RECIBO DE CHEQUE POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN .
Recibo a mi entera satisfacción, por parte de la Fiscalía General de la República, el cheque número 788801063 del Banco HSBC, por la cantidad de $2,197,608.12 (DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS 12/100 M.N.), por concepto del pago de la liquidación prevista en el numeral Décimo de los Lineamientos L/CPA/0003/2020 “ Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral ”, vigentes a partir del veintisiete de octubre de dos mil veinte, como se detalla en la cédula de liquidación anexa, emitida por la Dirección de Pagos de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización; lo anterior, derivado de la solicitud que presenté en virtud de mi decisión unilateral, libre y voluntaria de concluir la relación laboral con la institución en términos de los citados Lineamientos, por así convenir a mis intereses.
Manifiesto estar de acuerdo con el importe de la liquidación, al cual le es aplicada la respectiva retención de impuestos conforme a las disposiciones existentes en la materia y su recepción tiene los efectos de terminar de la manera más amplia mi relación laboral entre el que hoy suscribe y la institución; En consecuencia, otorgo la más amplia conformidad con el pago recibido, no reservándome acción y derecho alguno en contra de la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República.
Estoy enterado que el pago de la liquidación se realiza, en su caso, reteniendo los importes correspondientes respecto de aquellas obligaciones que haya adquirido con instituciones de seguridad social y/o frente a terceros, así como aquellos que, en su caso, resulten aplicables en cumplimiento de la normatividad nacional y/o alguna orden judicial emitida por autoridad competente; cualquier obligación adicional que subsista a mi cargo, la cubriré directamente bajo mi más estricta responsabilidad.
- El diez de junio de dos mil veintiuno, el quejoso presentó un escrito en el que solicitó que se le reconocieran los años que laboró y que, según indicó, no le fueron contabilizados en la cédula y que se realizara el pago correspondiente.
- A dicho escrito recayó el oficio FGR/OM/DGRHO/0278/2021 de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, emitido por el Director General de Recursos Humanos y Organización de la Oficialía Mayor de la Fiscalía General de la República, a través del cual se negó su solicitud, al considerar que los lineamientos conforme a los cuales se emitió su liquidación, establecen como condición que los años de servicio se hubiesen prestado de manera ininterrumpida, lo que no aconteció con el periodo que indica, puesto que había causado baja. Además, que el quejoso había manifestado estar conforme con los años de servicio ininterrumpidos, así como con la cantidad que le correspondía como liquidación.
- Juicio de nulidad . Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Andrés Bernal Romero, por propio derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos:
- La resolución del oficio número FGR/OM/DGRHO/0278/2021 , de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
- La aplicación de los lineamientos L/CPA/0003/2020 , en específico el numeral décimo, emitidos por el Fiscal General de la República.
- Mediante resolución de doce de abril de dos mil veintidós, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que:
- Fue correcto el actuar de la autoridad demandada al no tomar en cuenta el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, para efectos del pago de su liquidación, ya que causó baja, como se advirtió de la hoja única de servicios, por lo que hacía a esos años no se cumplía con el requisito previsto en los “ Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas, adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral ”, siendo correcto que solo se computaran para efectos de la liquidación, los años de servicio ininterrumpidos desde que reingresó a la institución el uno de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, fecha en la que causó baja.
- Por lo que respecta a los argumentos vertidos contra los lineamientos L/CPA/0003/2020, la sala determinó que eran inoperantes, ya que la facultad de analizar la constitucionalidad de una ley, correspondía al Poder Judicial de la Federación.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, Andrés Bernal Romero, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo radicó con el número 428/2022 de su índice.
- El quejoso hizo valer tres conceptos de violación:
- Primero. La Sala responsable omitió analizar el argumento relativo a la inconstitucionalidad de los “ Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas, adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral ”, en el que se expuso que vulneran los preceptos 1 y 123 Apartado B de la Constitución Federal, pues no consideran la antigüedad genérica la cual se crea de manera acumulativa mientras exista una relación contractual vigente.
- Segundo. Que la cédula de liquidación no se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud de que no se le reconocieron todos los años de servicio, pues la inactividad laboral a que hace referencia la autoridad demandada fue por un lapso de dos meses, por lo tanto, lo correcto era que únicamente se descontara ese tiempo y se tomaran en cuenta los años de servicio restantes.
- Además, ofreció como prueba en la demanda de nulidad el acuse de recibo del escrito a través del cual solicitó a la Fiscalía General de la República, las listas de asistencia del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos al uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, a fin de demostrar que en ese periodo no se encontraba dado de baja, sino que se encontraba adscrito a otra área de la entonces Procuraduría General de la República; sin embargo, tales documentales no fueron aportadas por la autoridad, lo que implicó que en la sentencia reclamada únicamente se tomara en cuenta la hoja única de servicios.
- Tercero. La Sala soslayó que el quejoso se vio obligado a firmar las condiciones propuestas por la autoridad, ya que de lo contrario no se le hubiese entregado el cheque, sin que se le permitiera plasmar en esos documentos su inconformidad, sin que ello implicara su consentimiento, puesto que no habría presentado su acción.
- Sentencia del juicio de amparo. En sesión de diez de febrero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado determinó negar el amparo solicitado, por las consideraciones que a continuación se reseñan:
- En cuanto al planteamiento relativo a la omisión de la Sala responsable de analizar la inconstitucionalidad de los lineamientos antes mencionados, lo declaró como ineficaz , debido a que el control de constitucionalidad o convencionalidad de normas es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, por lo que la Sala no se encontraba obligada a efectuar un control difuso de la constitucionalidad de las normas que sustentan el acto impugnado.
- En ese sentido, el tribunal colegiado abordó el estudio de los argumentos encaminados a controvertir la constitucionalidad de los lineamientos L/CPA/0003/2020, los cuales fueron desestimados al considerar que resultaban inoperantes pues la sujeción a tales lineamientos fue su decisión presumiblemente al reportarle un beneficio, ya que de no haber sido así no hubiera optado por ellos; esto es, determinó que si no estaba de acuerdo con su contenido respecto a la forma o requisitos ahí previstos para calcular la liquidación que se le pagaría estuvo en aptitud de no optar por esa opción ya que no eran obligatorios.
- Por otro lado, declaró inoperantes los argumentos relativos a que la cédula de liquidación no se encontraba debidamente fundada y motivada, pues con ellos el quejoso pretendía que se tomaran en cuenta todos los años que laboró, a pesar de que no fueron continuos; sin embargo, se precisó que el requisito respecto a la ininterrupción de años laborados para calcular el monto a pagar se encuentra previsto en los lineamientos que tildó de inconstitucionales, empero al no prosperar su reclamo, no era posible dejar de aplicarlos para poder modificar el cálculo del monto que se le pagó, pues eso únicamente sería posible si se hubiera declarado su inconstitucionalidad.
- En lo relativo a la prueba consistente en las listas de asistencia, con la que pretendía acreditar que no estaba dado de baja, sino adscrito a otra área, el tribunal colegiado declaró dichos argumentos como fundados pero inoperantes, pues si bien resultaba acertado que en la sentencia reclamada no se dijo nada respecto a la presunción de los hechos que el actor pretendió demostrar con esas pruebas, no obstante que no fueron remitidas por la autoridad, esa omisión no era suficiente para conceder el amparo.
- Por último, declaró como ineficaz lo relativo a que la Sala no tomó en cuenta que la Fiscalía General de la República no permitió que el quejoso plasmara en la cédula de liquidación, ni en el recibo del cheque su inconformidad, toda vez que dicha manifestación no se encontraba soportada con alguna prueba.
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión. En sus agravios manifestó que:
- Primero. La sentencia carece de la debida fundamentación y motivación por lo que es violatoria de los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, al considerar que fue incorrecto que el tribunal colegiado declarara inoperantes sus conceptos de violación por defectos estructurales o formales, esto es, por considerar que no se realizaron construcciones argumentativas encaminadas a atacar los fundamentos y motivos que tomó en cuenta la responsable para emitir la resolución recurrida, lo que derivó en que no se analizara de fondo su pretensión, puesto que de la causa de pedir y de sus argumentos claros, se advertía que consistía en la violación al principio de exacta aplicación de la ley.
- El tribunal colegiado debió efectuar el estudio de inconstitucionalidad relativo a que la liquidación debe considerar la totalidad de los años laborados, independientemente de que existiera o no interrupción en el servicio. Además, aplicando el principio pro homine, ante la omisión de la autoridad de aportar las listas de asistencia ofrecidas como prueba, debió considerarse que laboró en forma ininterrumpida por el periodo de mil novecientos noventa al año dos mil.
- Segundo. Es ilegal que el tribunal haya considerado infundados sus argumentos, ya que con las listas de asistencia acreditaba que sí laboró por el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos al uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, no obstante que en la hoja de servicios se indicara que existió una interrupción de actividades. Aduce que, al no haber sido remitidas por la autoridad, se debieron tener por ciertos los hechos y conferir pleno valor a tales pruebas al tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Finalmente, sostiene que en momento alguno consintió la violación a sus derechos de liquidación, ya que aún cuando no anotó en la cédula de liquidación su inconformidad, ésta fue impugnada en la vía legal conducente.
- De lo reseñado hasta aquí, se desprende que el recurso es improcedente, ya que aun cuando puede estimarse que el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia es de interés relevante, lo cierto es que los agravios son inoperantes.
- Lo anterior, en virtud de que los argumentos del quejoso en realidad están enderezados a demostrar que la sala responsable indebidamente omitió considerar las pruebas que exhibió en el juicio de origen para demostrar que del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos al uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, se encontraba adscrito en otra área de la entonces Procuraduría General de la República y que, por tanto, prestó sus servicios de manera ininterrumpida, por lo que el monto que le dieron por concepto de liquidación es inexacto.
- No obstante, nada dice para desvirtuar las razones por las cuales el tribunal colegiado declaró inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de los “ Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas, adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral ”, que medularmente consistieron en que la sujeción a tales lineamientos fue su decisión presumiblemente al reportarle un beneficio, ya que si no estaba de acuerdo con su contenido respecto a la forma o requisitos ahí previstos para calcular la liquidación que se le pagaría estuvo en aptitud de no optar por esa opción, ya que no eran obligatorios.
- Es aplicable el criterio que informa la jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.), que esta Segunda Sala comparte, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES’.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.
