ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De las constancias de autos, se desprende:
El diecisiete de abril de dos mil dieciocho, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, la persona masculina de iniciales **********, llegó a su negocio que se ubica frente al mercado de Granaditas, en la Ciudad de México, donde se percató que dos sujetos se encontraban en la bodega con su esposa; la persona que posteriormente fue identificada como **********, y que en ese momento vestía una playera oscura con rayas blancas, le mostró un arma de fuego que llevaba en la cintura, le dijo que se trataba de un secuestro y lo golpeó; luego, le dio un teléfono celular, a través del cual, otra persona le pidió ********** pesos para que los sujetos se retiraran, y lo amenazó con hacerle daño a él y a su familia; asimismo, le dijo que sabía que tenía dinero y otros locales, por lo que le exigió ********** de pesos; razón por la que junto con **********, fueron a un local dentro del mercado; en el lugar se encontró a su hermana de iniciales **********, quien al verlo sangrar le preguntó qué pasaba, por lo que ********** la insultó; subió en compañía de éste a la bodega del local, abrió la caja de seguridad y sacó aproximadamente ********** pesos, y algunos objetos; ********** metió parte del dinero en una bolsa, y otra entre su pantalón; al bajar de la bodega, escuchó que su hermana gritaba pidiendo auxilio.
El elemento de seguridad pública **********, al escuchar los gritos, se acercó al lugar, y una mujer le señaló a un sujeto de playera azul con rayas blancas, quien iba corriendo por un pasillo del mercado; logró alcanzarlo, y al tirarlo, el sujeto soltó una bolsa de plástico negro que llevaba en las manos; al revisarlo, le encontró una pistola plateada, tipo escuadra con dos cargadores, y en la bolsa delantera del pantalón, dos credenciales y un teléfono celular; en la bolsa de plástico, había billetes de diferentes denominaciones, tarjetas bancarias y talones de cheques; la persona masculina de iniciales **********, le comentó lo sucedido, por lo que el policía solicitó apoyo de otros elementos de seguridad y procedieron al aseguramiento de **********, y lo presentaron ante el Ministerio Público, quien inició la investigación relativa por el delito de secuestro exprés agravado; y entre otros aspectos, calificó de legal la detención del sujeto, por lo que decretó su retención por delito flagrante.
En audiencia inicial de veinte de abril siguiente, el Juez de Control, dentro de la carpeta judicial **********, entre otras cuestiones, calificó de legal la detención de **********, por considerar que se actualizó el supuesto de flagrancia, previsto en el inciso b), fracción II, del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Juicio penal. Conoció del asunto el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Seis del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, donde se integró la carpeta judicial **********; y en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, consideró a **********, como penalmente responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado -quienes lo lleven a cabo en grupo de dos o más personas y se realice con violencia-, previsto y sancionado en los artículos 9, párrafo primero, fracción I, inciso d), y 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión.
- Toca de apelación penal. Inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró como toca **********; y en sentencia de doce de julio siguiente, confirmó la resolución impugnada.
- Demanda de amparo. En contra de lo resuelto, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que solicitó.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal en la Ciudad de México, el diez de marzo siguiente, interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Alto Tribunal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiocho de marzo posterior, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1887/2023 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veinticinco de agosto subsecuente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó de manera personal al quejoso, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , por lo que surtió efectos el veintiocho siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del uno al catorce de marzo del presente año, sin contar el cuatro, cinco, once y doce de marzo, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el diez de marzo de dos mil veintitrés , ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal en la Ciudad de México -según se observa del sello de recibido-, su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para resolver el recurso, resulta necesario reseñar en síntesis y en lo que interesa, los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo directo; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida, y los agravios que se expresaron en su contra.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Primero. La detención del quejoso fue ilegal, al no realizarse conforme a los correspondientes parámetros legales; no había datos de que su detención fuera en flagrancia, pues no existía algún señalamiento en su contra de que hubiera cometido un delito, ni siquiera por parte de las víctimas, pues la entrevista de una de ellas se realizó después de la detención, y no se apreciaba cómo fue que el policía aprehensor realizó el aseguramiento, lo que significaba una deficiencia técnica del órgano ministerial que decretó la retención.
Segundo. La Representación Social, para verificar la detención y decretar la retención por delito flagrante, se basó en las entrevistas de los policías remitentes **********, ********** y **********; pero a ninguno le constaba el motivo por el que fue asegurado.
En el acuerdo de retención, no se observaba la entrevista de la testigo de iniciales ********** -hermana de una de las víctimas-, por lo que indebidamente se justificó la flagrancia; y en consecuencia, incorrectamente la avaló el Juez de Control, pues soslayó las deficiencias en las que incurrió el Ministerio Público.
Tercero. El acuerdo por el que el Ministerio Público decretó la retención por delito flagrante, no reunía los requisitos legales, por lo que no tenía validez jurídica; además, se consideró la flagrancia en su hipótesis de cuando una persona era señalada por la víctima; pero luego, el Representante Social adujo que era porque había señalamiento de un testigo. Supuestos que eran distintos, lo que reflejaba una deficiencia técnica ministerial en el acuerdo, que incluso no le fue notificado al quejoso.
Cuarto. El Juez de Control suplió las deficiencias en que incurrió el Ministerio Público, respecto de la retención por delito flagrante; en consecuencia, transgredió el artículo 21 constitucional.
Quinto. La actuación ministerial relativa al reconocimiento que se hizo del quejoso, carecía de valor probatorio, porque se practicó sin su voluntad expresa; además, en ella sólo aparecían las firmas del Ministerio Público, de la denunciante y testigos, no así las otras personas que intervinieron, entre ellas, la del quejoso.
Sexto. La resolución reclamada transgredía lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, pues carecía de una debida fundamentación y motivación.
Séptimo. La responsable no valoró correctamente los elementos de prueba que había en la causa penal, ya que los testimonios de las víctimas de iniciales ********** y **********, no se corroboraron con algún elemento probatorio, por lo que resultaban insuficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión; por lo que se debió aplicar el principio de presunción de inocencia.
Octavo. De lo declarado por las víctimas, se actualizaba el delito robo, no el de secuestro exprés agravado, pues de su dicho se apreciaba que el hecho aconteció en un negocio, por lo que no se podía deducir que estuvieron privadas de la libertad, sino que gozaban de ella.
Noveno. Las imputaciones de las víctimas ********** y **********, generaban duda; pues la primera dijo que sus locales -**********, **********, ********** y **********- estaban juntos, pero no mencionó de qué manera y en dónde se encontraban; señaló que su hermana estaba en el local **********, pero el policía **********, indicó que aquélla se encontraba en el local **********; no especificó cuánto tiempo transcurrió desde que el quejoso se bajó de la bodega y se percató que el sujeto de playera azul con rayas blancas había sido detenido. La segunda, por su parte, no refirió quién golpeó a su esposo, ni las características de los sujetos activos, tampoco dijo de dónde sacó el celular el sujeto que se quedó con ella, mucho menos en qué momento marcó, lo que le restaba credibilidad; y por tanto, no se le debió otorgar valor probatorio a sus dichos.
Décimo. De la entrevista de la testigo **********, se desprendían contradicciones con su hermano -víctima **********-, pues refirió que lo vio llegar al local donde ella estaba, pero no dijo en cuál se encontraba, en tanto que la víctima, señaló que llegó al local **********; aquélla mencionó que comenzó a gritar pidiendo auxilio, cuando el sujeto de la playera azul con rayas blancas bajó de la bodega, y fue cuando el policía se dirigió hacia ella; pero el policía señaló que al escuchar gritar a una mujer, se apresuró y llegó al local **********, no hacia la testigo.
Décimo primero . A los policías aprehensores **********, ********** y **********, así como a los policías investigadores ********** y **********, no les constaban los hechos; además, la declaración del primero generaba duda por sus inconsistencias. Por tanto, esas versiones no eran útiles para acreditar el delito y la responsabilidad penal del quejoso.
Décimo segundo. Se pasó por alto que la inspección del lugar, no se llevó a cabo en la etapa de investigación, a efecto de confirmar la existencia de la caja de seguridad, del numerario y de la documentación; no se recabó información sobre las llamadas que dijo una de las víctimas que se realizaron al momento de los hechos, lo que era necesario para corroborar el hecho, y así demostrar la participación de una tercera persona; tampoco se realizó la pericial sobre el arma de fuego para afirmar que fue utilizada al momento del evento.
Décimo tercero. De los elementos probatorios existentes en la causa penal, no se advierte la participación de tres sujetos.
Décimo cuarto. La individualización de la pena carecía de fundamentación y motivación.
Décimo quinto. En la individualización de la pena, se vulneró el artículo 23 constitucional, porque el quejoso fue juzgado dos veces por el mismo delito; ello, porque la privación ilegal de la libertad con el propósito de cometer secuestro exprés, perpetrado en grupo y con violencia, se encontraba previsto y sancionado por los artículos 9, párrafo primero, fracción I, inciso d), y 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, por lo que esas conductas merecían diversas sanciones.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- Los conceptos de violación del “ Primero ” al “ Quinto ”, se calificaron de inoperantes , porque las violaciones procesales alegadas, relacionadas con la ilegalidad de la detención del quejoso, por considerar que no existió flagrancia, y por tanto, que la retención fue indebida, así como otras actuaciones y omisiones ministeriales, no eran susceptibles de analizarse en amparo directo, por relacionarse con transgresiones que en su caso ocurrieron en una etapa previa a la audiencia de juicio, específicamente, durante la investigación; etapa en la que el quejoso estuvo en condiciones de debatirlas ante el Juez de Control que conoció de la causa penal, o en su defecto, de impugnar la decisión que se emitió al respecto, a través de los medios de defensa legal correspondientes, y no hasta el amparo directo en el que se reclamó la sentencia, porque sólo era posible atender las omisiones en la etapa de juicio.
Se invocó en apoyo en la jurisprudencia número 1a./J. 74/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
- Se calificó de infundado el concepto de violación identificado como “ Sexto ”, bajo el argumento de que la sentencia reclamada estaba fundada y motivada, al colmar las exigencias constitucionales y legales, respecto de la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, porque la autoridad responsable avaló los preceptos que legalmente aplicó el Tribunal de Enjuiciamiento, así como los motivos por los que estimó acreditados esos extremos.
- Se calificaron de infundados los conceptos de violación identificados como “ Séptimo ” y “ Octavo ”, por considerar que la Sala responsable, con acierto valoró el material probatorio producido en el juicio, que resultó idóneo y suficiente para tener por acreditado el delito imputado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; y en consecuencia, fue correcta su determinación.
Ello, porque de los medios de convicción relacionados por la autoridad responsable, se desprendían indicios que, en su conjunto, demostraban los elementos del delito atribuido al quejoso, así como sus agravantes y su plena responsabilidad en su comisión; pues el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, conjuntamente con dos sujetos más, dolosamente y mediante el uso de la violencia, participó en la privación de la libertad de los pasivos, por el tiempo estrictamente necesario para cometer el delito robo de dinero en efectivo y otros objetos.
- El principio de presunción de inocencia, al ser sólo una presunción, operaba salvo prueba en contrario; y en el caso, las pruebas allegadas al sumario por el Ministerio Público, fueron adecuadamente justipreciadas como indicios, cuya vinculación global permitió a la autoridad responsable estimar satisfechos los extremos referentes a la comprobación del tipo penal y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, porque éste no aportó pruebas idóneas ni suficientes para corroborar su postura, y así desvirtuar el cúmulo probatorio recabado por el Ministerio Público, con el que se acreditó plenamente la imputación en su contra; por tanto, no existía transgresión a ese principio.
Se estimó aplicable la jurisprudencia número II.2o.P. J/20, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: “DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDEN LA CONSTITUCIÓN NI LOS TRATADOS QUE RECONOCEN ESTOS PRINCIPIOS CUANDO LA AFECTACIÓN A LA LIBERTAD DEL QUEJOSO SE JUSTIFICA POR HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD APLICABLE”.
- Se calificaron de infundados los conceptos de violación sintetizados como “ Noveno ” y “ Décimo ”, pues las imprecisiones e inconsistencias que narró el quejoso, no alteraron el contenido sustancial de las imputaciones en su contra, ni afectaron el hecho motivo del delito; y las supuestas contradicciones en el dicho de la testigo de iniciales **********, de la víctima de iniciales ********** y del policía aprehensor, sólo eran diferencias que derivaban del enfoque desde el que cada uno se encontraba, pero sin evidenciar discrepancias en lo sustancial.
- Se calificó de infundado el concepto de violación sintetizado como “ Décimo primero ”, porque la Sala responsable, para tener por acreditado el delito y la responsabilidad del quejoso en su comisión, no sólo se basó en las manifestaciones de los elementos policiales, sino también en las imputaciones de las víctimas, la declaración de la testigo de iniciales **********, y otros datos de prueba; incluso, los citados aprehensores, constataron circunstancias relacionadas con el hecho ilícito, al sostener que detuvieron al quejoso por el señalamiento de una de las testigos, inmediatamente después de que ocurrió el hecho delictivo, y le encontraron los objetos de los que desapoderó a la víctima **********, así como una de las armas de fuego que se utilizó en los hechos.
- Se calificaron de infundados los conceptos de violación identificados como “ Décimo segundo ” y “ Décimo tercero ”, pues las pruebas aportadas demostraban que fueron tres los sujetos relacionados con los hechos, entre ellos el quejoso. Y por tanto, no había duda sobre su participación; además, para la configuración de la agravante por el número de personas, prevista en el artículo 10, fracción I, inciso b), de la ley especial, bastaba la información sobre dos personas, y en el caso fueron dos las que físicamente realizaron la conducta, y una más que estuvo al teléfono.
- Se calificó de infundado el concepto de violación sintetizado como “ Décimo cuarto ”, porque la responsable, con acierto, avaló lo estimado por el Tribunal de Enjuiciamiento, al fijar el grado de culpabilidad al quejoso con apego a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal Federal; lo que cumplía las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional.
- La pena de ********** años de prisión y ********** días multa, impuesta al quejoso, era acorde con el grado de culpabilidad que se le fijó, pues el artículo 10, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro -vigente al momento de los hechos-, respecto al delito de secuestro exprés agravado, preveía una pena de cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.
- Se calificó de infundado el concepto de violación identificado como “ Décimo quinto ”, porque el artículo 10, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al prever una penalidad agravada diversa a la establecida para el tipo penal básico, tratándose de secuestro exprés agravado (por haberse cometido por dos o más personas y mediante la violencia), no violaba el principio non bis in idem , contenido en el artículo 23 constitucional, pues no permitía la imposición de una doble pena al sentenciado, ya que no debía confundirse la calificativa de la conducta desplegada, con la recalificación del delito.
- AGRAVIOS . En los planteamientos que se relacionan con temas de constitucionalidad, que es la materia del recurso de revisión extraordinario, se señaló:
Primero. En la sentencia impugnada, se declararon inoperantes cinco conceptos de violación relacionados con la afectación a derechos fundamentales como los de defensa adecuada, libertad personal, presunción de inocencia, a ser juzgado con pruebas lícitas, de legalidad y seguridad jurídica; y su fundamentación, se redujo a la cita de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
A través del recurso de revisión, era factible tutelar al quejoso respecto de los derechos que se le vulneraron durante el proceso penal, y que se hicieron valer en los conceptos de violación; lo que podía trascender al resultado del fallo, además de originar nuevos estándares constitucionales que modificaran y superaran la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), o generaran diversa interpretación a partir de las características específicas del caso.
La citada jurisprudencia, contiene una norma que deriva de la interpretación de los artículos 20, apartado A, fracción IV, y 107 fracción III, inciso a), ambos de la Constitución Federal, cuyo alcance se determinó con relación a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo, que implica valorar el acto reclamado, tal y como aparezca probado ante la responsable, como presupuesto para el dictado de sentencias en el juicio constitucional.
Lo que era un tópico muy sensible, porque si bien era verdad que existía un formalismo judicial en las disposiciones de referencia; también era cierto que se limitaba la figura del acceso a la jurisdicción constitucional, porque el amparo se asimilaba a un recurso más.
Así, resultaba inconstitucional e inconvencional el artículo 75 de la Ley de Amparo, porque limitaba la jurisdicción constitucional, únicamente a lo valorado ante la autoridad responsable.
En el caso, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes cinco conceptos de violación, en un párrafo en el que únicamente refirió que, al ser violaciones actualizadas en etapas previas al juicio oral, no podían reclamarse en el amparo. Por tanto, el asunto no se analizó a la luz del control de convencionalidad.
El artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponía que el recurso, lato sensu , no podía restringirse ni abolirse, existiendo una especial garantía para las personas que se encontraban privadas de la libertad. Conforme una interpretación pro persona y en aplicación de los diversos principios interpretativos establecidos en el artículo 1º constitucional, la tesis jurisprudencial 1a./J. 74/2018 (10a.), no debía utilizarse para restringir la posibilidad de analizar los conceptos de violación relativos a violaciones a derechos humanos cometidas en etapas previas al juicio oral, pues se estaría priorizando una cuestión formal a la tutela de derechos, como la libertad o integridad personal.
De acuerdo con ese precepto convencional, el quejoso tenía una garantía para la protección de su derecho a la libertad personal, reconocida en el propio instrumento convencional; no obstante, se le negó debido una interpretación constitucional restrictiva y no protectora de sus derechos.
En la sentencia reclamada, se inadvirtió el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues la interpretación constitucional de la tesis 1a./J. 74/2018 (10a.), canceló la posibilidad de que el quejoso hiciera valer su derecho a las garantías judiciales.
Si bien el artículo 75 de la Ley de Amparo refería que en las sentencias dictadas en el juicio constitucional, el acto reclamado se debía apreciar tal y como apareciera probado ante la responsable; no podía interpretarse de forma aislada respecto del artículo 171 del mismo ordenamiento legal, cuya teleología permitía alegar violaciones no recurridas o alegadas intraprocesalmente dentro del procedimiento ordinario.
Tampoco debía soslayarse que el artículo 75 de la Ley de Amparo, al establecer las reglas de limitación probatoria, precisaba que en los juicios del orden penal en el sistema acusatorio, no podían ofrecerse pruebas en contravención a la oralidad o a los principios que lo regían; con lo que se imposibilitaba hacer valer conceptos de violación con relación a las etapas previas al juicio oral.
Por tanto, el precepto era inconstitucional, en la parte conducente al sistema de justicia penal acusatorio, porque limitaba el alcance de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al restringir la posibilidad de impugnación del quejoso, es decir, al limitar el único medio para la defensa de sus intereses fuera de instancias ordinarias, y al estimarse indebidamente al juicio de amparo como un recurso ordinario.
El amparo otorgaba la posibilidad de hacer valer violaciones, aunque no se hubieran planteado en el momento procesal oportuno a través del recurso ordinario; Así, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, se permitía discernir al Tribunal de amparo respecto a si existieron violaciones con repercusión en la sentencia definitiva, que a pesar de haberse cometido en etapas previas al juicio oral, afectaban la esfera jurídica del quejoso, como sería el caso de defensa inadecuada, actos de investigación no incorporados por ese motivo, vicios en la detención, tortura, entre otros.
Así, el Tribunal de amparo debía realizar actos de verificación de regularidad constitucional y convencional de los actos de autoridad, sin sustituirse en la autoridad responsable; por lo que superando el problema de constitucionalidad del artículo 75 de la Ley de Amparo, podría analizarse el proceso penal como un sistema cuyas fases, si bien son independientes, condicionan la siguiente o siguientes etapas.
El problema jurídico a dilucidar, consistiría en determinar si el artículo 75 de la Ley de Amparo, a la luz de los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, y 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, limitaba la apreciación probatoria respecto de etapas previas al juicio oral, bajo las reglas propias del sistema acusatorio.
Al no estudiarse violaciones previas al juicio oral en el amparo directo, se dejaría al quejoso sin la oportunidad de defenderse, al ser el único medio a su alcance; si bien el Tribunal de Enjuiciamiento no tuvo oportunidad de valorar las violaciones previas al juicio oral, el poder alegarlas y ofrecer, en su caso las pruebas conducentes por parte del quejoso -constancias ya finalizadas tanto de la investigación como judiciales-, permitiría definir si se violaron o no los derechos y garantías del quejoso con repercusión en la sentencia definitiva.
El criterio jurisprudencial 1a./J. 74/2018 (10a.), sería susceptible de una revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque si bien su alcance únicamente está vinculado a su obligatoriedad en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, y los tribunales se encuentran vinculados a sus propias jurisprudencias, también lo es que podrían apartarse de sus criterios, proporcionando argumentos suficientes para justificar su cambio.
De ahí que también resulta inconstitucional el artículo 217 de la Ley de Amparo, al conculcar lo dispuesto por los artículos 1º, 14, 16 y 17, constitucionales, con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque tras la aplicación implícita e irreflexiva de la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), por el Tribunal Colegiado, dejó de realizar un análisis de constitucionalidad y convencionalidad para el caso concreto, que permitiera dar origen a los pasos a seguir para el control de convencionalidad ex officio , lo que tuvo repercusiones en la sentencia recurrida, porque la base para negar el amparo y protección fue de naturaleza legal, cuando se encontraban de por medio tópicos de constitucionalidad y convencionalidad implícitos.
Lo expuesto entrañaba un tópico de importancia y trascendencia, porque lo sujeto a resolución en términos de los Acuerdos Plenarios 11/2021 y 9/2015, podría implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional -obligatoriedad de la jurisprudencia cuando se aparta de obligaciones respecto a derechos constitucionales y constitucionalizados, control de convencionalidad-, por resolverse en contra de un criterio o se hubiera omitido su aplicación, como en el caso lo fue lo resuelto en la Contradicción de Tesis 293/2011 , en la que se distinguieron dos conceptos: disposición, la ley o letra de la ley, y norma, el contenido que se atribuye a la disposición; en términos de lo previsto por el artículo 94 constitucional, se establece que la jurisprudencia será obligatoria en los términos de ley, lo que encuentra su previsión conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Derivado de lo anterior, se omitió el análisis de los artículos 7.6, 8 y 25, de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bajo un esquema irreflexivo de interpretación de la tesis aislada sustentada por el Tribunal Colegiado, lo que vulneró lo dispuesto por el numeral 29 de la Convención invocada.
La interpretación de lo sostenido en la Contradicción de Tesis 293/2011 , da la posibilidad al Máximo Tribunal de analizar normas de forma reflexiva, fundada y motivada, lo que podría originar un cambio de criterio o de uno diverso que coexista en los supuestos como el caso planteado.
Sin que sea óbice a lo anterior, el que la norma reclamada no se encontrara inmersa en el texto de la sentencia recurrida de forma expresa, porque ello no condicionaba la procedencia del recurso de revisión interpuesto, al encontrarse vinculado el Tribunal Colegiado al artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que hubo un acatamiento por obligación de la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.). Al respecto, se invocó la tesis aislada de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE IMPROCEDENTE”, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior, permitiría que se determinara la procedencia del estudio de los conceptos de violación relacionados con etapas previas al juicio oral, para la salvaguarda de derechos humanos y garantías; así como discernir las deficiencias de la defensa pública en el caso concreto, ya que no alegó nada con relación a las violaciones previas al juicio oral, ni aquellas actualizadas en el juicio oral, como la indebida clasificación jurídica del delito de secuestro exprés, pues este no se actualizaba, sino el delito de robo con violencia.
Por otra parte, en la sentencia Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia , la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que el Estado debe adoptar las medidas legislativas para asegurar el acceso a la jurisdicción, como derecho fundamental, por lo que el Tribunal Colegiado se encontraba obligado a ejercer un control de convencionalidad ex officio , entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo que no se realizó, porque aplicó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Segundo. El Tribunal Colegiado negó el amparo que se solicitó, con lo que se vulneraron los 74, 76, 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, pues no suplió la deficiencia de la queja y no se cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener.
La Ley de Amparo establece en su artículo 173, apartado b), fracciones VI, XIII, XIX, supuestos en que las leyes del procedimiento se estiman violadas, afectando las defensas del quejoso.
Ante esa situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios en los que sostiene: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”; lo que podría alentar prácticas favorecedoras a las violaciones a derechos humanos cometidas en etapas anteriores al juicio oral, ya que ello impide que en amparo directo se hagan valer afectaciones ocurridas con anterioridad a la audiencia de juicio.
Así, ante violaciones a derechos humanos cometidas en etapas previas al juicio oral, no podrán hacerse valer en el amparo directo, al tenor de esa jurisprudencia, lo que transgredía lo dispuesto en la fracción IX, apartado A, del artículo 20 constitucional, con relación a las pruebas obtenidas con violación a derechos humanos.
Así, la jurisprudencia de mérito resulta violatoria de derechos humanos, ya que impedía utilizar argumentos y criterios que pudieran dar a lugar a una evolución jurídica en favor de la sociedad, que deposita su confianza en los órganos impartidores de justicia.
Tercero. Contrario a lo que estimó el Tribunal Colegiado respecto a que no se vulneró el principio non bis in ídem contenido en el artículo 23 constitucional; se advertía la transgresión a los artículos 14, 16 y 23 constitucionales, ya que se impusieron las penas de los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
El artículo 10, contemplaba un tipo especial que se desprendía del fundamental o básico (artículo 9), dado que se agregaban nuevos elementos de los mencionados en este ilícito.
Esto es, cuando el delito de privación de la libertad para llevar a cabo secuestro exprés, se cometa además con diversos supuestos cualificantes, en el caso, por dos personas y con violencia, se integraba una nueva figura típica, con una pena propia, que resultaba más grave que la establecida en el artículo 9, pues para el legislador, el ilícito cometido en la forma indicada resultaba más grave, de tal manera que las sanciones eran más severas; por ello, ya no debían agregarse las que correspondieran a la figura básica.
Además, el artículo 10 disponía: “se agravarán”; pero no refería que se aumentarán al delito fundamental las sanciones del ilícito previsto en el artículo 9. Por tanto, no eran acumulativas.
Lo anterior se reforzaba al considerar que acumular ambas penas era incongruente, pues se llegaría al absurdo de que las sanciones mínima y máxima a imponer, rebasarían las previstas en el artículo 11 de la misma legislación especial. De ahí que aplicar ambos preceptos por la misma conducta delictiva, implicaría sancionar dos veces el mismo hecho, lo que no estaba permitido por el artículo 23 constitucional.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) El Tribunal Colegiado de Circuito, resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) El problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos, es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
- En ese orden de ideas, NO se surte el interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión.
- I. En efecto, el recurrente dirige sus argumentos de agravio a concluir que en la resolución recurrida, se debieron analizar sus conceptos de violación en los que planteó la afectación a sus derechos fundamentales de defensa adecuada, libertad personal, presunción de inocencia, a no ser juzgado con pruebas lícitas, así como de legalidad y seguridad jurídica. Ello, bajo el argumento de que su detención fue ilegal, al no cumplir las exigencias que justifican la flagrancia, por no estar debidamente acreditada; y en consecuencia, el acuerdo del Ministerio Público, a través del cual decretó su retención, carecía de validez jurídica por no reunir los requisitos legales, lo que implicaba que con la calificación de la legalidad de la detención del quejoso por parte del Juez de Control, se suplió la deficiencia ministerial. Además, su reconocimiento ante el Ministerio Público, carecía de valor probatorio, porque se practicó sin que mediara su voluntad, y no obraba la firma de todos los intervinientes, entre ellas, la suya.
- Así, puntualiza como temas que guardan relación con aspectos de constitucionalidad:
- 1). Para declarar inoperantes los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado se concretó a la sola aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”; y con base en ella, concluyó que al tratarse de violaciones que se actualizaron en etapas previas a la del juicio oral, no podían reclamarse en amparo directo.
- A). Jurisprudencia que resultaba violatoria de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque al cancelar la posibilidad de que en amparo directo se hicieran valer afectaciones ocurridas con anterioridad a la audiencia de juicio, se alentaban prácticas que favorecían la violación a derechos humanos cometidas en esas etapas.
- En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado, bajo una interpretación pro persona y en aplicación de los principios interpretativos establecidos en el artículo 1º constitucional, no debió utilizar ese criterio para restringir la posibilidad de analizar los conceptos de violación relativos a violaciones a derechos humanos cometidas en etapas previas al juicio oral; pues con ello, le dio prioridad a cuestiones de forma sobre la tutela efectiva de derechos fundamentales, como la libertad o integridad personal.
- Por tanto, debió analizar el asunto a la luz de un control de convencionalidad, a efecto de originar nuevos estándares constitucionales que modificaran y superaran el citado criterio, y generar así, una interpretación diversa a partir de las características específicas del caso, que permitiera utilizar argumentos y criterios en favor de la sociedad.
- El criterio jurisprudencial 1a./J. 74/2018 (10a.), sería susceptible de una revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque si bien su alcance está vinculado a su obligatoriedad en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, y los tribunales se encuentran vinculados a sus propias jurisprudencias, también lo es que podrían apartarse de sus criterios, proporcionando argumentos suficientes para justificar su cambio.
- Consideraciones de las que se desprende que el recurrente se duele del contenido y alcance de la citada jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que es contraria a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y por tanto, plantea que el Tribunal Colegiado, a través de una interpretación conforme o pro persona, debió ejercer un control de convencionalidad ex officio , a efecto de inaplicarla en el caso, para que pudiera analizar los correspondientes conceptos de violación que planteó el quejoso en su demanda de amparo, respecto de violaciones a derechos humanos ocurridas en etapas anteriores a la de juicio oral.
- Al respecto, si bien es verdad que el planteamiento se relaciona con un tema legítimo de constitucionalidad, al encerrar una propuesta sobre un control de convencionalidad ex officio ; sin embargo, también es cierto que carece de interés excepcional para ser analizado en esta instancia, porque es criterio definido de esta Suprema Corte, que su jurisprudencia no puede ser objeto de control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio , por parte de órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, como es el caso de un Tribunal Colegiado, en los términos que lo propone el recurrente, porque su aplicación le resulta obligatoria en términos de los artículos 94 de la Constitución Federal, y 217 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición legal que resulta violatoria de derechos humanos de fuente constitucional o convencional; pues el permitir que un órgano judicial de menor grado pueda inaplicar la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, a través de un ejercicio de control de convencionalidad ex officio , implicaría desconocer su obligatoriedad, y con ello, que se generara falta de certeza y seguridad jurídica.
- Y en caso de que se llegara a advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatendiera o fuera contraria a un derecho humano, cualquiera que fuera su origen, existen otros medios legales para que se subsane ese aspecto.
- Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de dos mil catorce, Tomo I, página ocho, de rubro y texto:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE PROCEDA ESE RECURSO ES NECESARIO QUE LA NORMA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL SE APLIQUE AL QUEJOSO EN SU PERJUICIO Y EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTÉ VINCULADO CON EL ACTO RECLAMADO.
- “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
