AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1070/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1070/2022

Fecha: 06-Dic-2023

II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima , dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo .

III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, en el presente apartado se reseñan los i) conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo del que deriva este medio extraordinario de impugnación, ii) las consideraciones de la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito para conceder el amparo para efectos, iii) así como el agravio hecho valer.
  2. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional sostuvo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracción VIII, 14, 16, 17 y 20, apartado B, fracciones I y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:
  • No se le asignó un intérprete, aunque pertenecía a una comunidad indígena. Al respecto, la Sala responsable faltó a su deber de impartir justicia de manera imparcial y completa, en virtud de que, al pasar por alto la citada violación, omitió repararla, como era su deber en términos del artículo 461, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales –en adelante CNPP–.

Tanto los jueces de control que conocieron de las audiencias preliminares, como el tribunal de enjuiciamiento y la propia autoridad responsable pasaron por alto su pertenencia a una comunidad indígena. Aclaró que al proporcionar sus datos generales señaló tal circunstancia y agregó que hablaba mixteco, con independencia de que también hablara el idioma castellano. Soslayar esa situación vulneró su derecho de acceso pleno a la jurisdicción, específicamente, el de ser asistido por un intérprete y defensor con conocimiento de su lengua y cultura, así como sus derechos a una defensa adecuada y a un debido proceso. Lo anterior ameritaba ordenar la reposición del procedimiento hasta la etapa de investigación, en términos del artículo 482, fracción I, del CNPP.

  • La autoridad responsable no adoptó una postura pro derechos, a pesar de lo que se dijo por el Máximo Tribunal del país al resolver el amparo directo en revisión 4393/2014, donde se precisó que los juzgadores, de oficio, debían evaluar si las personas sujetas a un proceso penal tienen o no la calidad de indígenas y, por tanto, si las mismas debían gozar de los derechos que a su favor consagra el invocado artículo 2º constitucional; de lo contrario, se les discriminaría, en contravención a lo establecido en el último párrafo del numeral 1° de nuestra Constitución General. Invocó a su favor los siguientes criterios de interpretación: tesis aislada 1ª CCV111/2009, intitulada: “PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2°, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” ; jurisprudencia 1ª./J. 86/2013 (10ª), de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A PROCESO PENAL. ELEMENTOS BÁSICOS QUE DEBEN SATISFACER PARA DESIGNAR A UN TRADUCTOR PRÁCTICO, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” y tesis aislada 1ª CCCLXVII/2015 (10ª) de epígrafe: “PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2° CONSTITUCIONAL TIENEN VIGENCIA DURANTE TODO EL PROCESO PENAL, SIN QUE OBSTE EL MOMENTO EN EL QUE SE REALICE LA AUTOADSCRIPCIÓN” . Agregó que hay estándares internacionales sobre el tema, como lo es el fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Rosendo Cantú y otra vs. México y Fernández Ortega y otros vs. México .
  • Al violentarse sus derechos humanos, ahora él tiene el carácter de víctima, en términos del artículo 4º, primer párrafo, de la Ley General de Víctimas.
  • En realidad, debería concedérsele el amparo liso y llano, toda vez que cualquier acto realizado con violación de derechos humanos conlleva su nulidad y no podría ser saneado, de tal suerte que procedía desestimar las actuaciones y resolver el asunto de fondo. En apoyo citó la tesis aislada 2ª. XVII/2019 (10ª), de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE LOS PARÁMETROS QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN SEGUIR PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN” .
  • Considera que la jurisprudencia 1ª. /J. 74/2018 (10ª), de epígrafe: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” es contraria a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues si se determina que los Tribunales Colegiados de Circuito están impedidos para conocer de esas violaciones, se trasgrede lo dispuesto por el inciso c) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Refuerza su postura con lo señalado por ese tribunal internacional en los párrafos 154 y 121 del caso Ruiz Fuentes y otra vs. Guatemala y Perrope y Preckel vs. Argentina , respectivamente. De ahí que atendiendo al principio pro persona se debía dejar de aplicar la jurisprudencia en mención y acatar el criterio interamericano, en términos de la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10ª), de rubro: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA” .
  1. Sentencia de Amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió para efectos el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, con base en las siguientes consideraciones:
  • Al advertir la omisión de verificar la calidad de licenciados en Derecho de las personas que fungieron como defensores particulares del quejoso tanto en la etapa del juicio oral como en la alzada, otorgó el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y ordenara la reposición del procedimiento de segunda instancia hasta la parte en la que dejó el asunto en estado de resolución, a fin de que verificara la indicada calidad de las personas mencionadas, señalara día y hora para la celebración de la respectiva audiencia y continuara el trámite del recurso de apelación con plenitud de jurisdicción.
  • Respecto de los conceptos de violación referentes a la obligación de asignarle traductor o intérprete, el citado órgano de control constitucional calificó de ineficaz dicho argumento, al estimar que no podía analizar las violaciones procesales ocurridas en etapas previas al juicio oral, tal y como lo estableció esta Primera Sala en la jurisprudencia 1ª. /J. 74/2018 (10ª), intitulada “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” . Estableció que, conforme a dicho criterio, las partes están obligadas a hacer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario, se entiende que, por regla general, se ha agotado su derecho a inconformarse, de tal suerte que correspondía al quejoso y a su defensor aducir esa cuestión en las etapas de audiencia inicial e intermedia.
  • Por otro lado, de la videograbación de la audiencia oral de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve se apreciaba que el peticionario de garantías entendía el idioma español, afirmó comprender las fases del procedimiento y negó tener dudas sobre sus derechos constitucionales y legales, por lo que al tener una eficiente comunicación y conocimiento de lo que estaba sucediendo, no estuvo en desventaja procesal.
  1. Agravio. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente expresó:
  • Al interpretar el artículo 2º, apartado A, fracción VIII de nuestra Constitución General, el Tribunal Colegiado de Circuito se alejó de los criterios sostenidos por esta Primera Sala en la tesis aislada 1ª CCVIII/2009 y la jurisprudencia 1ª./J. 86/2013 (10ª), de rubros “PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A PROCESO PENAL. ELEMENTOS BÁSICOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA DESIGNAR A UN TRADUCTOR PRÁCTICO, A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” , pues en contravención al derecho de acceso a la justicia, erróneamente partió de la premisa de que, si una persona indígena que participa en un proceso habla bien el castellano, no requiere de un intérprete o traductor. En los casos Rosendo Cantú y otra vs. México y Fernández Ortega y otros vs. México , la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que soslayar la etnicidad de las víctimas implica un menoscabo en su derecho de acceso a la justicia, por lo que el Estado incumplió con su obligación de garantizar ese derecho, sin discriminación. De acuerdo con la tesis P. LXV/2011 (9ª), intitulada “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO” y la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10ª), de epígrafe “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA” , debió aplicarse al caso la jurisprudencia interamericana.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. De las recientes reformas a los artículos 107, fracción IX de nuestra Constitución General y 81, fracción II de la Ley de Amparo se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:

a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y

b) Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que: i) la cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, ii) cuando lo decidido por el Tribunal Colegiado de Circuito pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en contra o por su inaplicación en el caso concreto.
  2. Con base en las anteriores directrices, advertimos que el recurso que nos ocupa es procedente, toda vez que al emitir la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto desatendió los criterios emitidos por este Alto Tribunal en torno al derecho fundamental de las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes con conocimiento de su lengua y cultura, el cual desacertadamente supeditó a la petición del interesado, al considerar que le correspondía a éste o a su defensor hacer valer su inobservancia; pero, además, al entender que la protección reforzada que merecen depende de si entienden o no el español, como si esa sola circunstancia fuera la determinante de su desventaja social.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Por razones metodológicas, el estudio de fondo se dividirá en dos apartados, en los cuales responderemos las siguientes interrogantes: a) ¿fue correcto que el Tribunal Colegiado de Circuito determinara la inviabilidad de analizar en amparo directo violaciones procedimentales ocurridas antes de la etapa de juicio oral, como lo sería la aducida omisión del juez de control de designarle al justiciable un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura? y, b) ¿es suficiente el hecho de que el inconforme evidenciara entender adecuadamente el idioma español para inferir que no necesitaba de algún intérprete?
  2. A fin de dar respuesta puntual a tales cuestionamientos, partiremos de lo establecido en los párrafos iniciales del artículo 2° de nuestra Constitución General, que textualmente indican:

Artículo 2°. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

  1. Estos parágrafos claramente señalan que el Estado Mexicano es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, es decir, aquellos que descienden de las poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan total o parcialmente sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Asimismo, en ese precepto de orden fundamental se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, precisándose en el apartado A de ese numeral que esos pueblos pueden decidir autónomamente sobre i) sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; ii) aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales establecidos en la Constitución General, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres; iii) a elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizándose que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votados en condiciones de igualdad; iv) a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; v) a conservar y mejorar el hábitat y a preservar la integridad de sus territorios; vi) a acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan; vii) a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; y, viii) a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
  2. Dentro del derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado se reconoce a las personas indígenas el derecho a ser asistidas, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, lo cual obedece a la necesidad de dotarlas de una tutela especial, pues pertenecen a grupos tradicional e históricamente ubicados en situaciones de vulnerabilidad.
  3. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad –como lo serían los miembros de los pueblos y comunidades indígenas– tiene derecho a una protección especial, estableciendo que no basta que los Estados se abstengan de violar sus derechos, sino que les es imperativa la adopción de medidas positivas de protección, en atención a sus necesidades particulares, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentran .
  4. Ahora bien, al resolver el amparo directo en revisión 5465/2014, esta Primera Sala consideró que las personas indígenas son aquellas que se auto adscriben y reconocen como tales, siendo precisamente esa manifestación unilateral la que determina su pertenencia cultural .
  5. Por tanto, el criterio para determinar si una persona tiene la calidad de indígena surge de su propia manifestación y no de la determinación del Estado. Lo anterior quedó reflejado en la jurisprudencia 1ª./J. 57/2022 (11a.), de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN INDÍGENA. NO ES NECESARIO DEMOSTRARLA A TRAVÉS DE DOCUMENTOS OFICIALES O QUE EXISTA UN REGISTRO O RECONOCIMIENTO PREVIO DE LAS AUTORIDADES PARA SU IDENTIFICACIÓN” .
  6. A fin de evitar excesos o fraudes a la ley, en un primer momento esta Primera Sala concluyó que la eficacia de la mencionada autoadscripción exigía que aquélla se realizara en las primeras etapas del proceso penal tradicional o mixto, como quedó reflejado en la tesis jurisprudencial 1ª./J. 58/2013, intitulada “PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” .
  7. Sin embargo, en una nueva reflexión, al resolver los amparos directos en revisión 4393/2014 y 4034/2013 , esta Sala consideró que el criterio anterior establecía una regla específica para un acontecimiento en particular, en tanto prescribía una consecuencia automática para un supuesto concreto: debía ordenarse la reposición del proceso cuando la autoadscripción se había hecho durante la averiguación previa o la instrucción y el juicio se hubiera llevado a cabo sin la asistencia de intérprete ni defensa lingüística y culturalmente adecuadas.
  8. Esto parecía suponer que la autoadscripción posterior a esas etapas iniciales provocaba la pérdida del indicado derecho por el solo transcurso del tiempo , pero la realidad es que el derecho de las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura no está condicionado a un determinado momento procesal. Esto último dio lugar a la aprobación de las tesis de rubros: “PERSONAS INDÍGENAS. CONDICIONES NECESARIAS PARA DETERMINAR SI LA VULNERACIÓN A LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2º, APARTADO A, FRACCIÓN VIII CONSTITUCIONAL, TIENE LA FUERZA SUFICIENTE PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UN JUICIO CIVIL ; “PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL” y “PERSONAS INDÍGENAS. LOS EFECTOS O CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU AUTOADSCRIPCIÓN PUEDEN MODULARSE” .
  9. Una vez que se ha precisado lo anterior, es posible responder la primera interrogante planteada.

a) ¿Fue correcto que el Tribunal Colegiado determinara la inviabilidad de analizar en amparo directo violaciones procedimentales ocurridas antes de la etapa de juicio oral, como lo sería la aducida omisión del juez de control de cerciorarse sobre la condición de indígena del imputado?

  1. Desde nuestra perspectiva, la respuesta a dicho cuestionamiento es en sentido negativo. Si bien el Tribunal Colegiado de Circuito de origen apoyó su razonamiento en la jurisprudencia 1ª./J. 74/2018 (10a.) de esta Sala, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” , lo cierto es que este criterio contempla una regla general que ha sido explicitada en posteriores asuntos, como sucedió al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019 , donde se indicó que, como es propio de cualquier precedente de importancia, durante los primeros años de su vigencia surge la necesidad de explorar sus alcances, dando lugar a aclaraciones sobre sus condiciones de aplicación, de tal modo que, a la fecha, se han identificado ciertas violaciones procesales ocurridas en fases previas a la audiencia de juicio oral que podrían impactar en las subsiguientes etapas del proceso penal, derivándose así la tesis aislada 1ª. XXIII/2022 (11ª.), intitulada: “VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015” .
  2. En el caso concreto, la violación al derecho del justiciable a ser asistido por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura ocurrida en etapas previas al juicio oral sí es susceptible de impactar en las subsecuentes actuaciones, pues esa falta de asistencia pudo incidir negativamente en la preparación de su defensa.
  3. Como se resolvió en el amparo directo 59/2011 , la labor del intérprete dentro de un proceso penal no consiste simplemente en un ejercicio de traducción de una lengua a otra, sino que tal asistencia también ayuda a contextualizar el problema: por un lado, permite que la persona indígena imputada esté debidamente informada de lo que pasa, pudiendo encaminar de mejor manera su defensa –con asistencia de su defensor– y, por otro, aproxima al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del justiciable, en su condición de persona integrante de una comunidad originaria. En otras palabras, el intérprete y el defensor facilitan a la autoridad judicial una cosmovisión que le ayude a entender los usos y costumbres de la persona indígena.
  4. Por ello, ambas figuras –intérprete y defensor– son parte del derecho fundamental de las personas indígenas a una defensa adecuada, lo cual encuentra su sustento normativo en el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, constitucional, que señala:

Artículo 2.-

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura…

  1. Como se aprecia, la intención del Poder Reformador de la Constitución fue tutelar los derechos de las personas indígenas a fin de acabar con la discriminación sistemática e histórica que han sufrido.
  2. Por otro lado, al resolver el amparo directo en revisión 5465/2014 , esta Sala precisó que el objetivo medular de la incorporación de la fracción VIII del apartado A del artículo 2º constitucional fue atender las diferencias lingüísticas y culturales de las personas indígenas vinculadas a un proceso penal. Esto último ya había sido materia de pronunciamiento al resolverse los amparos directos 47/2011 , 54/2011 , 1/2012 , 51/2012 , 77/2012 , 50/2012 y 59/2011 , así como el amparo en revisión 450/2012 y los amparos directos en revisión 4034/2013 y 2434/2013 . En esas ocasiones se aclaró que “cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena” , el representante social, o bien, la autoridad judicial, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura pro derechos, a fin de valorar, de manera integral, si en el caso en concreto la persona sujeta a una investigación o proceso penal pertenece a una comunidad indígena, aunque aquélla no se hubiera autoadscrito como tal, y, por consiguiente, si debía o no de gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2º de nuestra Constitución General .
  3. De ese modo, a partir de esta postura pro derechos, la autoridad responsable debió considerar que, ante los datos proporcionados por el inconforme , resultaba obligatorio, desde un inicio, detonar a su favor los derechos que el artículo 2° de nuestra Constitución Política reconoce a los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, y que ante la omisión de hacerlo, competía al Tribunal Colegiado destacar esa violación, mas no simplemente establecer que correspondía al quejoso o a su defensa alegarlo, so pena de estimar precluidos sus derechos.
  4. Es importante reiterar lo siguiente: basta que una persona se autodetermine como indígena para considerarla de ese modo y que, incluso, ante la ausencia de esa autoadscripción, pero habiendo indicios de que lo pudiera ser, debe correr a cargo de las autoridades competentes corroborar ese dato y no trasladar la carga a la persona imputada o a su defensor.
  5. Además, como se resolvió en el amparo directo en revisión 4034/2013 , el derecho de las personas indígenas a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura no está condicionado a un determinado momento procesal, de tal suerte que estamos frente a obligaciones estatales cuya observancia opera en todas y cada una de las etapas del proceso penal y en el propio juicio de amparo.
  6. El criterio general de esta Primera Sala es que los derechos contenidos en el artículo 2° constitucional tienen vigencia durante todo el proceso penal, obligando a la autoridad jurisdiccional a valorar la condición de la persona indígena en cualquier momento en que ocurra la autoadscripción o surja el dato de la misma.
  7. En realidad, no existe razón alguna para negar, en función de la temporalidad, la protección especial que a los miembros de las comunidades indígenas le reconocen nuestra Constitución General y los Tratados Internacionales suscritos por México. Al contrario, en todo momento se debe observar su derecho a ser asistidos por intérpretes y abogados que tengan conocimiento de su lengua y cultura, lo cual tiene la intención de que no sólo se atiendan sus especificidades lingüísticas, sino también las culturales .
  8. En cuanto a las consecuencias jurídicas de que no se atendiera la mencionada autoadscripción en las primeras etapas del procedimiento penal, la autoridad que esté revisando el asunto, ya sea en segunda instancia o en el amparo directo, tiene el deber de verificar la afectación que esa violación pudo causar al derecho de defensa adecuada y determinar su impacto a fin de decidir lo conducente. Esta decisión debe orientarse con base en dos ejes fundamentales:

a) El momento procesal en el que la persona adujo su condición de indígena, o bien, el momento en que surgieron indicios de su pertenencia a una comunidad indígena.

b) La existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender durante el juicio.

  1. A partir de estos dos componentes mínimos, la autoridad judicial debe fundar y motivar si existió o no una afectación al derecho de la persona indígena a una defensa adecuada, con fuerza suficiente para invalidar pruebas y/u ordenar la reposición del procedimiento.
  2. Al respecto, al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019 , donde se analizó la posible violación procesal a la notificación, contacto y asistencia consular en etapas previas a la del juicio oral –que también es un derecho que opera en todas las etapas del procedimiento penal–, esta Primera Sala afirmó que los Tribunales Colegiados de Circuito debían determinar si, por economía procesal, el remedio idóneo era repetir la audiencia de juicio oral para que el tribunal de enjuiciamiento determinara las consecuencias de la violación, o bien, excluir el material probatorio afectado.
  3. Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito de origen no debió determinar, sin más, la inviabilidad de analizar la omisión del juez de control de cerciorarse sobre la condición de indígena del imputado y, mucho menos, sostener que le correspondía al justiciable y a su defensor hacer valer esa violación en las etapas previas al juicio oral, so pretexto de considerar precluido su derecho para inconformarse; al contrario, debió partir de una posición pro derechos, a fin de destacar esa violación procedimental y actuar en consecuencia, bajo una perspectiva intercultural.
  4. Incluso, como se trata de una obligación estatal que debe ser cumplida en todas las etapas del proceso penal, la citada violación también se actualizó durante la etapa de juicio oral.
  5. Pasemos a la siguiente interrogante.

B) ¿Es suficiente el hecho de que el inconforme evidenciara entender adecuadamente el idioma español para inferir que no necesitaba de algún intérprete?

  1. Como lo señaló esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5008/2016 , el hecho de hablar español “sin complicaciones” y vivir en una zona culturizada occidentalmente con acceso a medios de comunicación, no anula ipso facto los derechos que, como indígena, le corresponden al quejoso.
  2. Las personas indígenas, además de poseer el irrenunciable derecho a contar con un abogado defensor en un proceso penal , también tienen el derecho a un intérprete de su lengua y cultura y no a un simple traductor. Debemos recordar que el intérprete no realiza una simple labor de traducción, sino contextualiza una cultura –aspectos que se complementan, sin excluirse –.
  3. Esta conclusión se apoya en lo establecido en las jurisprudencias 1ª./J. 60/2013 (10a.) y 1ª./J. 115/2013 (10a.) de esta Sala, de rubros: “PERSONAS INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SER ASISTIDOS POR INTÉRPRETES Y DEFENSORES QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA” y “PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DEL ESPAÑOL PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .
  4. Por lo cual, si en el caso que nos ocupa se consideró que el adecuado conocimiento del idioma español era suficiente para creer que la persona indígena no requería de un intérprete en los términos apuntados, no cabe duda de que con ese proceder indebidamente se desconoció la función integral de la interpretación lingüística y contextual que el mencionado experto aporta, soslayándose así el contenido de las jurisprudencias 1ª./J. 114/2013 (10ª) y 1ª./J. 61/2013 (10ª) de esta Sala, de epígrafes: “PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” y “PERSONAS INDÍGENAS. MODALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS .
  5. De este último criterio de observancia obligatoria se desprende que si bien las figuras del intérprete con conocimiento de una determinada lengua y cultura, así como del defensor, constituyen parte del derecho fundamental a la defensa adecuada de las personas indígenas, lo cierto es que el intérprete puede ser rechazado por el imputado cuando aquéllas tengan un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias –a diferencia de lo que acurre con la asistencia del defensor, la cual es irrenunciable–, lo que la autoridad que conozca del caso deberá asentar con la intervención de un perito intérprete que conozca su lengua y cultura, a fin de corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención.
  6. Lo anterior implica que no podría el órgano jurisdiccional, de manera unilateral, decidir si se requiere o no de un intérprete, pues el rechazo de dicha asistencia constituye una decisión individual de la persona indígena.
  7. Bajo esa óptica, no cabe duda de que al emitir la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se apartó del parámetro de regularidad constitucional que al efecto ha establecido esta Primera Sala sobre las protecciones constitucionales contenidas en la fracción VIII del apartado A del artículo 2° de nuestra Constitución General, a efecto de dotar de eficacia al derecho de los miembros de las comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, el cual comprende que en toda clase de procedimiento sean consideradas sus costumbres y especificidades culturales, con la obligación de determinar, en el ámbito penal y según lo exija el caso concreto a dilucidar, al menos lo siguiente:

a) Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada, es decir, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse de periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos.

b) Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta . Esto es:

- tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten;

- garantizar la presencia de un defensor y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión, y

- facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información, en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen.

c) Determinar si la costumbre documentada resulta válida; es decir, que no entra en conflicto con las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, o que no dé como resultado una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural. Así, no resultará aplicable una norma de usos y costumbres abiertamente adversa al respeto y protección de los derechos humanos de la persona indígena ni de otras personas involucradas en el proceso judicial, compartan o no la condición de indígenas, y

d) Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. Por ejemplo, se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena, esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena.

  1. Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 18/2023 (11a.), de rubro: “ ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO DE LAS PERSONAS INDÍGENAS SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO PENAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBERÁN TOMAR EN CUENTA EL CONTEXTO SOCIOCULTURAL Y POLÍTICO EN QUE SE SUSCITAN LOS HECHOS, PARA ADVERTIR SU INTENCIÓN , así como la tesis aislada 1a. CCCI/2018 (10a.) de esta misma instancia, intitulada: “PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EXIGENCIAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA PENAL DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL” .