AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4547/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El asunto se originó por la investigación iniciada respecto del secuestro de una persona menor de edad de iniciales (**********) De tales hechos derivó la causa penal **********, en la que se condenó al ahora recurrente, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO , previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I, inciso a), 10 fracción I, inciso b), fracción II, inciso a) y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Decisión que impugnó mediante recurso de apelación y que la Sala del conocimiento confirmó. En contra, el sentenciado promovió juicio de amparo, el cual le fue negado. Aun en desacuerdo, el recurrente interpuso el recurso de revisión que ahora es materia de estudio, alegando la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como la incorrecta interpretación del artículo 20 de la Constitución Federal realizada por el Tribunal de amparo respecto del derecho de toda persona a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, lo que inicialmente, hace surtir una cuestión propia de constitucionalidad.
Así, se advierte que en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedencia, únicamente por cuanto hace al tema vinculado con el derecho a una defensa adecuada en su vertiente material, pues el Tribunal Colegiado pudo haber inobservado la doctrina que entorno a dicho tema ha emitido este Alto Tribunal, por lo que el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si: ¿El Tribunal Colegiado inobservó la doctrina que esta Primera Sala ha establecido en el tema de defensa adecuada en su vertiente material?
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Apartado |
Criterio y decisión |
Pág. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Se exponen los hechos que preceden a la presente secuela procesal. |
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II. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del asunto. |
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III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso se interpuso oportunamente. |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso fue interpuesto por parte legitimada. |
6 |
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V. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO |
Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, así como los agravios expuestos por el recurrente. |
6 |
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VI. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
Esta Primera Sala considera que el presente asunto si cumple con los requisitos de procedencia, únicamente por cuanto hace al tema vinculado con el derecho a una defensa adecuada en su vertiente material, pues el Tribunal Colegiado pudo haber inobservado la doctrina que entorno a dicho tema ha emitido este Alto Tribunal. |
15 |
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VII. |
ESTUDIO DE FONDO |
¿El Tribunal Colegiado inobservó la doctrina que esta Primera Sala ha establecido en el tema de defensa adecuada en su vertiente material? |
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VIII. |
DECISIÓN |
Al concluir que el Tribunal Colegiado se apartó de los criterios sostenidos por esta Primera Sala, lo procedente es revocar la resolución recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se ajuste a las consideraciones que han quedado definidas en esta ejecutoria. |
49 |
RESOLUTIVOS |
PRIMERO . En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria. TERCERO . Dese vista al Ministerio Público, en términos de la parte considerativa de la presente resolución. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4547/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL DE LA O GONZÁLEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de febrero de dos mil veintitrés , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 4547/2022 , promovido por ********** , en contra de la sentencia dictada en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el Amparo Directo ********** .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si ¿El Tribunal Colegiado inobservó la doctrina que esta Primera Sala ha establecido respecto al tema de defensa adecuada en su vertiente material?
R E S U L T A N D O S:
- Antecedentes
- Para una mejor comprensión del asunto, se traen a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal :
- HECHOS: De las constancias de autos, se advierte como hechos notorios los siguientes:
- El día ocho de octubre de dos mil dieciséis, la victima directa de iniciales (**********), salió de su domicilio ubicado en la **********, con la finalidad de acudir a la inauguración de un bar en la Ciudad de México.
- Derivado del contenido de una videograbación tomada por la propia víctima directa (**********), se logró advertir que acudió entre las últimas horas del día ocho y las primeras horas del día nueve de octubre de dos mil dieciséis, al establecimiento comercial denominado **********, ubicado en **********, lugar en el que se encontraba acompañado de **********, ********** y **********.
- En virtud de que la víctima directa el día nueve de octubre de dos mil dieciséis, no volvió a su domicilio y no contestaba su teléfono celular, sus padres comenzaron su búsqueda y localización, por lo que al acudir a la representación social, se inició la carpeta de investigación **********.
- El día doce de octubre siguiente, el padre de la víctima comenzó a recibir llamadas telefónicas a su domicilio y negocio, por medio de las cuales, una persona del sexo masculino le informó que tenía a su hijo secuestrado, solicitándole un pago de tres millones de pesos por su rescate.
- Finalmente, el veinticinco de abril de dos mil diecisiete fue localizado el cuerpo sin vida de la víctima, a consecuencia de alteraciones viscerales y tisulares, producidas por un infarto agudo al miocardio.
- CAUSA PENAL ********** : Una vez llevadas a cabo las instancias previas correspondientes, el nueve de octubre de dos mil diecisiete, la Jueza de Primera Instancia de Control, Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, dictó auto de apertura a juicio oral en contra de **********, ********** y **********, por su probable participación en la comisión del delito de secuestro agravado, en perjuicio de la víctima de iniciales (**********).
- Asimismo, se hizo constar que la representación social sostuvo que la participación de los acusados fue desplegada de manera dolosa y en calidad de coautores materiales, en términos de lo previsto por los artículos 15, párrafo segundo y 18 fracción I del Código Penal para el Estado de Morelos; además, otorgó a tales hechos la calificativa de SECUESTRO AGRAVADO , previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso a), 10, fracción I, incisos b) y 11 de la Ley General para Prevenir los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante resolución de trece de septiembre de dos mil diecinueve, los Jueces integrantes del Tribunal de Juicio Oral, por unanimidad de votos, dictaron sentencia condenatoria en contra de **********, ********** y **********, por su intervención en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado por los artículos 9 fracción I inciso a) y 10, fracción I, inciso b), fracción II, inciso a) y 11) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometido en agravio de la víctima que en vida respondiera al nombre de iniciales (**********). Al respecto, se les condenó a 80 años de prisión, multa, reparación del daño moral y material, apercibimiento público y suspensión de derechos.
- APELACIÓN **********. Inconformes con la resolución anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sala del Segundo Circuito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Jojutla, quien mediante resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, determinó confirmar la resolución impugnada. [1]
- JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** . Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil veintiuno, ********** por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada en los autos del toca penal ********** , de la cual, tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, quien en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintidós dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
- RECURSO DE REVISIÓN 4547/2022. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintidós ********** interpuso recurso de revisión.
- TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Mediante proveído de veinte de septiembre dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó su registro como amparo directo en revisión 4547/2022, admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto correspondiente; lo anterior, al sostener que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que el quejoso desde su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de los artículos 386, fracción I, 461 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos ; además de advertir que el Tribunal Colegiado del conocimiento, de oficio, llevó a cabo la interpretación del artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federa l, en relación con los temas: 1) Posibilidad de incorporar declaraciones o informes de testigos por medio de lectura; 2) Recurso de apelación, tratándose de determinar los agravios que pueden ser materia de estudio. Audiencia de alegatos aclaratorios en segunda instancia, tratándose de la posibilidad de que las partes puedan o no ejercer su derecho a solicitar que se lleve a cabo dicha audiencia, sin que exista la obligación de la autoridad de llevarla a cabo, a menos que lo estime pertinente y 3) Defensa material adecuada en relación con la intimidación sufrida por la defensora , por lo que en el caso se actualizaban los supuestos para su procedencia.
- AVOCAMIENTO. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo directo **********, le fue notificada vía electrónica a la parte recurrente, el miércoles tres de agosto de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del j ueves cuatro al miércoles diecisiete de agosto de dos mil veintidós , descontándose de dicho plazo los días seis, siete, trece y catorce de agosto de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, si de autos se advierte que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito el miércoles diecisiete de agosto de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, los agravios expuestos por el recurrente, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: El quejoso en su demanda de amparo argumentó, en esencia, lo siguiente:
- Primero . Es inconstitucional el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al controvertir el derecho humano a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a una segunda instancia mediante un recurso sencillo, a través de una audiencia pública; lo anterior, en virtud de que establece de forma optativa y no obligatoria, la celebración de una audiencia en segunda instancia.
- Segundo . Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales al vulnerar el derecho humano a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acudir ante un Juez superior, mediante un recurso sencillo, en el que se realice y plasme debidamente el examen integral de todos y cada uno de los puntos debatidos en la sentencia de primer grado, como se prevé en los artículos 17, 20 y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.2.h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues limita la revisión del caso en la segunda instancia a los agravios expresados por los recurrentes, siendo que éstos deben de estudiarse en suplencia de la queja deficiente.
- Tercero . Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues al permitir que se incorporen por lectura, las declaraciones de la víctima indirecta **********, identificado en el proceso con las iniciales **********, se contravienen los principios de contradicción e inmediación, al igual que el derecho humano a interrogar a los testigos de cargo, como acepción del derecho de defensa material, previsto en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Cuarto . La sentencia reclamada vulnera el derecho humano a la certeza y seguridad jurídica, respecto a la falta de competencia territorial de la autoridad responsable, puesto que el Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de seis de septiembre de dos mil diecinueve, mediante el cual el tribunal responsable fundó su competencia, carece de validez al no haber contado con la participación de las dos terceras partes de los Magistrados votantes.
- Quinto . Se mermó el derecho a contar con una defensa técnica representada por un abogado con licenciatura en Derecho, además de que el Tribunal de Enjuiciamiento omitió corroborar tal calidad del defensor al inicio del juicio oral.
- Sexto . Se vulneró su derecho a una defensa material, al ser objeto su abogada, de amenazas y coacción por parte de agentes de investigación criminal adscritos a la Fiscalía Especializada contra el Secuestro y Extorsión de la Fiscalía General del Estado de México, con la finalidad de obstaculizar u obstruir el ejercicio de su defensa, lo que ocasionó que ésta se desistiera de diversos medios de pruebas que resultaban indispensables para generar una duda razonable respecto de la acreditación de la responsabilidad penal, lo que trascendió al resultado del fallo.
El Tribunal no debió permitir el desinterés de su defensa por presentar las pruebas, por lo que debió revocar su nombramiento por una inactividad o sorprendente cambio en la teoría del caso, al quedarse sin sustento probatorio.
- Séptimo . Es inconstitucional el acto reclamado, debido a que no se dio vista al agente del Ministerio Público, para investigar los actos de tortura, malos tratos e inhumanos a los que fue sometido durante todo el proceso penal por parte de autoridades del centro penitenciario en el que se encuentra recluido.
- Octavo . Se vulneró su derecho de defensa y a conocer la acusación, así como el principio acusatorio; toda vez que en la acusación el Fiscal no definió las circunstancias de tiempo, modo y ejecución del hecho criminal, para así dar oportunidad al acusado de preparar su defensa y oponerse al acto privativo de libertad corporal por parte del Estado.
- Noveno . Existió una modificación o alteración de los enunciados fácticos de la acusación, realizada motu proprio por la Sala responsable, para justificar la acreditación del delito, lesionado el principio de coherencia entre la acusación y la sentencia, lo cual lesionó directamente la imparcialidad judicial, la carga de la prueba, igualdad procesal, presunción de inocencia y audiencia; dado que el Órgano judicial subsanó las deficiencias acusatorias de la representación social.
- Décimo . No se respetó el auto de apertura a juicio oral y se permitió la incorporación de imágenes fotográficas no admitidas, desahogadas e incorporadas por los peritos ********** y **********, a pesar de la oposición de la defensa; por lo cual, no debieron ser valorados en sentencia.
- Décimo primero. Se vulneró el derecho de legalidad al conceder valor probatorio a la pericial en materia de criminalística a cargo de **********, quien no contaba con especialidad en la materia de criminalística.
- Décimo segundo. Se lesionó el principio de exacta aplicación de la Ley, toda vez que se tuvo por acreditado la privación de la libertad, como elemento objetivo del tipo penal de secuestro; sin que al respecto quedara demostrado con las pruebas evaluadas en la audiencia de juicio oral.
- Décimo tercero. Se lesionó el principio de legalidad penal, pues no se justificó o corroboró que la causa de la muerte del sujeto pasivo fuera provocada por los sujetos activos, al no acreditarse el nexo causal entre la conducta y el resultado.
- Décimo cuarto. Se inobservó lo dispuesto por el artículo 408 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante la omisión de argumentar porque no se favoreció por ninguna causa de atipicidad, justificación o inculpabilidad.
- Décimo quinto. Se lesionó el derecho a la seguridad jurídica, legalidad, completitud y exhaustividad de las sentencias, en razón de que la autoridad responsable omitió motivar de manera adecuada la acreditación de su responsabilidad penal, sin analizarse de forma individualizada, de acuerdo a la intervención o participación concreta.
- Décimo sexto. No se acreditó la responsabilidad penal en el injusto reprochado, en virtud que la autoridad responsable basó su sentencia de condena en pruebas insuficientes, al convalidar la deficiencia probatoria del Fiscal.
- RESOLUCIÓN DE AMPARO: Por cuanto hace a los planteamientos de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado al considerar en síntesis lo siguiente:
- Calificó de infundados los argumentos mediante los cuales reclamó la falta de competencia territorial de la autoridad responsable, al destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política para el Estado de Morelos, así como de lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Tribunal de apelación sí tenía competencia para sustanciar y resolver el recurso de apelación, pues ya se encontraba creado desde la fecha de comisión de los hechos delictivos, que fue el ocho de octubre de dos mil dieciséis; solamente que la competencia territorial que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado le otorgó a partir del Acuerdo Plenario de seis de septiembre de dos mil diecinueve, se surte en todo el territorio del Estado de Morelos al ser un Circuito Único, y por tanto, ya no se limita a los distritos judiciales segundo, tercero y cuarto, que establece el artículo 16, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos; además, de que resultaba suficiente la cita del acuerdo para fundar la competencia territorial del Tribunal de Alzada, sin necesidad de citar artículo, fracción, inciso o subinciso.
- Calificó de infundados los argumentos mediante los cuales impugnó la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Señaló que si bien, de lo dispuesto por los artículos 471 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales se prevé la posibilidad de que en el propio escrito la parte apelante solicite la celebración de una audiencia para la exposición oral de alegatos aclaratorios sobre los agravios o bien, se lleve a cabo a solicitud del Tribunal de Apelación cuando así lo estime pertinente. No obstante, cuando el apelante no solicita expresamente su celebración, ni el tribunal de alzada lo estima pertinente, como aconteció en la especie, no resulta necesaria una audiencia de segunda instancia para el dictado del fallo.
Refirió que la decisión de la autoridad responsable de no llevar a cabo audiencia en segunda instancia, no resulta transgresora del principio de oralidad, ya que de conformidad con el artículo 20 constitucional, la observancia a este principio se hace patente, respecto a la primera instancia, en la audiencia de juicio oral, pues ante el Tribunal de enjuiciamiento en la audiencia de juicio, es donde se desahogan las pruebas bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y continuidad.
Así, destacó que en el amparo directo en revisión 777/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el derecho a contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia condenatoria de una persona y sostuvo que la revisión de la valoración probatoria en segunda instancia no significa abrir nuevamente el juicio oral ni la etapa de desahogo de pruebas.
Asimismo, explicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó como precedente orientador, lo definido en las jurisprudencias 16/2021 y 26/2021 a partir de las cuales se definió que es en la etapa de juicio oral, donde cobran plena aplicación los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad. Mientras que la segunda instancia no implica reabrir el juicio oral ni la etapa de desahogo de pruebas. Siendo que no resulta forzoso celebrar una audiencia para el dictado del fallo de apelación.
Precisó, que el Pleno del Alto Tribunal Constitucional al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 49/2014 (10a.), estimó que no se trasgrede el citado derecho humano por la falta de celebración de una audiencia en la instancia de apelación, ya que no constituye un obstáculo para la admisión y trámite del recurso de apelación y, por el contrario, agiliza su resolución.
Criterio que había sido retomado al resolver el amparo directo en revisión 504/2021, en el que se analizó la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la audiencia aclaratoria de alegatos en el recurso de apelación, y se concluyó que no vulnera el derecho de toda persona a ser sentenciada en audiencia pública, previsto en los artículos 17 y 20 constitucionales, por lo que en el caso, el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no resultaba inconstitucional al no vulnerar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, ni el derecho fundamental a contar con un recurso efectivo previstos en los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, manifestó que no asistía razón al quejoso, al cuestionar la validez constitucional del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que de ninguna manera el precepto cuestionado limita el acceso del justiciable al acceso a un recurso efectivo, además de que el tribunal responsable, en el considerando décimo primero, previamente al análisis de la sentencia apelada y de los agravios expresados, expuso que cualquier inconsistencia en la exposición de los agravios, bien podía ser superada en el estudio que realizaría, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./17/2019, de rubro “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO. ”
- Calificó de infundados los argumentos mediante los cuales combatió la inconstitucionalidad del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Destacó, que la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1956/2019, en donde se realizó un estudio de constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé como excepción el que se puedan incorporar al juicio mediante lectura los registros en que consten declaraciones de testigos que presenten un trastorno mental, permanente o transitorio, para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado.
Para lo cual, en primer término, retomó el análisis que en dicha ejecutoria se realizó respecto al principio constitucional de contradicción a la luz de lo resuelto en los amparos directos en revisión 243/2017 y 3457/2013, en los cuales se abordaron sus alcances que como derecho de defensa y garantía en la formación de la prueba, conforman el derecho de ambas partes en todo proceso penal para someter a refutación y contra-argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte; así como, éste constituye una garantía en la formación de la prueba, concretamente a la producción de la prueba testimonial y la forma en que se puede controvertir su credibilidad.
De igual manera, realizó lo propio en cuanto a los alcances del principio de inmediación, retomando las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 492/2017, donde se estableció que dicho principio se encuentra integrado por diversos componentes, como son: a) La necesaria presencia del juez en el desarrollo de la audiencia; b) La percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión y, c) Que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo del asunto.
En esa línea, retomó las consideraciones sostenidas en los amparos directos en revisión 3048/2014 y 2929/2018, en donde esta Primera Sala, abordó los alcances de interrogar testigos y sostuvo que tanto en el procedimiento penal tradicional como en el adversarial y oral, se encuentran excepciones válidas para someter el caudal probatorio al contradictorio de las partes, como cuando el testigo muere antes de comparecer ante el juez de la causa o por enfermedad física o psicológica el testigo se encuentra impedido para emitir una declaración ante éste.
Así, conforme lo resuelto por esta Primera Sala, el Órgano Colegiado concluyó que acorde a los parámetros fijados en dichas ejecutorias, la norma controvertida por el quejoso de ningún modo resulta contraria a los principios constitucionales que rigen al sistema penal acusatorio, dado que, en el caso concreto, la testimonial con la que se inconformó el quejoso, no constituyó el principal y único elemento convictivo para justificar la sentencia cuestionada, sino que obraron otros medios probatorios que pusieron de relieve la existencia del delito atribuido al quejoso y su responsabilidad.
- Calificó de infundados los argumentos mediante los cuales planteó una vulneración a su derecho de defensa técnica adecuada en un proceso penal acusatorio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Precisó, que en el caso la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor, derivada de su actuación, no implicaba una vulneración a tal derecho, ya que no podía llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación, toda vez que el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, escapa a la función jurisdiccional.
De esa forma, agregó que el inculpado o su defensa no ofrezcan medio de prueba alguno inherente a la demostración de su versión de los hechos o teoría del caso, e incluso el desistimiento de las que ya no considere necesarias para tal efecto, no significa que la autoridad jurisdiccional vulnere el derecho fundamental en cuestión, pues la correcta o incorrecta actitud procesal en que incurre la defensa del acusado, así como su pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa; máxime que la potestad para presentar pruebas es un derecho procesal respecto del cual no puede compelerse ni restringirse a la defensa.
Destacó que, de la revisión del auto de apertura a juicio oral, así como de la sentencia de primer grado, sostuvo que el quejoso sí contó con la asistencia de una defensora particular quien optó por desplegar una defensa pasiva; estrategia de defensa que también fue adoptada por sus coacusados, motivo por el cual, el que la abogada que representó al hoy quejoso durante todo el proceso adoptara esa estrategia defensista y se desistiera de algunos medios de prueba ofrecidos para ser desahogados en la audiencia de debate, no constituyó una pasividad procesal o un cambio en su teoría del caso, que traiga como consecuencia la consideración de un estado de indefensión en el quejoso, ya que, tal actitud pudo obedecer a una estrategia de defensa, aunado a que no puede llegarse al extremo de imponer al tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación.
Incluso, al desarrollarse la continuación de la audiencia de juicio oral, refirió que la defensora particular del quejoso se desistió de diversas pruebas porque no resultaban necesarias y no interferían en su teoría del caso y, porque lo que de ellas se pretendía se había obtenido por otros medios ya desahogados en juicio; además, advirtió que la Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio Oral explicó la trascendencia de lo solicitado y requirió al quejoso y al coacusado, que lo consultaran con la representante de su defensa, quienes confirmaron el deseo de desistirse del desahogo de las pruebas ahí indicadas.
Además, agregó que el quejoso sí tuvo una participación activa durante el juicio, ya que formuló alegatos tanto de apertura como de clausura, por lo que no correspondía ordenar la reposición del procedimiento.
Mencionó, que tampoco se obstaculizó la participación de su defensora, puesto que si bien, en audiencia de catorce de junio de dos mil diecinueve manifestaron que en audiencias previas recibieron amenazas por parte de elementos de la fiscalía, lo cierto es que la Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio Oral, inmediatamente propuso al equipo de sus abogados, otorgarles seguridad durante el desarrollo del proceso, con la finalidad de que los primeros desistieran de abandonar la defensa por ese motivo, y ambas representaciones de los imputados estuvieran en posibilidad de ejercer la defensa de sus representados sin ningún impedimento.
Por tanto, contrario a las manifestaciones del quejoso, que indicó el Tribunal de Juicio Oral garantizó la posibilidad de defensa del quejoso e intervino para que su abogada tuviera todas las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma.
Finalmente, destacó que el sentido condenatorio de la sentencia reclamada se apreciaba derivado de la existencia de pruebas idóneas y suficientes que pusieron de manifiesto ante el tribunal de juicio oral la existencia del delito, así como la responsabilidad del quejoso, y no se generó como resultado de una defensa deficiente.
- Calificó de infundados los argumentos en los que el quejoso argumentó haber sido objeto de actos de tortura.
Destacó que en audiencia de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, a petición del quejoso y su coacusado, se celebró una audiencia de tutela de garantías, con la comparecencia de la Fiscal Estatal, una representante de la Coordinación Estatal de Reinserción Social y la defensora del quejoso, cuya finalidad versó en denunciar los posibles actos de tortura, incomunicación y/o cambio de dormitorio.
Al otorgar el uso de la voz a la fiscalía, argumentó que las manifestaciones de los acusados eran muy genéricas, subjetivas, pues no precisaban circunstancias específicas de los actos de tortura que señalaron, por lo que no resultaba procedente solicitar la celebración de esa audiencia, sino otras instancias, que la propia defensora conoce para realizar las denuncias respectivas.
Así, indicó que al proporcionar el uso de la voz a la representante de la Coordinación Estatal de Reinserción Social, quien rindió cuenta con el oficio **********, de dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, informó que en la propia fecha, a las veintiuna horas con cincuenta minutos, se realizó un operativo de revisión al módulo de alta seguridad procesados, pasillo seis, estancia once, en donde estaban asignados el quejoso y sus coacusados, dando como resultado la localización de un teléfono celular marca Samsung, con diversas anotaciones, motivo por el cual, les fue iniciado un procedimiento administrativo, por la falta disciplinaria advertida y, como medida provisional, los separaron y cambiaron de celdas durante el desahogo de esa investigación.
En ese sentido, asentó en la propia audiencia, que la separación del quejoso y coacusados, así como las revisiones posteriores a sus celdas e interrogatorios, se debió a medidas disciplinarias de dicho centro de reclusión, con motivo del hallazgo del aparato de comunicación y números de cuentas bancarias.
Sin embargo, advirtió que la jueza instó a la fiscal a ordenar la apertura de una carpeta de investigación, relacionada con los hechos ahí denunciados, mientras que la representante social precisó que ordenaría la apertura de una carpeta de investigación diversa, en torno a dichos hechos; por último, conminó a la defensora particular del quejoso a aportar a la fiscalía la información correspondiente a los hechos de tortura denunciados y a acudir a las instancias correspondientes en relación con las manifestaciones de sus representados.
Por tanto, señaló que contrario a lo afirmado por el quejoso, no fueron soslayados los actos de tortura manifestados en la audiencia de juicio, en tanto que se verificó su dicho y se expuso el motivo de la separación, aislamiento e incomunicación del quejoso con sus coacusados; no obstante lo anterior, se ordenó iniciar la investigación relativa a los hechos ahí expresados, quedando constancia de ello en la propia audiencia, sin que se deprenda de los hechos así expresados, la necesidad de analizar, por dicho motivo, una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictara sentencia.
- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN . Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante el cual formuló en síntesis, lo siguiente:
Primero . El Tribunal Colegiado de Circuito no estudió de manera correcta la trascendencia del derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de acudir ante un Juez o Tribunal Superior y, por ende, declarar la constitucionalidad del artículo 461, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues, el estudio de los agravios contenidos en el recurso de apelación debió examinarse no en estricto sentido, sino en suplencia de la queja.
Segundo . Es erróneo el aserto de constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde contiene la teoría del testigo fallecido, como una excepción válida a la regla general de someter a los testigos al contradictorio, debido que, su validez constitucional debe estar supeditada a que con el testigo ausente no solo sirva principalmente para fundar el fallo de culpabilidad; sino también, para nutrir algún elemento del delito.
Tercero . Resulta desacertado el reconocimiento de validez tanto del acuerdo Plenario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, así como el artículo 4 de la Circular 41, pues, en el caso la norma general impugnada no cumplió con el proceso materialmente legislativo para su emisión.
Cuarto. No se comparte la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal emitida por el Tribunal de Amparo, respecto de los alcances del derecho a una defensa adecuada, toda vez que el Tribunal de enjuiciamiento no solo no exhortó al Ministerio Público a que iniciara una averiguación a fin de verificar la veracidad o falsedad de los hechos, sino que no tomó las medidas pertinentes para que las autoridades le brindaran a la abogada la protección adecuada, quien al renunciar a los medios de prueba, lo dejó en estado de indefensión.
Quinto . Resulta desacertada la hermenéutica elaborada por los Magistrados de Amparo, en relación a la defensa adecuada en cuanto a la necesidad de hacer comparecer a los testigos de descargo e interrogarlos, como parte de una prerrogativa del acusado, la cual no puede estar supeditada a la voluntad del abogado defensor, sino a una cuestión informada del acusado de hacer o no, uso de ese derecho.
El fallo resuelve de manera inadecuada lo solicitado, y lo hace de forma errónea al señalar: "la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor derivada de su actuación, no implica una vulneración a este derecho, ya que no puede llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación ... ".
El desistimiento o desinterés de la presentación e interrogatorio de los atestes, no puede quedar supeditado a la voluntad del abogado público o privado, sino a la verdadera voluntad del acusado de contar con una estrategia defensiva para hacer frente a la pretensión punitiva del Estado.
Cuando ocurran la circunstancia de que la defensa se desista de un testigo que resulte de vital importancia para subsistencia de la teoría del caso planteada por el acusado, debe llamar la atención del Juzgador sobre una probable causa de indefensión o de un abogado que no representa adecuadamente los intereses del acusado al cambiar la teoría del caso o de quedarse sin un sustento probatorio.
Sexto . El Tribunal de Amparo omitió estudiar la interpretación del derecho a conocer los cargos de la acusación resguardada como una garantía judicial contemplada en los artículos 19 y 20, del Pacto Federal y 8.2 inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que en el caso no se definieron las circunstancias de tiempo, modo y ejecución, del hecho típico, antijurídico y culpable. Así como no describir o especificar qué tipo de acciones particulares se ejecutaron con relación a toda la mecánica delictiva.
Séptimo . El Tribunal de amparo omitió dar contestación a la interpretación solicitada del principio de coherencia entre acusación y sentencia, planteada en el octavo concepto de violación de la demanda de amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto si reúne los requisitos necesarios para su procedencia. Se explica.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [2] , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
- Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Ahora bien, en el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:
“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 386, fracción I, 461 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y del Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, de seis de septiembre de dos mil diecinueve ; en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación relativos y, de oficio, llevó a cabo la interpretación del artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, en relación con los temas: 1) “Posibilidad de incorporar declaraciones o informes de testigos por medio de lectura.”; 2) “Recurso de apelación, tratándose de determinar los agravios que pueden ser materia de estudio.”; 3) “Audiencia de alegatos aclaratorios en segunda instancia, tratándose de la posibilidad de que las partes puedan o no ejercer su derecho a solicitar que se lleve a cabo dicha audiencia, sin que exista la obligación de la autoridad de llevarla a cabo, a menos que lo estime pertinente” y 4) “Defensa material adecuada en relación con la intimidación sufrida por la defensora.” ; y en los agravios materia de esta instancia constitucional la parte recurrente controvierte dicha determinación, así como la interpretación realizada; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión.”
- Analizado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia descritos , pues, del estudio de las constancias que integran el presente asunto, se observa que con relación a las violaciones alegadas por el quejoso en su demanda de amparo, respecto a la vulneración a su derecho a una defensa adecuada en su vertiente material, el análisis realizado por el Tribunal Colegiado se apartó de la doctrina constitucional que al respecto ha emitido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación al derecho de toda persona a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, al afirmar que no puede llegarse al extremo de imponer al tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación, toda vez que el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, escapa a la función jurisdiccional.
- A partir de lo advertido en la demanda de amparo y la sentencia, se observa la existencia de un tema propiamente constitucional relacionado con el derecho de toda persona una defensa adecuada en su vertiente material. Asimismo, se considera que el tema reviste de un interés excepcional en materia constitucional, pues el Tribunal Colegiado pudo haber inobservado los criterios que en relación con dicho tópico ha emitido esta Primera Sala.
- Por otro lado, no se inadvierte que en la demanda de amparo y en la resolución recurrida existen planteamientos relacionados con temas de constitucionalidad, que persisten en los agravios expresados en su recurso de revisión, como pudieran ser el análisis de:
- La inconstitucionalidad del artículo 461, del Código Nacional de Procedimientos Penales [3] , por contravenir el derecho humano a una tutela judicial efectiva, al limitar el estudio de los agravios, únicamente a los expresados por el recurrente, vedando la posibilidad de que puedan examinarse en suplencia de la queja y no en estricto sentido.
- La inconstitucionalidad del artículo 386 fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales [4] , por contravenir los principios de contradicción e inmediación, en tanto que otorga la posibilidad de incorporar declaraciones o informes de testigos por medio de lectura.
- La ilegalidad del Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, de seis de septiembre de dos mil diecinueve, sobre el cual, el Tribunal de Alzada fundó su competencia territorial para conocer del recurso de apelación.
- No obstante, lo cierto es que en el caso particular, tales cuestiones no revisten un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues dichos pronunciamientos por parte del Tribunal Colegiado no implicaron el desconocimiento respecto de los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional.
- Esto es porque, del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, se advierte que analizó tales argumentos en un plano de legalidad y las interpretaciones a derechos humanos, fueron contestadas conforme a los criterios que ha emitido este Alto Tribunal, como se explica a continuación.
- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
- De la lectura de la demanda de amparo se advierte que el recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo citado, al sostener que vulnera su derecho humano a una tutela judicial efectiva, puesto que limita la revisión del caso en la segunda instancia a los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes, sin permitir que se estudien en suplencia de la queja deficiente.
- El Órgano Colegiado desestimó tal argumento señalando que conforme lo había señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./17/2019 de rubro “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.” ; cualquier inconsistencia en la exposición de agravios, bien podía ser superada en el estudio que realizara el Tribunal de alzada, ya que es a esta autoridad a la que le corresponde analizar la sentencia impugnada en su integridad, con la finalidad de verificar que no existan violaciones a derechos humanos; y, en caso de que los hubiera deberá reparar las violaciones oficiosamente.
- Es decir, que la norma reguladora de esa parte del procedimiento tiende precisamente a permitir ese análisis amplio; razón por la cual el precepto no adolecía del vicio de constitucionalidad alegado, lo que, además en la especie, así había acontecido, pues contrario a lo alegado por el quejoso, el Tribunal responsable no aplicó la limitante que le atribuye el precepto en mención, pues no centró el estudio de la sentencia únicamente al análisis de los agravios expresados, porque esa no es la finalidad de la norma en cuestión.
- En su escrito de agravios, el recurrente insiste en ese planteamiento de inconstitucionalidad, bajo el señalamiento de que el Tribunal de Amparo resolvió de forma sesgada, reduciendo en forma importante la aplicación de la suplencia de la queja en la contestación y estudio de los agravios.
- Conforme a lo anterior se advierte que, tal y como se anticipó, si bien es cierto que, el impetrante de garantías planteó la inconstitucionalidad del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que la respuesta que dio el Órgano de Amparo a dicho motivo de disenso fue en un plano de mera legalidad, ya que se limitó a aplicar la tesis jurisprudencial 1a./J. 17/2019 de rubro “ RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.” , dictada por este Alto Tribunal; por lo que, respecto de ese tema, no se advierte algún razonamiento que amerite pronunciamiento por parte de esta Primera Sala.
- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
- Asimismo, se advierte que en su demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, aduciendo a que en el caso, se incorporaron por lectura, las declaraciones de la víctima indirecta **********, anulando así que la posibilidad de someter al sujeto de prueba al escrutinio de un ejercicio contradictorio, a través de un contrainterrogatorio que le permitiera controvertir la credibilidad de su testimonio, por lo que a su parecer, tal circunstancia contravino los principios de inmediación y contradicción, previstos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Motivo por el cual refiere que, el Tribunal de Enjuiciamiento debió crear herramientas o estrategias para permitir controvertir el contenido de las declaraciones y entrevistas rendidas por la víctima indirecta de iniciales **********, o por el contrario, una vez cerrado el debate debió de excluir el análisis de esas entrevistas y declaraciones, al ser el único o principal soporte para demostrar el delito y su intervención en éste.
- Por su parte, de igual manera, esta Primera Sala no advierte que en relación con tales argumentos, el Tribunal Colegiado hubiere realizado un estudio propiamente constitucional, en tanto que se limitó a dar respuesta a dichos temas, en un plano de legalidad aplicando diversos precedentes emitidos por este Alto Tribunal.
- Al respecto, el Órgano de Amparo calificó de infundados los motivos de disenso que formuló el quejoso, precisó que adverso a lo que argumentó, en los amparos directos en revisión que citó, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no analizó la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual prevé como excepción el que puedan incorporarse al juicio mediante lectura, los registros en que consten declaraciones de testigos que hayan fallecido y, por eso, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado.
- Así, para dar contestación a sus motivos de disenso, el Tribunal de Garantías se sirvió de lo decidido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1956/2019 [5] , en donde se realizó un estudio de constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales , que prevé como excepción el que se puedan incorporar al juicio mediante lectura los registros en que consten declaraciones de testigos que presenten un trastorno mental, permanente o transitorio, para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado.
- Para lo cual, en primer término, retomó el análisis que en dicha ejecutoria se realizó respecto al principio constitucional de contradicción a la luz de lo resuelto en los amparos directos en revisión 243/2017 [6] y 3457/2013 [7] ; sobre el principio de inmediación, retomando las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 492/2017 ; y sobre los alcances de interrogar testigos, conforme a los amparos directos en revisión 3048/2014 [8] y 2929/2018. [9]
- Así, en relación con lo resuelto por esta Primera Sala, el órgano Colegiado concluyó que acorde a los parámetros fijados en dichas ejecutorias, la norma controvertida por el quejoso de ningún modo resulta contraria a los principios constitucionales que rigen al sistema penal acusatorio, dado que, en el caso concreto, la testimonial con la que se inconformó el quejoso, no constituyó el principal y único elemento convictivo para justificar la sentencia cuestionada, sino que obraron otros medios probatorios que pusieron de relieve la existencia del delito atribuido al quejoso y su responsabilidad.
- Finalmente, concluyó que no resultaba aplicable la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro: “DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. ” ; al versar sobre distinta porción normativa; además de que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2929/2018 , determinó que resultaba constitucional el artículo 376, fracción IV, de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, que autoriza la incorporación a juicio mediante lectura, de los registros de declaraciones de testigos que hayan fallecido y que por tal razón no se posible solicitar su desahogo anticipado, criterio que fue retomado al resolver el amparo directo en revisión 1956/2019 , donde determinó la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que posibilita el incorporar al juicio oral a través de lectura, los registros en que consten previas declaraciones de testigos que presenten un trastorno mental, y por ese motivo hayan perdido la capacidad para declarar en juicio.
- Al respecto, en su escrito de agravios, el recurrente insiste en la inconstitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al sostener que su validez constitucional debe estar supeditada a que con el testigo ausente no solo sirva principalmente para fundar el fallo de culpabilidad; sino también, para nutrir algún elemento del delito.
- Sin embargo, es posible advertir que, tal y como se adelantó, el Órgano Colegiado al hacer el estudio respectivo, retomó las consideraciones emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios existentes al respecto, en los que se ha analizado y sostenido la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, razón por la que la revisión de tales determinaciones no daría lugar a fijar un criterio relevante, pues precisamente no implicó una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance de la norma, por haber hecho sólo la referencia de lo que definió este Alto Tribunal en los criterios de mérito.
- VALIDEZ DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
- Por otro lado, se observa que en su demanda de amparo, el quejoso combatió la ilegalidad del Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de seis de septiembre de dos mil diecinueve, para justificar la falta de competencia del Tribunal de Apelación que conoció de su recurso de revisión, bajo el argumento de que no se cubrió con el mínimo de Magistrados que se requieren para considerar como legales los puntos de acuerdo ahí tomados.
- Al respecto el Tribunal de amparo destacó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política para el Estado de Morelos, así como de lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Tribunal de apelación sí tenía competencia para sustanciar y resolver el recurso de apelación, pues ya se encontraba creado desde la fecha de comisión de los hechos delictivos, que fue el ocho de octubre de dos mil dieciséis; solamente que la competencia territorial que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado le otorgó a partir del Acuerdo Plenario de seis de septiembre de dos mil diecinueve, se surte en todo el territorio del Estado de Morelos pues es un Circuito Único, y ya no se limita a los distritos judiciales segundo, tercero y cuarto, que establece el artículo 16, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.
- Por su parte, en su escrito de agravios, el recurrente sostiene que resulta desacertado el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado al reconocer la validez constitucional del acuerdo Plenario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
- Sin embargo, se advierte que es hasta el recurso de revisión, en que el Tribunal de Amparo, argumentó la inconstitucionalidad de tal precepto, toda vez que en su demanda de garantías, únicamente adujo un vicio de legalidad, lo que lo convierte en un argumento novedoso; además, su planteamiento se centró en una cuestión de competencia, lo que de ningún modo justifica la procedencia del recurso de revisión, por lo que en la sentencia el Tribunal Colegiado se limitó a examinar la legalidad del acto reclamado.
- Ante lo expuesto se evidencia que el análisis efectuado en la sentencia de amparo no implicó alguna cuestión de constitucionalidad que implicara hacer procedente el presente amparo directo en revisión, puesto que únicamente se limitó a verificar la competencia del Tribunal de Alzada.
- ESTUDIO DE FONDO
- Conforme a lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala realizará el estudio de fondo atendiendo al único tema, respecto del cual es procedente el presente asunto, dando respuesta al siguiente cuestionamiento:
¿El Tribunal Colegiado inobservó la doctrina que esta Primera Sala ha establecido en el tema de defensa adecuada en su vertiente material?
- La respuesta a esta interrogante es positiva . En efecto, como se evidenció en este fallo, el Tribunal al atender a los conceptos de violación del quejoso, determinó que la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor, derivada de su actuación, no implica una vulneración a este derecho, ya que no puede llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación.
- Así, señaló que el que su defensa no ofrezca medio de prueba alguno inherente a la demostración de su versión de los hechos o teoría del caso, e incluso el desistimiento de las que ya no considere necesarias para tal efecto, no significa que la autoridad jurisdiccional vulnere el derecho fundamental en cuestión, pues la correcta o incorrecta actitud procesal en que incurre la defensa del acusado, así como su pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa.
- Por tal motivo, en la presente ejecutoria se retomará la doctrina constitucional que hasta el momento ha desarrollado este Tribunal Constitucional, como premisa básica y necesaria para establecer los parámetros que deben observarse por las autoridades del Estado a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las obligaciones que tienen los órganos jurisdiccionales de vigilar y asegurar el derecho humano de toda persona a contar con una defensa adecuada en su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes.
- Así, como punto de referencia en este apartado, es necesario retomar la evolución doctrinaria que adoptó esta Primera Sala respecto de los alcances atinentes al derecho a una defensa adecuada en su vertiente material y, finalmente, realizar el análisis del caso concreto.
ALCANCE DEL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL.
- El 12 de enero de 2018, esta Primera Sala decretó el abandono parcial de la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.) [10] pues consideró que, en una nueva reflexión, el derecho humano de todo procesado a contar con una defensa adecuada incluye que la defensa del procesado cumpla con su aspecto material ya que parte del núcleo esencial del derecho a una defensa adecuada lo constituye que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal; ello al fallar los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018.
- Para llegar a la anterior conclusión, fue necesario poner de manifiesto la relación entre el derecho a una defensa adecuada y el diverso a un debido proceso.
- Se dijo que, un componente central del debido proceso lo constituye el derecho a gozar de una defensa adecuada pues obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo [11] . Esto cobra especial relevancia tratándose del proceso penal, debido a los bienes jurídicos que se encuentran inmersos, como lo es la libertad del gobernado, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia le ha proporcionado matiz especial y diferenciado en tratándose de otras materias [12] .
- Se destacó que para tener un real y efectivo acceso a la justicia dentro de un proceso penal es necesario cumplir, entre otros, con el derecho a contar con una defensa adecuada, lo que implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para implementar su estrategia de defensa [13] .
- De igual modo, se puntualizó que la defensa adecuada no debe ser un mero requisito formal, sino que requiere la participación efectiva del imputado y su defensa en el procedimiento. Por ello, se enfatizó que la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del ministerio público y durante la etapa del procedimiento penal, contando desde ese momento con el derecho a que su defensa, entendida como asesoría legal, esté presente físicamente y en posibilidad de brindarle una asesoría adecuada. [14]
- Se dijo que esta asistencia legal, en sentido amplio, se relaciona con los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos: el derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida, basándose en el derecho, en un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables [15] .
- Así, se concluyó que la defensa adecuada tiene dos aspectos: el formal y el material . El primero consiste, en esencia, en no impedirle al inculpado el ejercicio de ese derecho como sucede, por ejemplo, entre otros, con la garantía de contar con la asistencia legal de un licenciado en derecho, y el segundo, respecto de la asistencia adecuada a través del defensor.
- Al respecto, se señaló que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos, así como el de ejecutar, entre otras cuestiones, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.
- El ejercicio efectivo del derecho humano de defensa adecuada, se dijo, exige una intervención adecuada del defensor y no solamente presencial. De esta forma, debe comprenderse que desde el inicio del proceso penal el inculpado debe contar con la asistencia adecuada de un abogado que actúe conforme a sus intereses. Lo anterior, con la finalidad de garantizarle una defensa adecuada, sin que haya razón alguna para que la actuación de la defensa se disminuya o reduzca durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal. [16]
- Ese contexto, llevó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a evolucionar sobre dicho criterio, pues una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere que se implementen todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el imputado ha tenido en su defensor a una persona capacitada para defenderlo de cualquier imputación o acusación que obre en su contra, o bien, cualquier otro aspecto sustancial que le pudiera resultar benéfico, como lo sería la reducción de la pena.
- De ahí que, contrario a lo sostenido en la tesis que abandonó, la Sala considerara que el sólo nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa de un imputado y su presencia en las diligencias correspondientes, no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa adecuada, para ello es menester, además, que el abogado se encuentre en posibilidad de brindarle una asesoría técnicamente adecuada al imputado, es decir, la defensa proporcionada al inculpado debe satisfacer un estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses del inculpado. [17]
- Ello, pues se consideró que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada implica que la defensa proporcionada al imputado sea material, lo que conlleva que el defensor tenga una actuación diligente, es decir, una intervención técnicamente adecuada de acuerdo a los intereses de la defensa, dirigida no sólo a asegurar que se respeten los derechos del imputado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del procedimiento penal se encuentren ajustadas a derecho, pues no debe soslayarse que dependerá, en gran medida, de la intervención adecuada del abogado el que otros derechos del imputado se materialicen y efectivicen.
- El derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material consiste en la satisfacción por parte del abogado defensor, de un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, consistentes en proteger y promover los intereses del inculpado de acuerdo con las circunstancias fácticas (pruebas, hechos, etcétera) y normativas (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etcétera) del caso, sin que esto entrañe que, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el juez pueda controlar la bondad, eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta.
- Cabe resaltar que, en dicho precedente [18] , también se puntualizó que este derecho no es propio de un sistema penal específico (mixto o acusatorio), pues al tratarse de derechos humanos, existe la obligación de respetar y efectivizar las citadas prerrogativas en función de la interpretación y alcance que comprendan, por lo que el derecho en cuestión –defensa adecuada– irrogaba, en el caso del derecho penal mexicano, ambos sistemas.
- No obstante, el verdadero cambio de paradigma surgió cuando la Sala estableció que, en el marco de este derecho, sí resulta procedente que los jueces controlen que la defensa proporcionada al imputado cumpla con su aspecto material.
“156. Lo anterior debe responderse en sentido afirmativo. Cuando el incumplimiento de los deberes del abogado dentro del procedimiento penal sea tan manifiesto o evidente obligará al juez, en su carácter de rector y garante del proceso penal, a que evalué la defensa −particular o privado− proporcionada al imputado. De lo contrario, carecería de sentido que la defensa material forme parte del derecho humano de defensa adecuada, si dentro del procedimiento penal no existe un mecanismo de control que permita garantizarle mínimamente al inculpado que su abogado tiene los conocimientos y capacidad necesarios para defenderlo adecuadamente.
157. Con motivo de ello, se determina que el órgano jurisdiccional correspondiente deberá extremar las medidas necesarias para que el derecho de defensa no sea meramente formal, sino que éste se materialice a favor del inculpado, de lo contrario dicho derecho se volvería ilusorio. Los jueces penales deben vigilar la actuación del defensor, en aras de evitar la vulneración de ese derecho en perjuicio del justiciable, no bastando para tutelarlo la sola designación de un letrado en derecho oficial o particular, pues, se insiste, su realización adecuada requiere que se le proporcione al inculpado una asistencia real y operativa.”
- Así, partiendo de los parámetros establecidos en diversos precedentes internacionales [19] , la Sala concluyó que, en aras de dotar de contenido normativo a la faceta material de derecho a la defensa adecuada , se determina que el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra constreñido a vigilar que dicho derecho no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada. Lo anterior , con independencia de que si la defensa recayó en defensor de oficio o particular [20] , pues en ambos casos en términos del artículo 5º Constitucional es el propio Estado quien, a través de las autoridades respectivas, emite el título profesional y la cédula correspondiente que certifica que la persona se encuentra capacitada y tiene los conocimientos necesarios para ejercer la profesión de abogado.
- Sin embargo, en aquella ocasión la Sala también precisó que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa, de facto , implica una vulneración al derecho a gozar dentro del proceso penal de una defensa adecuada en su aspecto material [21] . Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o el resultado desfavorable del proceso penal respecto a los intereses del inculpado [que haya sido condenado], no será, por sí misma, razón suficiente para afirmar que se vulneró el derecho en cuestión, sino que deberá comprobarse o demostrarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta [22] .
- Para ello, deben concurrir una serie de circunstancias que permitan establecer que la defensa incurrió en verdaderas omisiones o fallas graves que hicieron evidente que al inculpado no se le brindó un patrocinio efectivo. El juzgador o el órgano de amparo tendrá que verificar, además, si lo anterior constituyó una negligencia inexcusable en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado.
- En ese orden, la Sala dictó una serie de directrices con el fin de que los jueces evalúen la defensa proporcionada por el abogado al imputado durante el procedimiento.
- La primera de ellas se identificó como las fallas ajenas a la voluntad del imputado, respecto de las cuales el juez que controla el aspecto material de la defensa, debe cerciorarse que las supuestas deficiencias se deban a la auténtica incompetencia o negligencia del defensor y no a una intención del inculpado y/o su defensa de dilatar, entorpecer o evadir indebidamente el proceso, esto es, que la citada deficiencia se debió a causas ajenas a la voluntad del imputado.
- Un indicio de que se trata de una genuina violación es la queja o intento de cambio del defensor por parte del inculpado, supuesto en el cual corresponde al juez, como rector del proceso, verificar si esas quejas corresponden efectivamente al incumplimiento del estándar mínimo de los deberes de la defensa o no.
- La segunda , se desarrolló en torno a que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa. El juzgador, deberá verificar que dichas falencias no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia defensiva del abogado defensor , pues al ser licenciado en derecho se le reconoce un amplio margen de libertad para ejercer sus funciones. Sin embargo, a pesar de ese libre ejercicio y desarrollo de su función, lo que se intenta evitar con la verificación de este factor, es que la figura del defensor se vuelva una mera cuestión formal o decorativa sin carácter material alguno a favor de los intereses del inculpado [23] .
- Al respecto, se puntualizó que una estrategia defensiva es un plan diseñado e implementado por la defensa con la finalidad de proteger/promover los intereses del inculpado, de acuerdo con el contexto fáctico (pruebas, hechos, etcétera) y normativo (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etcétera) del caso.
- En este sentido, la actuación −acción u omisión− del defensor que bajo ningún punto de vista razonable jurídicamente pueda ser considerada como parte de la implementación de un plan diseñado con esa finalidad, considerando el contexto fáctico/normativo del caso, debe considerarse como una manifiesta y notoria violación de los deberes de la defensa y, por ende, como una violación del aspecto material del derecho a la defensa adecuada.
- Por tanto, la posibilidad de que el juez distinga si está ante una estrategia defensiva, o bien ante una violación a los derechos del inculpado, como se desprende de la definición propuesta, dependerá necesariamente del contexto −fáctico/normativo− de cada caso. Esto es, si conforme al caso concreto, es evidente que se requiere o no actividad probatoria para defender los intereses del inculpado en determinado contexto, si es evidente que se requiere o no la interposición de un recurso para tal fin en ese contexto, si es evidente que se requiere o no la actividad argumentativa del abogado para tal fin en ese contexto, etcétera.
- En efecto, como supuesto indicativo de la manifiesta incapacidad técnica del defensor de la persona imputada, se consideró que ésta se puede constatar, por ejemplo: cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de las técnicas de litigación; cuando resulte evidente que el defensor no está capacitado en la defensa penal; cuando se advierta que el abogado desconoce −no sabe− cómo manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios; o cuando exista desconocimiento para formular alegatos; o bien, omita interponer los recursos procedentes en contra de resoluciones que afecten los derechos de la persona imputada sin causa justificada.
- Sobre este punto en específico, se recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, refirió diversos casos resueltos por Colombia, Argentina y Costa Rica , en donde las altas cortes de sede interna han enunciado una serie de supuestos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa en su vertiente material y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas.
- Los supuestos indicativos que estimó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que deben evaluarse en aras de examinar si existió o no vulneración al citado derecho son:
- No desplegar una mínima actividad probatoria.
- Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado.
- Carencia evidente de conocimiento técnico jurídico del proceso o procedimiento penal.
- Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado.
- Indebida fundamentación de los recursos interpuestos.
- Abandono de la defensa.
- Expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, según la etapa que corresponda y el sistema de justicia penal bajo el cual está siendo juzgado el imputado , el órgano jurisdiccional deberá cerciorarse, por ejemplo, si en la causa penal está aconteciendo o aconteció lo siguiente:
- Ausencia sin justificación evidente de pruebas. El defensor omitió desplegar una mínima actividad probatoria ofreciendo pruebas de descargo, a pesar de la manifiesta existencia de pruebas de cargo obtenidas contra su defendido. O bien, cuando se ofrecen únicamente pruebas manifiestamente inconducentes para probar la versión de la defensa, o se omite ofrecer la única prueba conducente, de manera que el efecto es equivalente al de falta de la prueba requerida.
- Silencio inexplicable de la defensa . En las diligencias correspondientes el abogado permaneció en silencio durante todo el proceso –inactividad argumentativa o ausencia de fundamentación y motivación-, o bien, que el propio inculpado no emitió versión alguna de los hechos que le son imputados, sin que ese silencio implicara de forma evidente una estrategia de defensa, sino una omisión real por parte del letrado. Lo anterior acontece, por ejemplo, cuando el defensor omite interrogar o contrainterrogar a los testigos de cargo durante todo el juicio, a pesar de ser evidentes las imputaciones realizadas contra su defendido.
- Ausencia de interposición de recursos . Falta de interposición de recursos legalmente procedentes en detrimento de los derechos del inculpado o sentenciado y necesarios para lograr un mayor beneficio a favor de éste, de acuerdo a su situación jurídica. También, cuando se interponen recursos extemporáneos o se yerra evidentemente la vía, o bien, cuando se omite interponer el recurso correspondiente ante una violación que hace evidente la carga de hacerlo.
En la inteligencia que la no interposición de todos los recursos procedentes, per se , no debe considerarse una violación al derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, sino únicamente cuando esa omisión se dé en un contexto en que sea evidente la necesidad de su interposición para reparar alguna violación o afectación manifiesta y trascendente a los intereses de la defensa, que no sea razonablemente asumible por ésta.
- Omisión de asesoría. Cuando el abogado omita asesorar oportunamente al defendido de las consecuencias y trascendencia de los actos de procesales que éste decida realizar (como declarar o no declarar, ir a juicio a procedimiento abreviado, etcétera).
- Desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado. Cuando se exhibe notorio desconocimiento del trámite. Esto se puede constatar cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de términos procesales necesarios para la defensa, de las técnicas de litigación o cuando resulte evidente que el defensor no está capacitado para llevar a cabo la defensa penal. También se puede advertir la imposibilidad de manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios, así como desconocimiento para formular alegatos.
- Ausencia o abandono total de la defensa. Ausencia constante por parte del abogado defensor que se traduzca en un abandono a los derechos del imputado, debido a sus constantes ausencias, o bien, que este se ausente y en su lugar se designe al de oficio, sin que éste tuviese posibilidad alguna de preparar con tiempo la defensa.
- Esta Primera Sala también reconoció que cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa a seguir a favor del inculpado, conforme al caso sometido a su conocimiento, pues el mismo puede presentar diversas estrategias metodológicas. Por ello, no se soslaya que el silencio o la inactividad del inculpado o su defensor puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa a favor de los intereses del primero , derivada de una táctica defensiva ponderada y examinada cuidadosamente por el propio defensor, máxime si conforme al principio de presunción de inocencia, es al Estado a quien, a través del Ministerio Público, le corresponde demostrar el delito y la responsabilidad plena del inculpado [24] .
- Sin embargo, se puntualizó que, si bien el silencio o la nula actividad probatoria por parte de la defensa puede ser interpretada como una estrategia legítima de éste a favor de los intereses de su coinculpado; no obstante, es importante que el órgano jurisdiccional correspondiente examine cuidadosamente que ello no obedeció al descuido, apatía, falta de diligencia, conocimiento de la materia o desinterés evidente por parte del defensor, conforme a las directrices antes descritas.
- Tratándose del sistema mixto − anterior −, se dijo que ello no debe entenderse en el sentido de que se debe evaluar, por ejemplo, si las promociones o los recursos presentados por el defensor estuvieron lo suficientemente fundados o motivados, pues no debe olvidarse que a diferencia de otros países, en el sistema de justicia penal anterior tanto en primera y segunda instancia, así como en el juicio de amparo, existe una figura que permite suplir la deficiencia de la queja a favor del inculpado, lo que implica que si existen fallas de esa naturaleza, el juzgador se encuentra obligado a subsanarlas de serle benéficas al reo, e incluso, en el caso de los recursos aun ante la ausencia de argumento alguno.
- En la inteligencia de que en estos supuestos se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material, dado que el defensor habría incumplido con los deberes de defensa −lo que podría dar lugar a responsabilidad civil, administrativa y/o penal del abogado particular o del Estado, según corresponda−, solo que eventualmente la violación para el supuesto en el que opere la suplencia a favor de los intereses del inculpado, no trascendería al resultado del fallo, porque el órgano jurisdiccional estaría obligado a suplir la deficiencia de la queja a favor de aquél.
- Y, en tratándose del actual sistema penal acusatorio , se señaló que el juzgador debe evaluar detalladamente, conforme al caso concreto , si la inactividad argumentativa o la ausencia de fundamentación y motivación en las audiencias correspondientes, promociones, peticiones o recursos presentados por el defensor afectaron las defensas del inculpado –y que ello impactó al resultado del fallo conforme a lo que se dirá en el punto siguiente−, de tal forma que ello puede estimarse como una cuestión derivada de la falta de pericia o conocimiento del letrado, no así como una estrategia defensiva.
- Del mismo modo se indicó que tampoco debe interpretarse en el sentido de que, en aras de verificar si se vulneró el derecho a contar con una defensa material, en la especie el Tribunal Colegiado debe examinar si las pruebas ofertadas fueron suficientes o conducentes para demostrar la versión de la defensa, o bien, si el interrogatorio o contrainterrogatorio de la defensa en las diligencias respectivas fue lo suficientemente eficaz, esto es, el resultado de ésta , pues implicaría valorar aspectos ajenos al arbitrio del juez y que corresponden al fondo del asunto, lo cual, además, trastocarían el principio de imparcialidad judicial.
- Lo anterior, salvo que todas las pruebas que ofreciera la defensa sean inconducentes o no se ofreciera la única conducente, o bien, que al momento de formular el interrogatorio o contrainterrogatorio respectivo sea evidente la falta de pericia del abogado o patente su desconocimiento del caso, pues en estos supuestos el juez se encuentra obligado a ejercer el control respectivo y si no lo realiza se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material.
- En suma, se dijo que se trata de valorar cuestiones de hecho más que de fondo , dicho de otro modo, no se evaluará la estrategia de la defensa, sino la actitud del abogado frente al proceso penal, por ejemplo, en los supuestos en los cuales la ausencia absoluta de pruebas sin justificación alguna, lo cual es diferente a estudiar su contenido o conducencia en aras de beneficiar la versión del inculpado; o bien, ausencia absoluta de la interposición de recursos, pues debe recordarse que el juez es el rector del proceso y por tanto se debe evitar que se convierta en el defensor del inculpado.
- Por último, esta Primera Sala estableció que el órgano jurisdiccional correspondiente - sobre todo el que conoce del juicio de amparo directo - deberá evaluar si la falta de defensa en su aspecto material impactó o no en el sentido del fallo , pues podría acontecer, por ejemplo, que a pesar de que existieron fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa, el inculpado fue absuelto del delito que le fue imputado.
- Asimismo, señaló que el criterio para definir si existió o no violación al derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, debe analizarse y evaluarse tomando en consideración caso por caso , pues el ámbito de protección de ese derecho no consiste en examinar de forma aislada una actuación o el contenido de una diligencia en particular en la que intervino el defensor o dejó de hacerlo, sino el juicio en su conjunto, tal como sucede cuando se evalúa de manera general si se vulneró el derecho del imputado a tener un juicio justo.
- En efecto, se trata de estudiar detalladamente el caso entendido como un todo, pues la vulneración al derecho que nos ocupa sólo es determinable a partir de la evaluación de un conjunto de circunstancias que rodean al caso concreto , por ser ésta la forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de una afectación de esta magnitud, lo anterior para que esto no entre en conflicto con otros derechos como el de pronta y oportuna impartición de justicia, o bien, afecte de manera indiscriminada los derechos de la parte contraria.
- De esa forma, la Sala concluyó que si durante el procedimiento penal el juzgador advierte algunas de las citadas fallas o deficiencias por parte del letrado que le permitan sostener válidamente que se está vulnerando el derecho del imputado al contar con una defensa adecuada en su vertiente material , en estos supuestos el juez deberá informar al inculpado de tal circunstancia.
- Lo anterior, con la finalidad de preguntarle si a pesar de las fallas u omisiones detectadas, desea continuar con su mismo defensor, o bien, que le sea designado otro, ya sea que él lo nombre, o bien, se le asigne al de oficio, esto en aras de subsanar cualquier falla en la defensa que pudiera impactar en el sentido del fallo.
- Si el inculpado decide cambiar el abogado, el juzgador deberá ordenar que se le designe uno nuevo en tratándose del defensor de oficio, o bien, preguntarle cuál designará él, si se trata de un defensor particular. En el caso del primero, el juez deberá informar a la autoridad respectiva −defensoría pública−, las fallas del letrado oficial y las razones de su cambio, para que ésta actúe según corresponda.
- Al efectuarse el cambio, deberá otorgarse al inculpado y su nuevo abogado el tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y así subsanar las fallas o deficiencias que se hubieran presentado, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en aras de evitar que el derecho a contar con una defensa adecuada se vea nuevamente vulnerado.
- La Sala también previó la posibilidad de que si el inculpado insiste en seguir con el mismo defensor particular, esto es, que si a pesar de la prevención correspondiente al imputado decide no designar otro abogado que lo defienda, el juez le nombrará un defensor público para que colabore en su defensa y así evitar que los derechos del inculpado se vean vulnerados.
- Como corolario, se destacó que de todo lo anterior, debe dejarse constancia oral o escrita según corresponda conforme al sistema de justicia penal bajo el cual fue juzgado el justiciable o está siendo juzgado.
- Por otro lado, se sostuvo que en tratándose de Tribunales Colegiados, serán la suma de todas las circunstancias antes expuestas las que deberá evaluar dicho órgano conforme al caso concreto, cuando en un juicio de amparo directo le sea alegado por parte del quejoso que se vulneró en su perjuicio el derecho a contar con una defensa técnicamente material tutelada constitucional y convencionalmente, dado que la defensa no actuó conforme al anterior parámetro y el juzgador del proceso omitió velar al respecto.
- Por lo que, de encontrarse que sí se vulneró en el caso concreto el citado derecho en perjuicio del peticionario de amparo y que además ello tuvo un impacto en el fallo , el Tribunal Colegiado deberá ordenar la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediatamente anterior de donde surgió la vulneración al citado derecho y se actúe durante el procedimiento penal conforme al punto anterior.
- Hasta aquí la referencia al amparo directo en revisión 1182/2018 y 1183/2018.
- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
- Ahora bien, como se anticipó, el quejoso, desde su demanda de amparo alegó que se violó en su perjuicio su derecho a contar con una defensa adecuada, pues durante la secuela procesal, su defensa fue objeto de amenazas y coacción por parte de los agentes de investigación criminal adscritos a la Fiscalía Especializada contra el Secuestro y Extorsión, de la Fiscalía General del Estado, quienes realizaron acciones para intimidarlos cuando salían de las instalaciones del Poder Judicial en Atlacholoaya, Municipio de Xochitepec, sin que se hubiere iniciado alguna averiguación sobre tales hechos.
- Así, sostuvo que a raíz de tales acciones se obstaculizó el ejercicio de su defensa lo que propició que su abogada se desistiera de diversos medios de prueba ofrecidos y admitidos en la etapa intermedia, consistentes en:
- Las declaraciones de la perito oficial forense **********, para establecer que la causa de la muerte de la víctima fue distinta a la señalada en la acusación.
- Del perito en criminalística **********, en relación con su informe de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, referente a que el quejoso no pudo haber efectuado las llamadas de negociación, así como establecer si las casetas telefónicas referidas por la fiscalía se encontraban cerca de su domicilio, y once fotografías relacionadas con el dictamen en materia de criminalística, referente a la ubicación de las casetas telefónicas.
- En ese sentido, refirió que dada la importancia de dichas pruebas, el Órgano Colegiado debió de haber intervenido y no permitido el desinterés de su abogada para desistirse de tales medios de prueba, revocando su nombramiento por inactividad o sorprendente cambio en la teoría del caso, al quedarse sin sustento probatorio.
- Asimismo, agregó que el Tribunal de juicio oral debió exhortar al quejoso para nombrar, de ser su deseo, otro abogado o, en todo caso, a ser asistido por un defensor público, quien de manera clara y detallada explicara los alcances y consecuencias del desistimiento de esos medios de prueba y con ello garantizar su derecho a una defensa técnica material.
- Por su parte, se advierte que el Órgano Colegiado calificó de infundados tales argumentos, al precisar que si bien, el derecho de defensa técnica adecuada consagrado en el artículo 20 de la Constitución Federal, impone a las autoridades la obligación de verificar que toda sentencia condenatoria derive de un procedimiento justo, en igualdad de condiciones para el imputado, respecto del órgano acusador.
- No obstante sostuvo que, la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor, derivada de su actuación, no implica una vulneración a este derecho, ya que no puede llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación, toda vez que el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, escapa a la función jurisdiccional, pues eso rompería con el principio de libertad probatoria.
- Por tanto, indicó que el que el inculpado o su defensa no ofrezcan medio de prueba alguno inherente a la demostración de su versión de los hechos o teoría del caso, e incluso el desistimiento de las que ya no considere necesarias para tal efecto, no significa que la autoridad jurisdiccional vulnere el derecho fundamental en cuestión, pues la correcta o incorrecta actitud procesal en que incurre la defensa del acusado, así como su pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa; máxime que la potestad para presentar pruebas es un derecho procesal respecto del cual no puede compelerse ni restringirse a la defensa.
- Ahora bien, se observa que en sus agravios el ahora recurrente se duele de la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal emitida por el Tribunal de Amparo, respecto de los alcances del derecho a una defensa adecuada, al indicar que el fallo resuelve de manera inadecuada lo solicitado, al sostener que: "la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor derivada de su actuación, no implica una vulneración a este derecho, ya que no puede llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación ... ".
- En ese tenor, resulta claro que las consideraciones sostenidas en la sentencia de amparo se estiman alejadas de la doctrina emitida por esta Primera Sala, respecto a los alcances del derecho humano de todo procesado a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, pues es criterio de este Alto Tribunal, que el derecho humano de todo procesado a contar con una defensa adecuada incluye que la defensa del procesado cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que debe ser controlado por el juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal.
- Así, se ha establecido que el núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada implica que la defensa proporcionada al imputado sea material, por lo que en el caso sí resulta procedente que los jueces controlen que la defensa proporcionada al imputado cumpla con su aspecto material.
- Razones por las que se considera que: se debe revocar la sentencia de amparo para efectos de que el Tribunal Colegiado ajuste su interpretación constitucional conforme a lo anteriormente expuesto.
- Finalmente, una vez ajustado el criterio conforme a las consideraciones de la presente ejecutoria, el Tribunal Colegiado deberá realizar, en un plano de legalidad, si en el caso concreto el desempeño de su defensa cumplió con un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes en las distintas etapas procesales, debiendo de tomar en cuenta las directrices que se han establecido con el fin de que los jueces evalúen la defensa proporcionada por el abogado al imputado durante el procedimiento.
- DENUNCIA POR POSIBLES ACTOS DE TORTURA. Finalmente, no se inadvierte que el quejoso alega que no se dio vista al Agente del Ministerio Público para investigar los actos de tortura, malos tratos e inhumanos a los que fue sometido durante todo el proceso penal al interior del centro penitenciario, por parte de las propias autoridades de la Unidad Especializada contra el Secuestro y Extorsión, "UECS".
- No obstante la decisión alcanzada por esta Primera Sala, procede ordenar dar vista al Ministerio Público que intervino en el proceso penal, para que, con la denuncia mencionada, se realice la investigación correspondiente, en atención a las obligaciones que tienen todas las autoridades del país ante la noticia de denuncia de esa naturaleza.
- Ello es así, pues no debe pasar inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado, que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.
- La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos.
- De manera que, la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
- DECISIÓN
- Al concluir que el tribunal colegiado se apartó de los criterios sostenidos por esta Primera Sala en relación con las cuestiones constitucionales aquí analizadas, lo procedente es revocar la resolución recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se ajuste a las consideraciones que han quedado definidas en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO . En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO . Dese vista al Ministerio Público, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra de los emitidos por los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.”
-
“ PRIMERO. - Se CONFIRMA la sentencia del 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve , dictada en la causa penal o expediente **********, por el Tribunal de Juicio Oral del entonces Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos; misma que fue materia del Recurso de Apelación.
SEGUNDO. - Engrósese a sus autos esta resolución y por conducto del Administrador de Salas del Distrito Judicial Único del Estado, comuníquese el contenido de la misma al Tribunal de Juicio Oral que conoció del caso en Primera Instancia, remitiéndole copia autorizada de esta; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar y para que se provea lo necesario con estricto apego a derecho.
(…)” ↑
-
“ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[...] En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras .” ↑
-
“ Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:
I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o.” ↑
-
“ Artículo 461. Alcance del recurso.
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.” ↑
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Resuelto por esta Primera Sala en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente); en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Resuelto por esta Primera Sala en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández quien se reservó su derecho a formular voto particular. ↑
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Resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce por mayoría de votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y con voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Resuelto por esta Primera Sala en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), en contra de los emitidos por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular. ↑
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Resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular. ↑
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“ DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.”
Registro digital: 160044. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a./J. 12/2012 (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 433. Tipo: Jurisprudencia. ↑
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Corte. I.D.H. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Cfr . Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151. ↑
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Al respecto véase amparo directo en revisión 901/2015 fallado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 23 de enero de 2017. ↑
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Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
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“ DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.", y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado. ”
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 240. ↑
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Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012. ↑
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Al respecto, en la parte conducente, es ilustrativa la tesis 1a. XVII/2016 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, que dice: “ DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO . La garantía del derecho humano de defensa adecuada se satisface siempre que en los actos que constituyen el proceso penal en que intervenga, el imputado cuente con la asistencia jurídica de un profesional en derecho; es por eso que el juez que instruye la causa penal debe designar defensor público en caso de ausencia de defensor particular que lo había venido representando. En el entendido de que en la prerrogativa de defensa adecuada, el defensor tiene que cumplir con las condiciones necesarias para que el imputado sea asistido jurídicamente; por lo tanto, resulta necesaria tanto la presencia física del defensor, como que realice actos jurídicos efectivos, en todas las diligencias en que aquél intervenga directamente.”
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, página 963. ↑
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Para abonar a esta decisión la Sala señaló que: “De manera similar lo han considerado diversos tribunales y organismos internacionales e, incluso, legislaciones en sede interna (…); en el entendido que las expresiones usadas en los mismos que aluden al concepto de “defensa eficaz o efectiva” o “técnicamente eficaz o efectiva”, debe entenderse que es el mismo concepto al que esta resolución alude mediante el concepto de “defensa material” o “técnicamente material”.
Además, reseñó diversas consideraciones de tribunales internacionales como el caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador (COIDH), Ártico vs Italia (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), McMann v. Richardson (Corte Suprema de Estados Unidos), entre otras normativas internacionales e internas. ↑
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Amparo directo en revisión 1182/2018, ver apartado intitulado: “Aplicación de la doctrina constitucional para ambos sistemas del derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material.” ↑
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Ibid, Párrafos 160 a 163 ↑
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Ibid, párrafos 164 a 169 ↑
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En similar sentido y haciendo referencia al TEDH se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la citada resolución de Ruano Torres y Otros vs. El Salvador, en donde además enfatizó lo expuesto por la Asamblea General de la OEA en el sentido de que la Asamblea General del citado organismo de que México es parte, ha instado a los Estados a que “adopten acciones tendientes a que los defensores públicos oficiales cuenten con presupuesto adecuado y gocen de independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria y técnica”. A criterio de la Asamblea General tales medidas son apropiadas para garantizar “ un servicio público eficiente, libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado que afecten su autonomía funcional y cuyo mandato sea el interés de su defendido o defendida” [Resolución AG/RES. 2801 (XLIII-O/13), Hacia la autonomía de la defensa pública oficial como garantía de acceso a la justicia, 5 de junio de 2013, párr. 4; Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14), Hacia la autonomía y fortalecimiento de la Defensa Pública Oficial como garantía de acceso a la justicia, 10 de junio de 2014, párr. 5. Véase también, Resolución AG/RES. 2656 (XLI-O/11), Garantías para el acceso a la justica. El rol de los de los defensores públicos oficiales, 7 de junio de 2011, párr. 4; Resolución AG/RES. 2714 (XLII-O/12), Defensa pública oficial como garantía de acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, 4 de junio de 2012, párr. 4.]. ↑
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Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Párr. 164 y 166. ↑
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De manera similar se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, entre otras, en las sentencias C-127/11 de 02 de marzo de 2011, T- 395/10 de 24 de mayo de 2010, C-069/09 de 10 de febrero de 2009 y C-212/07 de 21 de marzo de 2007. ↑
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Al respecto es ilustrativa la Jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 476, de rubro: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”. ↑