ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Miguel Ángel Valencia Cervantes demandó del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y del Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco las siguientes prestaciones:
- Del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco:
- El reconocimiento del riesgo de trabajo que lo incapacita en un 70% (setenta por ciento);
- Como consecuencia, el otorgamiento de la pensión completa, entendida como la prestación monetaria periódica y obligatoria a cargo del instituto;
- El pago retroactivo de las mensualidades que correspondan a título de pensión calculadas a partir del diez de enero de dos mil nueve; y,
- El pago de la gratificación anual consistente en el pago de cuarenta días de pensión en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.
- Del Ayuntamiento de Zapopan :
- El pago íntegro de la indemnización conforme a las tablas de valuación de la Ley Federal del Trabajo, para el caso de que el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco no asuma la responsabilidad de pagar la prestación reclamada.
- El cumplimiento de todas las obligaciones patronales que le corresponden derivadas del riesgo de trabajo.
- Como hechos narró:
- Que desde mil novecientos noventa y ocho comenzó a laborar en la Policía del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.
- El diez de marzo de dos mil nueve al encontrarse desempeñando su puesto como policía municipal del Ayuntamiento de Zapopan sufrió un accidente que le ocasionó diversas afectaciones corporales.
- El siete de agosto de dos mil doce solicitó su cambió de adscripción, petición que fue contestada el doce de septiembre del mismo año siendo reubicado en un puesto diferente, por lo que aún se encuentra en servicio activo.
- El nueve de abril de dos mil catorce recibió un oficio firmado por personal del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco en el cual se le negó la pensión de invalidez total y permanente al no estar prevista en la ley la pensión por riesgo de trabajo en las condiciones físicas del actor -incapacidad permanente parcial al 70% (setenta por ciento)-.
- Primer Laudo . La demanda laboral se radicó en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco con el expediente 146/2015 ; y, seguido el procedimiento en todas sus etapas, el cinco de marzo de dos mil dieciocho el Tribunal laboral del conocimiento dictó laudo en el cual resolvió que el actor no acreditó su acción, por lo que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.
- Juicio de amparo directo 117/2019. En desacuerdo con el laudo, Miguel Ángel Valencia Cervantes promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 76, fracción II, 77 y 79 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y 66 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, por violar el derecho a la seguridad social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.
- Del juicio de amparo directo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en donde se registró el expediente 438/2018 y en sesión celebrada el nueve de abril de dos mil diecinueve declaró carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó enviarlo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno.
- Atento a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito asumió la competencia para conocer del juicio de amparo directo y lo registró con el expediente 117/2019 ; por sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve concedió la protección constitucional, toda vez que el laudo reclamado no fue firmado por la Secretaria General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; por tanto, el amparo se otorgó para que el Tribunal responsable dejara insubsistente el acto reclamado y subsanara la violación formal advertida.
- Segundo laudo. En cumplimiento al fallo protector el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dictó nuevo laudo el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
- En ese nuevo laudo el tribunal responsable resolvió nuevamente que el actor no acreditó su acción por lo que absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas.
- La decisión de la autoridad responsable se apoyó, en esencia, sobre la premisa que en los artículos 76 y 79 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco se prevé que las personas afiliadas, con independencia de su antigüedad de cotización, que se inhabiliten en forma total y permanente por causa de riesgo de trabajo que así se haga constar tendrán derecho a la pensión por invalidez y quienes cuenten con invalidez parcial permanente tendrán derecho a una indemnización conforme a las tablas de valuación de la Ley Federal del Trabajo, siendo esa indemnización a cargo de la entidad pública patronal.
- El órgano responsable razonó que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad parcial en un 70% (setenta por ciento), por lo cual no cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez ya que no se encuentra inhabilitado de forma total y permanente por causa de riesgo de trabajo.
- También concluyó que sólo tenía derecho al pago de una indemnización conforme a la tabla de valuación de la Ley Federal del Trabajo a cargo de la entidad pública patronal, la cual ya había sido cubierta.
- Juicio de amparo directo 45/2021. No conforme con el nuevo laudo Miguel Ángel Valencia Cervantes promovió juicio de amparo, en el que, entre otros argumentos insistió en cuestionar la regularidad constitucional de los artículos 76, fracción II, 77 y 79 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y 66 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, por vulnerar el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.
- Lo anterior, a decir, del quejoso porque los artículos impugnados no reconocen el derecho a contar con una pensión en caso de riesgo de trabajo que se dictamine como invalidez parcial permanente.
- La demanda de amparo fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en donde se registró con el expediente 1223/2019 y por resolución de trece de febrero de dos mil veinte se declaró incompetente por razón de la materia para conocer del juicio de amparo directo.
- Con motivo de la declinación de competencia, la demanda de amparo directo fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito la cual registró el expediente 64/2020, y por acuerdo plenario de doce de agosto de dos mil veinte estimó que el conocimiento del asunto correspondía al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dado que conoció de un juicio de amparo directo previo promovido en el mismo juicio laboral.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito asumió la competencia, registró con el expediente 45/2021 y por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós negó la protección constitucional solicitada con base en las siguientes consideraciones:
- Son infundados los conceptos de violación en los que se hace valer que la resolución reclamada contraviene los principios de congruencia y exhaustividad, pues el fallo reclamado es congruente con la litis en tanto se resolvió que con base en las pruebas ofrecidas y lo dispuesto en los artículos 76 y 79 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco el actor no cumple con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez al no estar inhabilitado de forma total y permanente por causa de riesgo de trabajo; máxime que la ley sólo autoriza el pago de una indemnización la cual ya fue pagada.
En relación con el examen de las normas por parte de la autoridad responsable, el Tribunal declaró infundados los conceptos de nulidad (sic) que se hicieron valer y concluyó que el ahora quejoso no acreditó su acción, lo que lleva inmerso el examen de las normas de seguridad social y la respuesta tácita de que éstas no contravienen la Constitución Federal, por lo que no existe violación al principio de congruencia.
En el supuesto de que la autoridad responsable no hubiera llevado a cabo el control difuso de las normas aplicadas, esa omisión no conduciría a conceder el amparo, pues el Tribunal Colegiado tiene competencia respecto del control de constitucionalidad de normas generales, por lo que puede abordar el estudio correspondiente; por tanto, deben declararse ineficaces los planteamientos que se hicieron valer en la demanda que dio origen al juicio laboral relacionados con el control difuso y en su lugar estudiarse los conceptos de violación que se hacen valer en la demanda de amparo dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de normas generales.
- De los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y f), último párrafo y fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Federal se desprende que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus personas trabajadoras se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales con base en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.
También establecen que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas y cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte; así como que las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
La disposición constitucional también establece que los estados y municipios instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social con el objeto de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales de sus familias y dependientes.
Los artículos 76 a 79 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco establecen que las personas afiliadas que se inhabiliten de forma total y permanente por causa de riesgo de trabajo tendrán derecho a la pensión por invalidez; asimismo, quienes cuenten con una invalidez parcial y permanente tendrán derecho a una indemnización conforme a las tablas de evaluación de la Ley Federal del Trabajo.
No existe disposición en la Ley del Seguro Social ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la cual se establezca su aplicación (sic) a la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco ni de esta última que remita a las disposiciones de aquellas, por lo que debe entenderse que se trata de regímenes pensionarios distintos.
El no reconocer en los artículos 76, fracción II, 77 y 79 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco una pensión por riesgo de trabajo no dictaminada como incapacidad total y permanente no vulnera el derecho a la seguridad social.
En el caso no es dable aplicar el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Norma Mínima de Seguridad Social, pues de acudir a ese instrumento internacional se estaría colocando una norma convencional por encima de una restricción constitucional, pues el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y f) y fracción XIII, tercer párrafo de la Constitución Federal establecen restricciones en cuanto a que los militares, policías y demás sujetos se regirán por sus propias leyes, siendo las entidades federativas las encargadas de instrumentar sistemas complementarios de seguridad social.
Conforme a los párrafos 46 y 73 de la Observación General número 19, el Estado Mexicano conserva la responsabilidad de administrar el sistema nacional de seguridad social, pero esa rectoría no se pierde con lo dispuesto en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Federal, pues permite a las entidades federativas que tratándose de policías sean ellas las que se encarguen del sistema pensionario estatal.
Son inoperantes los conceptos de violación en los que se alega que las normas cuestionadas son contrarias a los artículos 477, 479, 482, 483, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, pues el quejoso no hace una verdadera confrontación entre las normas secundarias y los derechos tutelados por la norma constitucional.
- Son ineficaces los conceptos de violación en los que se hace valer que la indemnización es insuficiente para llevar una vida digna y decorosa con el padecimiento que sufrió, así como que el Ayuntamiento pudo celebrar convenios tanto con el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco como con el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo anterior porque para sustentar la inconstitucionalidad el quejoso lo hace depender de una situación particular o hipotética.
- Recurso de revisión. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, Miguel Ángel Valencia Cervantes interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los agravios siguientes:
- El Tribunal Colegiado no tomó en consideración que el sistema pensionario de Jalisco no respeta las bases mínimas de seguridad social para los elementos del cuerpo policial de dicha entidad, siendo inexacto que la aplicación del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo contravenga restricciones constitucionales.
Aun cuando las entidades federativas tienen a su cargo administrar los fondos de pensiones como consideren conveniente, el fin debe ser garantizar la seguridad social efectiva y en el caso, el quejoso se encuentra incapacitado de manera parcial y permanente lo que le impide desempeñar su puesto como policía municipal; de ahí que el sistema pensionario local que sólo regula el pago de una indemnización resulta inconstitucional e inconvencional ya que no cubre los estándares internaciones mínimos de protección.
Las normas mínimas de seguridad social contenidas en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo fueron adoptadas por el Estado Mexicano por lo que forman parte del sistema jurídico nacional por ser la seguridad social, tanto un derecho humano como un servicio público a cargo del Estado que debe aplicarse en Jalisco, pues todos los Poderes Locales y Municipales están regulados por la Constitución Federal.
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internaciones reconocidos por el Estado Mexicano son ley suprema, sin que deba perderse de vista el enfoque de derechos humanos regulada en el artículo 1º.
Con base en lo anterior se deben tomar en cuenta la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su protocolo adicional, así como la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ya que todos esos instrumentos regulan la seguridad social.
- El diez de junio de dos mil once se reformó el artículo 1º de la Constitución Federal para consagrar la obligación de las autoridades para salvaguardar los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte, favoreciendo la interpretación más amplia y protectora a las personas.
El artículo 52 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco establece que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, mientras que el artículo 53 dispone que será proporcionado por las instituciones de seguridad social a los elementos operativos y sus beneficiarios a través de convenios de incorporación que celebren preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente 2914/2022 , turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada de forma personal al quejoso -ahora recurrente- Miguel Ángel Valencia Cervantes el tres de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el cuatro de mayo del citado año.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veinte de mayo de dos mil veintidós, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince del mismo mes y año por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; además, de los días cinco y seis de mayo conforme a la circular 5/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- De modo que, si el escrito de recurso de revisión se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- LEGITIMACIÓN
- Ángel Edoardo Ruiz Buenrostro, en su carácter de autorizado en términos amplios del quejoso Miguel Ángel Valencia Cervantes, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en auto de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 45/2021, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se mencionó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional; en dicho precepto se señaló que será procedente el recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte, cuando a juicio de esta revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Una vez precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que, en el presente caso, el recurso de revisión cumple con las condiciones necesarias para su procedencia.
- La primera de las condiciones se reúne debido a que desde la demanda de amparo se argumentó que los artículos 76, fracción II, 77 y 79 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como el artículo 66 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios vulneran el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo al no contemplar el pago de una pensión periódica por riesgo de trabajo en caso de que se declare una invalidez parcial permanente.
- Además, el órgano colegiado al dictar la sentencia se pronunció sobre la constitucionalidad de esos artículos y concluyó, en esencia, que el no reconocer el pago de una pensión por riesgo de trabajo, no dictaminada como incapacidad total y permanente, no vulnera el derecho a la seguridad social reconocida en los artículos 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y f), último párrafo y XIII, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- De igual forma, se surte una cuestión de constitucionalidad porque en el recurso de revisión se controvierte la consideración del Tribunal Colegiado respecto a que existe una restricción constitucional tratándose de policías municipales del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco que hace inaplicable las normas internacionales de derechos humanos, entre ellas el Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) de rubro:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD”
- SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES.
