AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4547/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4547/2022

Fecha: 15-Feb-2023

C O N S I D E R A N D O S

  1. COMPETENCIA
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  3. OPORTUNIDAD
  4. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, dictada en el juicio de amparo directo **********, le fue notificada vía electrónica a la parte recurrente, el miércoles tres de agosto de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.
  5. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del j ueves cuatro al miércoles diecisiete de agosto de dos mil veintidós , descontándose de dicho plazo los días seis, siete, trece y catorce de agosto de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  6. En ese sentido, si de autos se advierte que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito el miércoles diecisiete de agosto de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********.
  9. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  10. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, los agravios expuestos por el recurrente, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.
  11. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: El quejoso en su demanda de amparo argumentó, en esencia, lo siguiente:
  • Primero . Es inconstitucional el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al controvertir el derecho humano a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a una segunda instancia mediante un recurso sencillo, a través de una audiencia pública; lo anterior, en virtud de que establece de forma optativa y no obligatoria, la celebración de una audiencia en segunda instancia.
  • Segundo . Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales al vulnerar el derecho humano a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de acudir ante un Juez superior, mediante un recurso sencillo, en el que se realice y plasme debidamente el examen integral de todos y cada uno de los puntos debatidos en la sentencia de primer grado, como se prevé en los artículos 17, 20 y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.2.h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues limita la revisión del caso en la segunda instancia a los agravios expresados por los recurrentes, siendo que éstos deben de estudiarse en suplencia de la queja deficiente.
  • Tercero . Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues al permitir que se incorporen por lectura, las declaraciones de la víctima indirecta **********, identificado en el proceso con las iniciales **********, se contravienen los principios de contradicción e inmediación, al igual que el derecho humano a interrogar a los testigos de cargo, como acepción del derecho de defensa material, previsto en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Cuarto . La sentencia reclamada vulnera el derecho humano a la certeza y seguridad jurídica, respecto a la falta de competencia territorial de la autoridad responsable, puesto que el Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de seis de septiembre de dos mil diecinueve, mediante el cual el tribunal responsable fundó su competencia, carece de validez al no haber contado con la participación de las dos terceras partes de los Magistrados votantes.
  • Quinto . Se mermó el derecho a contar con una defensa técnica representada por un abogado con licenciatura en Derecho, además de que el Tribunal de Enjuiciamiento omitió corroborar tal calidad del defensor al inicio del juicio oral.
  • Sexto . Se vulneró su derecho a una defensa material, al ser objeto su abogada, de amenazas y coacción por parte de agentes de investigación criminal adscritos a la Fiscalía Especializada contra el Secuestro y Extorsión de la Fiscalía General del Estado de México, con la finalidad de obstaculizar u obstruir el ejercicio de su defensa, lo que ocasionó que ésta se desistiera de diversos medios de pruebas que resultaban indispensables para generar una duda razonable respecto de la acreditación de la responsabilidad penal, lo que trascendió al resultado del fallo.

El Tribunal no debió permitir el desinterés de su defensa por presentar las pruebas, por lo que debió revocar su nombramiento por una inactividad o sorprendente cambio en la teoría del caso, al quedarse sin sustento probatorio.

  • Séptimo . Es inconstitucional el acto reclamado, debido a que no se dio vista al agente del Ministerio Público, para investigar los actos de tortura, malos tratos e inhumanos a los que fue sometido durante todo el proceso penal por parte de autoridades del centro penitenciario en el que se encuentra recluido.
  • Octavo . Se vulneró su derecho de defensa y a conocer la acusación, así como el principio acusatorio; toda vez que en la acusación el Fiscal no definió las circunstancias de tiempo, modo y ejecución del hecho criminal, para así dar oportunidad al acusado de preparar su defensa y oponerse al acto privativo de libertad corporal por parte del Estado.
  • Noveno . Existió una modificación o alteración de los enunciados fácticos de la acusación, realizada motu proprio por la Sala responsable, para justificar la acreditación del delito, lesionado el principio de coherencia entre la acusación y la sentencia, lo cual lesionó directamente la imparcialidad judicial, la carga de la prueba, igualdad procesal, presunción de inocencia y audiencia; dado que el Órgano judicial subsanó las deficiencias acusatorias de la representación social.
  • Décimo . No se respetó el auto de apertura a juicio oral y se permitió la incorporación de imágenes fotográficas no admitidas, desahogadas e incorporadas por los peritos ********** y **********, a pesar de la oposición de la defensa; por lo cual, no debieron ser valorados en sentencia.
  • Décimo primero. Se vulneró el derecho de legalidad al conceder valor probatorio a la pericial en materia de criminalística a cargo de **********, quien no contaba con especialidad en la materia de criminalística.
  • Décimo segundo. Se lesionó el principio de exacta aplicación de la Ley, toda vez que se tuvo por acreditado la privación de la libertad, como elemento objetivo del tipo penal de secuestro; sin que al respecto quedara demostrado con las pruebas evaluadas en la audiencia de juicio oral.
  • Décimo tercero. Se lesionó el principio de legalidad penal, pues no se justificó o corroboró que la causa de la muerte del sujeto pasivo fuera provocada por los sujetos activos, al no acreditarse el nexo causal entre la conducta y el resultado.
  • Décimo cuarto. Se inobservó lo dispuesto por el artículo 408 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante la omisión de argumentar porque no se favoreció por ninguna causa de atipicidad, justificación o inculpabilidad.
  • Décimo quinto. Se lesionó el derecho a la seguridad jurídica, legalidad, completitud y exhaustividad de las sentencias, en razón de que la autoridad responsable omitió motivar de manera adecuada la acreditación de su responsabilidad penal, sin analizarse de forma individualizada, de acuerdo a la intervención o participación concreta.
  • Décimo sexto. No se acreditó la responsabilidad penal en el injusto reprochado, en virtud que la autoridad responsable basó su sentencia de condena en pruebas insuficientes, al convalidar la deficiencia probatoria del Fiscal.
  1. RESOLUCIÓN DE AMPARO: Por cuanto hace a los planteamientos de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado al considerar en síntesis lo siguiente:
  • Calificó de infundados los argumentos mediante los cuales reclamó la falta de competencia territorial de la autoridad responsable, al destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política para el Estado de Morelos, así como de lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Tribunal de apelación sí tenía competencia para sustanciar y resolver el recurso de apelación, pues ya se encontraba creado desde la fecha de comisión de los hechos delictivos, que fue el ocho de octubre de dos mil dieciséis; solamente que la competencia territorial que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado le otorgó a partir del Acuerdo Plenario de seis de septiembre de dos mil diecinueve, se surte en todo el territorio del Estado de Morelos al ser un Circuito Único, y por tanto, ya no se limita a los distritos judiciales segundo, tercero y cuarto, que establece el artículo 16, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos; además, de que resultaba suficiente la cita del acuerdo para fundar la competencia territorial del Tribunal de Alzada, sin necesidad de citar artículo, fracción, inciso o subinciso.
  • Calificó de infundados los argumentos mediante los cuales impugnó la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Señaló que si bien, de lo dispuesto por los artículos 471 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales se prevé la posibilidad de que en el propio escrito la parte apelante solicite la celebración de una audiencia para la exposición oral de alegatos aclaratorios sobre los agravios o bien, se lleve a cabo a solicitud del Tribunal de Apelación cuando así lo estime pertinente. No obstante, cuando el apelante no solicita expresamente su celebración, ni el tribunal de alzada lo estima pertinente, como aconteció en la especie, no resulta necesaria una audiencia de segunda instancia para el dictado del fallo.

Refirió que la decisión de la autoridad responsable de no llevar a cabo audiencia en segunda instancia, no resulta transgresora del principio de oralidad, ya que de conformidad con el artículo 20 constitucional, la observancia a este principio se hace patente, respecto a la primera instancia, en la audiencia de juicio oral, pues ante el Tribunal de enjuiciamiento en la audiencia de juicio, es donde se desahogan las pruebas bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y continuidad.

Así, destacó que en el amparo directo en revisión 777/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el derecho a contar con un recurso efectivo para impugnar la sentencia condenatoria de una persona y sostuvo que la revisión de la valoración probatoria en segunda instancia no significa abrir nuevamente el juicio oral ni la etapa de desahogo de pruebas.

Asimismo, explicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó como precedente orientador, lo definido en las jurisprudencias 16/2021 y 26/2021 a partir de las cuales se definió que es en la etapa de juicio oral, donde cobran plena aplicación los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad. Mientras que la segunda instancia no implica reabrir el juicio oral ni la etapa de desahogo de pruebas. Siendo que no resulta forzoso celebrar una audiencia para el dictado del fallo de apelación.

Precisó, que el Pleno del Alto Tribunal Constitucional al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 49/2014 (10a.), estimó que no se trasgrede el citado derecho humano por la falta de celebración de una audiencia en la instancia de apelación, ya que no constituye un obstáculo para la admisión y trámite del recurso de apelación y, por el contrario, agiliza su resolución.

Criterio que había sido retomado al resolver el amparo directo en revisión 504/2021, en el que se analizó la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la audiencia aclaratoria de alegatos en el recurso de apelación, y se concluyó que no vulnera el derecho de toda persona a ser sentenciada en audiencia pública, previsto en los artículos 17 y 20 constitucionales, por lo que en el caso, el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no resultaba inconstitucional al no vulnerar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, ni el derecho fundamental a contar con un recurso efectivo previstos en los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, manifestó que no asistía razón al quejoso, al cuestionar la validez constitucional del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que de ninguna manera el precepto cuestionado limita el acceso del justiciable al acceso a un recurso efectivo, además de que el tribunal responsable, en el considerando décimo primero, previamente al análisis de la sentencia apelada y de los agravios expresados, expuso que cualquier inconsistencia en la exposición de los agravios, bien podía ser superada en el estudio que realizaría, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./17/2019, de rubro “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.

  • Calificó de infundados los argumentos mediante los cuales combatió la inconstitucionalidad del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Destacó, que la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1956/2019, en donde se realizó un estudio de constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé como excepción el que se puedan incorporar al juicio mediante lectura los registros en que consten declaraciones de testigos que presenten un trastorno mental, permanente o transitorio, para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado.

Para lo cual, en primer término, retomó el análisis que en dicha ejecutoria se realizó respecto al principio constitucional de contradicción a la luz de lo resuelto en los amparos directos en revisión 243/2017 y 3457/2013, en los cuales se abordaron sus alcances que como derecho de defensa y garantía en la formación de la prueba, conforman el derecho de ambas partes en todo proceso penal para someter a refutación y contra-argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte; así como, éste constituye una garantía en la formación de la prueba, concretamente a la producción de la prueba testimonial y la forma en que se puede controvertir su credibilidad.

De igual manera, realizó lo propio en cuanto a los alcances del principio de inmediación, retomando las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 492/2017, donde se estableció que dicho principio se encuentra integrado por diversos componentes, como son: a) La necesaria presencia del juez en el desarrollo de la audiencia; b) La percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión y, c) Que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo del asunto.

En esa línea, retomó las consideraciones sostenidas en los amparos directos en revisión 3048/2014 y 2929/2018, en donde esta Primera Sala, abordó los alcances de interrogar testigos y sostuvo que tanto en el procedimiento penal tradicional como en el adversarial y oral, se encuentran excepciones válidas para someter el caudal probatorio al contradictorio de las partes, como cuando el testigo muere antes de comparecer ante el juez de la causa o por enfermedad física o psicológica el testigo se encuentra impedido para emitir una declaración ante éste.

Así, conforme lo resuelto por esta Primera Sala, el Órgano Colegiado concluyó que acorde a los parámetros fijados en dichas ejecutorias, la norma controvertida por el quejoso de ningún modo resulta contraria a los principios constitucionales que rigen al sistema penal acusatorio, dado que, en el caso concreto, la testimonial con la que se inconformó el quejoso, no constituyó el principal y único elemento convictivo para justificar la sentencia cuestionada, sino que obraron otros medios probatorios que pusieron de relieve la existencia del delito atribuido al quejoso y su responsabilidad.

  • Calificó de infundados los argumentos mediante los cuales planteó una vulneración a su derecho de defensa técnica adecuada en un proceso penal acusatorio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precisó, que en el caso la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor, derivada de su actuación, no implicaba una vulneración a tal derecho, ya que no podía llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación, toda vez que el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, escapa a la función jurisdiccional.

De esa forma, agregó que el inculpado o su defensa no ofrezcan medio de prueba alguno inherente a la demostración de su versión de los hechos o teoría del caso, e incluso el desistimiento de las que ya no considere necesarias para tal efecto, no significa que la autoridad jurisdiccional vulnere el derecho fundamental en cuestión, pues la correcta o incorrecta actitud procesal en que incurre la defensa del acusado, así como su pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa; máxime que la potestad para presentar pruebas es un derecho procesal respecto del cual no puede compelerse ni restringirse a la defensa.

Destacó que, de la revisión del auto de apertura a juicio oral, así como de la sentencia de primer grado, sostuvo que el quejoso sí contó con la asistencia de una defensora particular quien optó por desplegar una defensa pasiva; estrategia de defensa que también fue adoptada por sus coacusados, motivo por el cual, el que la abogada que representó al hoy quejoso durante todo el proceso adoptara esa estrategia defensista y se desistiera de algunos medios de prueba ofrecidos para ser desahogados en la audiencia de debate, no constituyó una pasividad procesal o un cambio en su teoría del caso, que traiga como consecuencia la consideración de un estado de indefensión en el quejoso, ya que, tal actitud pudo obedecer a una estrategia de defensa, aunado a que no puede llegarse al extremo de imponer al tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación.

Incluso, al desarrollarse la continuación de la audiencia de juicio oral, refirió que la defensora particular del quejoso se desistió de diversas pruebas porque no resultaban necesarias y no interferían en su teoría del caso y, porque lo que de ellas se pretendía se había obtenido por otros medios ya desahogados en juicio; además, advirtió que la Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio Oral explicó la trascendencia de lo solicitado y requirió al quejoso y al coacusado, que lo consultaran con la representante de su defensa, quienes confirmaron el deseo de desistirse del desahogo de las pruebas ahí indicadas.

Además, agregó que el quejoso sí tuvo una participación activa durante el juicio, ya que formuló alegatos tanto de apertura como de clausura, por lo que no correspondía ordenar la reposición del procedimiento.

Mencionó, que tampoco se obstaculizó la participación de su defensora, puesto que si bien, en audiencia de catorce de junio de dos mil diecinueve manifestaron que en audiencias previas recibieron amenazas por parte de elementos de la fiscalía, lo cierto es que la Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio Oral, inmediatamente propuso al equipo de sus abogados, otorgarles seguridad durante el desarrollo del proceso, con la finalidad de que los primeros desistieran de abandonar la defensa por ese motivo, y ambas representaciones de los imputados estuvieran en posibilidad de ejercer la defensa de sus representados sin ningún impedimento.

Por tanto, contrario a las manifestaciones del quejoso, que indicó el Tribunal de Juicio Oral garantizó la posibilidad de defensa del quejoso e intervino para que su abogada tuviera todas las condiciones necesarias para el ejercicio de la misma.

Finalmente, destacó que el sentido condenatorio de la sentencia reclamada se apreciaba derivado de la existencia de pruebas idóneas y suficientes que pusieron de manifiesto ante el tribunal de juicio oral la existencia del delito, así como la responsabilidad del quejoso, y no se generó como resultado de una defensa deficiente.

  • Calificó de infundados los argumentos en los que el quejoso argumentó haber sido objeto de actos de tortura.

Destacó que en audiencia de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, a petición del quejoso y su coacusado, se celebró una audiencia de tutela de garantías, con la comparecencia de la Fiscal Estatal, una representante de la Coordinación Estatal de Reinserción Social y la defensora del quejoso, cuya finalidad versó en denunciar los posibles actos de tortura, incomunicación y/o cambio de dormitorio.

Al otorgar el uso de la voz a la fiscalía, argumentó que las manifestaciones de los acusados eran muy genéricas, subjetivas, pues no precisaban circunstancias específicas de los actos de tortura que señalaron, por lo que no resultaba procedente solicitar la celebración de esa audiencia, sino otras instancias, que la propia defensora conoce para realizar las denuncias respectivas.

Así, indicó que al proporcionar el uso de la voz a la representante de la Coordinación Estatal de Reinserción Social, quien rindió cuenta con el oficio **********, de dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, informó que en la propia fecha, a las veintiuna horas con cincuenta minutos, se realizó un operativo de revisión al módulo de alta seguridad procesados, pasillo seis, estancia once, en donde estaban asignados el quejoso y sus coacusados, dando como resultado la localización de un teléfono celular marca Samsung, con diversas anotaciones, motivo por el cual, les fue iniciado un procedimiento administrativo, por la falta disciplinaria advertida y, como medida provisional, los separaron y cambiaron de celdas durante el desahogo de esa investigación.

En ese sentido, asentó en la propia audiencia, que la separación del quejoso y coacusados, así como las revisiones posteriores a sus celdas e interrogatorios, se debió a medidas disciplinarias de dicho centro de reclusión, con motivo del hallazgo del aparato de comunicación y números de cuentas bancarias.

Sin embargo, advirtió que la jueza instó a la fiscal a ordenar la apertura de una carpeta de investigación, relacionada con los hechos ahí denunciados, mientras que la representante social precisó que ordenaría la apertura de una carpeta de investigación diversa, en torno a dichos hechos; por último, conminó a la defensora particular del quejoso a aportar a la fiscalía la información correspondiente a los hechos de tortura denunciados y a acudir a las instancias correspondientes en relación con las manifestaciones de sus representados.

Por tanto, señaló que contrario a lo afirmado por el quejoso, no fueron soslayados los actos de tortura manifestados en la audiencia de juicio, en tanto que se verificó su dicho y se expuso el motivo de la separación, aislamiento e incomunicación del quejoso con sus coacusados; no obstante lo anterior, se ordenó iniciar la investigación relativa a los hechos ahí expresados, quedando constancia de ello en la propia audiencia, sin que se deprenda de los hechos así expresados, la necesidad de analizar, por dicho motivo, una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictara sentencia.

  1. AGRAVIOS EN LA REVISIÓN . Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante el cual formuló en síntesis, lo siguiente:

Primero . El Tribunal Colegiado de Circuito no estudió de manera correcta la trascendencia del derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de acudir ante un Juez o Tribunal Superior y, por ende, declarar la constitucionalidad del artículo 461, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues, el estudio de los agravios contenidos en el recurso de apelación debió examinarse no en estricto sentido, sino en suplencia de la queja.

Segundo . Es erróneo el aserto de constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, donde contiene la teoría del testigo fallecido, como una excepción válida a la regla general de someter a los testigos al contradictorio, debido que, su validez constitucional debe estar supeditada a que con el testigo ausente no solo sirva principalmente para fundar el fallo de culpabilidad; sino también, para nutrir algún elemento del delito.

Tercero . Resulta desacertado el reconocimiento de validez tanto del acuerdo Plenario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, así como el artículo 4 de la Circular 41, pues, en el caso la norma general impugnada no cumplió con el proceso materialmente legislativo para su emisión.

Cuarto. No se comparte la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal emitida por el Tribunal de Amparo, respecto de los alcances del derecho a una defensa adecuada, toda vez que el Tribunal de enjuiciamiento no solo no exhortó al Ministerio Público a que iniciara una averiguación a fin de verificar la veracidad o falsedad de los hechos, sino que no tomó las medidas pertinentes para que las autoridades le brindaran a la abogada la protección adecuada, quien al renunciar a los medios de prueba, lo dejó en estado de indefensión.

Quinto . Resulta desacertada la hermenéutica elaborada por los Magistrados de Amparo, en relación a la defensa adecuada en cuanto a la necesidad de hacer comparecer a los testigos de descargo e interrogarlos, como parte de una prerrogativa del acusado, la cual no puede estar supeditada a la voluntad del abogado defensor, sino a una cuestión informada del acusado de hacer o no, uso de ese derecho.

El fallo resuelve de manera inadecuada lo solicitado, y lo hace de forma errónea al señalar: "la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor derivada de su actuación, no implica una vulneración a este derecho, ya que no puede llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación ... ".

El desistimiento o desinterés de la presentación e interrogatorio de los atestes, no puede quedar supeditado a la voluntad del abogado público o privado, sino a la verdadera voluntad del acusado de contar con una estrategia defensiva para hacer frente a la pretensión punitiva del Estado.

Cuando ocurran la circunstancia de que la defensa se desista de un testigo que resulte de vital importancia para subsistencia de la teoría del caso planteada por el acusado, debe llamar la atención del Juzgador sobre una probable causa de indefensión o de un abogado que no representa adecuadamente los intereses del acusado al cambiar la teoría del caso o de quedarse sin un sustento probatorio.

Sexto . El Tribunal de Amparo omitió estudiar la interpretación del derecho a conocer los cargos de la acusación resguardada como una garantía judicial contemplada en los artículos 19 y 20, del Pacto Federal y 8.2 inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que en el caso no se definieron las circunstancias de tiempo, modo y ejecución, del hecho típico, antijurídico y culpable. Así como no describir o especificar qué tipo de acciones particulares se ejecutaron con relación a toda la mecánica delictiva.

Séptimo . El Tribunal de amparo omitió dar contestación a la interpretación solicitada del principio de coherencia entre acusación y sentencia, planteada en el octavo concepto de violación de la demanda de amparo.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto si reúne los requisitos necesarios para su procedencia. Se explica.
  3. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
  4. Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  5. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Ahora bien, en el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:

“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 386, fracción I, 461 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y del Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, de seis de septiembre de dos mil diecinueve ; en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación relativos y, de oficio, llevó a cabo la interpretación del artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, en relación con los temas: 1) “Posibilidad de incorporar declaraciones o informes de testigos por medio de lectura.”; 2) “Recurso de apelación, tratándose de determinar los agravios que pueden ser materia de estudio.”; 3) “Audiencia de alegatos aclaratorios en segunda instancia, tratándose de la posibilidad de que las partes puedan o no ejercer su derecho a solicitar que se lleve a cabo dicha audiencia, sin que exista la obligación de la autoridad de llevarla a cabo, a menos que lo estime pertinente” y 4) “Defensa material adecuada en relación con la intimidación sufrida por la defensora.” ; y en los agravios materia de esta instancia constitucional la parte recurrente controvierte dicha determinación, así como la interpretación realizada; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión.”

  1. Analizado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto sí cumple con los requisitos de procedencia descritos , pues, del estudio de las constancias que integran el presente asunto, se observa que con relación a las violaciones alegadas por el quejoso en su demanda de amparo, respecto a la vulneración a su derecho a una defensa adecuada en su vertiente material, el análisis realizado por el Tribunal Colegiado se apartó de la doctrina constitucional que al respecto ha emitido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación al derecho de toda persona a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, al afirmar que no puede llegarse al extremo de imponer al tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación, toda vez que el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, escapa a la función jurisdiccional.
  2. A partir de lo advertido en la demanda de amparo y la sentencia, se observa la existencia de un tema propiamente constitucional relacionado con el derecho de toda persona una defensa adecuada en su vertiente material. Asimismo, se considera que el tema reviste de un interés excepcional en materia constitucional, pues el Tribunal Colegiado pudo haber inobservado los criterios que en relación con dicho tópico ha emitido esta Primera Sala.
  3. Por otro lado, no se inadvierte que en la demanda de amparo y en la resolución recurrida existen planteamientos relacionados con temas de constitucionalidad, que persisten en los agravios expresados en su recurso de revisión, como pudieran ser el análisis de:
  • La inconstitucionalidad del artículo 461, del Código Nacional de Procedimientos Penales , por contravenir el derecho humano a una tutela judicial efectiva, al limitar el estudio de los agravios, únicamente a los expresados por el recurrente, vedando la posibilidad de que puedan examinarse en suplencia de la queja y no en estricto sentido.
  • La inconstitucionalidad del artículo 386 fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales , por contravenir los principios de contradicción e inmediación, en tanto que otorga la posibilidad de incorporar declaraciones o informes de testigos por medio de lectura.
  • La ilegalidad del Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, de seis de septiembre de dos mil diecinueve, sobre el cual, el Tribunal de Alzada fundó su competencia territorial para conocer del recurso de apelación.
  1. No obstante, lo cierto es que en el caso particular, tales cuestiones no revisten un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues dichos pronunciamientos por parte del Tribunal Colegiado no implicaron el desconocimiento respecto de los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional.
  2. Esto es porque, del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, se advierte que analizó tales argumentos en un plano de legalidad y las interpretaciones a derechos humanos, fueron contestadas conforme a los criterios que ha emitido este Alto Tribunal, como se explica a continuación.
  • INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
  1. De la lectura de la demanda de amparo se advierte que el recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo citado, al sostener que vulnera su derecho humano a una tutela judicial efectiva, puesto que limita la revisión del caso en la segunda instancia a los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes, sin permitir que se estudien en suplencia de la queja deficiente.
  2. El Órgano Colegiado desestimó tal argumento señalando que conforme lo había señalado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./17/2019 de rubro “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.” ; cualquier inconsistencia en la exposición de agravios, bien podía ser superada en el estudio que realizara el Tribunal de alzada, ya que es a esta autoridad a la que le corresponde analizar la sentencia impugnada en su integridad, con la finalidad de verificar que no existan violaciones a derechos humanos; y, en caso de que los hubiera deberá reparar las violaciones oficiosamente.
  3. Es decir, que la norma reguladora de esa parte del procedimiento tiende precisamente a permitir ese análisis amplio; razón por la cual el precepto no adolecía del vicio de constitucionalidad alegado, lo que, además en la especie, así había acontecido, pues contrario a lo alegado por el quejoso, el Tribunal responsable no aplicó la limitante que le atribuye el precepto en mención, pues no centró el estudio de la sentencia únicamente al análisis de los agravios expresados, porque esa no es la finalidad de la norma en cuestión.
  4. En su escrito de agravios, el recurrente insiste en ese planteamiento de inconstitucionalidad, bajo el señalamiento de que el Tribunal de Amparo resolvió de forma sesgada, reduciendo en forma importante la aplicación de la suplencia de la queja en la contestación y estudio de los agravios.
  5. Conforme a lo anterior se advierte que, tal y como se anticipó, si bien es cierto que, el impetrante de garantías planteó la inconstitucionalidad del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que la respuesta que dio el Órgano de Amparo a dicho motivo de disenso fue en un plano de mera legalidad, ya que se limitó a aplicar la tesis jurisprudencial 1a./J. 17/2019 de rubro “ RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.” , dictada por este Alto Tribunal; por lo que, respecto de ese tema, no se advierte algún razonamiento que amerite pronunciamiento por parte de esta Primera Sala.
  • INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
  1. Asimismo, se advierte que en su demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, aduciendo a que en el caso, se incorporaron por lectura, las declaraciones de la víctima indirecta **********, anulando así que la posibilidad de someter al sujeto de prueba al escrutinio de un ejercicio contradictorio, a través de un contrainterrogatorio que le permitiera controvertir la credibilidad de su testimonio, por lo que a su parecer, tal circunstancia contravino los principios de inmediación y contradicción, previstos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Motivo por el cual refiere que, el Tribunal de Enjuiciamiento debió crear herramientas o estrategias para permitir controvertir el contenido de las declaraciones y entrevistas rendidas por la víctima indirecta de iniciales **********, o por el contrario, una vez cerrado el debate debió de excluir el análisis de esas entrevistas y declaraciones, al ser el único o principal soporte para demostrar el delito y su intervención en éste.
  3. Por su parte, de igual manera, esta Primera Sala no advierte que en relación con tales argumentos, el Tribunal Colegiado hubiere realizado un estudio propiamente constitucional, en tanto que se limitó a dar respuesta a dichos temas, en un plano de legalidad aplicando diversos precedentes emitidos por este Alto Tribunal.
  4. Al respecto, el Órgano de Amparo calificó de infundados los motivos de disenso que formuló el quejoso, precisó que adverso a lo que argumentó, en los amparos directos en revisión que citó, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no analizó la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual prevé como excepción el que puedan incorporarse al juicio mediante lectura, los registros en que consten declaraciones de testigos que hayan fallecido y, por eso, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado.
  5. Así, para dar contestación a sus motivos de disenso, el Tribunal de Garantías se sirvió de lo decidido por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1956/2019 , en donde se realizó un estudio de constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales , que prevé como excepción el que se puedan incorporar al juicio mediante lectura los registros en que consten declaraciones de testigos que presenten un trastorno mental, permanente o transitorio, para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado.
  6. Para lo cual, en primer término, retomó el análisis que en dicha ejecutoria se realizó respecto al principio constitucional de contradicción a la luz de lo resuelto en los amparos directos en revisión 243/2017 y 3457/2013 ; sobre el principio de inmediación, retomando las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 492/2017 ; y sobre los alcances de interrogar testigos, conforme a los amparos directos en revisión 3048/2014 y 2929/2018.
  7. Así, en relación con lo resuelto por esta Primera Sala, el órgano Colegiado concluyó que acorde a los parámetros fijados en dichas ejecutorias, la norma controvertida por el quejoso de ningún modo resulta contraria a los principios constitucionales que rigen al sistema penal acusatorio, dado que, en el caso concreto, la testimonial con la que se inconformó el quejoso, no constituyó el principal y único elemento convictivo para justificar la sentencia cuestionada, sino que obraron otros medios probatorios que pusieron de relieve la existencia del delito atribuido al quejoso y su responsabilidad.
  8. Finalmente, concluyó que no resultaba aplicable la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro: “DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. ; al versar sobre distinta porción normativa; además de que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2929/2018 , determinó que resultaba constitucional el artículo 376, fracción IV, de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, que autoriza la incorporación a juicio mediante lectura, de los registros de declaraciones de testigos que hayan fallecido y que por tal razón no se posible solicitar su desahogo anticipado, criterio que fue retomado al resolver el amparo directo en revisión 1956/2019 , donde determinó la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que posibilita el incorporar al juicio oral a través de lectura, los registros en que consten previas declaraciones de testigos que presenten un trastorno mental, y por ese motivo hayan perdido la capacidad para declarar en juicio.
  9. Al respecto, en su escrito de agravios, el recurrente insiste en la inconstitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al sostener que su validez constitucional debe estar supeditada a que con el testigo ausente no solo sirva principalmente para fundar el fallo de culpabilidad; sino también, para nutrir algún elemento del delito.
  10. Sin embargo, es posible advertir que, tal y como se adelantó, el Órgano Colegiado al hacer el estudio respectivo, retomó las consideraciones emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios existentes al respecto, en los que se ha analizado y sostenido la constitucionalidad del artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, razón por la que la revisión de tales determinaciones no daría lugar a fijar un criterio relevante, pues precisamente no implicó una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance de la norma, por haber hecho sólo la referencia de lo que definió este Alto Tribunal en los criterios de mérito.
  • VALIDEZ DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
  1. Por otro lado, se observa que en su demanda de amparo, el quejoso combatió la ilegalidad del Acuerdo General del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de seis de septiembre de dos mil diecinueve, para justificar la falta de competencia del Tribunal de Apelación que conoció de su recurso de revisión, bajo el argumento de que no se cubrió con el mínimo de Magistrados que se requieren para considerar como legales los puntos de acuerdo ahí tomados.
  2. Al respecto el Tribunal de amparo destacó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política para el Estado de Morelos, así como de lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Tribunal de apelación sí tenía competencia para sustanciar y resolver el recurso de apelación, pues ya se encontraba creado desde la fecha de comisión de los hechos delictivos, que fue el ocho de octubre de dos mil dieciséis; solamente que la competencia territorial que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado le otorgó a partir del Acuerdo Plenario de seis de septiembre de dos mil diecinueve, se surte en todo el territorio del Estado de Morelos pues es un Circuito Único, y ya no se limita a los distritos judiciales segundo, tercero y cuarto, que establece el artículo 16, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.
  3. Por su parte, en su escrito de agravios, el recurrente sostiene que resulta desacertado el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado al reconocer la validez constitucional del acuerdo Plenario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
  4. Sin embargo, se advierte que es hasta el recurso de revisión, en que el Tribunal de Amparo, argumentó la inconstitucionalidad de tal precepto, toda vez que en su demanda de garantías, únicamente adujo un vicio de legalidad, lo que lo convierte en un argumento novedoso; además, su planteamiento se centró en una cuestión de competencia, lo que de ningún modo justifica la procedencia del recurso de revisión, por lo que en la sentencia el Tribunal Colegiado se limitó a examinar la legalidad del acto reclamado.
  5. Ante lo expuesto se evidencia que el análisis efectuado en la sentencia de amparo no implicó alguna cuestión de constitucionalidad que implicara hacer procedente el presente amparo directo en revisión, puesto que únicamente se limitó a verificar la competencia del Tribunal de Alzada.
  6. ESTUDIO DE FONDO
  7. Conforme a lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala realizará el estudio de fondo atendiendo al único tema, respecto del cual es procedente el presente asunto, dando respuesta al siguiente cuestionamiento:

¿El Tribunal Colegiado inobservó la doctrina que esta Primera Sala ha establecido en el tema de defensa adecuada en su vertiente material?

  1. La respuesta a esta interrogante es positiva . En efecto, como se evidenció en este fallo, el Tribunal al atender a los conceptos de violación del quejoso, determinó que la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor, derivada de su actuación, no implica una vulneración a este derecho, ya que no puede llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación.
  2. Así, señaló que el que su defensa no ofrezca medio de prueba alguno inherente a la demostración de su versión de los hechos o teoría del caso, e incluso el desistimiento de las que ya no considere necesarias para tal efecto, no significa que la autoridad jurisdiccional vulnere el derecho fundamental en cuestión, pues la correcta o incorrecta actitud procesal en que incurre la defensa del acusado, así como su pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa.
  3. Por tal motivo, en la presente ejecutoria se retomará la doctrina constitucional que hasta el momento ha desarrollado este Tribunal Constitucional, como premisa básica y necesaria para establecer los parámetros que deben observarse por las autoridades del Estado a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las obligaciones que tienen los órganos jurisdiccionales de vigilar y asegurar el derecho humano de toda persona a contar con una defensa adecuada en su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes.
  4. Así, como punto de referencia en este apartado, es necesario retomar la evolución doctrinaria que adoptó esta Primera Sala respecto de los alcances atinentes al derecho a una defensa adecuada en su vertiente material y, finalmente, realizar el análisis del caso concreto.