IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Previo al análisis de procedencia y –de ser el caso– del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
- Sentencia de apelación . Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes determinó lo siguiente:
- Si bien la parte actora interpuso recurso de apelación preventiva contra el auto que desechó la prueba de inspección judicial ofertada, lo cierto es que no expresó argumentos encaminados a evidenciar la forma en que el resarcimiento de la violación a subsanar trascendería al fondo del asunto.
- El actor principal no probó la acción y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas. Lo anterior, toda vez que:
- Conforme al artículo 1949 del Código Civil Federal —de aplicación supletoria a la legislación mercantil—, únicamente la parte que cumple o demuestra haber satisfecho sus obligaciones, es quien tiene el derecho a elegir entre exigir —de su contraparte— el cumplimiento o resolución de las mismas.
- Considerando lo previsto en el contrato base de la acción, la parte actora estaba obligada a probar que instaló los centros operativos con el equipo pactado para la realización de los servicios contratados.
- Luego entonces, si la actora únicamente demostró el cumplimiento parcial de los servicios contratados, no puede estimarse sustancialmente cumplimentado el contrato base de la acción. En consecuencia, deviene infundada la acción intentada.
- Por otro lado, —en términos del artículo 1321 del Código de Comercio— devienen inoperantes los argumentos encaminados a controvertir la determinación de falta de personalidad del representante de la persona moral demandada. Esto, en tanto constituye una determinación definitiva que ya fue analizada y desestimada mediante pronunciamiento firme vía recurso de revisión en amparo indirecto.
- Demanda de amparo . El quejoso hizo valer –en esencia– los conceptos de violación siguientes:
- Existencia de una violación procesal e inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio.
- Afirmó que la sentencia impugnada contraviene sus derechos fundamentales, pues a partir de una violación procesal debidamente impugnada, pero indebidamente evitada por la responsable, se le dejó en estado de indefensión.
Lo anterior, en tanto no le fue admitida la prueba de inspección judicial ofertada en el juicio principal.
- Contrario al dicho del Juez de la causa, la materia de la inspección no abarcaba conocimientos técnico-científicos, sino que radicaba en verificar si los centros de operaciones estaban físicamente equipados —conforme a lo pactado en el contrato base de la acción—.
- Aseguró que la trascendencia de la violación procesal radica en que la Sala determinó revocar la sentencia de primera instancia (misma que resultaba favorable a sus intereses), al considerar que el ahora quejoso no demostró haber equipado los centros de operación estipulados en el contrato, lo cual habría sido posible de admitirse la prueba de inspección judicial.
- Es decir, la inadmisión de la prueba en comento impidió —al ahora quejoso— demostrar la condición de procedencia de la acción intentada.
- Por otra parte, sostuvo que el artículo 1344 del Código de Comercio no establece como consecuencia el desechamiento de las apelaciones preventivas promovidas por la parte vencedora, ante la falta de expresión de agravios al respecto.
- De ahí que, obligar —en términos del artículo 1344 de Código de Comercio— a la parte vencedora en un juicio mercantil, a expresar agravios en torno a las violaciones procesales —que en primera instancia no habían trascendido en su perjuicio—, resulta inconstitucional y contraviene su derecho de tutela judicial efectiva —previsto en el artículo 17 constitucional—.
- Esto, pues conforme a los artículos 1339, 1341, 1342 y 1344, tercer párrafo, todos del Código de Comercio, no solo se obliga al vencedor a expresar agravios —respecto del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva— en un escrito por separado, sino también a emitir argumentos en torno a la forma en que el resarcimiento de la violación procesal a subsanar trascendería al fondo del asunto.
- Particularmente, respecto a la exigencia de expresar agravios en torno a la apelación preventiva, aun cuando la sentencia de primera instancia fue favorable al quejoso, —a su juicio— constituye un requisito excesivo que contraviene su derecho a un recurso judicial efectivo, sencillo y eficaz.
- Luego entonces, —a su criterio— las violaciones procesales impugnadas durante el procedimiento no deberían ser materia de estudio en segunda instancia, pues estimar lo contrario conllevaría a hacer inefectivos los recursos de apelación.
- En este sentido, el quejoso afirmó que el artículo 1344 del Código de Comercio debía inaplicarse y, en consecuencia, otorgarse el amparo en su favor.
- Incongruencia de la sentencia.
- Afirmó que, con fundamento en el artículo 1327 del Código de Comercio, los juicios ordinarios mercantiles son de litis cerrada, de modo que cuando no se contesta la demanda, no hay razón para que —en la apelación— se tomen en cuenta los agravios expuestos por el demandado que fue condenado.
- La sentencia impugnada resulta contraria a los principios de congruencia y litis cerrada, toda vez que la responsable fundó su determinación a partir de un agravio expuesto por la demandada, siendo que el juicio se siguió en rebeldía de esta última.
- A su criterio, la defensa de contrato no cumplido es una excepción propia que debe hacerse valer por el demandado para que sea considerada por el juzgador, pues el solo incumplimiento de determinada obligación contractual no excluye la acción de cumplimiento. Antes bien, la calificativa del incumplimiento dependerá del examen de diversos hechos y pruebas, relacionados con las obligaciones en conflicto.
- En esta línea de ideas, afirmó que los argumentos expuestos por la demandada para hacer valer el incumplimiento del contrato, resultan extemporáneos —en tanto se siguió el juicio en rebeldía de la demandada— y, por ende, no debieron de haber sido considerados por la Sala responsable.
- Señaló que se trasgrede el artículo 14 constitucional, pues —contrario al dicho de la responsable— el contrato no supedita la obligación de pago (a cargo de su contraparte) al hecho de que se hayan prestado efectivamente los servicios de fumigación.
- Lo anterior, porque si bien es cierto que del acuerdo de voluntades surgen obligaciones a cargo de ambas partes, también lo es que no se está ante un contrato sinalagmático, en el que el cumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes se exigiera en equivalencia de la otra.
- Amparo adhesivo . Por otra parte, la demandada hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Sostuvo que fue correcto el desechamiento de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, pues de lo contrario generaría incertidumbre jurídica. Esto, toda vez que —a su dicho— para el desahogo de tal medio de prueba, se requería de conocimientos específicos en materia de ingeniería.
- A su criterio, la verdadera intención del oferente era confundir al Juzgador sobre la existencia de determinados elementos a los que se obligó para el cumplimiento del servicio de fumigación.
- Afirmó que la determinación de incumplimiento del contrato derivó de la valoración del cúmulo probatorio ofrecido.
- Señaló que, —contrario al dicho de la quejosa— el derecho a un recurso sencillo y eficaz no implica que la autoridad jurisdiccional deba colmar que los gobernados no interpongan el recurso de manera correcta o bien, omitiendo la expresión de agravios, así como de la trascendencia que —en el dictado del fallo— tendrían las violaciones procesales alegadas.
De ahí que, en aras de la imparcialidad, el juzgador no puede subsanar agravios vacíos de alguna de las partes, en tanto constituyen un requisito esencial y no optativo para las partes.
- Fue correcto el desechamiento de la prueba de inspección ya que, por un lado, —contrario al dicho del quejoso— sí se requieren conocimientos especiales para su desahogo y, por otro lado, la mera observación de un objeto no implica que sean los elementos a que hace referencia el contrato base de la acción.
- La resolución es parcial. Contrario al dicho del quejoso, probar el hecho constitutivo de la acción es un elemento esencial y necesario, con independencia de las excepciones y defensas opuestas.
- El quejoso no demostró haber cumplido con su obligación de equipar los centros de operación para llevar a cabo el servicio de fumigación. Mientras que la aquí quejosa-adherente sí probó el incumplimiento de la actora, a través de las actuaciones obrantes en el juicio primigenio.
- Sentencia de amparo . En lo que aquí interesa, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo al quejoso principal, bajo las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, advirtió que el análisis de los conceptos de violación se llevaría a cabo sin suplir la queja deficiente, toda vez que: (i) se trata de un asunto en materia civil, en el cual impera el principio de estricto derecho y; (ii) no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo, para su procedencia.
- En segundo lugar, advirtió que los conceptos de violación expuestos por el quejoso principal giran en torno a dos temáticas, a saber, la existencia de una violación procesal y la inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio.
- Constitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio.
- Por cuestión de técnica, el Colegiado abordó en primer lugar el tema de constitucionalidad de la norma impugnada, ya que, de resultar fundado, no podría exigirse al peticionario de amparo que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, para estar en aptitud de impugnar violaciones procesales .
- Pues bien, a juicio del Colegiado, los conceptos de violación expuestos por el quejoso son infundados, toda vez que —a su criterio— el precepto impugnado no contraviene el derecho de tutela judicial efectiva.
- Al respecto, destacó que el ahora quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al no obtener la totalidad de las prestaciones reclamadas a su contraparte.
- Por otro lado, advirtió que el artículo 1344 del Código de Comercio no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe entenderse en conjunto con los diversos 1339 y 1341 del mismo ordenamiento. Esto, ya que tales preceptos determinan el trámite del recurso de apelación de tramitación conjunta con la definitiva, caracterizado —entre otras cuestiones— porque:
- Debe interponerse ante el Juez de Primera Instancia, expresando por escrito la inconformidad contra la resolución impugnada, pero sin la necesidad de expresar agravios en ese momento.
- Interpuesta la apelación preventiva y dictada la sentencia definitiva, la apelante deberá expresar los agravios conjuntamente con aquellos que se lleguen a expresar en contra del fallo definitivo. Es decir, que la formulación de agravios en las apelaciones preventivas está sujeta a la apelación de la sentencia de primer grado.
- De ahí que, tanto el vencido (total o parcialmente) como el vencedor, tienen la carga de concluir sus apelaciones preventivas.
- Con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva , el vencido deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, mientras que el vencedor, aún y cuando no apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.
- Cumplidos los requisitos, el tribunal de alzada deberá estudiar primero los agravios expresados en los recursos de apelación preventiva y, de encontrar violaciones procesales que trascienden al resultado del fallo, dejar insubsistente la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento.
- De lo anterior, se advierte que la parte que resulta agraviada con las determinaciones jurisdiccionales dictadas durante el procedimiento, están legitimadas para interponer recurso de apelación de tramitación conjunta con la definitiva, para lo cual deberá expresar los agravios que tiene para apelar la sentencia.
- Dicho lo anterior, el Colegiado recordó el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 217/2014, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 39/2015 (10a.) de rubro AGRAVIOS EN LA APELACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA MERCANTIL. SON INOPERANTES CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EN ELLOS DE QUÉ FORMA TRASCENDERÍA AL FONDO DEL ASUNTO EL RESARCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN PROCESAL IMPUGNADA .
- Criterio a partir del cual, el Colegiado concluye que el requisito impuesto —a la parte que no obtuvo todo lo que pidió— para perfeccionar el recurso de apelación de trámite preventivo, —en términos del artículo 1344 del Código de Comercio— consiste en el deber procesal de señalar de qué manera trascendería al fondo del asunto la eventual reparación de la violación procesal impugnada, a fin de brindar al tribunal de alzada todos los argumentos necesarios para que se pronuncie en torno a su eficacia.
- Circunstancia anterior que no deja sin defensa a la parte que considera que una violación procesal le ha causado perjuicio, pues la materia mercantil opera bajo los principios dispositivos y de equidad procesal, de modo que el juzgador debe limitarse a fungir como director del proceso y no sustituirse en una de las partes para subsanar las deficiencias u omisiones en las que éstas incurran durante el desahogo de sus cargas y deberes procesales.
- De ahí que los argumentos expuestos por el quejoso para hacer valer la inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio, no son suficientes para vencer la presunción de constitucionalidad de la norma.
- Lo anterior, máxime que solo el apelante es quien conoce la conveniencia de finalmente formular o no agravios de la apelación preventiva en la apelación definitiva, según su estrategia de defensa y conforme las resultas del juicio amerite insistir en la materia de la apelación antes realizada.
- Luego entonces, —a criterio del Colegiado— los argumentos del quejoso únicamente entrañan criterios de corrección, o de oportunidad, que no reflejan una verdadera contradicción entre la ley ordinaria y el contenido de los derechos de acceso a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
- Aunado a ello, el Tribunal advirtió que el quejoso tuvo oportunidad de expresar agravios contra la violación procesal alegada (es decir, contra la inadmisión de la prueba de inspección ofrecida desde el juicio de origen) en dos momentos, (1) al inconformarse con la sentencia de primer grado y, (2) al interponer apelación adhesiva (respecto de la apelación interpuesta por su contraparte).
- Ello, máxime que —conforme al criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal— en materia mercantil, los tribunales de apelación se encuentran imposibilitados para hacer un análisis oficioso en torno a la forma en que una violación procesal pudiera trascender al fondo del asunto.
- Además, tal como lo sostuvo la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 502/2014, la carga procesal de precisar por qué la violación procesal trascendió al sentido del fallo, no resulta excesiva ni irrazonable, así como tampoco vulnera los derechos previstos en el artículo 1° de la Constitución Federal.
- Violación procesal.
- Por otra parte, el Colegiado declaró inoperantes los argumentos relativos a la violación procesal alegada con motivo del desechamiento de la prueba de inspección judicial ofrecida por el ahora quejoso en el juicio de origen.
- Si bien la violación procesal es de las previstas en la fracción III, del artículo 172 de la Ley de Amparo (en tanto se desechó la prueba de inspección judicial ofrecida por el quejoso), lo cierto es que dicha violación procesal no fue debidamente preparada.
- Es así, porque el quejoso no expresó agravios de manera conjunta con la apelación que se hizo valer en contra de la sentencia definitiva. De modo que el Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para estudiar el fondo de dichas violaciones.
- Por otro lado, el Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación restantes (en que se argumentó, esencialmente, la violación al principio de congruencia procesal, derivado de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del quejoso).
- Ello pues los juzgadores están obligados a analizar el cumplimiento o incumplimiento del contrato base de la acción, aun cuando no sea alegado por las partes . Máxime que —con fundamento en los artículos 1336 y 1337 del Código de Comercio— la parte que fue condenada en la sentencia, puede impugnarla vía recurso de apelación para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de los requisitos de la acción que dejaron de cumplirse.
- De ahí que, contrario al dicho del quejoso, si bien la demandada no opuso la excepción de incumplimiento de las obligaciones recíprocas establecidas en el contrato base de la acción, lo cierto es que el cumplimiento de dichos elementos puede ser analizado —con libertad de jurisdicción— en la apelación por vía de los agravios expresados por el demandado.
- Luego entonces, como bien determinó la Sala de Apelación, el cumplimiento de la obligación de equipamiento de los centros de operación era necesario para que fuera recíproca la obligación de pago de las amortizaciones (a cargo de su contraparte), en tanto son interdependientes una de la otra.
- Consecuentemente, para acreditar el cumplimiento del contrato, el actor tenía la obligación de probar que instaló los centros de operación y que éstos contaban con el equipo convenido para la realización de los servicios contratados por la parte demandada.
- Ello, máxime que en el expediente no obra constancia alguna de la cual fuera posible advertir que el quejoso cumplió con el contrato base de la acción.
- Recurso de revisión . El quejoso principal hizo valer los siguientes agravios, vía recurso de revisión:
- En primer lugar, cabe señalar que el quejoso-recurrente transcribió sus conceptos de violación encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio. Asimismo, transcribió las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado para resolver el planteamiento de constitucionalidad en comento.
- A su juicio, la forma de resolver el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio, no es acorde a la norma constitucional que garantiza el acceso a la tutela judicial eficaz.
- Lo anterior, toda vez que —a su criterio— debió llevarse a cabo la reposición oficiosa del procedimiento, con motivo de la violación procesal aludida en el juicio de amparo, la cual le impide demostrar su dicho. Esto, siendo que resultaba procedente aplicar en su favor la suplencia de la queja, ante la existencia de una violación procesal.
- Sostiene que la sentencia recurrida es incongruente porque:
- El análisis de constitucionalidad del citado artículo 1344, giró en torno a la necesidad de justificar en la expresión de agravios —de una apelación— la trascendencia de las violaciones procesales que eventualmente se hubiesen impugnado en el procedimiento vía apelación preventiva.
- Mientras que la litis planteada por la quejosa consistió en la necesidad de expresar agravios con motivo de una apelación preventiva hecha valer en el procedimiento, cuando se obtuvo sentencia favorable (total o parcial) en el juicio mercantil.
- De ahí que, a su dicho, la sentencia recurrida no dio respuesta —en un contexto real— a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo principal.
- Razón por la que —en su apreciación— tampoco se atendió la aludida obligación, frente al derecho a un recurso judicial rápido, sencillo y eficaz, traducida en una formalidad excesiva que obstaculiza el acceso a la jurisdicción de segunda instancia.
- A su dicho, la interpretación efectuada por el Colegiado —en el sentido de ponderar la constitucionalidad del multirreferido artículo 1344, para evitar la dilación injustificada a la impartición de justicia y la ineficacia de los recursos de apelación— vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y de prontitud en la impartición de justicia, imponiendo la ociosa necesidad de discutir una violación procesal que no trascendió al resultado del fallo.
- Afirma que incluso la sentencia impugnada reconoció implícitamente la validez formal de los conceptos de violación desestimados, al reconocer que la intención del legislador —con las reformas de dos mil ocho, al Código de Comercio— fue brindar mayor celeridad a los procesos mercantiles, reduciendo las múltiples reposiciones al procedimiento que, en muchas ocasiones, resultan meramente dilatorias.
- Insiste en que la imposición de expresar agravios, respecto de apelaciones preventivas propuestas en un juicio donde el apelante obtuvo sentencia favorable —conforme a lo previsto en el artículo 1344 del Código de Comercio—, es inconstitucional por innecesaria, trasgrediendo el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva y pronta —en términos de los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—.
- En este sentido, afirma que la imposición de expresar agravios, respecto de apelaciones preventivas propuestas en un juicio donde el apelante obtuvo sentencia favorable, prevista en el citado artículo 1344 del Código de Comercio, no persigue un fin constitucionalmente válido, ni resulta idóneo para satisfacer en alguna medida el propósito constitucional. Antes bien, genera la promoción de apelaciones ociosas que impiden una impartición de justicia pronta.
- Así, a partir de un test de proporcionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio, concluye que la medida en comento: (i) no persigue un fin constitucionalmente válido, toda vez que se contrapone a su ratio legis , consistente en agilizar el procedimiento y; (ii) no es idónea para alcanzar la finalidad constitucionalmente válida.
- Bajo tales consideraciones, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se decrete la inaplicación del artículo 1344 del Código de Comercio, por inconstitucional.
