VI. DECISIÓN
- Al advertir que el Tribunal Colegiado de Circuito desatendió los lineamientos constitucionales establecidos por este Alto Tribunal en torno a los derechos que el artículo 2º de nuestra Constitución General reconoce a los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, lo procedente es revocar la determinación impugnada y devolver los autos al citado órgano jurisdiccional para que dicte otra resolución en la que no sólo atienda la omisión de verificar la calidad de licenciados en Derecho de las personas que fungieron como defensores particulares del quejoso, tanto en la etapa del juicio oral como en la alzada, sino también analice el caso conforme a lo establecido en esta ejecutoria, debiendo valorar el impacto que la violación al derecho humano a contar con un defensor y un intérprete de la lengua y de la cultura indígena generó en la especie, a fin de determinar la existencia o inexistencia de medios de prueba que resultaran inválidos y/o la necesidad de reponer el procedimiento hasta la audiencia de juicio oral, considerando para ello la trascendencia o intrascendencia de los usos y costumbres del imputado en la realización de la conducta ilícita que se le reprocha.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.
Notifíquese y en su oportunidad archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra del emitido por el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
