AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4547/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4547/2022

Fecha: 15-Feb-2023

ALCANCE DEL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL.

  1. El 12 de enero de 2018, esta Primera Sala decretó el abandono parcial de la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.) pues consideró que, en una nueva reflexión, el derecho humano de todo procesado a contar con una defensa adecuada incluye que la defensa del procesado cumpla con su aspecto material ya que parte del núcleo esencial del derecho a una defensa adecuada lo constituye que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal; ello al fallar los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018.
  2. Para llegar a la anterior conclusión, fue necesario poner de manifiesto la relación entre el derecho a una defensa adecuada y el diverso a un debido proceso.
  3. Se dijo que, un componente central del debido proceso lo constituye el derecho a gozar de una defensa adecuada pues obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo . Esto cobra especial relevancia tratándose del proceso penal, debido a los bienes jurídicos que se encuentran inmersos, como lo es la libertad del gobernado, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia le ha proporcionado matiz especial y diferenciado en tratándose de otras materias .
  4. Se destacó que para tener un real y efectivo acceso a la justicia dentro de un proceso penal es necesario cumplir, entre otros, con el derecho a contar con una defensa adecuada, lo que implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para implementar su estrategia de defensa .
  5. De igual modo, se puntualizó que la defensa adecuada no debe ser un mero requisito formal, sino que requiere la participación efectiva del imputado y su defensa en el procedimiento. Por ello, se enfatizó que la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del ministerio público y durante la etapa del procedimiento penal, contando desde ese momento con el derecho a que su defensa, entendida como asesoría legal, esté presente físicamente y en posibilidad de brindarle una asesoría adecuada.
  6. Se dijo que esta asistencia legal, en sentido amplio, se relaciona con los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos: el derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida, basándose en el derecho, en un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables .
  7. Así, se concluyó que la defensa adecuada tiene dos aspectos: el formal y el material . El primero consiste, en esencia, en no impedirle al inculpado el ejercicio de ese derecho como sucede, por ejemplo, entre otros, con la garantía de contar con la asistencia legal de un licenciado en derecho, y el segundo, respecto de la asistencia adecuada a través del defensor.
  8. Al respecto, se señaló que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos, así como el de ejecutar, entre otras cuestiones, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.
  9. El ejercicio efectivo del derecho humano de defensa adecuada, se dijo, exige una intervención adecuada del defensor y no solamente presencial. De esta forma, debe comprenderse que desde el inicio del proceso penal el inculpado debe contar con la asistencia adecuada de un abogado que actúe conforme a sus intereses. Lo anterior, con la finalidad de garantizarle una defensa adecuada, sin que haya razón alguna para que la actuación de la defensa se disminuya o reduzca durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal.
  10. Ese contexto, llevó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a evolucionar sobre dicho criterio, pues una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere que se implementen todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el imputado ha tenido en su defensor a una persona capacitada para defenderlo de cualquier imputación o acusación que obre en su contra, o bien, cualquier otro aspecto sustancial que le pudiera resultar benéfico, como lo sería la reducción de la pena.
  11. De ahí que, contrario a lo sostenido en la tesis que abandonó, la Sala considerara que el sólo nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa de un imputado y su presencia en las diligencias correspondientes, no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa adecuada, para ello es menester, además, que el abogado se encuentre en posibilidad de brindarle una asesoría técnicamente adecuada al imputado, es decir, la defensa proporcionada al inculpado debe satisfacer un estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses del inculpado.
  12. Ello, pues se consideró que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada implica que la defensa proporcionada al imputado sea material, lo que conlleva que el defensor tenga una actuación diligente, es decir, una intervención técnicamente adecuada de acuerdo a los intereses de la defensa, dirigida no sólo a asegurar que se respeten los derechos del imputado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del procedimiento penal se encuentren ajustadas a derecho, pues no debe soslayarse que dependerá, en gran medida, de la intervención adecuada del abogado el que otros derechos del imputado se materialicen y efectivicen.
  13. El derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material consiste en la satisfacción por parte del abogado defensor, de un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, consistentes en proteger y promover los intereses del inculpado de acuerdo con las circunstancias fácticas (pruebas, hechos, etcétera) y normativas (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etcétera) del caso, sin que esto entrañe que, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el juez pueda controlar la bondad, eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta.
  14. Cabe resaltar que, en dicho precedente , también se puntualizó que este derecho no es propio de un sistema penal específico (mixto o acusatorio), pues al tratarse de derechos humanos, existe la obligación de respetar y efectivizar las citadas prerrogativas en función de la interpretación y alcance que comprendan, por lo que el derecho en cuestión –defensa adecuada– irrogaba, en el caso del derecho penal mexicano, ambos sistemas.
  15. No obstante, el verdadero cambio de paradigma surgió cuando la Sala estableció que, en el marco de este derecho, sí resulta procedente que los jueces controlen que la defensa proporcionada al imputado cumpla con su aspecto material.

“156. Lo anterior debe responderse en sentido afirmativo. Cuando el incumplimiento de los deberes del abogado dentro del procedimiento penal sea tan manifiesto o evidente obligará al juez, en su carácter de rector y garante del proceso penal, a que evalué la defensa −particular o privado− proporcionada al imputado. De lo contrario, carecería de sentido que la defensa material forme parte del derecho humano de defensa adecuada, si dentro del procedimiento penal no existe un mecanismo de control que permita garantizarle mínimamente al inculpado que su abogado tiene los conocimientos y capacidad necesarios para defenderlo adecuadamente.

157. Con motivo de ello, se determina que el órgano jurisdiccional correspondiente deberá extremar las medidas necesarias para que el derecho de defensa no sea meramente formal, sino que éste se materialice a favor del inculpado, de lo contrario dicho derecho se volvería ilusorio. Los jueces penales deben vigilar la actuación del defensor, en aras de evitar la vulneración de ese derecho en perjuicio del justiciable, no bastando para tutelarlo la sola designación de un letrado en derecho oficial o particular, pues, se insiste, su realización adecuada requiere que se le proporcione al inculpado una asistencia real y operativa.”

  1. Así, partiendo de los parámetros establecidos en diversos precedentes internacionales , la Sala concluyó que, en aras de dotar de contenido normativo a la faceta material de derecho a la defensa adecuada , se determina que el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra constreñido a vigilar que dicho derecho no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada. Lo anterior , con independencia de que si la defensa recayó en defensor de oficio o particular , pues en ambos casos en términos del artículo 5º Constitucional es el propio Estado quien, a través de las autoridades respectivas, emite el título profesional y la cédula correspondiente que certifica que la persona se encuentra capacitada y tiene los conocimientos necesarios para ejercer la profesión de abogado.
  2. Sin embargo, en aquella ocasión la Sala también precisó que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa, de facto , implica una vulneración al derecho a gozar dentro del proceso penal de una defensa adecuada en su aspecto material . Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o el resultado desfavorable del proceso penal respecto a los intereses del inculpado , no será, por sí misma, razón suficiente para afirmar que se vulneró el derecho en cuestión, sino que deberá comprobarse o demostrarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta .
  3. Para ello, deben concurrir una serie de circunstancias que permitan establecer que la defensa incurrió en verdaderas omisiones o fallas graves que hicieron evidente que al inculpado no se le brindó un patrocinio efectivo. El juzgador o el órgano de amparo tendrá que verificar, además, si lo anterior constituyó una negligencia inexcusable en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado.
  4. En ese orden, la Sala dictó una serie de directrices con el fin de que los jueces evalúen la defensa proporcionada por el abogado al imputado durante el procedimiento.
  5. La primera de ellas se identificó como las fallas ajenas a la voluntad del imputado, respecto de las cuales el juez que controla el aspecto material de la defensa, debe cerciorarse que las supuestas deficiencias se deban a la auténtica incompetencia o negligencia del defensor y no a una intención del inculpado y/o su defensa de dilatar, entorpecer o evadir indebidamente el proceso, esto es, que la citada deficiencia se debió a causas ajenas a la voluntad del imputado.
  6. Un indicio de que se trata de una genuina violación es la queja o intento de cambio del defensor por parte del inculpado, supuesto en el cual corresponde al juez, como rector del proceso, verificar si esas quejas corresponden efectivamente al incumplimiento del estándar mínimo de los deberes de la defensa o no.
  7. La segunda , se desarrolló en torno a que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa. El juzgador, deberá verificar que dichas falencias no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia defensiva del abogado defensor , pues al ser licenciado en derecho se le reconoce un amplio margen de libertad para ejercer sus funciones. Sin embargo, a pesar de ese libre ejercicio y desarrollo de su función, lo que se intenta evitar con la verificación de este factor, es que la figura del defensor se vuelva una mera cuestión formal o decorativa sin carácter material alguno a favor de los intereses del inculpado .
  8. Al respecto, se puntualizó que una estrategia defensiva es un plan diseñado e implementado por la defensa con la finalidad de proteger/promover los intereses del inculpado, de acuerdo con el contexto fáctico (pruebas, hechos, etcétera) y normativo (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etcétera) del caso.
  9. En este sentido, la actuación −acción u omisión− del defensor que bajo ningún punto de vista razonable jurídicamente pueda ser considerada como parte de la implementación de un plan diseñado con esa finalidad, considerando el contexto fáctico/normativo del caso, debe considerarse como una manifiesta y notoria violación de los deberes de la defensa y, por ende, como una violación del aspecto material del derecho a la defensa adecuada.
  10. Por tanto, la posibilidad de que el juez distinga si está ante una estrategia defensiva, o bien ante una violación a los derechos del inculpado, como se desprende de la definición propuesta, dependerá necesariamente del contexto −fáctico/normativo− de cada caso. Esto es, si conforme al caso concreto, es evidente que se requiere o no actividad probatoria para defender los intereses del inculpado en determinado contexto, si es evidente que se requiere o no la interposición de un recurso para tal fin en ese contexto, si es evidente que se requiere o no la actividad argumentativa del abogado para tal fin en ese contexto, etcétera.
  11. En efecto, como supuesto indicativo de la manifiesta incapacidad técnica del defensor de la persona imputada, se consideró que ésta se puede constatar, por ejemplo: cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de las técnicas de litigación; cuando resulte evidente que el defensor no está capacitado en la defensa penal; cuando se advierta que el abogado desconoce −no sabe− cómo manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios; o cuando exista desconocimiento para formular alegatos; o bien, omita interponer los recursos procedentes en contra de resoluciones que afecten los derechos de la persona imputada sin causa justificada.
  12. Sobre este punto en específico, se recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, refirió diversos casos resueltos por Colombia, Argentina y Costa Rica , en donde las altas cortes de sede interna han enunciado una serie de supuestos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa en su vertiente material y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas.
  13. Los supuestos indicativos que estimó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que deben evaluarse en aras de examinar si existió o no vulneración al citado derecho son:
  14. No desplegar una mínima actividad probatoria.
  15. Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado.
  16. Carencia evidente de conocimiento técnico jurídico del proceso o procedimiento penal.
  17. Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado.
  18. Indebida fundamentación de los recursos interpuestos.
  19. Abandono de la defensa.
  20. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, según la etapa que corresponda y el sistema de justicia penal bajo el cual está siendo juzgado el imputado , el órgano jurisdiccional deberá cerciorarse, por ejemplo, si en la causa penal está aconteciendo o aconteció lo siguiente:
  21. Ausencia sin justificación evidente de pruebas. El defensor omitió desplegar una mínima actividad probatoria ofreciendo pruebas de descargo, a pesar de la manifiesta existencia de pruebas de cargo obtenidas contra su defendido. O bien, cuando se ofrecen únicamente pruebas manifiestamente inconducentes para probar la versión de la defensa, o se omite ofrecer la única prueba conducente, de manera que el efecto es equivalente al de falta de la prueba requerida.
  22. Silencio inexplicable de la defensa . En las diligencias correspondientes el abogado permaneció en silencio durante todo el proceso –inactividad argumentativa o ausencia de fundamentación y motivación-, o bien, que el propio inculpado no emitió versión alguna de los hechos que le son imputados, sin que ese silencio implicara de forma evidente una estrategia de defensa, sino una omisión real por parte del letrado. Lo anterior acontece, por ejemplo, cuando el defensor omite interrogar o contrainterrogar a los testigos de cargo durante todo el juicio, a pesar de ser evidentes las imputaciones realizadas contra su defendido.
  23. Ausencia de interposición de recursos . Falta de interposición de recursos legalmente procedentes en detrimento de los derechos del inculpado o sentenciado y necesarios para lograr un mayor beneficio a favor de éste, de acuerdo a su situación jurídica. También, cuando se interponen recursos extemporáneos o se yerra evidentemente la vía, o bien, cuando se omite interponer el recurso correspondiente ante una violación que hace evidente la carga de hacerlo.

En la inteligencia que la no interposición de todos los recursos procedentes, per se , no debe considerarse una violación al derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, sino únicamente cuando esa omisión se dé en un contexto en que sea evidente la necesidad de su interposición para reparar alguna violación o afectación manifiesta y trascendente a los intereses de la defensa, que no sea razonablemente asumible por ésta.

  1. Omisión de asesoría. Cuando el abogado omita asesorar oportunamente al defendido de las consecuencias y trascendencia de los actos de procesales que éste decida realizar (como declarar o no declarar, ir a juicio a procedimiento abreviado, etcétera).
  2. Desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado. Cuando se exhibe notorio desconocimiento del trámite. Esto se puede constatar cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de términos procesales necesarios para la defensa, de las técnicas de litigación o cuando resulte evidente que el defensor no está capacitado para llevar a cabo la defensa penal. También se puede advertir la imposibilidad de manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios, así como desconocimiento para formular alegatos.
  3. Ausencia o abandono total de la defensa. Ausencia constante por parte del abogado defensor que se traduzca en un abandono a los derechos del imputado, debido a sus constantes ausencias, o bien, que este se ausente y en su lugar se designe al de oficio, sin que éste tuviese posibilidad alguna de preparar con tiempo la defensa.
  4. Esta Primera Sala también reconoció que cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa a seguir a favor del inculpado, conforme al caso sometido a su conocimiento, pues el mismo puede presentar diversas estrategias metodológicas. Por ello, no se soslaya que el silencio o la inactividad del inculpado o su defensor puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa a favor de los intereses del primero , derivada de una táctica defensiva ponderada y examinada cuidadosamente por el propio defensor, máxime si conforme al principio de presunción de inocencia, es al Estado a quien, a través del Ministerio Público, le corresponde demostrar el delito y la responsabilidad plena del inculpado .
  5. Sin embargo, se puntualizó que, si bien el silencio o la nula actividad probatoria por parte de la defensa puede ser interpretada como una estrategia legítima de éste a favor de los intereses de su coinculpado; no obstante, es importante que el órgano jurisdiccional correspondiente examine cuidadosamente que ello no obedeció al descuido, apatía, falta de diligencia, conocimiento de la materia o desinterés evidente por parte del defensor, conforme a las directrices antes descritas.
  6. Tratándose del sistema mixto anterior −, se dijo que ello no debe entenderse en el sentido de que se debe evaluar, por ejemplo, si las promociones o los recursos presentados por el defensor estuvieron lo suficientemente fundados o motivados, pues no debe olvidarse que a diferencia de otros países, en el sistema de justicia penal anterior tanto en primera y segunda instancia, así como en el juicio de amparo, existe una figura que permite suplir la deficiencia de la queja a favor del inculpado, lo que implica que si existen fallas de esa naturaleza, el juzgador se encuentra obligado a subsanarlas de serle benéficas al reo, e incluso, en el caso de los recursos aun ante la ausencia de argumento alguno.
  7. En la inteligencia de que en estos supuestos se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material, dado que el defensor habría incumplido con los deberes de defensa −lo que podría dar lugar a responsabilidad civil, administrativa y/o penal del abogado particular o del Estado, según corresponda−, solo que eventualmente la violación para el supuesto en el que opere la suplencia a favor de los intereses del inculpado, no trascendería al resultado del fallo, porque el órgano jurisdiccional estaría obligado a suplir la deficiencia de la queja a favor de aquél.
  8. Y, en tratándose del actual sistema penal acusatorio , se señaló que el juzgador debe evaluar detalladamente, conforme al caso concreto , si la inactividad argumentativa o la ausencia de fundamentación y motivación en las audiencias correspondientes, promociones, peticiones o recursos presentados por el defensor afectaron las defensas del inculpado –y que ello impactó al resultado del fallo conforme a lo que se dirá en el punto siguiente−, de tal forma que ello puede estimarse como una cuestión derivada de la falta de pericia o conocimiento del letrado, no así como una estrategia defensiva.
  9. Del mismo modo se indicó que tampoco debe interpretarse en el sentido de que, en aras de verificar si se vulneró el derecho a contar con una defensa material, en la especie el Tribunal Colegiado debe examinar si las pruebas ofertadas fueron suficientes o conducentes para demostrar la versión de la defensa, o bien, si el interrogatorio o contrainterrogatorio de la defensa en las diligencias respectivas fue lo suficientemente eficaz, esto es, el resultado de ésta , pues implicaría valorar aspectos ajenos al arbitrio del juez y que corresponden al fondo del asunto, lo cual, además, trastocarían el principio de imparcialidad judicial.
  10. Lo anterior, salvo que todas las pruebas que ofreciera la defensa sean inconducentes o no se ofreciera la única conducente, o bien, que al momento de formular el interrogatorio o contrainterrogatorio respectivo sea evidente la falta de pericia del abogado o patente su desconocimiento del caso, pues en estos supuestos el juez se encuentra obligado a ejercer el control respectivo y si no lo realiza se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material.
  11. En suma, se dijo que se trata de valorar cuestiones de hecho más que de fondo , dicho de otro modo, no se evaluará la estrategia de la defensa, sino la actitud del abogado frente al proceso penal, por ejemplo, en los supuestos en los cuales la ausencia absoluta de pruebas sin justificación alguna, lo cual es diferente a estudiar su contenido o conducencia en aras de beneficiar la versión del inculpado; o bien, ausencia absoluta de la interposición de recursos, pues debe recordarse que el juez es el rector del proceso y por tanto se debe evitar que se convierta en el defensor del inculpado.
  12. Por último, esta Primera Sala estableció que el órgano jurisdiccional correspondiente - sobre todo el que conoce del juicio de amparo directo - deberá evaluar si la falta de defensa en su aspecto material impactó o no en el sentido del fallo , pues podría acontecer, por ejemplo, que a pesar de que existieron fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa, el inculpado fue absuelto del delito que le fue imputado.
  13. Asimismo, señaló que el criterio para definir si existió o no violación al derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, debe analizarse y evaluarse tomando en consideración caso por caso , pues el ámbito de protección de ese derecho no consiste en examinar de forma aislada una actuación o el contenido de una diligencia en particular en la que intervino el defensor o dejó de hacerlo, sino el juicio en su conjunto, tal como sucede cuando se evalúa de manera general si se vulneró el derecho del imputado a tener un juicio justo.
  14. En efecto, se trata de estudiar detalladamente el caso entendido como un todo, pues la vulneración al derecho que nos ocupa sólo es determinable a partir de la evaluación de un conjunto de circunstancias que rodean al caso concreto , por ser ésta la forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de una afectación de esta magnitud, lo anterior para que esto no entre en conflicto con otros derechos como el de pronta y oportuna impartición de justicia, o bien, afecte de manera indiscriminada los derechos de la parte contraria.
  15. De esa forma, la Sala concluyó que si durante el procedimiento penal el juzgador advierte algunas de las citadas fallas o deficiencias por parte del letrado que le permitan sostener válidamente que se está vulnerando el derecho del imputado al contar con una defensa adecuada en su vertiente material , en estos supuestos el juez deberá informar al inculpado de tal circunstancia.
  16. Lo anterior, con la finalidad de preguntarle si a pesar de las fallas u omisiones detectadas, desea continuar con su mismo defensor, o bien, que le sea designado otro, ya sea que él lo nombre, o bien, se le asigne al de oficio, esto en aras de subsanar cualquier falla en la defensa que pudiera impactar en el sentido del fallo.
  17. Si el inculpado decide cambiar el abogado, el juzgador deberá ordenar que se le designe uno nuevo en tratándose del defensor de oficio, o bien, preguntarle cuál designará él, si se trata de un defensor particular. En el caso del primero, el juez deberá informar a la autoridad respectiva −defensoría pública−, las fallas del letrado oficial y las razones de su cambio, para que ésta actúe según corresponda.
  18. Al efectuarse el cambio, deberá otorgarse al inculpado y su nuevo abogado el tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y así subsanar las fallas o deficiencias que se hubieran presentado, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en aras de evitar que el derecho a contar con una defensa adecuada se vea nuevamente vulnerado.
  19. La Sala también previó la posibilidad de que si el inculpado insiste en seguir con el mismo defensor particular, esto es, que si a pesar de la prevención correspondiente al imputado decide no designar otro abogado que lo defienda, el juez le nombrará un defensor público para que colabore en su defensa y así evitar que los derechos del inculpado se vean vulnerados.
  20. Como corolario, se destacó que de todo lo anterior, debe dejarse constancia oral o escrita según corresponda conforme al sistema de justicia penal bajo el cual fue juzgado el justiciable o está siendo juzgado.
  21. Por otro lado, se sostuvo que en tratándose de Tribunales Colegiados, serán la suma de todas las circunstancias antes expuestas las que deberá evaluar dicho órgano conforme al caso concreto, cuando en un juicio de amparo directo le sea alegado por parte del quejoso que se vulneró en su perjuicio el derecho a contar con una defensa técnicamente material tutelada constitucional y convencionalmente, dado que la defensa no actuó conforme al anterior parámetro y el juzgador del proceso omitió velar al respecto.
  22. Por lo que, de encontrarse que sí se vulneró en el caso concreto el citado derecho en perjuicio del peticionario de amparo y que además ello tuvo un impacto en el fallo , el Tribunal Colegiado deberá ordenar la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediatamente anterior de donde surgió la vulneración al citado derecho y se actúe durante el procedimiento penal conforme al punto anterior.
  23. Hasta aquí la referencia al amparo directo en revisión 1182/2018 y 1183/2018.
  • ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
  1. Ahora bien, como se anticipó, el quejoso, desde su demanda de amparo alegó que se violó en su perjuicio su derecho a contar con una defensa adecuada, pues durante la secuela procesal, su defensa fue objeto de amenazas y coacción por parte de los agentes de investigación criminal adscritos a la Fiscalía Especializada contra el Secuestro y Extorsión, de la Fiscalía General del Estado, quienes realizaron acciones para intimidarlos cuando salían de las instalaciones del Poder Judicial en Atlacholoaya, Municipio de Xochitepec, sin que se hubiere iniciado alguna averiguación sobre tales hechos.
  2. Así, sostuvo que a raíz de tales acciones se obstaculizó el ejercicio de su defensa lo que propició que su abogada se desistiera de diversos medios de prueba ofrecidos y admitidos en la etapa intermedia, consistentes en:
  • Las declaraciones de la perito oficial forense **********, para establecer que la causa de la muerte de la víctima fue distinta a la señalada en la acusación.
  • Del perito en criminalística **********, en relación con su informe de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, referente a que el quejoso no pudo haber efectuado las llamadas de negociación, así como establecer si las casetas telefónicas referidas por la fiscalía se encontraban cerca de su domicilio, y once fotografías relacionadas con el dictamen en materia de criminalística, referente a la ubicación de las casetas telefónicas.
  1. En ese sentido, refirió que dada la importancia de dichas pruebas, el Órgano Colegiado debió de haber intervenido y no permitido el desinterés de su abogada para desistirse de tales medios de prueba, revocando su nombramiento por inactividad o sorprendente cambio en la teoría del caso, al quedarse sin sustento probatorio.
  2. Asimismo, agregó que el Tribunal de juicio oral debió exhortar al quejoso para nombrar, de ser su deseo, otro abogado o, en todo caso, a ser asistido por un defensor público, quien de manera clara y detallada explicara los alcances y consecuencias del desistimiento de esos medios de prueba y con ello garantizar su derecho a una defensa técnica material.
  3. Por su parte, se advierte que el Órgano Colegiado calificó de infundados tales argumentos, al precisar que si bien, el derecho de defensa técnica adecuada consagrado en el artículo 20 de la Constitución Federal, impone a las autoridades la obligación de verificar que toda sentencia condenatoria derive de un procedimiento justo, en igualdad de condiciones para el imputado, respecto del órgano acusador.
  4. No obstante sostuvo que, la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor, derivada de su actuación, no implica una vulneración a este derecho, ya que no puede llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación, toda vez que el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, escapa a la función jurisdiccional, pues eso rompería con el principio de libertad probatoria.
  5. Por tanto, indicó que el que el inculpado o su defensa no ofrezcan medio de prueba alguno inherente a la demostración de su versión de los hechos o teoría del caso, e incluso el desistimiento de las que ya no considere necesarias para tal efecto, no significa que la autoridad jurisdiccional vulnere el derecho fundamental en cuestión, pues la correcta o incorrecta actitud procesal en que incurre la defensa del acusado, así como su pericia jurídica, al no aportar medio de convicción alguno, pudiera obedecer a una estrategia de defensa; máxime que la potestad para presentar pruebas es un derecho procesal respecto del cual no puede compelerse ni restringirse a la defensa.
  6. Ahora bien, se observa que en sus agravios el ahora recurrente se duele de la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal emitida por el Tribunal de Amparo, respecto de los alcances del derecho a una defensa adecuada, al indicar que el fallo resuelve de manera inadecuada lo solicitado, al sostener que: "la falta de éxito de la teoría del caso planteada por el defensor derivada de su actuación, no implica una vulneración a este derecho, ya que no puede llegarse al extremo de imponer al Tribunal de enjuiciamiento la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr el cometido de su representación ... ".
  7. En ese tenor, resulta claro que las consideraciones sostenidas en la sentencia de amparo se estiman alejadas de la doctrina emitida por esta Primera Sala, respecto a los alcances del derecho humano de todo procesado a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, pues es criterio de este Alto Tribunal, que el derecho humano de todo procesado a contar con una defensa adecuada incluye que la defensa del procesado cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que debe ser controlado por el juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal.
  8. Así, se ha establecido que el núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada implica que la defensa proporcionada al imputado sea material, por lo que en el caso sí resulta procedente que los jueces controlen que la defensa proporcionada al imputado cumpla con su aspecto material.
  9. Razones por las que se considera que: se debe revocar la sentencia de amparo para efectos de que el Tribunal Colegiado ajuste su interpretación constitucional conforme a lo anteriormente expuesto.
  10. Finalmente, una vez ajustado el criterio conforme a las consideraciones de la presente ejecutoria, el Tribunal Colegiado deberá realizar, en un plano de legalidad, si en el caso concreto el desempeño de su defensa cumplió con un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes en las distintas etapas procesales, debiendo de tomar en cuenta las directrices que se han establecido con el fin de que los jueces evalúen la defensa proporcionada por el abogado al imputado durante el procedimiento.
  11. DENUNCIA POR POSIBLES ACTOS DE TORTURA. Finalmente, no se inadvierte que el quejoso alega que no se dio vista al Agente del Ministerio Público para investigar los actos de tortura, malos tratos e inhumanos a los que fue sometido durante todo el proceso penal al interior del centro penitenciario, por parte de las propias autoridades de la Unidad Especializada contra el Secuestro y Extorsión, "UECS".
  12. No obstante la decisión alcanzada por esta Primera Sala, procede ordenar dar vista al Ministerio Público que intervino en el proceso penal, para que, con la denuncia mencionada, se realice la investigación correspondiente, en atención a las obligaciones que tienen todas las autoridades del país ante la noticia de denuncia de esa naturaleza.
  13. Ello es así, pues no debe pasar inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado, que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.
  14. La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos.
  15. De manera que, la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
  16. DECISIÓN
  17. Al concluir que el tribunal colegiado se apartó de los criterios sostenidos por esta Primera Sala en relación con las cuestiones constitucionales aquí analizadas, lo procedente es revocar la resolución recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se ajuste a las consideraciones que han quedado definidas en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO . En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO . Dese vista al Ministerio Público, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra de los emitidos por los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).