AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1070/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA
COLABORÓ: CITLALLI COBOS GUZMÁN
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1070/2022, interpuesto por el quejoso **********, contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión ordinaria de veinte de agosto de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo directo **********.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en verificar la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa; de ser ello en sentido afirmativo, determinar, por un lado, si el referido Tribunal Colegiado de Circuito estuvo en lo correcto al señalar la inviabilidad de analizar en amparo directo violaciones procedimentales ocurridas antes de la etapa de juicio oral, como lo sería la omisión del juez de control de detonar en favor de la persona imputada auto adscrita como indígena los derechos que le corresponden en términos del artículo 2º, apartado A de nuestra Constitución General y, por otro, establecer si el solo hecho de que entendiera adecuadamente el idioma español resultaba razón suficiente para colegir que no necesitaba de un traductor o intérprete con conocimiento de sus costumbres y cultura.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Del procedimiento penal. El peticionario de garantías fue sometido a un proceso penal bajo el sistema acusatorio y oral en el Estado de Querétaro. Se le atribuyó que el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en unión de otro sujeto activo, lesionó a una persona y mató a un menor de edad.
- De acuerdo con las evidencias obtenidas, se dijo que después de un hecho de tránsito persiguió con su acompañante a los tripulantes de un automóvil. Al darles alcance, descendieron de la camioneta en la que se encontraban –repartidora de gas–, se acercaron a los ofendidos y accionaron contra las víctimas las armas de fuego que portaban.
- Por lo anterior, el hoy recurrente fue condenado por los delitos de homicidio calificado en perjuicio del indicado menor de edad y homicidio calificado en grado de tentativa en agravio del diverso ofendido [1] . Se le impusieron, entre otras penas, cuarenta y seis años de prisión, así como la obligación de reparar los daños causados [2] .
- En desacuerdo con esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. El veinticinco de junio de dos mil veinte, la alzada confirmó la sentencia recurrida –toca penal **********–.
- Amparo directo. El sentenciado de mérito, por conducto de sus defensores particulares, promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno, conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, el cual lo admitió a trámite mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintiuno [3] .
- Seguida la secuela procedimental respectiva, en sesión ordinaria de veinte de agosto de dos mil veintiuno, el mencionado órgano de control constitucional concedió el amparo para los efectos que se precisarán más adelante.
- Recurso de revisión. Inconforme con ello, mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno [4] , el peticionario de la protección constitucional interpuso recurso de revisión.
- Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós, ese medio extraordinario de impugnación se admitió a trámite, radicándose bajo el número de amparo directo en revisión 1070/2022. En dicho proveído se determinó que la Primera Sala de esta Suprema Corte debía conocer del asunto, por lo que los autos fueron turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente [5] .
- Radicación. Mediante auto de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el abocamiento respectivo y el treinta y uno siguiente envió el caso al Ministro Ponente [6] .
I. COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [7] , en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia penal [8] –.
II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima [9] , dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo [10] .
III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, en el presente apartado se reseñan los i) conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo del que deriva este medio extraordinario de impugnación, ii) las consideraciones de la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito para conceder el amparo para efectos, iii) así como el agravio hecho valer.
- Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional sostuvo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracción VIII, 14, 16, 17 y 20, apartado B, fracciones I y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:
- No se le asignó un intérprete, aunque pertenecía a una comunidad indígena. Al respecto, la Sala responsable faltó a su deber de impartir justicia de manera imparcial y completa, en virtud de que, al pasar por alto la citada violación, omitió repararla, como era su deber en términos del artículo 461, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales –en adelante CNPP–.
Tanto los jueces de control que conocieron de las audiencias preliminares, como el tribunal de enjuiciamiento y la propia autoridad responsable pasaron por alto su pertenencia a una comunidad indígena. Aclaró que al proporcionar sus datos generales señaló tal circunstancia y agregó que hablaba mixteco, con independencia de que también hablara el idioma castellano. Soslayar esa situación vulneró su derecho de acceso pleno a la jurisdicción, específicamente, el de ser asistido por un intérprete y defensor con conocimiento de su lengua y cultura, así como sus derechos a una defensa adecuada y a un debido proceso. Lo anterior ameritaba ordenar la reposición del procedimiento hasta la etapa de investigación, en términos del artículo 482, fracción I, del CNPP.
- La autoridad responsable no adoptó una postura pro derechos, a pesar de lo que se dijo por el Máximo Tribunal del país al resolver el amparo directo en revisión 4393/2014, donde se precisó que los juzgadores, de oficio, debían evaluar si las personas sujetas a un proceso penal tienen o no la calidad de indígenas y, por tanto, si las mismas debían gozar de los derechos que a su favor consagra el invocado artículo 2º constitucional; de lo contrario, se les discriminaría, en contravención a lo establecido en el último párrafo del numeral 1° de nuestra Constitución General. Invocó a su favor los siguientes criterios de interpretación: tesis aislada 1ª CCV111/2009, intitulada: “PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2°, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” [11] ; jurisprudencia 1ª./J. 86/2013 (10ª), de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A PROCESO PENAL. ELEMENTOS BÁSICOS QUE DEBEN SATISFACER PARA DESIGNAR A UN TRADUCTOR PRÁCTICO, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” [12] y tesis aislada 1ª CCCLXVII/2015 (10ª) de epígrafe: “PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2° CONSTITUCIONAL TIENEN VIGENCIA DURANTE TODO EL PROCESO PENAL, SIN QUE OBSTE EL MOMENTO EN EL QUE SE REALICE LA AUTOADSCRIPCIÓN” [13] . Agregó que hay estándares internacionales sobre el tema, como lo es el fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Rosendo Cantú y otra vs. México y Fernández Ortega y otros vs. México .
- Al violentarse sus derechos humanos, ahora él tiene el carácter de víctima, en términos del artículo 4º, primer párrafo, de la Ley General de Víctimas.
- En realidad, debería concedérsele el amparo liso y llano, toda vez que cualquier acto realizado con violación de derechos humanos conlleva su nulidad y no podría ser saneado, de tal suerte que procedía desestimar las actuaciones y resolver el asunto de fondo. En apoyo citó la tesis aislada 2ª. XVII/2019 (10ª), de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN SEGUIR PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN” [14] .
- Considera que la jurisprudencia 1ª. /J. 74/2018 (10ª), de epígrafe: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” [15] es contraria a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues si se determina que los Tribunales Colegiados de Circuito están impedidos para conocer de esas violaciones, se trasgrede lo dispuesto por el inciso c) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Refuerza su postura con lo señalado por ese tribunal internacional en los párrafos 154 y 121 del caso Ruiz Fuentes y otra vs. Guatemala y Perrope y Preckel vs. Argentina , respectivamente. De ahí que atendiendo al principio pro persona se debía dejar de aplicar la jurisprudencia en mención y acatar el criterio interamericano, en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10ª), de rubro: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA” [16] .
- Sentencia de Amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió para efectos el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, con base en las siguientes consideraciones:
- Al advertir la omisión de verificar la calidad de licenciados en Derecho de las personas que fungieron como defensores particulares del quejoso tanto en la etapa del juicio oral como en la alzada, otorgó el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y ordenara la reposición del procedimiento de segunda instancia hasta la parte en la que dejó el asunto en estado de resolución, a fin de que verificara la indicada calidad de las personas mencionadas, señalara día y hora para la celebración de la respectiva audiencia y continuara el trámite del recurso de apelación con plenitud de jurisdicción.
- Respecto de los conceptos de violación referentes a la obligación de asignarle traductor o intérprete, el citado órgano de control constitucional calificó de ineficaz dicho argumento, al estimar que no podía analizar las violaciones procesales ocurridas en etapas previas al juicio oral, tal y como lo estableció esta Primera Sala en la jurisprudencia 1ª. /J. 74/2018 (10ª), intitulada “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” . Estableció que, conforme a dicho criterio, las partes están obligadas a hacer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario, se entiende que, por regla general, se ha agotado su derecho a inconformarse, de tal suerte que correspondía al quejoso y a su defensor aducir esa cuestión en las etapas de audiencia inicial e intermedia.
- Por otro lado, de la videograbación de la audiencia oral de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se apreciaba que el peticionario de garantías entendía el idioma español, afirmó comprender las fases del procedimiento y negó tener dudas sobre sus derechos constitucionales y legales, por lo que al tener una eficiente comunicación y conocimiento de lo que estaba sucediendo, no estuvo en desventaja procesal.
- Agravio. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente expresó:
- Al interpretar el artículo 2º, apartado A, fracción VIII de nuestra Constitución General, el Tribunal Colegiado de Circuito se alejó de los criterios sostenidos por esta Primera Sala en la tesis aislada 1ª CCVIII/2009 y la jurisprudencia 1ª./J. 86/2013 (10ª), de rubros “PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A PROCESO PENAL. ELEMENTOS BÁSICOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA DESIGNAR A UN TRADUCTOR PRÁCTICO, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” , pues en contravención al derecho de acceso a la justicia, erróneamente partió de la premisa de que, si una persona indígena que participa en un proceso habla bien el castellano, no requiere de un intérprete o traductor. En los casos Rosendo Cantú y otra vs. México y Fernández Ortega y otros vs. México , la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que soslayar la etnicidad de las víctimas implica un menoscabo en su derecho de acceso a la justicia, por lo que el Estado incumplió con su obligación de garantizar ese derecho, sin discriminación. De acuerdo con la tesis P. LXV/2011 (9ª), intitulada “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO” [17] y la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10ª), de epígrafe “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA” , debió aplicarse al caso la jurisprudencia interamericana.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- De las recientes reformas a los artículos 107, fracción IX de nuestra Constitución General [18] y 81, fracción II de la Ley de Amparo [19] se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y
b) Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que: i) la cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, ii) cuando lo decidido por el Tribunal Colegiado de Circuito pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en contra o por su inaplicación en el caso concreto.
- Con base en las anteriores directrices, advertimos que el recurso que nos ocupa es procedente, toda vez que al emitir la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto desatendió los criterios emitidos por este Alto Tribunal en torno al derecho fundamental de las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes con conocimiento de su lengua y cultura, el cual desacertadamente supeditó a la petición del interesado, al considerar que le correspondía a éste o a su defensor hacer valer su inobservancia; pero, además, al entender que la protección reforzada que merecen depende de si entienden o no el español, como si esa sola circunstancia fuera la determinante de su desventaja social.
V. ESTUDIO DE FONDO
- Por razones metodológicas, el estudio de fondo se dividirá en dos apartados, en los cuales responderemos las siguientes interrogantes: a) ¿fue correcto que el Tribunal Colegiado de Circuito determinara la inviabilidad de analizar en amparo directo violaciones procedimentales ocurridas antes de la etapa de juicio oral, como lo sería la aducida omisión del juez de control de designarle al justiciable un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura? y, b) ¿es suficiente el hecho de que el inconforme evidenciara entender adecuadamente el idioma español para inferir que no necesitaba de algún intérprete?
- A fin de dar respuesta puntual a tales cuestionamientos, partiremos de lo establecido en los párrafos iniciales del artículo 2° de nuestra Constitución General, que textualmente indican:
Artículo 2°. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
- Estos parágrafos claramente señalan que el Estado Mexicano es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, es decir, aquellos que descienden de las poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan total o parcialmente sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Asimismo, en ese precepto de orden fundamental se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, precisándose en el apartado A de ese numeral [20] que esos pueblos pueden decidir autónomamente sobre i) sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; ii) aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales establecidos en la Constitución General, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres; iii) a elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizándose que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votados en condiciones de igualdad; iv) a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; v) a conservar y mejorar el hábitat y a preservar la integridad de sus territorios; vi) a acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan; vii) a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; y, viii) a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
- Dentro del derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado se reconoce a las personas indígenas el derecho a ser asistidas, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, lo cual obedece a la necesidad de dotarlas de una tutela especial, pues pertenecen a grupos tradicional e históricamente ubicados en situaciones de vulnerabilidad.
- Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad –como lo serían los miembros de los pueblos y comunidades indígenas– tiene derecho a una protección especial, estableciendo que no basta que los Estados se abstengan de violar sus derechos, sino que les es imperativa la adopción de medidas positivas de protección, en atención a sus necesidades particulares, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentran [21] .
- Ahora bien, al resolver el amparo directo en revisión 5465/2014, esta Primera Sala consideró que las personas indígenas son aquellas que se auto adscriben y reconocen como tales, siendo precisamente esa manifestación unilateral la que determina su pertenencia cultural [22] .
- Por tanto, el criterio para determinar si una persona tiene la calidad de indígena surge de su propia manifestación y no de la determinación del Estado. Lo anterior quedó reflejado en la jurisprudencia 1ª./J. 57/2022 (11a.), de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN INDÍGENA. NO ES NECESARIO DEMOSTRARLA A TRAVÉS DE DOCUMENTOS OFICIALES O QUE EXISTA UN REGISTRO O RECONOCIMIENTO PREVIO DE LAS AUTORIDADES PARA SU IDENTIFICACIÓN” [23] .
- A fin de evitar excesos o fraudes a la ley, en un primer momento esta Primera Sala concluyó que la eficacia de la mencionada autoadscripción exigía que aquélla se realizara en las primeras etapas del proceso penal tradicional o mixto, como quedó reflejado en la tesis jurisprudencial 1ª./J. 58/2013, intitulada “PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” [24] .
- Sin embargo, en una nueva reflexión, al resolver los amparos directos en revisión 4393/2014 [25] y 4034/2013 [26] , esta Sala consideró que el criterio anterior establecía una regla específica para un acontecimiento en particular, en tanto prescribía una consecuencia automática para un supuesto concreto: debía ordenarse la reposición del proceso cuando la autoadscripción se había hecho durante la averiguación previa o la instrucción y el juicio se hubiera llevado a cabo sin la asistencia de intérprete ni defensa lingüística y culturalmente adecuadas.
- Esto parecía suponer que la autoadscripción posterior a esas etapas iniciales provocaba la pérdida del indicado derecho por el solo transcurso del tiempo [27] , pero la realidad es que el derecho de las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura no está condicionado a un determinado momento procesal. Esto último dio lugar a la aprobación de las tesis de rubros: “PERSONAS INDÍGENAS. CONDICIONES NECESARIAS PARA DETERMINAR SI LA VULNERACIÓN A LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2º, APARTADO A, FRACCIÓN VIII CONSTITUCIONAL, TIENE LA FUERZA SUFICIENTE PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UN JUICIO CIVIL [28] ; “PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL” [29] y “PERSONAS INDÍGENAS. LOS EFECTOS O CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU AUTOADSCRIPCIÓN PUEDEN MODULARSE” [30] .
- Una vez que se ha precisado lo anterior, es posible responder la primera interrogante planteada.
a) ¿Fue correcto que el Tribunal Colegiado determinara la inviabilidad de analizar en amparo directo violaciones procedimentales ocurridas antes de la etapa de juicio oral, como lo sería la aducida omisión del juez de control de cerciorarse sobre la condición de indígena del imputado?
- Desde nuestra perspectiva, la respuesta a dicho cuestionamiento es en sentido negativo. Si bien el Tribunal Colegiado de Circuito de origen apoyó su razonamiento en la jurisprudencia 1ª./J. 74/2018 (10a.) de esta Sala, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” [31] , lo cierto es que este criterio contempla una regla general que ha sido explicitada en posteriores asuntos, como sucedió al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019 [32] , donde se indicó que, como es propio de cualquier precedente de importancia, durante los primeros años de su vigencia surge la necesidad de explorar sus alcances, dando lugar a aclaraciones sobre sus condiciones de aplicación, de tal modo que, a la fecha, se han identificado ciertas violaciones procesales ocurridas en fases previas a la audiencia de juicio oral que podrían impactar en las subsiguientes etapas del proceso penal, derivándose así la tesis aislada 1ª. XXIII/2022 (11ª.), intitulada: “VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015” [33] .
- En el caso concreto, la violación al derecho del justiciable a ser asistido por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura ocurrida en etapas previas al juicio oral sí es susceptible de impactar en las subsecuentes actuaciones, pues esa falta de asistencia pudo incidir negativamente en la preparación de su defensa.
- Como se resolvió en el amparo directo 59/2011 [34] , la labor del intérprete dentro de un proceso penal no consiste simplemente en un ejercicio de traducción de una lengua a otra, sino que tal asistencia también ayuda a contextualizar el problema: por un lado, permite que la persona indígena imputada esté debidamente informada de lo que pasa, pudiendo encaminar de mejor manera su defensa –con asistencia de su defensor– y, por otro, aproxima al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del justiciable, en su condición de persona integrante de una comunidad originaria. En otras palabras, el intérprete y el defensor facilitan a la autoridad judicial una cosmovisión que le ayude a entender los usos y costumbres de la persona indígena.
- Por ello, ambas figuras –intérprete y defensor– son parte del derecho fundamental de las personas indígenas a una defensa adecuada, lo cual encuentra su sustento normativo en el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, constitucional, que señala:
Artículo 2.- […]
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
[…]
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura…
- Como se aprecia, la intención del Poder Reformador de la Constitución fue tutelar los derechos de las personas indígenas a fin de acabar con la discriminación sistemática e histórica que han sufrido.
- Por otro lado, al resolver el amparo directo en revisión 5465/2014 [35] , esta Sala precisó que el objetivo medular de la incorporación de la fracción VIII del apartado A del artículo 2º constitucional fue atender las diferencias lingüísticas y culturales de las personas indígenas vinculadas a un proceso penal. Esto último ya había sido materia de pronunciamiento al resolverse los amparos directos 47/2011 [36] , 54/2011 [37] , 1/2012 [38] , 51/2012 [39] , 77/2012 [40] , 50/2012 [41] y 59/2011 [42] , así como el amparo en revisión 450/2012 [43] y los amparos directos en revisión 4034/2013 [44] y 2434/2013 [45] . En esas ocasiones se aclaró que “cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena” , el representante social, o bien, la autoridad judicial, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura pro derechos, a fin de valorar, de manera integral, si en el caso en concreto la persona sujeta a una investigación o proceso penal pertenece a una comunidad indígena, aunque aquélla no se hubiera autoadscrito como tal, y, por consiguiente, si debía o no de gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2º de nuestra Constitución General [46] .
- De ese modo, a partir de esta postura pro derechos, la autoridad responsable debió considerar que, ante los datos proporcionados por el inconforme [47] , resultaba obligatorio, desde un inicio, detonar a su favor los derechos que el artículo 2° de nuestra Constitución Política reconoce a los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, y que ante la omisión de hacerlo, competía al Tribunal Colegiado destacar esa violación, mas no simplemente establecer que correspondía al quejoso o a su defensa alegarlo, so pena de estimar precluidos sus derechos.
- Es importante reiterar lo siguiente: basta que una persona se autodetermine como indígena para considerarla de ese modo y que, incluso, ante la ausencia de esa autoadscripción, pero habiendo indicios de que lo pudiera ser, debe correr a cargo de las autoridades competentes corroborar ese dato y no trasladar la carga a la persona imputada o a su defensor.
- Además, como se resolvió en el amparo directo en revisión 4034/2013 [48] , el derecho de las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura no está condicionado a un determinado momento procesal, de tal suerte que estamos frente a obligaciones estatales cuya observancia opera en todas y cada una de las etapas del proceso penal y en el propio juicio de amparo.
- El criterio general de esta Primera Sala es que los derechos contenidos en el artículo 2° constitucional tienen vigencia durante todo el proceso penal, obligando a la autoridad jurisdiccional a valorar la condición de la persona indígena en cualquier momento en que ocurra la autoadscripción o surja el dato de la misma.
- En realidad, no existe razón alguna para negar, en función de la temporalidad, la protección especial que a los miembros de las comunidades indígenas le reconocen nuestra Constitución General y los Tratados Internacionales suscritos por México. Al contrario, en todo momento se debe observar su derecho a ser asistidos por intérpretes y abogados que tengan conocimiento de su lengua y cultura, lo cual tiene la intención de que no sólo se atiendan sus especificidades lingüísticas, sino también las culturales [49] .
- En cuanto a las consecuencias jurídicas de que no se atendiera la mencionada autoadscripción en las primeras etapas del procedimiento penal, la autoridad que esté revisando el asunto, ya sea en segunda instancia o en el amparo directo, tiene el deber de verificar la afectación que esa violación pudo causar al derecho de defensa adecuada y determinar su impacto a fin de decidir lo conducente. Esta decisión debe orientarse con base en dos ejes fundamentales:
a) El momento procesal en el que la persona adujo su condición de indígena, o bien, el momento en que surgieron indicios de su pertenencia a una comunidad indígena.
b) La existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender durante el juicio.
- A partir de estos dos componentes mínimos, la autoridad judicial debe fundar y motivar si existió o no una afectación al derecho de la persona indígena a una defensa adecuada, con fuerza suficiente para invalidar pruebas y/u ordenar la reposición del procedimiento.
- Al respecto, al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019 [50] , donde se analizó la posible violación procesal a la notificación, contacto y asistencia consular en etapas previas a la del juicio oral –que también es un derecho que opera en todas las etapas del procedimiento penal–, esta Primera Sala afirmó que los Tribunales Colegiados de Circuito debían determinar si, por economía procesal, el remedio idóneo era repetir la audiencia de juicio oral para que el tribunal de enjuiciamiento determinara las consecuencias de la violación, o bien, excluir el material probatorio afectado.
- Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito de origen no debió determinar, sin más, la inviabilidad de analizar la omisión del juez de control de cerciorarse sobre la condición de indígena del imputado y, mucho menos, sostener que le correspondía al justiciable y a su defensor hacer valer esa violación en las etapas previas al juicio oral, so pretexto de considerar precluido su derecho para inconformarse; al contrario, debió partir de una posición pro derechos, a fin de destacar esa violación procedimental y actuar en consecuencia, bajo una perspectiva intercultural.
- Incluso, como se trata de una obligación estatal que debe ser cumplida en todas las etapas del proceso penal, la citada violación también se actualizó durante la etapa de juicio oral.
- Pasemos a la siguiente interrogante.
B) ¿Es suficiente el hecho de que el inconforme evidenciara entender adecuadamente el idioma español para inferir que no necesitaba de algún intérprete?
- Como lo señaló esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5008/2016 [51] , el hecho de hablar español “sin complicaciones” y vivir en una zona culturizada occidentalmente con acceso a medios de comunicación, no anula ipso facto los derechos que, como indígena, le corresponden al quejoso.
- Las personas indígenas, además de poseer el irrenunciable derecho a contar con un abogado defensor en un proceso penal [52] , también tienen el derecho a un intérprete de su lengua y cultura y no a un simple traductor. Debemos recordar que el intérprete no realiza una simple labor de traducción, sino contextualiza una cultura –aspectos que se complementan, sin excluirse [53] –.
- Esta conclusión se apoya en lo establecido en las jurisprudencias 1ª./J. 60/2013 (10a.) y 1ª./J. 115/2013 (10a.) de esta Sala, de rubros: “PERSONAS INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SER ASISTIDOS POR INTÉRPRETES Y DEFENSORES QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA” [54] y “PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DEL ESPAÑOL PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” [55] .
- Por lo cual, si en el caso que nos ocupa se consideró que el adecuado conocimiento del idioma español era suficiente para creer que la persona indígena no requería de un intérprete en los términos apuntados, no cabe duda de que con ese proceder indebidamente se desconoció la función integral de la interpretación lingüística y contextual que el mencionado experto aporta, soslayándose así el contenido de las jurisprudencias 1ª./J. 114/2013 (10ª) y 1ª./J. 61/2013 (10ª) de esta Sala, de epígrafes: “PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” [56] y “PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ” [57] .
- De este último criterio de observancia obligatoria se desprende que si bien las figuras del intérprete con conocimiento de una determinada lengua y cultura, así como del defensor, constituyen parte del derecho fundamental a la defensa adecuada de las personas indígenas, lo cierto es que el intérprete puede ser rechazado por el imputado cuando aquéllas tengan un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias –a diferencia de lo que acurre con la asistencia del defensor, la cual es irrenunciable–, lo que la autoridad que conozca del caso deberá asentar con la intervención de un perito intérprete que conozca su lengua y cultura, a fin de corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención.
- Lo anterior implica que no podría el órgano jurisdiccional, de manera unilateral, decidir si se requiere o no de un intérprete, pues el rechazo de dicha asistencia constituye una decisión individual de la persona indígena.
- Bajo esa óptica, no cabe duda de que al emitir la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se apartó del parámetro de regularidad constitucional que al efecto ha establecido esta Primera Sala sobre las protecciones constitucionales contenidas en la fracción VIII del apartado A del artículo 2° de nuestra Constitución General, a efecto de dotar de eficacia al derecho de los miembros de las comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, el cual comprende que en toda clase de procedimiento sean consideradas sus costumbres y especificidades culturales, con la obligación de determinar, en el ámbito penal y según lo exija el caso concreto a dilucidar, al menos lo siguiente:
a) Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada, es decir, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse de periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos.
b) Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta [58] . Esto es:
- tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten;
- garantizar la presencia de un defensor y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión, y [59]
- facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información, en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen.
c) Determinar si la costumbre documentada resulta válida; es decir, que no entra en conflicto con las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, o que no dé como resultado una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural. Así, no resultará aplicable una norma de usos y costumbres abiertamente adversa al respeto y protección de los derechos humanos de la persona indígena ni de otras personas involucradas en el proceso judicial, compartan o no la condición de indígenas, y
d) Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. Por ejemplo, se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena, esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena.
- Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 18/2023 (11a.), de rubro: “ ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO DE LAS PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO PENAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBERÁN TOMAR EN CUENTA EL CONTEXTO SOCIOCULTURAL Y POLÍTICO EN QUE SE SUSCITAN LOS HECHOS, PARA ADVERTIR SU INTENCIÓN ” [60] , así como la tesis aislada 1a. CCCI/2018 (10a.) de esta misma instancia, intitulada: “PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EXIGENCIAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA PENAL DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL” [61] .
VI. DECISIÓN
- Al advertir que el Tribunal Colegiado de Circuito desatendió los lineamientos constitucionales establecidos por este Alto Tribunal en torno a los derechos que el artículo 2º de nuestra Constitución General reconoce a los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, lo procedente es revocar la determinación impugnada y devolver los autos al citado órgano jurisdiccional para que dicte otra resolución en la que no sólo atienda la omisión de verificar la calidad de licenciados en Derecho de las personas que fungieron como defensores particulares del quejoso, tanto en la etapa del juicio oral como en la alzada, sino también analice el caso conforme a lo establecido en esta ejecutoria, debiendo valorar el impacto que la violación al derecho humano a contar con un defensor y un intérprete de la lengua y de la cultura indígena generó en la especie, a fin de determinar la existencia o inexistencia de medios de prueba que resultaran inválidos y/o la necesidad de reponer el procedimiento hasta la audiencia de juicio oral, considerando para ello la trascendencia o intrascendencia de los usos y costumbres del imputado en la realización de la conducta ilícita que se le reprocha.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.
Notifíquese y en su oportunidad archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra del emitido por el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Previstos y sancionados por los artículos 125 y 125 bis, con relación a los diversos 126, 131, fracción II y 14, fracción I, 15 y 72 del Código Penal para el Estado de Querétaro. ↑
-
Al individualizar al acusado, la juez de enjuiciamiento indicó que éste tenía 23 años de edad al momento del hecho, de nacionalidad mexicana, originario de Zapotitlán Salinas, Puebla, soltero, con instrucción de preparatoria terminada, católico, hablaba español y mixteco, diciendo pertenecer a una etnia indígena (mixteca). ↑
-
Reconociéndose como terceros interesados al ofendido que sobrevivió –por propio derecho y también en su carácter de deudo del ahora occiso–, así como al Fiscal de Acusación Especializado en la Investigación de Homicidios de la Fiscalía General del Estado de Querétaro. Cuaderno de amparo directo ********** . Folios 66 a 67. ↑
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Ibidem. Folios 159 a 170. ↑
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Amparo directo en revisión 1070/2022. Folios 108 a 113. ↑
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Ibidem. Folio 157. ↑
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2023. ↑
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Sin que se estime necesaria la intervención del Pleno. ↑
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El inconforme está legitimado para acudir a esta instancia porque fue quien promovió el amparo directo del que deriva el recurso que nos ocupa. ↑
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Si la sentencia constitucional recurrida se notificó por lista al quejoso el 13 de septiembre de 2021, surtiendo efectos esa comunicación oficial el día hábil siguiente (viernes 17 de septiembre, dado que los días 14, 15 y 16 fueron inhábiles), el citado lapso transcurrió del lunes 20 de ese mes al viernes 1 de octubre de ese año (descontándose los días 18, 19, 25 y 26 de septiembre por haber sido sábados y domingos, respectivamente), de tal suerte que si dicho medio de impugnación se presentó el 29 de septiembre de 2021, es inconcuso que se hizo valer en tiempo. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 293. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 1, página 808. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 989. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 64, marzo de 2019, tomo II, página 2048. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 175. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 204. ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 556. ↑
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“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; …”.
Reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021. ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
[…]
Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de junio de 2021. ↑
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Que indica:
“A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público”. ↑
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Sentencia de Ximenes Lopes vs. Brasil, 4 de julio de 2006, párrafo 103. ↑
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Amparos directos 47/2011, 54/2011, 1/2012, 51/2012, 77/2012, 50/2012 y 59/2011; amparo en revisión 450/2012 y amparos directos en revisión 4034/2013 y 2434/2013. Además, conviene recordar que el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, define la autoadscripción como “el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado nacional” Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, página 35. ↑
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Cuyo texto señala:
“Hechos: En un juicio de amparo indirecto la Juez de Distrito reconoció a una comunidad quejosa el carácter de indígena por virtud de su autoadscripción; sin embargo, la tercero interesada argumentó que debió demostrarse que, con anterioridad al juicio de amparo, se ostentaba con dicha calidad y que la autoridad hubiese reconocido su existencia.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la autoadscripción indígena se basa en la conciencia de identidad, por lo cual no es necesario demostrarla a través de documentos oficiales o que exista un registro o reconocimiento previo de las autoridades.
Justificación: La protección y el reconocimiento de las comunidades y pueblos indígenas deriva directamente de los tratados internacionales y del artículo 2o. constitucional, que establecen claramente que es la conciencia de la identidad indígena el criterio fundamental para determinar a quiénes se les debe considerar y aplicar las disposiciones sobre pueblos indígenas. Por ello, su reconocimiento no se refiere a formalidades y requisitos legales, sino a sus condiciones históricas, modo de vida y organización, cosmovisión, usos y costumbres, entre otros aspectos. De ahí que su existencia no puede sujetarse a documentos oficiales, o que se necesite un registro o reconocimiento de las autoridades para contar con tal calidad, pues ello constituiría una violación grave a la libre determinación de los grupos indígenas y sus integrantes, reconocida en el artículo 2o. constitucional”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época, libro 14, junio de 2002, tomo V, pág. 4016. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, página 278. ↑
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Resuelto por la Primera Sala en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de tres votos, bajo la Ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Los ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo votaron en contra. ↑
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Resuelto por la Primera Sala en sesión de 13 de agosto de 2014, por mayoría de cuatro votos, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. El ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra. ↑
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Así fue ya determinado por esta Sala en los juicios de carácter civil. Ver amparo directo en revisión 4034/2013. ↑
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Tesis Aislada 1a. CCCXXXI/2014 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 609. ↑
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Tesis Aislada 1a. CCCXXIX/2014 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 610. ↑
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Tesis Aislada 1a. CCCXXX/2014 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 611. ↑
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Cuyo texto indica: “De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo 170 la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 175. ↑
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Sesionado el 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Que dice:
“Hechos: El quejoso –de origen guatemalteco– fue procesado y sentenciado por el delito de tráfico de personas extranjeras, sancionado por la Ley de Migración. En el juicio de amparo directo alegó, entre otras cosas, una violación a su derecho a la asistencia consular en las fases relativas a su detención y consignación. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del caso consideró, por un lado, que no era posible estudiar ese alegato con base en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) emitida por esta Primera Sala. Sin embargo, a la vez calificó el planteamiento como infundado al considerar que el quejoso tuvo contacto con la Embajada de Guatemala durante el procedimiento administrativo de migración, en el que inicialmente fue considerado víctima. Éste fue el criterio sujeto a revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que como es propio de cualquier precedente novedoso de importancia, los primeros años de vida del amparo directo en revisión 669/2015 demuestran que aún es necesario terminar de explorar sus alcances y aclarar sus condiciones de aplicación. Esto conduce a afirmar que si una violación procesal se origina en una etapa previa a la audiencia de juicio oral, pero sus efectos perduran por haber producido pruebas que se consideran ilícitas (y esa ilicitud sólo ha podido ser argumentada a la luz del material probatorio sometido al escrutinio recíproco de las partes, propio de la audiencia de juicio oral), entonces es perfectamente posible examinarla en esta etapa y, consecuentemente, también en el juicio de amparo directo.
Justificación: La necesidad de aclarar los límites de nuestra doctrina sobre cierre de etapas procesales surge al reconocer un hecho innegable: en ocasiones, ciertas violaciones procesales, ocurridas en fases previas a la audiencia de juicio oral, impactan de manera continua en las etapas sucesivas del proceso penal y se ponen en evidencia de manera cabal hasta ese momento. Cuando eso ocurre, tales violaciones deben entenderse susceptibles de discusión y refutación en la audiencia de juicio oral, escenario único que, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Nacional de Procedimientos Penales, garantizan para el libre intercambio de argumentos entre las partes en confronta. Es en este momento cuando, por primera vez, ellas están en condiciones de realmente argumentar sustancialmente su teoría del caso. Si algo caracteriza al sistema acusatorio es precisamente esta oportunidad única de contienda abierta, de exposición argumentativa, de crítica recíproca, siempre expuesta a la luz pública. Reconocer las finalidades que persigue esta particular forma de interacción oral y pública entre las partes, deja claro por qué la información que fluye de la misma (a propósito de los interrogatorios y contrainterrogatorios que deben poderse formular) siempre es capaz de arrojar luz sobre la obtención de los medios de prueba –sobre todo si éstos son tildados inválidos por devenir de violaciones procesales–. La audiencia oral no tendría cualidades epistémicas (es decir, no permitiría conocer la verdad) si no admitiera a las partes exhibir con amplitud y flexibilidad argumentos dirigidos a evidenciar alguna forma de indefensión durante el proceso. Por ello, ciertos aspectos sobre lo ocurrido en fases preliminares admiten, por lógica, ser introducidos al debate de la audiencia, lo cual surge con motivo de la información que los órganos de prueba producen y que, por tanto, da pie a interrogatorios o contrainterrogatorios encaminados a proveer al Tribunal de Enjuiciamiento de elementos para dilucidar si la prueba fue obtenida lícitamente”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 14, junio de 2022, tomo V, página 4669. ↑
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Resuelto por la Primera Sala el 28 de noviembre de 2012, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Resuelto en sesión de 26 de abril de 2017, por mayoría de tres votos de los señores ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Resuelto en sesión de 30 de enero de 2013, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Resuelto en sesión de 30 de enero de 2013, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Resuelto en sesión de 30 de enero de 2013, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Resuelto en sesión de 24 de abril de 2013, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
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Resuelto en sesión de 13 de agosto de 2014, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra. ↑
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Resuelto en sesión de 16 de octubre de 2013, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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“PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA”. [Tesis jurisprudencial 59/2013 (10a.) Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 287] ↑
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Según sus generales, pertenecía a una etnia indígena y hablaba su dialecto. ↑
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Resuelto en sesión de 13 de agosto de 2014 por mayoría de cuatro votos de la y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en contra del emitido por el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto particular. ↑
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Cfr. inter alia, artículos 2 y 1 constitucionales, Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Corte IDH. Sentencia del caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; Primera Sala de la SCJN: Amparos directos 47/2011, 54/2011, 1/2012, 51/2012, 77/2012, 50/2012 y 59/2011; amparo en revisión 450/2012 y amparos directos en revisión 4034/2013, 2434/2013, y 4393/2014.
Tesis Aislada 1a. CCCLXVII/2015. Décima Época. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I. Página: 989 de rubro y texto: “PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL TIENEN VIGENCIA DURANTE TODO EL PROCESO PENAL, SIN QUE OBSTE EL MOMENTO EN EL QUE SE REALICE LA AUTOADSCRIPCIÓN. Con la finalidad de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica para la víctima u ofendido, esta Primera Sala determinó que la "autoadscripción" como persona indígena, a fin de ser eficaz y activar en su favor la serie de prerrogativas fundamentales, deberá de realizarse en las primeras etapas del proceso penal, esto es, ya sea ante el Ministerio Público durante el procedimiento de averiguación previa, o bien, durante la fase de preinstrucción de la causa, pues de lo contrario dicha manifestación no detentará la fuerza suficiente a fin de ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo. Lo anterior quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2013 (10a.) (1). Dicho criterio establece una regla específica, en tanto determina una consecuencia automática para un determinado supuesto: deberá ordenarse la reposición del proceso cuando la autoadscripción se realice durante la averiguación previa o la instrucción, y se haya llevado el juicio sin la asistencia de un intérprete y defensor. No obstante, el criterio anterior no supone de ningún modo que la "autoadscripción" posterior a esas etapas conlleve la pérdida de los derechos previstos en el artículo 2o. de la Constitución General. En efecto, el derecho a ser asistido por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura no se encuentra restringido a un determinado momento procesal. Así, el hecho de que no se aduzca tempranamente en el proceso penal la "autoadscripción", no hace inefectivo el ejercicio del derecho de una persona indígena a contar con un traductor e intérprete. En todo caso, en este supuesto no es posible fijar una regla a priori sobre las consecuencias jurídicas en el juicio, pues el juzgador deberá valorar el grado y momento de la afectación al derecho de defensa adecuada para determinar las consecuencias que dicha violación debe generar en el proceso.” ↑
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Fallado en sesión de 23 de junio de 2021, por mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Resuelto en sesión de 10 de mayo de 2017, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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Esta Primera Sala ha manifestado al resolver los Amparos directos 47/2011, 54/2011, 1/2012, 51/2012, 77/2012, 50/2012 y 59/2011, que si bien la Constitución prevé el derecho a un defensor que conozca la lengua y cultura, no se cuentan con los medios materiales para hacer efectivo el mismo. ↑
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Véase el amparo directo en revisión 5324/2015 resuelto en sesión de 21 de septiembre de 2016, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente y Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (se reservó el derecho de formular voto concurrente). En contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Cuyo texto es: “Cuando personas indígenas están vinculadas en un proceso del orden penal, el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial, pues sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades. En ese sentido, el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra a favor de aquéllas el derecho a que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Además, establece que: "... tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", lo cual constituye un mecanismo óptimo para una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia en favor de este sector históricamente vulnerable, así como la mejor manera de reducir la distancia cultural que de facto opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales. Ahora bien, la citada porción normativa que prevé el derecho fundamental a que la persona indígena sea asistida por "intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", no debe interpretarse en su sentido literal copulativo, ya que el derecho a la defensa adecuada en favor de aquélla no implica que ambas figuras -defensor e intérprete- necesariamente deban conocer la lengua y cultura de la persona a quien representan, pues el único obligado a ello directamente es el intérprete; circunstancia con la cual se logra erradicar el problema lingüístico que padecen estas personas sujetas a proceso penal, atendiendo a que cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena. Por lo que toca a la figura del defensor -de oficio o privado-, éste no necesariamente deberá contar con conocimiento de la lengua y cultura del indígena, al no ser indispensable tal cualidad en su persona, dado que el inculpado podrá ser escuchado y se hará sabedor de sus derechos a través del intérprete; máxime cuando la designación de defensor efectuada por la persona indígena, en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional, implica un derecho fundamental”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 283. ↑
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Que establece: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el grado de conocimiento del español es relevante para determinar el alcance de la previsión establecida en el citado precepto, según la cual las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, lo cual es entendible por la necesidad de racionalizar el uso de los recursos en el sistema de administración de justicia y armonizar en un escenario concreto las funciones y necesidades de todos los intervinientes en juicio. Sin embargo, los derechos que la Constitución Federal adjunta a la condición de ser una persona indígena son variados: algunos tienen un contenido lingüístico específico pero la mayoría carecen de él. Así, respecto de ellos deben aplicarse los criterios generales derivados del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que apelan a la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias (en el caso de los pueblos indígenas), a la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas), así como al criterio de la autoconciencia o autoadscripción como indígena, los cuales no permiten definir lo "indígena" sobre la base de la competencia monolingüe en lengua indígena. Así, el derecho a que se tomen en consideración las costumbres y especificidades propias de los indígenas en los juicios y procedimientos en que sean parte, no es de contenido lingüístico ni es, por tanto, un derecho cuyos titulares puedan delimitar con los criterios usados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos del ejercicio de un derecho completamente distinto”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 281. ↑
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Del siguiente contenido: “Ya esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCVIII/2009, publicada en la página 293 del Tomo XXX, diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha dicho que es incorrecto afirmar que la citada previsión constitucional que obliga a tener en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas en los juicios y procedimientos en que sean parte, sólo resulta aplicable para quienes hablan una lengua indígena y además no entienden ni hablan español. Al respecto, se reitera que, por el contrario, la persona indígena, cuyos derechos tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es paradigmáticamente la persona multilingüe, que tiene derecho a obtener del Estado, tanto el apoyo necesario para poder vivir plenamente en su lengua materna como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento de la referida lengua. Así, definir lo "indígena" a partir del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena sería incompatible con la garantía de derechos constitucionales como la de recibir una educación adecuada o de gozar de lo esencial para incorporarse igualitariamente al sistema productivo. Tan incompatibles con la Constitución Federal son las políticas asimilacionistas tradicionales, que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, desconocían el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y públicamente, y convertían la condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería ahora una política que condicionara el mantenimiento de la autodefinición como persona indígena al hecho de no conocer el español. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. constitucional está destinada centralmente a erradicar, mientras que, a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son monolingües) y convertiría a dicho precepto en un ejercicio expresivo, sin potencial jurídico transformativo real”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 280. ↑
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Que indica: “Las figuras del intérprete con conocimiento de una determinada lengua y cultura, así como del defensor, constituyen parte del derecho fundamental a la defensa adecuada de las personas indígenas, en términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Poder Reformador plasmó para tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación. Así, el defensor junto con el intérprete con conocimientos de su lengua y cultura son quienes acercan al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena; de ahí que deben señalarse las modalidades para ejercer dicho derecho fundamental. En cuanto al intérprete: 1) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado, lo que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable el rechazo cuando la autoridad ministerial o judicial advierta que el imputado, evidentemente, tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión en contra de aquél. 2) En caso de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso deberá constatar que el intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado. Podrá tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes; o bien, mediante el uso de tecnologías, se podría implementar la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia. En cuanto al defensor: 1) La asistencia por abogado defensor es irrenunciable y podrá ser prestada por instituciones oficiales o a cargo de particulares, a elección del imputado. Esta figura puede reunir, además, la calidad constitucional de que conozca la lengua y cultura del imputado, mas no es un requisito de validez del proceso, ya que también a elección de éste puede ser prescindible esta última calidad. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale, cuya autoridad competente para expedir dicha certificación puede ser la Defensoría Pública Federal o estatal, o el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. 2) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca la lengua y cultura del imputado, la figura del intérprete que sí conoce ambos es insustituible, pues a través de ella se garantiza el pleno conocimiento del imputado sobre la naturaleza y las consecuencias de la acusación; los derechos que le asisten y la comunicación efectiva con su defensor, entre otros”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, página 285. ↑
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“Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay” (2006), Corte Interamericana de Derechos humanos, párrafo 154 ↑
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Amparos directos 47/2011, 54/2011, 1/2012, 51/2012, 77/2012, 50/2012 y 59/2011; amparo en revisión 450/2012 y amparos directos en revisión 4034/2013 y 2434/2013. ↑
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De contenido:
“Hechos: En el marco de un conflicto suscitado entre un Ayuntamiento y un Consejo Ciudadano Indígena, tres de sus miembros fueron condenados por el delito de sabotaje; resolución que fue confirmada en apelación. Inconformes, los indígenas sentenciados promovieron juicio de amparo directo; el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo, en contra de esta sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que adujeron la omisión de interpretar la fracción VIII del apartado A del artículo 2o. constitucional.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en los juicios y procedimientos en que personas indígenas sean sujetas a un procedimiento penal; las autoridades jurisdiccionales, para garantizar el derecho de acceso a la plena jurisdicción del Estado, deben ser especialmente cuidadosos en evitar que se utilice el derecho punitivo como una forma de criminalizar el ejercicio de sus pretendidos derechos, analizando el contexto sociocultural y político en que se suscitaron los hechos, para advertir la intención de los inculpados.
Justificación: La fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución General establece que para garantizar el derecho de acceso a la plena jurisdicción del Estado de las personas indígenas, en todos los juicios y procedimientos en que, individual o colectivamente sean parte: 1) se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; y, 2) que en todo tiempo tienen derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. La identificación de lo anterior, es obligación de las autoridades intervinientes en el proceso de origen, concretamente, del órgano jurisdiccional; quien además deberá tomar en cuenta el contexto sociocultural y político en que se suscitaron los hechos para advertir la intención de los inculpados; sobre todo al haberse apreciado a nivel internacional, que la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, se da en el marco de una alta y persistente conflictividad social, acompañada frecuentemente de violencia; advirtiéndose una preocupante tendencia a la criminalización de la protesta y la disidencia social. En ese sentido las autoridades que imparten justicia en materia penal deben ser especialmente cuidadosas en evitar que se utilice el derecho punitivo como una forma de criminalizar el ejercicio de sus pretendidos derechos, analizando el contexto sociocultural y político en que se suscitaron los hechos.” ↑
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Cuyo texto es: “Para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado en el que sean consideradas las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas, en el ámbito del proceso penal, se debe determinar cuatro cuestiones: i. Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada; esto es, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos; ii. Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta, esto es: a) tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten; b) garantizar la presencia de un defensor y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión, y c) facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información, en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen; iii. Determinar si la costumbre documentada, resulta válida; es decir, no contraviene las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, ni ocasiona una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural, y iv. Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. Así, en el proceso penal, se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena, esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 368. ↑