Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2004/2023.
Fecha: 22-Nov-2023
IV. PROCEDENCIA.
- De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, cuando se omita el estudio de esas cuestiones a pesar de haber sido planteadas en la demanda respectiva, siempre y cuando, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tema que deba analizarse revista un interés excepcional en materia constitucional o en derechos humanos.
- Lo anterior, en la inteligencia de que el análisis del tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo directo, precisa la existencia de una afectación actual y real a l a esfera jurídica de la parte quejosa que sea susceptible de reparación. Así se desprende de lo previsto en el artículo 5, fracción I, párrafos primero y cuarto, de la Ley de Amparo.
- En el caso, se actualiza el primero de los supuestos, toda vez que se advierte que en la demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los “Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas, adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral”, por estimarlos violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no considerar la antigüedad genérica la cual se crea de manera acumulativa mientras exista una relación contractual vigente.
- Ahora bien, en la sentencia se omitió su análisis, al determinar que resultaban inoperantes los conceptos de violación en virtud de que, a consideración del tribunal colegiado, la sujeción a tales lineamientos fue decisión del funcionario presumiblemente al reportarle un beneficio, ya que de no haber sido así no hubiera optado por ellos; esto es, determinó que si no estaba de acuerdo con su contenido respecto a la forma o requisitos ahí previstos para calcular la liquidación que se le pagaría estuvo en aptitud de no optar por esa opción ya que no eran obligatorios.
- El segundo requisito también se satisface, en virtud de que el tema cuyo análisis se propone, reviste un interés excepcional en materia constitucional, ya que permitiría que esta Segunda Sala analizara si los parámetros establecidos para la liquidación voluntaria de funcionarios ante la desaparición de instituciones de gran impacto social como la Procuraduría General de la República con motivo de una reforma constitucional, restringe o no los derechos de los trabajadores.
- No obstante lo anterior, se actualiza un obstáculo técnico para emprender el estudio planteado, ya que los agravios esgrimidos por el quejoso son inoperantes.
- Para establecer las razones de ello es menester tener en cuenta los siguientes antecedentes que informan el asunto:
- Andrés Bernal Romero ingresó a laborar el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, como Agente del Ministerio Público en la entonces Procuraduría General de la República.
- El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, con lo cual se extinguió la Procuraduría General de la República.
- Con motivo de lo anterior, el veintiséis de octubre de dos mil veinte, se emitieron los lineamientos L/CPA/0003/2020, denominados “Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas adscritas a la Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral”, con la finalidad de garantizar condiciones para la liquidación del personal adscrito a la extinta Procuraduría General de la República que decidiera concluir su relación laboral o no acceder al servicio profesional de carrera.
- El quejoso presentó solicitud para concluir su relación laboral conforme a los lineamientos de liquidación L/CPA/0003/2020, por lo que el dos de diciembre de dos mil veinte, se comunicó el importe de su liquidación por la cantidad de $2,197,608.12 (dos millones ciento noventa y siete mil seiscientos ocho pesos 12/100 moneda nacional), considerando veintisiete años de servicio, según se desprende de la cédula de liquidación con número de folio 788801063 -que el propio inconforme exhibió como prueba con la demanda de nulidad-, que para pronta referencia se reproduce:
- El treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, el quejoso compareció ante la Dirección General de Recursos Humanos y Organización de la Oficialía Mayor de la Fiscalía General de la República y manifestó su conformidad con los años de servicios ininterrumpidos, así como con la cantidad que le correspondió por concepto de liquidación y recibió el cheque respectivo, tal como se deprende del acta respectiva que a la letra se lee:
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