AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2105/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2105/2023

Fecha: 29-Nov-2023

V. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
  2. En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
  3. La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  5. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  6. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  7. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  8. Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
  9. La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
  10. La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  11. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  12. Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
  13. Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no satisface los requisitos de procedencia descritos y, en consecuencia, debe desecharse. Conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  14. Planteamiento de genuina constitucionalidad.
  15. Del análisis de constancias se advierte que, desde la demanda de amparo, el quejoso-recurrente hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio, en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva –previsto en el artículo 17 constitucional–, y la existencia de una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, en su perjuicio.
  16. La inconstitucionalidad del precepto legal impugnado deriva –a su criterio y esencialmente– de la obligación de expresar agravios con motivo de una apelación preventiva hecha valer en el procedimiento, cuando se obtuvo sentencia favorable en el juicio mercantil de origen.
  17. Planteamiento que el Tribunal Colegiado calificó de infundado porque, siguiendo el criterio de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 217/2014 y el amparo directo en revisión 502/2014, el requisito de necesaria expresión de agravios en torno a la apelación preventiva hecha valer durante el procedimiento contra una violación procesal, no resultaba excesivo dada la naturaleza de la materia mercantil.
  18. Esto, pues por virtud de los principios dispositivo y de equidad procesal, rectores en materia mercantil, los órganos jurisdiccionales deben limitarse a fungir como directores del proceso y no sustituirse en alguna de las partes para subsanar las deficiencias u omisiones en que hubiesen incurrido.
  19. De modo que, para que los juzgadores estén en aptitud de analizar –y en su caso reparar– las violaciones procesales impugnadas en el transcurso del procedimiento, tanto el vencido (total o parcialmente) como el vencedor –que se considere afectado por dicha actuación procesal– deben señalar de qué manera trascendería al fondo del asunto, la eventual reparación.
  20. Consideraciones que el quejoso-recurrente estimó incongruentes con su planteamiento de constitucionalidad porque –a su juicio– se encaminaron a justificar la expresión de la trascendencia de las violaciones procesales impugnadas vía apelación preventiva. No así, a resolver en torno a la necesidad de expresar agravios con motivo de una apelación preventiva hecha valer en el procedimiento, cuando se obtuvo sentencia favorable (total o parcial) en el juicio mercantil.
  21. Aunado a lo cual, el quejoso-recurrente sostuvo que fue incorrecta la interpretación efectuada por el Colegiado en torno al artículo 1344 del Código de Comercio, toda vez que impone la ociosa necesidad de discutir una violación procesal que no trascendió –en su perjuicio– al resultado del fallo de primera instancia.
  22. Aspecto que, además, contraviene la intención del legislador –plasmada en la reforma de dos mil ocho, al Código de Comercio– en el sentido de brindar mayor celeridad a los procesos mercantiles y evitar el entorpecimiento de los mismos. Con lo cual, no se supera el test de proporcionalidad, en la grada de fin constitucionalmente válido.
  23. Por otra parte, la violación procesal aducida por el quejoso-recurrente consistió en el desechamiento de la prueba de inspección judicial ofertada en su calidad de actor en el juicio mercantil de origen, con la cual —a su dicho— se habría acreditado —en segunda instancia— el cumplimiento de sus obligaciones contractualmente establecidas.
  24. Ello, pues si bien la aludida violación procesal se hizo valer —en un primer momento— mediante una apelación de tramitación conjunta con la definitiva, lo cierto es que ésta no trascendió al resultado del fallo de primera instancia.
  25. Razón por lo cual, afirma que: (i) no expuso agravios al respecto en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y; (ii) las violaciones procesales impugnadas durante el procedimiento, no deben ser materia de análisis en la segunda instancia.
  26. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que los conceptos de violación devenían inoperantes, en tanto que el quejoso-recurrente no expresó agravios de manera conjunta con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva. Circunstancia por la cual, el órgano jurisdiccional quedó imposibilitado para estudiar el fondo de la violación procesal aludida por el quejoso.
  27. Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala advierte que las temáticas expuestas refieren un genuino planteamiento de constitucionalidad —en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo—.
  28. Conclusión que no se ve controvertida por el hecho de que el quejoso-recurrente no expresó agravios encaminados a controvertir —de forma particular— las consideraciones expuestas por el órgano colegiado para determinar la inoperancia de los conceptos de violación en torno a la existencia de una violación procesal, pues lo cierto es que dicha temática se encuentra íntimamente ligada al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio.
  29. Interés excepcional.
  30. Pese a la conclusión alcanzada en el apartado anterior (en el sentido de que existe un genuino planteamiento de constitucionalidad), esta Primera Sala advierte que no se cumple el requisito de interés excepcional , necesario para la procedencia del recurso intentado, dada la inoperancia de la totalidad de los agravios.
  31. Lo anterior, aun cuando asiste la razón al recurrente respecto a que el Tribunal Colegiado omitió analizar la constitucionalidad del requisito de necesaria expresión de agravios con motivo de una apelación preventiva hecha valer en el procedimiento —previsto en el artículo 1344 del Código de Comercio—, con base en la hipótesis relativa a que el apelante obtuvo sentencia favorable (total o parcial) en el juicio mercantil.
  32. Es así porque el planteamiento de inconstitucionalidad expuesto por el quejoso-recurrente, se hace depender de su situación particular frente al análisis de cumplimiento o incumplimiento del contrato base de la acción, así como de los artículos 1336 y 1337 del Código de Comercio.
  33. Es decir, el recurrente hace valer la inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio, como consecuencia del criterio adoptado por la Sala de Apelación en el sentido de que no obran en el expediente las pruebas idóneas para tener por acreditado el cumplimiento de las obligaciones del contrato base de la acción para así estar en aptitud de reclamar el cumplimiento de la obligación de pago a cargo de su contraparte.
  34. Determinación que la Sala responsable robusteció al afirmar: (i) que el análisis de cumplimiento de las obligaciones del contrato es de carácter oficioso y; (ii) que, aun cuando se hubiere admitido la prueba de inspección judicial desechada, para su desahogo requería de la intervención de un experto, dadas las especificaciones del equipo necesario para la prestación del servicio contratado. Esto último, pese a que en el expediente obraban constancias que acreditaban el cumplimiento parcial de la obligación relativa al servicio de fumigación.
  35. De ahí que, tal como ha sostenido este Alto Tribunal, devienen inoperantes los agravios que dependen de las circunstancias individuales de los quejosos, y no de características propias de las normas generales, cuya constitucionalidad se cuestiona.
  36. Lo anterior, máxime que resulta evidente que la verdadera pretensión del recurrente consiste en que, a través de la interpretación del artículo 1344 del Código de Comercio a la luz del 17 constitucional: (i) se tengan como debidamente cumplimentadas las obligaciones contractuales a su cargo; (ii) se admita la prueba de inspección judicial (en tanto su desechamiento constituye una violación procesal), en el entendido de que no requiere de conocimientos técnico-científicos para su desahogo y; (iii) se determine que las violaciones procesales impugnadas durante el procedimiento no deberían ser materia de estudio en segunda instancia, en tanto la de primera instancia le fue favorable.
  37. Aspectos anteriores que sustancialmente constituye cuestiones de mera legalidad que no actualizan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Al respecto resulta aplicable la tesis de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO .
  38. En este sentido, también devienen inoperantes los restantes argumentos expuestos en el recurso de revisión, toda vez que dependen directamente de la aludida errónea interpretación del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio, que ameritó la misma calificativa.
  39. Ello, sin que pase desapercibido para esta Primera Sala que el recurrente aduce que la imposición de expresar agravios, respecto de apelaciones preventivas propuestas en un juicio donde el apelante obtuvo sentencia favorable, prevista en el citado artículo 1344 del Código de Comercio, no persigue un fin constitucionalmente válido (en tanto que contraviene la finalidad prevista por el legislador en el sentido de dar mayor celeridad a los juicios mercantiles), ni resulta idóneo para satisfacer en alguna medida el propósito constitucional.
  40. Sin embargo, tales consideraciones devienen inoperantes. Ello, pues resulta innecesario el desarrollo de un test de proporcionalidad como lo propone el recurrente, ya que el Tribunal Colegiado hizo suyas las consideraciones expuestas por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 217/2014 y el amparo directo en revisión 502/2014 , para concluir que el requisito a que hace alusión la recurrente no resulta excesivo ni irracional, sino acorde con la naturaleza de la materia mercantil y con la intención del legislador.
  41. Lo anterior, máxime que el recurrente se limita a realizar meras afirmaciones respecto a lo insuperable de dos gradas del test de proporcionalidad, sin exponer puntualmente las razones por las que ello acontece.
  42. Por consiguiente, al resultar inoperantes la totalidad de los agravios expuestos por el recurrente, en relación con la constitucionalidad del artículo 1344 del Código de Comercio, no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, por lo cual debe desecharse el presente recurso.
  43. Esto, sin que constituya un obstáculo, que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa , ya que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, sino que deriva de un examen preliminar. Luego, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente, entonces, debe desecharse.