AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1887/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1887/2023

Fecha: 15-Nov-2023

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE PROCEDA ESE RECURSO ES NECESARIO QUE LA NORMA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL SE APLIQUE AL QUEJOSO EN SU PERJUICIO Y EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTÉ VINCULADO CON EL ACTO RECLAMADO.

Para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es indispensable que el precepto que se tilda de inconstitucional se haya aplicado al quejoso en su perjuicio en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamado en el juicio de amparo, por lo que debe existir una vinculación entre el agravio que le produce la sentencia dictada por la autoridad responsable y el planteamiento de inconstitucionalidad de normas generales que hace en su demanda, pues el juicio relativo no constituye una vía para hacer planteamientos abstractos de inconstitucionalidad de normas -ajenos a la decisión contenida en el acto reclamado- a la autoridad jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que en el amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino de excepción, esto es, lo que se pretende al cuestionar la ley es que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, de la sentencia impugnada, que es la que le causa agravio a la quejosa. Así, la posibilidad de que quien perdió el juicio en los tribunales ordinarios acuda al juicio de amparo para que se revise la sentencia que le causó perjuicio, tiene por objeto que los tribunales federales verifiquen si hubo una violación durante el juicio ordinario a sus derechos constitucionales y, en su caso, analizar si las normas específicas, con base en las cuales se decidió el juicio, no vulneran los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera que no constituye una oportunidad para plantear la inconstitucionalidad de normas que no hayan sido aplicadas en el acto reclamado, o que no tengan vinculación alguna con la resolución que le causó agravio a la parte quejosa, y mucho menos, con base en argumentos abstractos que no tengan relación con la secuela procesal y con la resolución que constituye el acto reclamado. De lo contrario, se vulnerarían los principios de procedencia que el Constituyente Permanente y este alto tribunal han ido construyendo durante décadas. En efecto, dar procedencia a los recursos de revisión en los que se haga referencia a temas de constitucionalidad de normas que no están relacionados con el asunto de que se trata, se traduciría en vulnerar el principio de excepcionalidad atribuido al recurso de revisión en amparo directo, porque, entonces, ‘todos’ los recursos de revisión en amparo directo serían procedentes con cualquier ocurrencia, como lo es aducir la inconstitucionalidad de la Constitución local, y por lo tanto, de todo el ordenamiento jurídico de la entidad, cuando la litis no versó sobre dicha cuestión, lo que demeritaría su objeto así como la atribución otorgada a este alto tribunal de constituirse en el intérprete definitivo de la Constitución Federal”.

Amparo directo en revisión 1023/2013. **********. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Amparo directo en revisión 1897/2013. ********** y otra. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Amparo directo en revisión 1654/2013. **********. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

  1. II. En otro orden de ideas, el quejoso, en los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo, planteó que se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia; tema que si bien se relaciona con un aspecto legítimo de constitucionalidad, carece igualmente de interés excepcional para su estudio en la revisión.
  2. Ello, porque en los argumentos del quejoso, se planteó que los elementos probatorios existentes en la causa penal, no fueron valorados correctamente por la autoridad responsable, porque los testimonios de las víctimas no se corroboraron con algún elemento probatorio, y por tanto, resultaban insuficientes para acreditar el delito y responsabilidad penal que se le atribuyó en su comisión.
  3. Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de infundado el argumento, al verificar que lo declarado por las víctimas se corroboró con otros medios de prueba, que al ser adminiculadas, generaba la certeza de que el quejoso, con dos sujetos más, impidió a las víctimas el ejercicio pleno de su libertad, con el objeto de despojarlos de ciertos bienes; máxime de que no existía elementos de convicción, ni siquiera la declaración del acusado, que desvirtuara el material probatorio. Así, se concluyó que las pruebas allegadas al sumario por el Ministerio Público, fueron legalmente justipreciadas como indicios, y su vinculación global permitió a la autoridad responsable tener por comprobado el delito, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión. Sin que éste aportara pruebas idóneas y suficientes para corroborar su postura y desvirtuar el cúmulo probatorio recabado por el Ministerio Público; en consecuencia, no se vulneró el principio de presunción de inocencia.
  4. Así, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado no interpretó el contenido de ese derecho fundamental, pues no realizó algún ejercicio exegético a efecto de determinar su sentido o alcance; únicamente se concretó a la valoración de pruebas. Es decir, el estudio que se realizó al respecto, se verificó en un plano de mera legalidad, ya que se concretó a determinar que las pruebas de cargo que aportó el Ministerio Público, fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocente de la que gozó el quejoso durante todo su proceso.
  5. No se soslaya que el Tribunal Colegiado determinó que el sentenciado no aportó pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar el cúmulo probatorio recabado por el Ministerio Público.
  6. Consideraciones que si bien podían resultar contrarias a la doctrina sostenida por esta Primera Sala, respecto al alcance que le corresponde al principio de presunción de inocencia; y por tanto, no debieron realizarse, pues conforme a dicho principio, el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia.
  7. Sin embargo, lo cierto es que en la resolución recurrida, se realizó la valoración de las pruebas de cargo y descargo en su conjunto, como lo destacó esta Primera Sala en diversos criterios jurisprudenciales; justipreciación de la que se concluyó la acreditación del correspondiente delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión. Por lo que en modo alguno se podía establecer que se le hubiera revertido la carga de probar su inocencia.
  8. III. En sus conceptos de violación, el quejoso también señaló que en la individualización de la pena, se transgredió el principio non bis in ídem , previsto en el artículo 23 constitucional, por estimar que fue juzgado dos veces por el mismo delito, toda vez que la privación ilegal de la libertad con el propósito de cometer secuestro exprés, perpetrado en grupo y con violencia, se encontraba previsto tanto por el artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso d), como por el 10, fracción I, incisos b) y c), ambos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y esas conductas merecían diversas sanciones.
  9. En respuesta, el Tribunal Colegiado determinó que el artículo 10, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al prever una penalidad agravada diversa de la establecida para el tipo penal básico, tratándose de secuestro exprés agravado (por haberse cometido por dos o más personas y mediante la violencia), no violaba el principio non bis in idem , pues no permitía la imposición de una doble pena al sentenciado.
  10. Ello, porque no debía confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito; pues mientras que la primera era una circunstancia que modificaba un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consistía en calificar nuevamente la misma conducta con base en un diverso ilícito. Así, aun cuando el artículo 9, párrafo primero, fracción I, inciso d), del referido ordenamiento especial, describía el tipo básico del delito secuestro exprés, y determinaba la penalidad correspondiente, el artículo 10, fracción I, precisaba la penalidad que debía imponerse cuando el ilícito se realizara bajo determinadas circunstancias. Esto es, el tipo legal básico preveía el secuestro simple, y el delito complementario tomaba como base las circunstancias de su ejecución.
  11. En sus agravios, el recurrente consideró que contrario a lo que estimó el Tribunal Colegiado respecto a que no se vulneró el principio non bis in ídem contenido en el artículo 23 constitucional; se advertía la transgresión a los artículos 14, 16 y 23 constitucionales, porque se le impusieron las penas de los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Siendo que el artículo 10, contemplaba un tipo especial que se desprendía del fundamental o básico (artículo 9), dado que se agregaban nuevos elementos de los mencionados en este ilícito.
  12. En ese orden de ideas, queda de manifiesto que la propuesta del quejoso y recurrente, a pesar de que se relaciona con el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, consagrado en el artículo 23 constitucional; el planteamiento fue analizado por el Tribunal Colegiado en un plano de estricta legalidad, pues se concretó a especificar la diferencia entre la recalificación de un delito y un delito calificado.
  13. Por tanto, el tema no involucra un verdadero tema de constitucionalidad, pues no implicó la necesidad de que el Tribunal Colegiado tuviera que interpretar el contenido y alcances de algún artículo constitucional o sus equivalentes legales o convencionales, relacionados con el principio non bis in ídem en estudio.
  14. IV. No se soslaya que el recurrente, en sus agravios expresados en la revisión, planteó aspectos relacionados con el derecho fundamental a una defensa adecuada , en su vertiente de defensa material, al señalar que su defensa pública, en la etapa de juicio oral, actuó de manera deficiente, al no realizar alegaciones sobre las violaciones ocurridas en esa fase. Sin embargo, no procede el análisis de ese argumento en esta instancia, al no formar parte de la litis que analizó el Tribunal Colegiado.
  15. Ello, porque si lo planteado en ese agravio se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en sus conceptos de violación; lo que es contrario a la técnica y naturaleza uniinstancial del juicio de amparo directo.
  16. En ese orden de ideas, queda de manifiesto que en todos los casos analizados, se trata de aspectos que no revisten interés excepcional para que se surta la procedencia del recurso de revisión; y en consecuencia, lo procedente en derecho, es que se deseche y deje firme la sentencia recurrida, al no existir tema de constitucionalidad que deba analizarse en esta instancia.
  17. Sin que opere la suplencia de la deficiencia de la queja; pues en su caso, esa prerrogativa procesal se actualiza una vez que resulta procedente el juicio o recurso. Por lo que no implica actuar al margen de la ley, declarando procedente lo que es improcedente.
  18. Al respecto, resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/94, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo setenta y ocho, Junio de mil novecientos noventa y cuatro, página veinticinco, que establece:

“PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos”.

  1. También por analogía, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/98, sustentada por esta Primera Sala, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos veintiocho, que dispone:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente”.

  1. Sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal hubiera admitido el recurso de revisión, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: