de la mensualidad y anualidad referidas en segundo lugar, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  12. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el nueve de marzo de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Segunda Sala considera que Alejandro Duran Reyes y/o Alfonso Alejandro Duran Reyes cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, pues tiene el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la quejosa en el juicio de amparo en el que se emitió la sentencia impugnada.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  18. Esta Segunda Sala considera que el medio de impugnación a que este expediente se refiere no reúne los requisitos de procedencia, por lo que no amerita un estudio de fondo; lo que se corrobora de las razones siguientes:
  19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. Del análisis a esos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que cumplan dos requisitos.
  21. El primero se relaciona con la materia de la litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión cuando:
  22. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  23. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  24. Haya omitido dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  25. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  26. Además, para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación debía analizarse si los temas de constitucionalidad referidos entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  27. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional;
  28. Las consideraciones de la sentencia recurrida supongan el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por este Alto Tribunal referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  29. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de esta Suprema Corte el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. Así, de la exposición de motivos respectiva se obtiene que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el rol del Alto Tribunal como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  31. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  32. De esa manera se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los que ese tipo de órganos jurisdiccionales son terminales.
  33. A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en la especie no se acreditan los requisitos de procedencia indicados , lo que se demuestra a partir de las consideraciones siguientes:
  34. Del examen de la demanda de amparo se desprende que la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad de la jurisprudencia 2a./J. 6/2008, de rubro: “ INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD NO FORMAN PARTE DEL SALARIO BASE PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES. ”, así como del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso.
  35. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por un lado, declaró inoperante el concepto de violación dirigido a cuestionar la constitucionalidad de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 247/2007 , en la cual analizó lo referente a lo dispuesto en el artículo 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, el aguinaldo que se encuentra previsto en su inciso I) no comprende las cantidades a que se refieren los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo, por ser de naturaleza diversa al aguinaldo y, en consecuencia, no incrementan el aguinaldo para integrar el salario base para determinar la cuantía básica de la pensión jubilatoria, en tanto que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo es de aplicación obligatoria y no es factible que el órgano colegiado analice su constitucionalidad.
  36. Por otro lado, el órgano colegiado calificó de infundados los argumentos en contra de la constitucionalidad del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, pues estimó que no le causa perjuicio ya que dicho convenio le resulta aplicable al ser anterior a la fecha en que se le concedió el derecho a la jubilación y por tanto no existe aplicación en su perjuicio; de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 (10a.), de rubro: