AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1887/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1887/2023

Fecha: 15-Nov-2023

“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.

La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica”.

  1. Incluso, sujetar a control constitucional la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implicaría ejercer un medio de control de regularidad sobre otro de la misma naturaleza. Así, plantear en un juicio de amparo o un recurso de revisión, la inconstitucionalidad de una jurisprudencia del Alto Tribunal, implica, por una parte, un contrasentido, porque con el pretexto de analizar su supuesta inconstitucionalidad, lo que en realidad se pretende es modificar una decisión ejecutoriada, que goza además de las características de ser definitiva e inatacable; y por otra, una violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, porque lejos de dar congruencia y claridad al contenido de la Ley de Amparo, se contraviene su mandato, y se genera inestabilidad e incertidumbre para los justiciables, pues los órganos jurisdiccionales obligados a aplicarla podrían llegar a desconocer su contenido ante la inexistencia de una resolución definitiva e inatacable.
  2. En ese orden de ideas, resulta aplicable la tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de dos mil dieciséis, Tomo I, página novecientos veintiocho, de rubro y texto siguientes:

“JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien la institución de la jurisprudencia prevista en el décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal supone que su aplicación y vigencia es inmutable hasta en tanto no se sustituya el supuesto normativo al que se refiere por uno nuevo, lo cierto es que ello no conlleva desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, que están legitimados para emitir jurisprudencia, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide. Bajo este orden, concebida la jurisprudencia como el resultado de la función y desempeño de la labor interpretativa y jurisdiccional del Alto Tribunal, sus decisiones y sentencias no pueden sujetarse a control constitucional, ya que estimar lo contrario implicaría contrariar la naturaleza de sus resoluciones como "definitivas e inatacables", lo que resultaría adverso al artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo órgano de control de la regularidad constitucional y convencional de los actos emitidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones y como garante primordial del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es susceptible de sujetarse a control constitucional; desconocer lo anterior significaría ejercitar un medio de control de regularidad sobre otro más, esto es, si a través de un juicio de amparo o de un recurso de revisión se plantea la inconstitucionalidad de una jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal, ello implicaría un contrasentido, ya que con el pretexto de analizar su supuesta inconstitucionalidad lo que en realidad se pretende es modificar una decisión ejecutoriada, la cual goza además de las características de ser definitiva e inatacable. Aunado a lo anterior, permitir que los quejosos impugnen la constitucionalidad de un criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, implicaría también una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que lejos de dar congruencia y claridad al contenido de la Ley de Amparo, se contravendría su mandato, generando una sensación de inestabilidad e incertidumbre para los justiciables, pues los órganos jurisdiccionales obligados a aplicarla podrían, incluso, desconocer su contenido ante la inexistencia de una resolución definitiva e inatacable, circunstancia que además fue definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) ( *), en el sentido de que la jurisprudencia que emita no es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá potencializar la aplicación de la interpretación más favorable a las personas, sin que ello signifique el desconocimiento de sus atribuciones como máximo intérprete del texto constitucional, ni de las reglas de admisibilidad o de procedencia del juicio de amparo y de los recursos respectivos”.

Amparo directo en revisión 7/2015. **********. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

  1. B). El Tribunal Colegiado estaba obligado a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, no lo realizó por haber aplicado la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo.
  2. Numeral que resulta inconstitucional, porque conculca lo dispuesto por los artículos 1º, 14, 16 y 17 del Pacto Federal, con relación al 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque la obligatoriedad que impone de aplicar la jurisprudencia, llevó a que el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”, lo aplicara el Tribunal Colegiado de forma irreflexiva, con lo que dejó de realizar un análisis de constitucionalidad y convencionalidad, que diera lugar a un control de convencionalidad ex officio ; y ello repercutió en la sentencia recurrida, porque la base para negar el amparo fue de naturaleza legal, cuando había de por medio tópicos de constitucionalidad y convencionalidad.
  3. El haber realizado el control de convencionalidad ex officio , hubiera permitido el estudio de los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo con relación a violaciones de derechos humanos ocurridas en etapas anteriores a la de juicio oral.
  4. Argumentos de agravio que, a pesar de que encierran una propuesta de inconstitucionalidad de una norma de carácter general; tampoco reúnen el requisito del interés excepcional, porque en realidad no se atribuye vicio alguno al artículo 217 de la Ley de Amparo, sino que su contrariedad con la Constitución Federal, se hace depender de la situación concreta en que se ubicó al quejoso con su aplicación.
  5. En efecto, es criterio de este Alto Tribunal, que la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, deriva de sus propias características, y afecta a todos sus destinatarios, no únicamente a alguno de ellos, y menos aún por la situación particular en que ubica a un gobernado con motivo de su aplicación.
  6. Por tanto, los argumentos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que se hagan depender de situaciones particulares o hipotéticas, no puede servir de premisa interpretativa para analizar la constitucionalidad o convencionalidad de una norma de carácter general; pues en ese caso, no sería posible cumplir con la finalidad de demostrar la violación que se le atribuye, y que por la naturaleza general de la ley, deba referirse a todos los destinatarios de la norma.
  7. En términos semejantes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió, entre otros, los Amparos Directos en Revisión 7234/2016 , 3639/2017 , y 5558/2018 , en sendas sesiones de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, y cinco de diciembre de dos mil dieciocho, todos bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  8. En ese orden de ideas, si de lo que concretamente se duele el recurrente, es que la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte que determina el artículo 217 de la Ley de Amparo, llevó a que el Tribunal Colegiado dejara de realizar un control de convencionalidad ex officio , a efecto de inaplicar la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de esta Primera Sala; y por esa razón, no entró al estudio de los conceptos de violación en los que se plantearon violaciones a derechos humanos en etapas anteriores a la del juicio oral, al haberlos declarado inoperantes.
  9. Entonces, es claro que esos argumentos atienden a cuestiones meramente fácticas; en específico, a las circunstancias concretas en las que la aplicación de la norma combatida ubicó al quejoso; y en consecuencia, no justifican el análisis de constitucionalidad que se propone.
  10. C). El alcance de la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, lo determinó el Tribunal Colegiado con base en lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo, que implica como presupuesto para el dictado de sentencias en el juicio constitucional, valorar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la responsable.
  11. a). Sin embargo, el citado artículo resulta inconstitucional e inconvencional, porque limita el acceso a la jurisdicción constitucional, únicamente a lo valorado ante la autoridad responsable, lo que asimila al amparo a un recurso ordinario.
  12. b). Además, al establecer que en los juicios del orden penal en el sistema acusatorio, no pueden ofrecerse pruebas en contravención a la oralidad o a los principios que lo rigen, imposibilitaba hacer valer conceptos de violación respecto de etapas previas a la de juicio oral; lo que hace inconstitucional la norma, porque limita el alcance de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al restringir la posibilidad de impugnación, pues reduce el amparo a un recurso ordinario.
  13. Argumentos que si bien encierran planteamientos de constitucionalidad, al confrontar el contenido del artículo 75 de la Ley de Amparo, con disposiciones constitucionales y convencionales; los temas tampoco reúnen el requisito del interés excepcional, porque en el primer caso, existen pronunciamientos de esta Suprema Corte, que le dan puntual respuesta; y en el segundo, la norma sobre la que se sostiene el argumento, no le fue aplicada al quejoso.
  14. En efecto:
  15. a). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 1105/2019 , presentado bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, sostuvo la constitucionalidad del artículo 75 de la Ley de Amparo, por resultar congruente con el derecho a la tutela judicial efectiva.
  16. Y en consecuencia, en modo alguno se puede estimar que limita el acceso a la jurisdicción constitucional; además, se pone de manifiesto, contrario a lo que estimó el recurrente, que el amparo directo se equipara más a un recurso ordinario cuando el acto reclamado no se analiza tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, que cuando se hace en los términos que lo ordena el artículo 75 de la Ley de Amparo.
  17. Precedente en el que, en lo conducente, se determinó que la regla que establece el citado numeral, en el sentido de que en el amparo directo no procede presentar pruebas diversas de las que fueron analizadas por la autoridad responsable, no se refiere a una restricción o limitante que de forma injustificada o desproporcional obstaculice el acceso a la justicia; y por tanto, no es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva.
  18. Ello, porque si bien establece como obligación para el Juez constitucional, el considerar el acto reclamado tal y como fue apreciado por la autoridad responsable; del resto de su contenido normativo, no se deduce algún impedimento o limitante dirigida a los gobernados, que obstaculice el acceso al juicio de amparo o a alguna otra instancia de impartición de justicia; pues como se lee de su primer párrafo, y se infiere del segundo, la norma resguarda que el Juez Federal aprecie el acto reclamado tal y como fue expuesto ante la responsable, lo que lo obliga a atender a los conceptos de violación relacionados con la litis del juicio del que proviene la sentencia reclamada, con la garantía de que de forma congruente y exhaustiva, atenderá a sus argumentos, pues únicamente en esa medida, tratándose del amparo directo, se podrá alegar cuáles fueron las omisiones o violaciones a derechos humanos en las que incurrió la responsable; de otra manera, llevaría a la posibilidad de cuestionar hipotéticos de la autoridad, de los que no se tiene certeza de cómo pudo haberlos respondido.
  19. Así, el párrafo primero, del artículo 75 de la Ley de Amparo, no se traduce en un obstáculo que impida el acceso al recurso efectivo, pues lejos de significar un requisito de acceso a la jurisdicción constitucional , constituye una regulación lógica y coherente con el sistema de amparo, enteramente justificada, porque resulta necesaria para la prosecución de los fines y objetivos del juicio constitucional; además, a través de ella se resguarda el debido proceso, es decir, el respeto a los derechos de las partes en el juicio de origen, que a su vez redunda en la naturaleza excepcional del amparo.
  20. De esta manera, el impedimento técnico para que el Juzgador Federal analice argumentos que no hubieran sido planteados en el juicio de origen, no se traduce en la imposibilidad para que el gobernado pueda acceder al juicio constitucional para plantear su pretensión de impugnar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del acto reclamado, sino en una regulación acorde con el fin de que los Tribunales Federales emprendan un análisis para determinar si hubo o no una violación a los derechos humanos, y en su caso, proporcionar una reparación a la parte quejosa.
  21. Se añadió que en el artículo 17 constitucional, se reconoce en favor de los gobernados, el derecho de acceso efectivo a la justicia, que consiste en la posibilidad de acudir a dirimir controversias ante tribunales o jueces, así como ser parte dentro de proceso y promover la actividad jurisdiccional que, siempre que se cumplan los respectivos requisitos procesales, permite obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas; pero esa prerrogativa fundamental se puede limitar con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.
  22. Por otra parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste “en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”; siendo que los “principios y actos del debido proceso legal, constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en las garantías de los derechos humanos”. Así, las garantías procesales contenidas en el derecho humano al acceso de la tutela jurisdiccional efectiva, mandatan que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
  23. Por tanto, era inconcuso que el artículo 75 de la Ley de Amparo, no impedía al particular acceder al recurso efectivo del juicio de amparo, ni a que el Juzgador emita una resolución, laudo o sentencia definitiva que reclama el gobernado, ni se traduce en un obstáculo para que expresara los argumentos que desea para desvirtuar los razonamientos o conclusiones de la sentencia reclamada; pues si bien regulaba, conforme con el principio de congruencia del juicio de amparo, las cuestiones que podrían ser materia de la litis constitucional, lo cierto era que no restringía la posibilidad de que el quejoso o quejosa formularan argumentos, por lo que resultaba perfectamente compatible con el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva –en aras de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan–.
  24. Por esas razones, la regulación contenida en el artículo 75 de la Ley de Amparo, lejos de significar una limitante o restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, resguardaba de forma coherente el derecho de acceso a la justicia constitucional , al obligar al órgano jurisdiccional o Juez Federal, a apreciar la totalidad del acto reclamado de la misma forma en que fue conocido por la autoridad responsable, y especialmente, atender a todas las pretensiones del justiciable, por lo que podía hacer valer todos las argumentos que deseara en sus conceptos de violación; no obstante, por la naturaleza misma del medio de control constitucional uniinstancial, se podía esperar una respuesta concreta de esos argumentos, cuando en lógica consecuencia los mismos, estén relacionadas con la litis constitucional, pues de no ser así, en aras del principio de congruencia, había un impedimento técnico para el Juez Federal de atenderlas, precisamente porque son ajenas a lo planteado ante la autoridad responsable.
  25. Así, el impedimento técnico para el impartidor de justicia, que deriva del artículo 75 de la Ley de Amparo, encontraba justificación racional y constitucional, en la propia naturaleza del juicio de amparo, pues la vía del amparo directo, no constituía una instancia más en el juicio o procedimiento de origen, sino que se erigía como un medio extraordinario de defensa, que tenía como objeto ejercer un control constitucional sobre la resolución reclamada, a fin de determinar si resultaba o no violatoria de derechos humanos, y por ende, no se podía concluir que la autoridad responsable, al emitir el fallo reclamado, violara derechos fundamentales por el hecho de omitir el examen de planteamientos que no fueron objeto de la controversia de origen, porque en el amparo, solo debían ser analizados los argumentos que fueran necesarios para dirimir la litis constitucional que se planteaba, con el objeto de resguardar precisamente el acceso a la justicia.
  26. Ello, porque debido a la naturaleza del juicio de amparo como medio constitucional por excelencia para la defensa de los derechos humanos, los Tribunales Federales, al resolver en amparo, no puedan sustituirse a la autoridad jurisdiccional responsable, pues la acción constitucional de amparo, jurídicamente, no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que nace directamente de la Constitución Federal (artículos 103 y 107), por lo que está encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común. Así, no obstante que en el amparo, los Jueces Federales amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, ello no implica que puedan sustituirse en funciones propias de estas últimas, sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso aquellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante ese tipo de autoridades, de acuerdo con las normas que rijan la materia.
  27. Consecuentemente, si los Jueces Federales pudieran declarar la inconstitucionalidad del fallo reclamado con apoyo en argumentos que la autoridad no tuvo en cuenta, equivaldría a convertirlos en tribunales de plena jurisdicción, equiparados a una ulterior instancia revisora de cuestiones de legalidad, sin un análisis constitucional, desvirtuándose con ello el espíritu de la Constitución y la naturaleza de ese medio de control constitucional .
  28. No se soslayó que, de llegar a considerar en el análisis constitucional de una resolución definitiva, argumentos que no hubieran sido planteados en el juicio o procedimiento de origen, ello violaría el principio procesal de equidad de las partes del juicio natural, porque se resolvería sobre la regularidad constitucional de la decisión reclamada, con base en planteamientos sobre los que la contraparte de la promovente de amparo en el juicio o procedimiento natural —tercero interesado en el amparo— no tuvo la oportunidad de pronunciarse o desvirtuar; lo que lejos de salvaguardar al juicio de amparo como un medio eficaz para proteger y hacer judicialmente efectivos los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, se traduciría en un recurso que generaría incertidumbre jurídica e inequidad para los terceros interesados, al darle a su contraparte una nueva oportunidad para hacer valer argumentos que pudieron y debieron haberse planteado en la controversia de origen, lo que era contrario al principio de congruencia externa de las sentencias .
  29. En ese orden de ideas, con base en el artículo 75 de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales y Jueces Federales, deben concluir que los argumentos formulados en el amparo, en los que se introducen cuestiones novedosas, resultan inoperantes al estar inmersos en un impedimento técnico por el que no procede su análisis en el amparo, pues si lo planteado en éstos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para hacer valer argumentos diversos a los propuestos en su concepto de violación , lo que era contrario al principio de congruencia, a la técnica y a la naturaleza de una sola instancia del juicio de amparo directo, así como al principio de igualdad de armas de los procedimientos judiciales que dirimen una controversia entre dos o más partes.
  30. b). Con relación al segundo argumento de inconstitucionalidad que se plantea respecto del artículo 75 de la Ley de Amparo, en el sentido que reduce el amparo a un recurso ordinario, pues al establecer que en los juicios del orden penal en el sistema acusatorio, no se pueden ofrecer pruebas en contravención a la oralidad o a los principios que lo rigen, imposibilitaba hacer valer conceptos de violación respecto de etapas previas a la de juicio oral.
  31. Es claro que la norma -dispuesta en el párrafo segundo de dicho numeral-, no fue aplicada en perjuicio del recurrente, ni aun implícitamente, porque está expresamente dispuesta para el amparo indirecto; y por tanto, no es procedente su estudio.
  32. Al respecto, es aplicable la tesis aislada 1a. XXXIX/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de dos mil catorce, Tomo I, página seiscientos ochenta y cuatro, de rubro y texto siguientes: